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Documento DOUE-L-2022-80783

Reglamento Delegado (UE) 2022/803 de la Comisión de 16 de febrero de 2022 por el que se completa el Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de las normas de procedimiento aplicables al ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con los proveedores de servicios de suministro de datos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 145, de 24 de mayo de 2022, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80783

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 38 duodecies, apartado 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Dada la dimensión transfronteriza del tratamiento de los datos de los mercados, la calidad de los datos y la necesidad de lograr economías de escala y evitar la repercusión negativa de las posibles divergencias tanto en la calidad de los datos como en la tarea de los proveedores de suministro de datos, el Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) transfirió competencias de autorización y supervisión en relación con las actividades de los proveedores de servicios de suministro de datos (en lo sucesivo, «PSSD») en la Unión a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM).

(2)

Procede especificar las normas de procedimiento aplicables al ejercicio de la facultad de imponer multas y multas coercitivas por parte de la AEVM en relación con los PSSD incluidos en el ámbito de su supervisión. En particular, el Reglamento (UE) n.o 600/2014 establece que esas normas de procedimiento deben incluir disposiciones relativas a los derechos de defensa, la percepción de las multas o multas coercitivas y los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas y multas coercitivas.

(3)

Cuando la AEVM considere que existen indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias infracciones de los requisitos aplicables a los proveedores de servicios de suministro de datos, nombrará a un agente de investigación independiente dentro de la AEVM para investigar el asunto. Una vez concluida la investigación, el agente de investigación dará a la persona objeto de la investigación la oportunidad de ser oída. Esto significa que la persona debe tener derecho a formular observaciones por escrito en un plazo razonable no inferior a cuatro semanas antes de que el agente de investigación presente sus conclusiones a la AEVM. Se debe permitir a la persona investigada que cuente con la asistencia de un asesor de su elección. El agente de investigación debe considerar si, como resultado de las observaciones formuladas por la persona investigada, es necesario modificar el pliego de conclusiones antes de presentarlo a la AEVM.

(4)

La AEVM debe evaluar si el expediente presentado por el agente de investigación está completo cotejándolo con una lista de documentos. Para garantizar que la persona investigada pueda preparar adecuadamente su defensa, antes de adoptar una decisión definitiva con respecto a multas o medidas de supervisión, la AEVM debe concederle el derecho de presentar observaciones adicionales por escrito.

(5)

A fin de asegurar que las personas investigadas cooperen con la investigación, conviene que la AEVM pueda adoptar determinadas medidas coercitivas. Cuando la AEVM haya adoptado una decisión por la que se exija a una persona que ponga fin a una infracción, o le haya solicitado que suministre de forma completa información o que presente de forma completa los registros, datos o cualquier otra documentación, o haya tomado la decisión de realizar una inspección in situ, podrá imponer multas coercitivas a fin de obligar a la persona objeto de la investigación a cumplir la decisión adoptada. Antes de imponer multas coercitivas, la AEVM debe ofrecer a la persona la oportunidad de presentar observaciones por escrito.

(6)

El derecho de defensa debe ponderarse con la necesidad, en circunstancias específicas, de una actuación urgente de la AEVM. Cuando esté justificada una actuación urgente de conformidad con el artículo 38 terdecies del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el derecho de defensa de la persona investigada no debe ser óbice para que la AEVM adopte medidas urgentes. En tal caso, para evitar un daño significativo e inminente al sistema financiero, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional sin ofrecer a la persona objeto de la investigación la oportunidad de presentar observaciones. La AEVM debe dar a la persona la oportunidad de ser oída lo antes posible tras la adopción de la decisión provisional y antes de que se adopte una decisión confirmatoria. El procedimiento debe, de todas maneras, conceder a la persona investigada el derecho a ser oída previamente por el agente de investigación.

