Está Vd. en

Documento DOUE-L-2022-80854

Reglamento Delegado (UE) 2022/887 de la Comisión de 28 de marzo de 2022 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/625 en lo que respecta a los códigos de la nomenclatura combinada y del sistema armonizado y a las condiciones de importación de determinados productos compuestos, se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 en lo que respecta a determinadas mercancías y aves de compañía exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2021/630 en lo que respecta a los requisitos para los productos compuestos exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 154, de 7 de junio de 2022, páginas 23 a 34 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80854

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 48, letras b), d), e), f) y h), y su artículo 126, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2017/625 en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano procedentes de terceros países o de regiones de los mismos, a fin de garantizar que cumplen los requisitos aplicables o requisitos reconocidos al menos como equivalentes.

(2)

Además de exigir que los productos de origen animal destinados al consumo humano que entren en la Unión procedan de un tercer país o una de sus regiones que figuren en las listas pertinentes, el artículo 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 menciona códigos concretos de la nomenclatura combinada («códigos NC») y códigos del sistema armonizado («códigos SA») que deben haberse establecido para los productos en cuestión.

(3)

Hasta el 31 de diciembre de 2020, la importación de vitamina D3 derivada de lanolina de lana de oveja a que se refieren los códigos SA del epígrafe 2936 en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (3) estaba autorizada sobre la base de medidas transitorias establecidas en el Reglamento (UE) 2017/185 de la Comisión (4). La Unión depende en gran medida de la importación de este producto. Gracias al riguroso proceso mediante el cual se obtiene vitamina D3 a partir de lanolina, no existe ningún problema de salud pública relacionado con la importación de este producto. Por lo tanto, debe autorizarse de nuevo la importación de vitamina D3 derivada de lanolina y debe introducirse el epígrafe adecuado en el artículo 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/625.

(4)

Las cápsulas de gelatina endurecida o de gelatina sin endurecer se producen a partir de gelatina mediante calentamiento reforzado. Por lo tanto, esta gelatina debe cumplir las condiciones de importación aplicables a la gelatina, tales como el requisito de que estos productos sean originarios de terceros países o regiones de los mismos autorizados a exportarlos a la Unión y las garantías que deben proporcionarse sobre la fabricación de materias primas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2019/625. Sin embargo, dado que el riesgo para la salud pública planteado por los establecimientos que fabrican esta gelatina es insignificante, las cápsulas de gelatina deben quedar exentas de los requisitos de entrada en la Unión relativos a los establecimientos y la certificación, excepto, en lo que respecta a la certificación, cuando se deriven de huesos de rumiantes, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(5)

Los artículos 3, 5, 12 y 13 del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 establecen los requisitos de importación aplicables a las partidas de mercancías designadas por determinados códigos NC o SA en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87. Conviene aclarar qué códigos son aplicables a estas mercancías a fin de evitar ambigüedades al respecto. Deben añadirse los códigos que faltan y suprimirse los códigos redundantes o que no sean pertinentes.

(6)

La harina de polen de abeja, designada con el código NC ex 1212 99 95, puede representar un riesgo para la salud pública debido a la presencia de residuos de contaminantes medioambientales, como ocurre con otros productos apícolas. Los requisitos para la entrada en la Unión aplicables a la harina de polen de abeja deben ser similares a los aplicables a otros productos apícolas.

(7)

El Reglamento (UE) 2021/1756 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) modifica el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/625 ampliando a todos los equinodermos no filtradores, y no solo a los Holothuroidea, la posibilidad establecida en el artículo 18, apartado 7, letra g), del Reglamento (UE) 2017/625 de establecer excepciones a la obligación de clasificar las zonas de producción y de reinstalación. Por consiguiente, el artículo 8, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2019/625, que detalla las condiciones de esta excepción, debe modificarse en consecuencia.

