EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, primer guion, los artículos 9.2, 12.1, 14.3 y 18.2, y el artículo 20, primer párrafo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y procedimientos que debe utilizar el Eurosistema para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro. |
(2) |
La Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (1) debe modificarse para incorporar algunos ajustes técnicos y de redacción necesarios relativos a determinados aspectos de las operaciones de política monetaria. |
(3) |
Ya no se justifica mantener los procedimientos bilaterales para las operaciones del mercado monetario, pues la experiencia demuestra que los procedimientos de subasta son eficaces y dan a las entidades de contrapartida admisibles un acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema en condiciones de igualdad. |
(4) |
Es preciso ajustar los criterios de admisibilidad de los bonos de titulización de activos para excluir expresamente los activos que generen flujos financieros que no otorguen pleno recurso frente a los deudores y para mejorar la transparencia de los requisitos de información del Eurosistema relativos al proceso de evaluación de la admisibilidad de los bonos de titulización de activos. |
(5) |
Hay que introducir ciertos ajustes para aclarar mejor el tratamiento de la admisibilidad de los créditos cuyo flujo financiero actual relacionado con el cupón sea negativo. |
(6) |
En vista de la decisión del Eurosistema de modificar las exigencias de presentación de datos a nivel de préstamos del sistema de activos de garantía del Eurosistema conforme a los requisitos de información establecidos en el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), es preciso ajustar las exigencias de presentación de datos a nivel de préstamos para los instrumentos de renta fija no negociables respaldados por créditos admisibles. |
(7) |
Es preciso hacer ciertos ajustes que aseguren la coherencia del sistema de activos de garantía del Eurosistema con las disposiciones pertinentes de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), tras las modificaciones relativas a los bonos garantizados introducidas en este por el Reglamento (UE) 2019/2160 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), aplicable a partir del 8 de julio de 2022. |
(8) |
El número de las fuentes de evaluación crediticia aceptadas por el Eurosistema para movilizar créditos como activos de garantía se ha reducido de cuatro a tres, como consecuencia de la eliminación gradual del marco general de la utilización de herramientas de calificación como fuentes de evaluación crediticia. Es necesario actualizar las disposiciones pertinentes para reflejar ese cambio. |
(9) |
El Consejo de Gobierno realizó una revisión exhaustiva de las medidas temporales de relajación de los requisitos aplicables a los activos de garantía adoptadas desde 2020 en respuesta a las circunstancias económicas y financieras extraordinarias vinculadas a la propagación de la enfermedad del coronavirus (COVID-19). Una de esas medidas fue aumentar el límite de los bonos simples emitidos por entidades de crédito y entidades estrechamente vinculadas con ellas que podían aportarse o utilizarse como activos de garantía por entidades de contrapartida del Eurosistema. En la revisión se tuvo en cuenta: a) la necesidad de las entidades de contrapartida del Eurosistema participantes en las operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico efectuadas conforme a la Decisión (UE) 2019/1311 del Banco Central Europeo (BCE/2019/21) (6) de poder seguir movilizando activos de garantía suficientes para dichas operaciones; (b) las consecuencias de cada una de esas medidas, en cuanto a los activos de garantía, para las entidades de contrapartida del Eurosistema; c) consideraciones desde la perpsectiva del riesgo asociadas a cada una de esas medidas, y d) otras cuestiones de política regulatoria y de mercado. En este contexto, el Consejo de Gobierno decidió el 23 de marzo de 2022, entre otras cosas, restablecer el anterior límite aplicable a los bonos simples mencionados, a fin de reducir la exposición del Eurosistema al riesgo de concentración. Es preciso reflejar este cambio en las disposiciones pertinentes de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). |
(10) |
Las entidades de contrapartida admisibles cuyo acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema se haya limitado por motivos prudenciales o de incumplimiento conforme al artículo 158 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) pueden tener recurso automático a la facilidad marginal de crédito conforme al procedimiento de concesión establecido en el anexo III de la Orientación BCE/2012/27 (7). Es preciso especificar las sanciones aplicables si se exceden los límites establecidos, y en la medida en que se excedan, al recurrir a la facilidad marginal de crédito en esos casos. |
(11) |
Es necesaria una mayor claridad en el tratamiento, a efectos de admisibilidad, de los tipos de interés de referencia para los activos negociables y no negociables. |