(7)

Los expedientes elaborados por la AEVM y el agente de investigación contienen información indispensable para que la persona afectada se prepare para los procedimientos judiciales o administrativos. Una vez que la persona investigada reciba la notificación del pliego de conclusiones del agente de investigación o de la AEVM, dicha persona debe tener derecho, por lo tanto, a acceder al expediente, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas por lo que respecta a la protección de sus secretos comerciales. El uso de los documentos de los expedientes a los que se acceda solo debe permitirse en el marco de procedimientos judiciales o administrativos relacionados con las infracciones del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

(8)

Tanto la facultad de imponer multas y multas coercitivas, como la de ejecutarlas, deben estar sujetas a un plazo de prescripción. Por razones de coherencia, los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de multas o multas coercitivas han de tener en cuenta la legislación vigente de la Unión aplicable a la imposición y ejecución de sanciones a entidades supervisadas, así como la experiencia de la AEVM en la aplicación de esa legislación.

(9)

 

 

(10)

A fin de garantizar la custodia de las multas y multas coercitivas recaudadas, la AEVM debe depositarlas en una cuenta remunerada abierta exclusivamente a efectos de una única multa o multa coercitiva destinada a poner fin a una sola infracción. Por motivos de prudencia presupuestaria, la AEVM solo debe transferir los importes a la Comisión una vez que las decisiones sean definitivas por haberse agotado o haber caducado los derechos de recurso.

 

A fin de garantizar el buen funcionamiento del nuevo marco de supervisión de los PSSD, introducido en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 2019/2175, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definición

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «proveedor de servicios de suministro de datos», o «PSSD», un agente de publicación autorizado o un sistema de información autorizado, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 34, y en el artículo 2, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

Artículo 2

Normas de procedimiento en los procedimientos de infracción ante el agente de investigación

1.   Una vez concluida la investigación de las posibles infracciones de los requisitos a que se refiere el artículo 38 octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, y antes de presentar el expediente a la AEVM, el agente de investigación a que se refiere el artículo 38 duodecies, apartado 1, de dicho Reglamento informará por escrito de sus conclusiones a la persona objeto de la investigación y le ofrecerá la oportunidad de presentar observaciones por escrito con arreglo al apartado 3. En el pliego de conclusiones se expondrán los hechos que puedan constituir una o varias infracciones de los requisitos a que se refiere el artículo 38 octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, incluida una evaluación de la naturaleza y la gravedad de dichas infracciones, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 38 octies, apartado 2, de dicho Reglamento.

2.   El pliego de conclusiones fijará un plazo razonable para que la persona investigada formule sus observaciones por escrito. En las investigaciones que no sean las mencionadas en el artículo 5, este plazo será de al menos cuatro semanas. El agente investigador no estará obligado a tener en cuenta las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo.

3.   En las observaciones escritas, la persona investigada podrá exponer todos los hechos pertinentes para su defensa y, si es posible, adjuntará documentos como prueba de ellos. Podrá proponer que el agente investigador oiga a otras personas que puedan corroborar los hechos alegados en sus observaciones.

4.   El agente de investigación podrá convocar a una audiencia a una persona investigada a la que se haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán contar con la asistencia de un asesor de su elección. Las audiencias no serán públicas.

Artículo 3

Normas de procedimiento en los procedimientos de infracción ante la AEVM en relación con las multas y las medidas de supervisión

1.   El expediente completo que el agente de investigación deberá presentar a la AEVM constará de los documentos siguientes:

 a) el pliego de conclusiones y una copia del mismo notificado a la persona investigada;

 b) una copia de las observaciones escritas presentadas por la persona investigada;

 c) las actas de toda audiencia celebrada.

2.   Cuando un expediente esté incompleto, la AEVM presentará una solicitud motivada de documentación adicional al agente de investigación.

3.   Cuando la AEVM considere que los hechos descritos en el pliego de conclusiones del agente de investigación no constituyen infracciones de los requisitos a que se refiere el artículo 38 octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, decidirá archivar el asunto y notificará dicha decisión a la persona investigada.

4.   Cuando la AEVM no esté de acuerdo con las conclusiones del agente investigador, presentará un nuevo pliego de conclusiones a la persona investigada. En el pliego de conclusiones se fijará un plazo de al menos cuatro semanas para que la persona investigada pueda presentar sus observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 38 octies y 38 nonies del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

5.   Cuando la AEVM esté de acuerdo con todas las conclusiones del agente investigador o con algunas de ellas, informará de ello a la persona investigada. Dicha comunicación fijará un plazo mínimo de dos semanas en caso de que la AEVM esté de acuerdo con todas las conclusiones, y de al menos cuatro semanas en caso de que la AEVM no esté de acuerdo con todas las conclusiones, en cuyo plazo la persona investigada podrá presentar observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 38 octies y 38 nonies del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

6.   La AEVM podrá convocar a una audiencia a la persona investigada a la que se haya notificado un pliego de conclusiones. La persona investigada podrá contar con la asistencia de un asesor de su elección. Las audiencias no serán públicas.