(8)

Según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2019/625, los productos compuestos mencionados en el artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento que no tienen que transportarse o almacenarse a temperatura controlada y que contienen productos transformados de origen animal distintos de la carne transformada, para los cuales se establecen requisitos en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), deben proceder de terceros países, o regiones de los mismos, desde los que se autoriza la exportación a la Unión de productos cárnicos, productos lácteos, productos a base de calostro, productos de la pesca u ovoproductos sobre la base de los requisitos de la Unión en materia de salud pública y sanidad animal y que figuran en la lista correspondiente al menos a uno de esos productos de origen animal, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/625.

(9)

Teniendo en cuenta los riesgos zoosanitarios relacionados con los productos a base de calostro y la ausencia de tratamientos eficaces para mitigarlos, los productos compuestos no perecederos que contengan productos a base de calostro deben proceder de países autorizados a exportar a la Unión productos a base de calostro. Los productos compuestos no perecederos que contengan productos a base de calostro tampoco deben seguir beneficiándose de la posibilidad de ir acompañados de una certificación privada en lugar de un certificado oficial.

(10)

La gelatina, el colágeno y determinados productos muy refinados pueden ser importados sin presentar un plan de vigilancia de residuos y, por consiguiente, no debe ser necesario que los países figuren en la lista del anexo de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión (8) para que se les permita exportar estos productos a la Unión o utilizarlos como ingredientes de productos compuestos para su exportación a la Unión, aunque sigue siendo obligatoria la inclusión en las listas contempladas en los artículos 18, 19 o 22 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión (9). Además, determinados terceros países deben poder exportar a la Unión productos compuestos no perecederos (que no contengan productos a base de calostro ni carne transformada) que utilicen productos transformados de origen animal que provengan de un Estado miembro o tercer país que figure en la lista del anexo de la Decisión 2011/163/UE correspondiente a las especies o materias primas de los que se derivan esos productos transformados.

(11)

Los productos compuestos no perecederos en los que los únicos productos de origen animal presentes en el producto compuesto final sean vitamina D3, aditivos alimentarios, enzimas alimentarias o aromas alimentarios representan un riesgo insignificante debido a su proceso de fabricación. Por lo tanto, estos productos deben quedar exentos de los requisitos de inclusión en la lista de países y de los requisitos de certificación privada.

(12)

El artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 establece requisitos relativos a la certificación para la entrada en la Unión de determinados animales y productos destinados al consumo humano. Deben aclararse los requisitos de certificación aplicables para la entrada de estos animales y productos procedentes de un tercer país, tanto en caso de que provengan de otro tercer país como en caso de tránsito.

(13)

El artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 establece que las partidas de determinados productos compuestos deben ir acompañadas de una certificación privada. Debe aclararse la redacción actual relativa a los productos compuestos a los que se aplica esta disposición.

(14)

 

(15)

El Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) es aplicable a partir del 21 de abril de 2021, lo que ha dado lugar a la derogación de varios actos mencionados en el Reglamento Delegado (UE) 2019/625. Por motivos de claridad y coherencia, conviene actualizar estas referencias.

 

El Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 de la Comisión (11) establece determinadas categorías de animales y mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos.

(16)

El artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 establece diferentes documentos que deben acompañar a determinadas muestras exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos. Debe aclararse qué documentos deben acompañar a las muestras de origen animal, de conformidad con las normas aplicables a su entrada en la Unión. En particular, debe precisarse que los certificados que acompañan a las muestras deben contener al menos la certificación zoosanitaria pertinente, y especificarse desde qué terceros países pueden entrar dichas muestras en la Unión.

(17)

El artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 dispone que las pequeñas partidas de mercancías expedidas para personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse están exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos. Por motivos de seguridad jurídica, deben precisarse las categorías de mercancías exentas. Además, la terminología utilizada para hacer referencia a algunas de esas mercancías en los anexos I y III del Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 debe armonizarse con la terminología del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(18)

El artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 dispone que las aves de compañía que entren en la Unión en un desplazamiento sin ánimo comercial de conformidad con la Decisión 2007/25/CE de la Comisión (13) están exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos. No obstante, la Decisión 2007/25/CE ha sido sustituida por el Reglamento Delegado (UE) 2021/1933 de la Comisión (14) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1938 de la Comisión (15), y derogada por este último. Procede, por tanto, actualizar las referencias a dicha Decisión en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2122.