(12) |
Con arreglo a la decisión del Consejo de Gobierno de 17 de febrero de 2021, es preciso aclarar en mayor medida los criterios de admisibilidad como activos de garantía de los bonos vinculados a criterios de sostenibilidad. |
(13) |
Es necesario actualizar las disposiciones sobre la admisibilidad de los sistemas de liquidación de valores y los enlaces entre dichos sistemas para abordar expresamente el caso de los depositarios centrales de valores (DCV) establecidos en los Estados miembros que se incorporan a la zona del euro y reflejar que las referencias al marco de evaluación de usuario pertinente ya no son necesarias una vez finalizado el proceso de autorización conforme al Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
(14) |
No se justifica mantener el marco de activos de garantía exteriores de emergencia si se tiene en cuenta la carga operacional que conlleva su mantenimiento, que el marco nunca se ha activado y que probablemente los activos específicos disponibles para las entidades de contrapartida del Eurosistema en caso necesario serían limitados. |
(15) |
El Reglamento (CE) n.o 1745/2003 del Banco Central Europeo (BCE/2003/9) (9), relativo a la aplicación de las reservas mínimas, se ha refundido y derogado por el Reglamento (UE) 2021/378 del Banco Central Europeo (BCE/2021/1) (10). Los cambios introducidos por el Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1) deben reflejarse en las disposiciones sobre reservas mínimas de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). |
(16) |
Algunas disposiciones de la Orientación deben actualizarse para reflejar las consecuencias que, para el marco de aplicación de la política monetaria y los derechos y obligaciones de los interesados --en particular por lo que respecta a las operaciones de mercado abierto, la gestión de la liquidez, las facilidades permanentes, el régimen sancionador, las exigencias de reservas mínimas, y la remuneración de las cuentas corrientes--, tendría la activación de la solución de contingencia reforzada (ECONS) de TARGET2 y una interrupción prolongada del sistema de más de un día hábil de duración. |
(17) |
Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Modificaciones
La Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se modifica como sigue:
1. |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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2. |
En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. Las exigencias de reservas mínimas se establecen en el Reglamento (CE) n.o 2531/98 y en el Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1). Algunos elementos de las exigencias de reservas mínimas se exponen en el anexo I a efectos informativos». |
3. |
En el artículo 4, el cuadro 1 se modifica como sigue:
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4. |
En el artículo 8, apartado 2, la letra c) se sustituye por la siguiente:
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5. |
En el artículo 10, apartado 4, la letra c) se sustituye por la siguiente:
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6. |
En el artículo 11, apartado 5, la letra c) se sustituye por la siguiente:
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7. |
En el artículo 12, apartado 6, la letra c) se sustituye por la siguiente:
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8. |
En el artículo 14, apartado 3, la letra d) se sustituye por la siguiente:
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9. |
En el artículo 17, el apartado 6 se sustituye por el siguiente: «6. El Consejo de Gobierno del BCE decidirá periódicamente los tipos de interés de las facilidades permanentes. Los tipos de interés revisados serán efectivos desde el comienzo del nuevo período de mantenimiento de reservas conforme a la definición del artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1). El BCE publica un calendario de los períodos de mantenimiento de reservas al menos tres meses antes del inicio de cada año natural». |
10. |
El artículo 19 se modifica como sigue:
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11. |
En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. Podrán acceder a la facilidad de depósito las entidades que cumplan los criterios de admisibilidad del artículo 55 y tengan acceso a una cuenta en el BCN donde la operación pueda liquidarse, especialmente en TARGET2. Solo se dará acceso a la facilidad de depósito en los días hábiles en TARGET2, salvo los días en que TARGET2 no esté operativo al final del día a causa de una “interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles” conforme al artículo 187 bis». |
12. |
En la parte 2, título III, el título del capítulo 1 se sustituye por el siguiente: «Subastas para las operaciones de mercado abierto del Eurosistema»; |
13. |
El artículo 24 se sustituye por el siguiente: «Artículo 24 Tipos de procedimientos para las operaciones de mercado abierto Las operaciones de mercado abierto se ejecutarán mediante subastas». |