7.   Si la AEVM decide que una persona investigada ha cometido una o varias de las infracciones de los requisitos a que se refiere el artículo 38 octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y ha adoptado la decisión de imponer una multa de conformidad con el artículo 38 nonies de dicho Reglamento, notificará inmediatamente esa decisión a la referida persona.

Artículo 4

Normas de procedimiento en los procedimientos de infracción ante la AEVM en relación con las multas coercitivas

1.   Antes de adoptar una decisión sobre la imposición de una multa coercitiva de conformidad con el artículo 38 decies del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la AEVM presentará a la persona objeto del procedimiento un pliego de conclusiones en el que se expongan los motivos que justifican la imposición de una multa coercitiva y su importe por cada día de incumplimiento. En el pliego de conclusiones se fijará un plazo de al menos cuatro semanas para que la persona objeto del procedimiento pueda presentar sus observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir sobre la imposición de la multa coercitiva.

2.   No se podrá seguir imponiendo una multa coercitiva una vez que el PSSD o la persona objeto del procedimiento haya cumplido la decisión pertinente a que se refiere el artículo 38 decies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

3.   Toda decisión contemplada en el artículo 38 decies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 indicará la base jurídica y los motivos de la decisión, el importe y la fecha de inicio de la multa coercitiva.

4.   La AEVM podrá convocar a una audiencia a la persona objeto del procedimiento. La persona objeto del procedimiento podrá contar con la asistencia de un asesor de su elección. Las audiencias no serán públicas.

Artículo 5

Normas de procedimiento para las decisiones provisionales sobre medidas de supervisión

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartados 4, 5 y 6, y en el artículo 4, apartados 1 y 4, el procedimiento expuesto en el presente artículo será de aplicación cuando la AEVM adopte decisiones provisionales con arreglo al artículo 38 terdecies, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

2.   Si la AEVM decide que una persona investigada ha cometido una o varias de las infracciones de los requisitos a que se refiere el artículo 38 octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y adopta la decisión provisional de imponer medidas de supervisión de conformidad con el artículo 38 octies de dicho Reglamento, notificará inmediatamente esa decisión provisional a la persona que sea objeto de ella.

La AEVM fijará un plazo de al menos cuatro semanas para que la persona objeto de la decisión provisional pueda presentar sus observaciones por escrito sobre dicha decisión. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo.

Previa solicitud, la AEVM dará acceso al expediente a la persona objeto de la decisión provisional. Los documentos del expediente a los que se haya obtenido acceso solo se utilizarán a efectos de procedimientos judiciales o administrativos relativos a la aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

La AEVM podrá convocar a una audiencia a la persona objeto de la decisión provisional. Las personas objeto de la decisión provisional podrán contar con la asistencia de un asesor de su elección. Las audiencias no serán públicas.

3.   La AEVM adoptará una decisión definitiva lo antes posible tras la adopción de la decisión provisional.

Cuando, tras haber oído a la persona objeto de una decisión provisional, la AEVM considere que dicha persona ha infringido una de las disposiciones a que se refiere el artículo 38 octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, adoptará una decisión confirmatoria por la que se impongan una o varias de las medidas de supervisión establecidas en el artículo 38 octies de dicho Reglamento. La AEVM notificará inmediatamente esa decisión a las personas objeto de la decisión provisional.

4.   Cuando la AEVM adopte una decisión definitiva que no confirme la decisión provisional, esta última se considerará revocada.

Artículo 6

Acceso al expediente y utilización de los documentos

1.   Previa solicitud, la AEVM dará acceso al expediente a la persona investigada a la que el agente de investigación o la AEVM haya remitido un pliego de conclusiones. El acceso se concederá después de la notificación de todo pliego de conclusiones.