(19)

El Reglamento Delegado (UE) 2021/630 de la Comisión (16) exime de controles oficiales en los puestos de control fronterizos a determinadas categorías de alimentos. Para garantizar la seguridad jurídica, es necesario excluir a los productos compuestos no perecederos que contengan productos a base de calostro o carne transformada distinta de la gelatina, el colágeno o los productos muy refinados contemplados en la sección XVI del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 de los productos que quedan exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2021/630.

(20)

Los productos compuestos no perecederos representan un riesgo insignificante si todos los productos de origen animal presentes en el producto compuesto final entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) o del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), o si esa parte animal es únicamente vitamina D3. Deben quedar, por tanto, exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos

(21)

Los requisitos zoosanitarios aplicables a los productos lácteos y a los ovoproductos contenidos en los productos compuestos establecidos en el artículo 163, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (20) fueron modificados por el Reglamento Delegado (UE) 2021/1703 de la Comisión (21). A fin de garantizar la seguridad jurídica, es necesario hacer referencia en el Reglamento Delegado (UE) 2021/630 a los nuevos requisitos legales aplicables a los productos lácteos y a los ovoproductos contenidos en los productos compuestos.

(22)

Dado que las modificaciones de los Reglamentos Delegados (UE) 2019/625, (UE) 2019/2122 y (UE) 2021/630 están vinculadas entre sí en la medida en que se refieren a la adaptación de las condiciones de importación de los productos compuestos no perecederos que contienen productos a base de calostro, y dado que las demás modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 se refieren únicamente a actualizaciones menores de referencias, procede introducir dichas modificaciones en un único acto.

(23)

Por lo tanto, deben modificarse en consecuencia el Reglamento Delegado (UE) 2019/625, el Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 y el Reglamento Delegado (UE) 2021/630.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/625

El Reglamento Delegado (UE) 2019/625 se modifica como sigue:

1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Animales y mercancías que tienen que proceder de terceros países, o regiones de los mismos, incluidos en la lista a que hace referencia el artículo 126, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de los animales y productos destinados al consumo humano que procedan de un tercer país o una de sus regiones que figure en la lista correspondiente a esos animales y productos establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión (*1):

 a) los productos de origen animal, incluida la carne de reptiles y los insectos enteros muertos, partes de insectos o insectos transformados, destinados al consumo humano, para los que se han establecido los códigos siguientes en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o  2658/87 del Consejo (*2):

  i) códigos de la nomenclatura combinada (“códigos NC”) de los capítulos 2 a 5, 15, 16 o 29, o

  ii) códigos del sistema armonizado (“códigos SA”) de los epígrafes 0901, 1702, 2101, 2105, 2106, 2301, 3001, 3002, 3302, 3501, 3502, 3503, 3504, 3507, 3913, 3926, 4101, 4102, 4103 o 9602;

 b) los insectos vivos a que hace referencia el código NC 0106 49 00 de la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87;

 c) los caracoles vivos a los que hace referencia el código NC 0307 60 00 de la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o  2658/87;

 d) la harina de polen de abeja a la que hace referencia el código NC ex 1212 99 95 de la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.

 (*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 118)."

 (*2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).»."

2) En el artículo 5, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) los productos de origen animal para los que se han establecido requisitos en el anexo III del Reglamento (CE) n.o  853/2004, y para los que se han establecido los códigos siguientes en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o  2658/87:

  i) códigos NC de los capítulos 2 a 5, 15 o 16, o

  ii) códigos SA de los epígrafes 1702, 2101, 2105, 2106, 2301, 2932, 3001, 3002, 3501, 3502, 3503, 3504, 4101, 4102 o 4103;».