14. |
En la parte 2, título III, capítulo 1, se suprime la sección 3, que comprende los artículos 44 a 48. |
15. |
En el artículo 50, apartado 2, cuadro 8, «Fecha de liquidación de las operaciones de mercado abierto basadas en subastas rápidas o procedimientos bilaterales» se sustituye por «Fecha de liquidación de las operaciones de mercado abierto basadas en subastas rápidas». |
16. |
El artículo 52 se sustituye por el siguiente: «Artículo 52 Liquidación de operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta rápida o procedimiento bilateral 1. El Eurosistema tratará de liquidar las operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta rápida en la fecha de contratación. Podrán aplicarse otras fechas de liquidación, en particular para operaciones simples y swaps de divisas. 2. Las operaciones de ajuste y operaciones estructurales llevadas a cabo mediante operaciones simples efectuadas por medio de procedimientos bilaterales se liquidarán de forma descentralizada a través de los BCN». |
17. |
En el artículo 54, los apartados 1 y 2 se sustituyen por los siguientes: «1. Conforme al artículo 3, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), las cuentas de liquidación de una entidad de contrapartida con el BCN podrán utilizarse como cuentas de reservas. Las reservas mantenidas en las cuentas de liquidación podrán emplearse para la liquidación intradía. Las reservas diarias de una entidad de contrapartida serán la suma de los saldos que tenga al final del día en sus cuentas de reservas. A efectos del presente artículo, «cuenta de reservas» tendrá el mismo significado que en el Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1). 2. Las reservas mantenidas que cumplan los requisitos de reservas mínimas del Reglamento (CE) n.o 2531/98 y del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1) se remunerarán conforme al Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1)». |
18. |
En el artículo 55, la letra a) se sustituye por la siguiente:
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19. |
En el artículo 55 bis, el apartado 5 se sustituye por el siguiente: «5. Las entidades de terminación gradual no podrán acceder a las operaciones de política monetaria del Eurosistema». |
20. |
El artículo 57 se modifica como sigue:
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21. |
El artículo 63 se modifica como sigue:
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22. |
En el artículo 73 se añade el siguiente apartado 6: «6. Los activos que generen flujos financieros deberán otorgar pleno recurso frente a los deudores». |
23. |
Se inserta el artículo 79 bis siguiente: «Artículo 79 bis Evaluación de la información relativa a la admisibilidad de los bonos de titulización de activos En virtud de su evaluación de la información que reciba, el Eurosistema podrá decidir no aceptar los bonos de titulización de activos como garantía de las operaciones de crédito del Eurosistema. En su evaluación, el Eurosistema tendrá en cuenta si considera que la información presentada es suficientemente clara, coherente y completa para acreditar el cumplimiento de todos los criterios de admisibilidad aplicables a los bonos de titulización de activos, en particular por lo que respecta a si los activos que generen flujos financieros se han adquirido mediante lo que el Eurosistema considera, conforme al artículo 75, apartado 2, una “auténtica compraventa”». |
24. |
El artículo 80 se modifica como sigue:
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25. |
El artículo 90 se modifica como sigue:
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26. |
En el artículo 107 bis, el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. Los DECC tendrán un principal fijo, no sometido a condiciones y una estructura de cupón que cumpla los criterios establecidos en el artículo 63. El conjunto de activos de garantía únicamente contendrá créditos para los que se disponga de una plantilla de datos a nivel de préstamos específica para presentar información sobre los DECC». |
27. |
En el artículo 110, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. Las entidades de contrapartida que movilicen créditos como activo de garantía seleccionarán un sistema de evaluación crediticia de una de las tres fuentes de evaluación crediticia aceptadas por el Eurosistema de conformidad con los criterios generales de aceptación del título V de la parte 4. Cuando las entidades de contrapartida seleccionen una fuente ECAI, podrán utilizar cualquier sistema ECAI». |
28. |
En el artículo 112 bis, los apartados 1 y 2 se sustituyen por los siguientes: «1. No se exigirá que los DECC sean evaluados por una de las tres fuentes de evaluación crediticia aceptadas por el Eurosistema de conformidad con los criterios generales de aceptación del título V de la parte 4. 2. Cada crédito subyacente del conjunto de activos de garantía de los DECC tendrá una evaluación crediticia de una de las tres fuentes aceptadas por el Eurosistema de conformidad con los criterios generales de aceptación del título V de la parte 4. Además, el sistema o fuente de evaluación crediticia utilizado será el mismo que haya seleccionado el originador conforme al artículo 110. Serán aplicables las normas sobre las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los créditos subyacentes establecidas en la sección 1». |
