EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2003/17/CE del Consejo (3) dispone que, en determinadas condiciones, las inspecciones sobre el terreno de determinados cultivos productores de semillas realizadas en los terceros países que figuran en su anexo I deben considerarse equivalentes a las inspecciones sobre el terreno realizadas con arreglo al Derecho de la Unión. También establece que, en ciertas condiciones, las semillas de determinadas especies producidas en esos terceros países deben considerarse equivalentes a las semillas producidas con arreglo al Derecho de la Unión. |
(2) |
Se ha concedido la equivalencia a esos terceros países basándose en el marco multilateral para el comercio internacional de semillas, a saber, los Sistemas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) para la Certificación Varietal o el Control de las Semillas Destinadas al Comercio Internacional y los métodos de la Asociación Internacional de Análisis de Semillas (ISTA) o, en su caso, en las normas de la Asociación de Analistas Oficiales de Semillas que son equivalentes a los métodos de la ISTA. La Comisión también ha llevado a cabo evaluaciones de las legislaciones y auditorías en algunos de esos terceros países con el fin de verificar si cumplen los requisitos del Derecho de la Unión antes de conceder la equivalencia por primera vez. Las pruebas anuales y los informes presentados en el marco de la OCDE, la nueva auditoría periódica de los laboratorios para la acreditación de la ISTA, así como las inspecciones oficiales en el contexto del Derecho de la Unión, indican que las inspecciones sobre el terreno realizadas en esos terceros países siguen ofreciendo las mismas garantías que las inspecciones sobre el terreno realizadas por los Estados miembros y que las semillas producidas y certificadas en esos terceros países siguen ofreciendo las mismas garantías que las semillas producidas y certificadas en los Estados miembros. Por tanto, estas inspecciones sobre el terreno y semillas deben seguir considerándose equivalentes a las inspecciones sobre el terreno y semillas de la Unión. |
(3) |
En 2016, Bolivia presentó a la Comisión una solicitud para que se reconociera la equivalencia de su sistema de inspecciones sobre el terreno de los cultivos productores de semillas de Sorghum spp. (sorgo), Zea mays (maíz) y Helianthus annuus (girasol), y la equivalencia de las propias semillas de estos cultivos, producidas y certificadas en Bolivia. |
(4) |
La Comisión evaluó la legislación pertinente de Bolivia, realizó una auditoría en 2018 sobre el sistema de controles oficiales de la producción de semillas y la certificación de semillas de sorgo, maíz y girasol en Bolivia, y su equivalencia con los requisitos de la Unión, y publicó las conclusiones de la auditoría en un informe titulado «Informe final de una auditoría realizada en el Estado Plurinacional de Bolivia del 14 de marzo de 2018 al 22 de marzo de 2018 con el fin de evaluar el sistema de controles oficiales y certificación de semillas y su equivalencia con los requisitos de la Unión Europea». |
(5) |
Dicha auditoría puso de manifiesto que en Bolivia existe un sistema bien organizado para la producción y certificación de semillas. La Comisión constató algunas deficiencias y formuló recomendaciones a Bolivia. Puesto que Bolivia subsanó estas deficiencias antes del 30 de noviembre de 2018, cumple las condiciones establecidas en el anexo II de la Decisión 2003/17/CE y los requisitos respectivos establecidos en las Directivas 66/402/CEE (4) y 2002/57/CE (5) del Consejo. |
(6) |
Procede, por lo tanto, conceder la equivalencia por lo que respecta a las inspecciones sobre el terreno realizadas en Bolivia en relación con los cultivos productores de semillas de sorgo, maíz y girasol, y a las semillas de sorgo, maíz y girasol producidas en este país y certificadas oficialmente por sus autoridades. |
(7)
(8) |
Dado que la Decisión 2003/17/CE expirará el 31 de diciembre de 2022, debe prorrogarse el período durante el cual se reconoce la equivalencia en virtud de dicha Decisión, a fin de evitar cualquier riesgo de perturbación de las importaciones de semillas en la Unión. Teniendo en cuenta la inversión y el tiempo necesarios para la producción de semillas certificadas de conformidad con el Derecho de la Unión, procede prorrogar dicho período por siete años.
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2003/17/CE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Modificaciones de la Decisión 2003/17/CE
La Decisión 2003/17/CE se modifica como sigue:
1) En el artículo 6, la fecha «31 de diciembre de 2022» se sustituye por la fecha «31 de diciembre de 2029».
2) El cuadro del anexo I se modifica como sigue:
a) se inserta la siguiente fila entre las filas «AU» y «BR»:
«BO |
Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras Bolivia Av. Camacho entre calles Loaya y Bueno, nº 1471, La Paz |
66/402/CEE: solo Zea mays y Sorghum spp.; 2002/57/CE: solo Helianthus annuus»; |
b) en la nota a pie de página 1, se insertan los términos siguientes entre «AU: Australia» y «BR: Brasil»:
«BO: Bolivia,».
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2022.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
B. LE MAIRE
(1) Dictamen de 23 de marzo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 5 de abril de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de mayo de 2022.
(3) Decisión 2003/17/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (DO L 8 de 14.1.2003, p. 10).
(4) Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (DO P 125 de 11.7.1966, p. 2309).
(5) Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74).
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