3) En el artículo 8, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) gasterópodos marinos no filtradores y equinodermos no filtradores.».

4) En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando se introducen en la Unión partidas de productos de la pesca directamente desde un buque frigorífico, factoría o congelador que enarbole pabellón de un tercer país, podrá ser firmado por el capitán el certificado oficial al que hace referencia el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión (*3).

 (*3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o  599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o  636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1).»."

5) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Requisitos aplicables a los productos compuestos

1.   Las partidas de los productos compuestos a los que hacen referencia los códigos NC de los epígrafes 0901, 1517, 1518, 1601 00, 1602, 1603 00, 1604, 1605, 1702, 1704, 1806, 1901, 1902, 1904, 1905, 2001, 2004, 2005, 2008, 2101, 2103, 2104, 2105 00, 2106, 2202 o 2208 del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 únicamente se introducirán en la Unión para su comercialización si todos los productos transformados de origen animal contenidos en los productos compuestos han sido producidos bien en establecimientos situados en terceros países o regiones de los mismos desde los que se autoriza, de conformidad con el artículo 5, la importación en la Unión de dichos productos transformados de origen animal, o bien en establecimientos situados en los Estados miembros.

2.   Hasta que la Comisión establezca una lista específica de terceros países o regiones de los mismos desde los que se autoriza la exportación a la Unión de productos compuestos, podrán introducirse en la Unión partidas de productos compuestos procedentes de terceros países o regiones de los mismos que cumplan las siguientes normas:

 a) los productos compuestos mencionados en el apartado 1 que tengan que transportarse o almacenarse a temperatura controlada procederán de terceros países, o regiones de los mismos, desde los que se autoriza la exportación a la Unión de cada producto transformado de origen animal contenido en los productos compuestos de conformidad con el artículo 3;

 b) los productos compuestos mencionados en el apartado 1 que no tengan que transportarse o almacenarse a temperatura controlada y que contengan cualquier cantidad de productos a base de calostro o carne transformada procederán de terceros países, o regiones de los mismos, desde los que se autoriza la exportación a la Unión de los productos a base de calostro o la carne transformada contenidos en los productos compuestos de conformidad con el artículo 3;

 c) los productos compuestos mencionados en el apartado 1 que no tengan que transportarse o almacenarse a temperatura controlada y que contengan productos transformados de origen animal para los cuales se establecen requisitos en el anexo III del Reglamento (CE) n.o  853/2004, y distintos de los productos a base de calostro o la carne transformada, procederán de terceros países, o regiones de los mismos, desde los que se autoriza la exportación a la Unión de productos cárnicos, productos lácteos, productos de la pesca u ovoproductos sobre la base de los requisitos de la Unión en materia de salud pública y sanidad animal y que figuran en la lista correspondiente a, como mínimo, uno de esos productos de origen animal de conformidad con el artículo 3.

3.   Los productos compuestos entrarán en la Unión únicamente desde un tercer país o una región del mismo que figure en la lista establecida en el anexo de la Decisión 2011/163/UE por disponer de un plan de vigilancia de residuos de conformidad con la Directiva 96/23/CE para la especie o materia prima de la que proceden los productos transformados de origen animal contenidos en los productos compuestos, a excepción del colágeno, la gelatina y los productos muy refinados que figuran en la sección XVI, punto 1, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

4.   Los apartados 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán a los productos compuestos no perecederos cuando todos los productos de origen animal presentes en el producto compuesto final entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) o del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6) y se usen en los productos compuestos no perecederos de conformidad con dichos Reglamentos, o cuando esa parte animal sea únicamente vitamina D3.

 (*4)  Reglamento (CE) n.o 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias y por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 258/97 (DO L 354 de 31.12.2008, p. 7)."

 (*5)  Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16)."

 (*6)  Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).»."