2.   Los documentos del expediente a los que se haya obtenido acceso solo serán utilizados por la persona a la que se hace referencia en el apartado 1 a efectos de procedimientos judiciales o administrativos relativos a la aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

Artículo 7

Plazos de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas

1.   Las multas y multas coercitivas impuestas a los PSSD y otras personas investigadas estarán sujetas a un plazo de prescripción de cinco años.

2.   El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1 comenzará el día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción. Respecto de las infracciones continuas o repetidas, dicho plazo de prescripción comenzará en la fecha en que haya finalizado la infracción.

3.   Toda medida adoptada por la AEVM o por la autoridad nacional competente que actúe a petición de la AEVM de conformidad con el artículo 38 sexdecies del Reglamento (UE) n.o 600/2014 a efectos de la investigación o de los procedimientos en relación con una infracción de los requisitos a que se refiere el artículo 38 octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 interrumpirá el plazo de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas. Ese plazo de prescripción quedará interrumpido con efecto a partir de la fecha en que la medida se notifique al PSSD o a la persona objeto de la investigación en relación con una infracción de los requisitos a que se refiere el artículo 38 octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

4.   Cada interrupción a que se refiere el apartado 3 reiniciará el plazo de prescripción. La prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de prescripción sin que la AEVM haya impuesto una multa o multa coercitiva. Este plazo se prorrogará por el período durante el cual se suspenda la prescripción con arreglo al apartado 5.

5.   El plazo de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas quedará suspendido durante el tiempo en que la decisión de la AEVM sea objeto de un procedimiento pendiente ante la Sala de Recurso, conforme al artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y el Consejo (3), o de una revisión por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 38 quaterdecies del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

Artículo 8

Plazos de prescripción para la ejecución de sanciones

1.   La facultad conferida a la AEVM para ejecutar las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos 38 nonies y 38 decies del Reglamento (UE) n.o 600/2014 estará sujeta a un plazo de prescripción de cinco años.

2.   El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1 se calculará a partir del día siguiente a aquel en que la decisión sea definitiva.

3.   El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará interrumpido por:

 a) la notificación, por la AEVM a la persona objeto del procedimiento, de una decisión que modifique el importe inicial de la multa o multa coercitiva;

 b) cualquier medida de la AEVM o de una autoridad nacional competente que actúe a instancias de la AEVM de conformidad con el artículo 38 sexdecies del Reglamento (UE) n.o  600/2014, destinada al cobro por vía ejecutiva de la multa o la multa coercitiva o al cumplimiento de las correspondientes condiciones de pago.

4.   Cada interrupción a que se refiere el apartado 3 reiniciará el plazo de prescripción.

5.   El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará suspendido mientras:

 a) dure el plazo concedido para efectuar el pago;

 b) dure la suspensión del cobro por vía ejecutiva en virtud de una decisión pendiente de la Sala de Recurso de la AEVM, conforme al artículo 60 del Reglamento (UE) n.o  1095/2010, o una revisión por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 38 quaterdecies  del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

Artículo 9

Recaudación de multas y multas coercitivas

1.   Los importes de las multas y multas coercitivas recaudados por la AEVM quedarán depositados en una cuenta remunerada abierta por la AEVM hasta el momento en que sean firmes. En caso de que la AEVM recaude paralelamente varias multas y multas coercitivas, la AEVM garantizará que se depositen en cuentas o subcuentas distintas. Los importes de multas y multas periódicas abonados no se consignarán en el presupuesto de la AEVM ni se registrarán como importes presupuestarios.

2.   Una vez que la AEVM haya establecido que las multas o multas coercitivas son firmes, tras haberse agotado todos los derechos de recurso, la AEVM transferirá los correspondientes importes, así como cualquier interés devengado, a la Comisión. Estos importes se consignarán a continuación como ingresos en el presupuesto de la Unión.

3.   La AEVM informará periódicamente a la Comisión sobre los importes de las multas y multas coercitivas impuestas y su situación.

Artículo 10

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor y se aplicará a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.

(2)  Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.o 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.o 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 334 de 27.12.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Autoridad Europea de Valores y Mercados
  • Control financiero
  • Información
  • Mercado de Valores
  • Procedimiento sancionador
  • Riesgos
  • Sistema financiero

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