29. |
Se suprimen el título VII y el artículo 137. |
30. |
El artículo 138 se modifica como sigue:
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31. |
El artículo 141 se modifica como sigue:
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32. |
En el artículo 153, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. El BCE impondrá sanciones de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 2532/98, (CE) n.o 2157/1999 (BCE/1999/4), (CE) n.o 2531/98 y (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), y con la Decisión (UE) 2021/1815 del Banco Central Europeo (BCE/2021/45) (*6), a las instituciones que incumplan sus obligaciones conforme a los reglamentos y decisiones del BCE relativos a la aplicación de las reservas mínimas. Las sanciones pertinentes y las normas de procedimiento para su aplicación se especifican en los actos jurídicos citados. (*6) Decisión (UE) 2021/1815 del Banco Central Europeo, de 7 de octubre de 2021, sobre la metodología del cálculo de las sanciones por incumplimiento de la obligación de mantener reservas mínimas y otras obligaciones conexas (BCE/2021/45) (DO L 367 de 15.10.2021, p. 4)»." |
33. |
En el artículo 154, apartado 1, la letra d) se sustituye por la siguiente:
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34. |
En el artículo 155, se añade el siguiente apartado 2 bis: «2 bis. Si del cálculo de una sanción pecuniaria conforme al anexo VII, tras aplicarse la reducción del 50 % establecida en el apartado 2, resulta un importe inferior a 500 EUR, se impondrá la sanción pecuniaria mínima de 500 EUR». |
35. |
Después del artículo 187, se inserta la siguiente parte 7 bis, que comprende los artículos 187 bis a 187 quinquies: «PARTE 7 BIS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA EL CASO DE INTERRUPCIÓN PROLONGADA DE TARGET2 DURANTE VARIOS DÍAS HÁBILES Artículo 187 bis Interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles 1. El BCE podrá declarar que una interrupción del procesamiento normal de pagos de TARGET2 es una “interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles” si:
Las operaciones regulares de política monetaria podrán aplazarse o suspenderse cuando se active la solución de contingencia mencionada en la letra a). 2. La declaración a que se refiere el apartado 1 se anunciará en la dirección del BCE en internet. En esa declaración, o después de ella, el BCE informará de las consecuencias de la interrupción para determinados instrumentos y operaciones de política monetaria. 3. Efectuada la declaración conforme al presente artículo, podrán aplicarse medidas y disposiciones especiales para determinados instrumentos y operaciones de política monetaria, según lo previsto en la presente orientación y, en particular, en sus artículos 187 ter, 187 quater y 187 quinquies. 4. Una vez solucionada la interrupción de TARGET2, el BCE anunciará en su dirección en internet que dejan de aplicarse las medidas y disposiciones especiales tomadas a causa de esa interrupción prolongadade TARGET2 durante varios días hábiles. Artículo 187 ter Procesamiento de operaciones de política monetaria del Eurosistema en caso de interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles Declarada una interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles conforme al artículo 187 bis, podrán aplicarse las disposiciones siguientes al procesamiento de las operaciones de política monetaria del Eurosistema:
Artículo 187 quater Acceso a la facilidad marginal de crédito en caso de interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles Declarada una interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles conforme al artículo 187 bis, podrán aplicarse las disposiciones siguientes en relación con el acceso a la facilidad marginal de crédito:
Artículo 187 quinquies Ausencia de sanciones en caso de interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles No se impondrán sanciones a una entidad de contrapartida conforme al artículo 154 si con arreglo al artículo 187 bis se declara una interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles que afecte a la capacidad de esa entidad de contrapartida para cumplir las obligaciones que le impone la presente orientación». |
36. El anexo I se sustituye por el anexo I de la presente orientación.
37. Los anexos VI bis y VII se modifican conforme al anexo II de la presente orientación.
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
2. Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente orientación y las aplicarán desde el 8 de julio de 2022. Deberán notificar al Banco Central Europeo los textos y medios relativos a dichas medidas a más tardar el 20 de mayo de 2022.
Destinatarios
La presente orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 2 de mayo 2022.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).
(2) Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).
(3) Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE (DO L 328 de 18.12.2019, p. 29).
(4) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2019/2160 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a las exposiciones en forma de bonos garantizados (DO L 328 de 18.12.2019, p. 1).
(6) Decisión (UE) 2019/1311 del Banco Central Europeo, de 22 de julio de 2019, sobre la tercera serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2019/21) (DO L 204 de 2.8.2019, p. 100).
(7) Orientación BCE/2012/27, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (DO L 30 de 30.1.2013, p. 1).
(8) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014. p. 1).
(9) Reglamento (CE) n.o 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (DO L 250 de 2.10.2003, p. 10).
(10) Reglamento (UE) 2021/378 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2021/1) (DO L 73 de 3.3.2021, p. 1).
El anexo I de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se sustituye por el siguiente:
«ANEXO I
RESERVAS MÍNIMAS
El contenido del presente anexo solo tiene efectos informativos. En caso de conflicto entre el presente anexo y el marco jurídico del sistema de reservas mínimas del Eurosistema conforme se describe en el apartado 1, prevalece este último.
1.
Con arreglo al artículo 19 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, los “Estatutos del SEBC”), el Banco Central Europeo (BCE) exige a las entidades de crédito que mantengan reservas mínimas en cuentas en los bancos centrales nacionales (BCN) en el marco del sistema de reservas mínimas del Eurosistema. El marco jurídico de este sistema se establece en el artículo 19 de los Estatutos del SEBC, el Reglamento (CE) no 2531/98 y el Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1). La aplicación del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1) garantiza que las condiciones del sistema de reservas mínimas del Eurosistema sean uniformes en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.
2.
El sistema de reservas mínimas del Eurosistema se orienta, principalmente, a estabilizar los tipos de interés del mercado monetario y a crear (o aumentar) el déficit de liquidez estructural.
3.
De conformidad con el artículo 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), el sistema de reservas mínimas del Eurosistema se aplica a las entidades de crédito:(i) | autorizadas conforme al artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE, o |
(ii) | exentas de autorización conforme al artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE. |
Además, las sucursales en la zona del euro de entidades de crédito no constituidas en la zona del euro también están sujetas al sistema de reservas mínimas del Eurosistema. Sin embargo, las sucursales establecidas fuera de la zona del euro de entidades de crédito constituidas en ella no están sujetas a dicho sistema.
4.
Con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), las entidades quedarán exentas de las exigencias de reservas si se revoca su autorización, o renuncian a ella, o si se someten a un proceso de liquidación conforme a la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
5.
Con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), el BCE puede eximir de las exigencias de reservas mínimas, a solicitud del BCN pertinente, a las entidades que se encuentren en las circunstancias de las letras a) a d) de dicho apartado. Entre estas entidades se incluyen las entidades sujetas a una medida de saneamiento conforme a la Directiva 2001/24/CE; las entidades sujetas a una orden de bloqueo de fondos impuesta por la Unión o un Estado miembro o a otras medidas limitativas de la utilización de sus fondos impuestas por la Unión conforme al artículo 75 del Tratado; las entidades sujetas a una decisión del Eurosistema por la que se suspenda o excluya su acceso a las operaciones de mercado abierto o las facilidades permanentes del Eurosistema, y las entidades a las que no proceda exigir reservas mínimas.
6.
Las exenciones a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1) se aplican desde el comienzo del período de mantenimiento en el que se produzca la circunstancia pertinente.
7.