6) El artículo 13 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se modifica como sigue:

  i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

  «a) los productos de origen animal destinados al consumo humano, para los que se han establecido los códigos siguientes en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o  2658/87:

    i) los códigos NC de los capítulos 2 a 5, 15, 16 o 29,

    ii) los códigos SA de los epígrafes 1702, 2101, 2105, 2106, 2301, 3001, 3002, 3501, 3502, 3503, 3504, 3507, 3913, 3926, 4101, 4102, 4103 o 9602;»,

   ii) tras la letra d), se inserta la letra d bis) siguiente:

    «d bis) la harina de polen de abeja a la que hace referencia el código NC ex 1212 99 95 de la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o  2658/87;»,

   iii) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

   «e) los productos compuestos contemplados en el artículo 12, apartado 2, letras a) y b), a excepción de los productos compuestos no perecederos que no contengan productos a base de calostro ni carne transformada distinta de la gelatina, el colágeno o los productos muy refinados contemplados en la sección XVI del anexo III del Reglamento (CE) n.o  853/2004.»;

b) se añaden los apartados siguientes:

«5.   Las autoridades competentes de un tercer país de expedición podrán certificar una partida de animales o productos a que se refiere el apartado 1 que requieran una certificación sanitaria y que procedan de otro tercer país, si dicha autoridad competente puede garantizar que la partida cumple los requisitos de entrada en la Unión establecidos en el presente Reglamento.

El párrafo primero no se aplicará en caso de tránsito de una partida a través de la Unión sin su comercialización.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso ii), no será necesario ningún certificado oficial en caso de entrada en la Unión de cápsulas de gelatina con códigos SA de los epígrafes 3913, 3926 o 9602, cuando no se deriven de huesos de rumiante.».

7) El artículo 14 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Una certificación privada, preparada y firmada por el explotador de la empresa alimentaria de importación, que confirme que las partidas cumplen los requisitos aplicables del artículo 126, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 deberá acompañar:

    a) a las partidas de productos compuestos a los que se aplica el artículo 12, apartado 2, letra b), si los productos compuestos no contienen productos a base de calostro ni carne transformada distinta de la gelatina, el colágeno o los productos muy refinados contemplados en la sección XVI del anexo III del Reglamento (CE) n.o  853/2004, y

    b) a las partidas de productos compuestos a los que se aplica el artículo 12, apartado 2, letra c).»;

 b) en el apartado 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

 «e) los productos transformados de origen animal utilizados en productos compuestos habrán sido sometidos, como mínimo, a los tratamientos contemplados en artículo 163 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (*7); se presentará una breve descripción de cualquier proceso a que se hayan sometido y de las temperaturas aplicadas al producto compuesto.

(*7)   Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).»."

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2122

El Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 se modifica como sigue:

1) El artículo 4 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 3, párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

 «b) las muestras van acompañadas del documento oficial contemplado en la letra a) o de una copia del mismo y, cuando así lo solicite la autoridad competente, del certificado o la declaración contemplados en el apartado 4, letra b) o, en su caso, de cualquier documento exigido por las normas nacionales contempladas en el apartado 4, letra c), inciso ii), hasta que las muestras lleguen al operador responsable del análisis del producto y los ensayos de calidad, incluido el análisis organoléptico.»;

 b) en el apartado 4, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

 «a) las muestras proceden de terceros países o regiones de terceros países que figuran:

    i) en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (*8), en el caso de muestras de productos de origen animal que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (*9), o

    ii) en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión (*10), en el caso de muestras de productos de origen animal que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

  b) el veterinario oficial ha rellenado y firmado al menos la certificación zoosanitaria pertinente para las muestras en el certificado o la declaración correspondientes elaborados de conformidad con los modelos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión (*11);

(*8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1)."

(*9)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379)."

(*10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 118)."

(*11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o  599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o  636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1).»."

2) En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las pequeñas partidas de productos de origen animal, productos compuestos, productos derivados de subproductos animales, vegetales, productos vegetales y otros objetos expedidos para personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse quedarán exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos si pertenecen, al menos, a una de las categorías enumeradas en el artículo 7, letras b) a g).».

3) En el artículo 11, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

 «b) aves que figuran en la parte B del anexo I del Reglamento (UE) n.o  576/2013 que cumplan las condiciones establecidas en:

     i) el Reglamento Delegado (UE) 2021/1933 de la Comisión (*12)  y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1938 de la Comisión (*13), siempre que hayan sido sometidas a controles documentales y de identidad de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o  576/2013, o

     ii) el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o  576/2013, siempre que hayan sido sometidas a controles de conformidad con el permiso contemplado en el artículo 32, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento;

  c) aves que figuran en la parte B del anexo I del Reglamento (UE) n.o  576/2013 que se desplazan desde un territorio o tercer país mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2021/1933;

(*12)  Reglamento Delegado (UE) 2021/1933 de la Comisión, de 14 de julio de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o  576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país ( DO L 396 de 10.11.2021, p. 4)."

(*13)   Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1938 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2021, por el que se establece el modelo de documento de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país y se deroga la Decisión 2007/25/CE (DO L 396 de 10.11.2021, p. 47).»."

4) Los anexos I y III quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2021/630

El Reglamento Delegado (UE) 2021/630 se modifica como sigue:

1) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los siguientes productos compuestos no perecederos estarán exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos:

a) productos compuestos no perecederos que no contengan productos a base de calostro ni carne transformada distinta de la gelatina, el colágeno o los productos muy refinados contemplados en la sección XVI del anexo III del Reglamento (CE) n.o  853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*14), siempre que cumplan los requisitos siguientes:

i) los productos cumplen los requisitos para la entrada en la Unión establecidos en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625,

ii) los productos lácteos y ovoproductos contenidos en los productos compuestos no perecederos cumplen lo dispuesto en el artículo 163, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692,

iii) los productos están identificados como destinados al consumo humano,

iv) los productos están envasados o precintados de una manera segura, y

v) los productos figuran en el anexo del presente Reglamento;

b) productos compuestos no perecederos cuando todos los productos de origen animal presentes en el producto compuesto final entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o  1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*15) , del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*16) o del Reglamento (CE) n.o  1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*17) , o cuando esa parte animal sea únicamente vitamina D3.

(*14)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55)."

(*15)  Reglamento (CE) n.o  1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias y por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o  1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) n.o  258/97 (DO L 354 de 31.12.2008, p. 7)."

(*16)  Reglamento (CE) n.o  1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16)."

(*17)  Reglamento (CE) n.o  1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o  2232/96 y (CE) n.o  110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).»."

2) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las autoridades competentes llevarán a cabo controles oficiales de los productos compuestos no perecederos a que se refiere el artículo 3 de manera periódica, en función del riesgo y con la frecuencia apropiada, teniendo en cuenta los criterios mencionados en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.».

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión, de 4 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano (DO L 131 de 17.5.2019, p. 18).

(3)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 2017/185 de la Comisión, de 2 de febrero de 2017, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación de determinadas disposiciones de los Reglamentos (CE) n.o 853/2004 y (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 29 de 3.2.2017, p. 21).

(5)  Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2021/1756 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/625 en lo que respecta a los controles oficiales de animales y productos de origen animal exportados de terceros países a la Unión para garantizar el cumplimiento de la prohibición de determinados usos de los antimicrobianos, y el Reglamento (CE) n.o 853/2004 en lo relativo al suministro directo de carne procedente de aves de corral y lagomorfos (DO L 357 de 8.10.2021, p. 27).

(7)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(8)  Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 118).

(10)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

(11)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a determinadas categorías de animales y mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y a los controles específicos del equipaje personal de los pasajeros y de las pequeñas partidas de mercancías expedidas para personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (DO L 321 de 12.12.2019, p. 45).

(12)  Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).