Con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), el BCE publica en su dirección en internet una lista de las entidades sujetas a las exigencias de reservas mínimas conforme a dicho reglamento.
8.
Asimismo, el BCE publica una lista de las entidades exentas de las exigencias de reservas mínimas, excluidas las entidades comprendidas en el artículo 4, apartado 2, letras a) a c), del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1).
9.
La base de reservas de cada entidad se determina en relación con las partidas de su balance. Los datos del balance se envían a los BCN dentro del marco general de las estadísticas monetarias y financieras del BCE. Las entidades calculan la base de reservas para un período de mantenimiento determinado en función de los datos relativos al mes dos meses anterior a aquel en que comience el período de mantenimiento, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), y sin perjuicio de las exenciones aplicables a las entidades de tamaño reducido conforme al artículo 5, apartado 6, de dicho reglamento.
10.
El BCE determina el coeficiente de reserva con sujeción al límite máximo especificado en el Reglamento (CE) no 2531/98.
11.
El importe de las reservas mínimas que deben mantener las entidades se calcula utilizando los coeficientes de reserva del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), para cada pasivo de la base de reservas a que se refiere el artículo 5 de dicho reglamento. Los BCN deben utilizar las reservas mínimas calculadas conforme al artículo 6 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1) para remunerar las tenencias de reservas mínimas y examinar si las entidades cumplen la obligación de mantener el importe requerido de reservas mínimas.
12.
A fin de conseguir el objetivo de estabilizar los tipos de interés, el sistema de reservas mínimas del Eurosistema permite a las entidades hacer uso de un mecanismo de promedios, lo que supone que el cumplimiento de las reservas mínimas se determina como la media de los saldos mantenidos en una o varias cuentas de reservas al final del día durante el período de mantenimiento. El período de mantenimiento se define en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1).
13.
De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), las tenencias de reservas mínimas de las entidades se remuneran al tipo medio a lo largo del período de mantenimiento (ponderado según el número de días naturales) de las operaciones principales de financiación del Eurosistema, con arreglo a la siguiente fórmula (redondeándose el resultado al cent más próximo):
Donde:
R t | = | remuneración que ha de pagarse por las tenencias de reservas mínimas en el período de mantenimiento t; |
H t | = | tenencias medias diarias de reservas mínimas en el período de mantenimiento t; |
n t | = | número de días naturales del período de mantenimiento t; |
r t | = | remuneración que ha de pagarse por las tenencias de reservas mínimas en el período de mantenimiento t. Se aplicará un redondeo estándar de dos decimales a la remuneración; |
i | = | i-ésimo día natural del período de mantenimiento t; |
MR i | = | tipo de interés marginal de la última operación principal de financiación liquidada antes del día natural i o ese día. |
El saldo al final del día de TARGET2 en el período de una interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles conforme al artículo 187 bis se tendrá en cuenta en el cálculo de esta fórmula retroactivamente después de que se solucione la interrupción de TARGET2. El saldo al final del día, aplicado al número de días de la interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles, se determinará con arreglo a la mejor información de que disponga el BCE. Todo saldo mantenido en la solución de contingencia utilizada en una interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles, sea intradía o por un período más largo, se remunerará al cero por ciento.
Cuando una institución incumple otras obligaciones impuestas por los reglamentos y decisiones del BCE relacionadas con el sistema de reservas mínimas del Eurosistema (por ejemplo, si los datos pertinentes no se transmiten dentro de plazo o no son exactos), el BCE puede imponer sanciones de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2532/98, el Reglamento (CE) no 2157/1999 (BCE/1999/4) y la Decisión (UE) 2021/1815 (BCE/2021/45).
.(*1) Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO L 125 de 5.5.2001, p. 15)».”
Los anexos VI bis y VII de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se modifican como sigue:
1. En el anexo VI bis, la sección I se sustituye por la siguiente:
|
«I. CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD PARA LOS SISTEMAS DE LIQUIDACIÓN DE VALORES (SLV) Y ENLACES ENTRE SLV
(*1) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1)" |
2. En el anexo VII, se suprime el apartado 10 de la sección II.
(*1) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1)»
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