(13)  Decisión 2007/25/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena y a los desplazamientos de aves de compañía que llegan con sus propietarios a la Comunidad (DO L 8 de 13.1.2007, p. 29).

(14)  Reglamento Delegado (UE) 2021/1933 de la Comisión, de 14 de julio de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país (DO L 396 de 10.11.2021, p. 4).

(15)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1938 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2021, por el que se establece el modelo de documento de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país y se deroga la Decisión 2007/25/CE (DO L 396 de 10.11.2021, p. 47).

(16)  Reglamento Delegado (UE) 2021/630 de la Comisión, de 16 de febrero de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a determinadas categorías de mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y se modifica la Decisión 2007/275/CE de la Comisión (DO L 132 de 19.4.2021, p. 17).

(17)  Reglamento (CE) n.o 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias y por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 258/97 (DO L 354 de 31.12.2008, p. 7).

(18)  Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).

(19)  Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).

(20)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(21)  Reglamento Delegado (UE) 2021/1703 de la Comisión, de 13 de julio de 2021, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en lo relativo a los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de productos de origen animal contenidos en productos compuestos (DO L 339 de 24.9.2021, p. 29).

ANEXO

Los anexos I y III del Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 se modifican como sigue:

1) El anexo I se modifica como sigue:

 a) en la parte 1, punto 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

 «Leche en polvo para lactantes, otros preparados para lactantes y alimentos para usos médicos especiales, siempre que estos productos:»;

 b) en la parte 1, punto 1, el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

 «iii) se encuentren en un envase intacto, salvo si se están consumiendo, y»;

 c) en la parte 1, punto 1, se añade el inciso iv) siguiente tras el inciso iii):

 «iv) estén destinados a ser utilizados por los pasajeros.».

2) El anexo III se modifica como sigue:

 a) el punto 1 se modifica como sigue:

  i) el título se sustituye por el texto siguiente:

  «1. Pequeñas cantidades de carne, leche y productos derivados de la carne y la leche (con excepción de la leche en polvo para lactantes, otros preparados para lactantes, alimentos para usos médicos especiales y alimentos para animales de compañía que sean necesarios por razones de salud)»,

   ii) la frase tras el título se sustituye por el texto siguiente:

   «Solo puede traer o enviar a la UE partidas personales de carne, leche y productos derivados de la carne y la leche (con excepción de la leche en polvo para lactantes, otros preparados para lactantes, alimentos para usos médicos especiales y alimentos para animales de compañía que sean necesarios por razones de salud) si proceden de las Islas Feroe o Groenlandia y su peso no supera los 10 kilogramos por persona.»;

 b) el punto 2 se modifica como sigue:

  i) el título se sustituye por el texto siguiente:

  «2. Leche en polvo para lactantes, otros preparados para lactantes y alimentos para usos médicos especiales»,

  ii) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

  «Solo puede traer a la UE partidas personales de leche en polvo para lactantes, otros preparados para lactantes y alimentos para usos médicos especiales si:»;

 c) en el punto 3, «Alimentos para animales de compañía que sean necesarios por razones de salud», la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Solo puede traer a la UE partidas personales de alimentos para animales de compañía que sean necesarios por razones relacionadas con la salud del animal de compañía que acompaña al pasajero si:».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 3 y 4 del Reglamento 2021/630, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-2021-80486).
    • los arts. 4, 10, 11 y los anexos I y II del Reglamento 2019/2122, de 10 de octubre (Ref. DOUE-L-2019-81936).
    • los arts. 3, 5, 8, 11, 12, 13 y 14 del Reglamento 2019/625, de 4 de marzo (Ref. DOUE-L-2019-80828).
Materias
  • Análisis
  • Animales
  • Aves
  • Certificado sanitario
  • Código Aduanero
  • Formalidades aduaneras
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Mariscos
  • Nomenclatura
  • Producción alimentaria
  • Producción vegetal
  • Productos alimenticios
  • Productos animales
  • Productos pesqueros
  • Sanidad vegetal
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid