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Documento DOUE-L-2022-80749

Reglamento Delegado (UE) 2022/750 de la Comisión de 8 de febrero de 2022 por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 en lo que respecta a la transición hacia los nuevos índices de referencia utilizados en determinados contratos de derivados extrabursátiles.

Publicado en:
«DOUE» núm. 138, de 17 de mayo de 2022, páginas 6 a 10 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80749

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 de la Comisión (2) especifica, entre otras, las categorías de derivados extrabursátiles de tipos de interés denominados en euros (EUR), libras esterlinas (GBP), yenes japoneses (JPY) y dólares estadounidenses (USD) sujetas a la obligación de compensación. Entre ellas se incluyen una categoría denominada en euros que hace referencia al índice medio del tipo del euro a un día (EONIA), y varias categorías denominadas en GBP, JPY o USD que hacen referencia al tipo interbancario de oferta de Londres (LIBOR), si bien el EONIA y el LIBOR son dos índices de referencia que deben dejar de utilizarse.

(2)

El European Money Markets Institute, administrador del EONIA, comunicó que la desaparición del EONIA tendrá lugar a finales de 2021. Del mismo modo, el ICE Bench Administration, administrador del LIBOR, comunicó que la desaparición del LIBOR GBP, LIBOR JPY y determinadas revisiones del LIBOR USD también tendrá lugar a finales de 2021, mientras que todas las revisiones restantes del LIBOR USD dejarán de publicarse en junio de 2023. El 5 de marzo de 2021, la Financial Conduct Authority (Autoridad de Conducta Financiera del Reino Unido) confirmó que, en efecto, sus administradores dejarían de proporcionar todas las configuraciones del LIBOR o que estas dejarían de ser representativas. Además, la Comisión, el Banco Central Europeo en su capacidad de supervisor bancario (supervisión bancaria del BCE), la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) emitieron una declaración conjunta para animar encarecidamente a las contrapartes a dejar de utilizar todas las modalidades pertinentes del LIBOR, incluido el LIBOR USD, como tipo de referencia en los nuevos contratos tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

(3)

Por lo tanto, después del 31 de diciembre de 2021, las contrapartes ya no podrán suscribir derivados extrabursátiles de tipos de interés que tengan como referencia el EONIA, el LIBOR GBP o el LIBOR JPY, ya que esos índices se habrán suprimido, o bien se espera que se dejen de suscribir derivados extrabursátiles de tipos de interés que tengan como referencia el LIBOR USD. Por lo tanto, en esa fecha no habrá volumen ni liquidez en derivados que tengan como referencia el EONIA, el LIBOR GBP o el LIBOR JPY y esas operaciones tampoco serán compensadas por entidades de contrapartida central (ECC). En esa misma fecha, tampoco debe haber liquidez significativa en los derivados con referencia al LIBOR USD. Por lo tanto, las categorías de derivados actualmente sujetas a la obligación de compensación y que hacen referencia al EONIA, al LIBOR GBP o al LIBOR JPY dejarán de cumplir dos de las condiciones para estar sujetas a la obligación de compensación establecida en el Reglamento (UE) n.o 648/2012, a saber, tener un nivel suficiente de liquidez y ser compensadas por una ECC autorizada o reconocida, mientras que las categorías de derivados actualmente sujetas a la obligación de compensación y que hacen referencia al LIBOR USD dejarán de cumplir una de las condiciones para estar sujetas a la obligación de compensación establecida en el Reglamento (UE) n.o 648/2012, a saber, tener un nivel suficiente de liquidez. De ello se deduce que estas categorías deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de la obligación de compensación.

(4)

Los reguladores y los participantes en el mercado han estado trabajando en los tipos de sustitución de esas divisas y, en particular, en el desarrollo de nuevos tipos sin riesgo, que se están utilizando ahora como referencia en los instrumentos financieros y los contratos financieros. En particular, el tipo de interés a corto plazo del euro (€STR), la tasa de financiación garantizada a un día (Secured Overnight Financing Rate o SOFR, por sus siglas en inglés), el índice promedio de la libra esterlina a un día (Sterling Over Night Index Average o SONIA, por sus siglas in inglés) y la tasa media a un día de Tokio (Tokyo Overnight Average Rate o TONA, por sus siglas en inglés) son los tipos sin riesgo que se utilizan para el EUR, el USD, la GBP y el JPY, respectivamente. Más concretamente, en lo que respecta al mercado de derivados extrabursátiles, ahora significa que las contrapartes están suscribiendo contratos de derivados extrabursátiles con tipos de interés que tienen como referencia al €STR, a la SOFR, al SONIA y a la TONA y que están siendo compensados en determinadas ECC.

(5)

Se han notificado a la AEVM las categorías de derivados extrabursátiles de tipos de interés que tienen como referencia el €STR, la SOFR, el SONIA o la TONA que determinadas ECC han sido autorizadas para proceder a su compensación. La AEVM ha evaluado, en relación con cada una de esas categorías, los criterios esenciales para someterlas a la obligación de compensación, en particular el grado de normalización, el volumen y la liquidez, y la disponibilidad de información sobre la fijación de precios. Con el objetivo general de reducir el riesgo sistémico, la AEVM ha determinado las categorías de derivados extrabursátiles de tipos de interés que tienen como referencia algunos de los tipos sin riesgo sujetos a la obligación de compensación de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.o 648/2012. Por consiguiente, estas categorías deben incluirse en el ámbito de aplicación de la obligación de compensación.

(6)

En general, las diferentes contrapartes necesitan distintos períodos de tiempo con objeto de adoptar las medidas necesarias para empezar a compensar sus derivados extrabursátiles de tipos de interés sujetos a la obligación de compensación. Sin embargo, en este caso, las contrapartes han tenido tiempo para prepararse de cara a la transición de los índices de referencia y para la supresión prevista del EONIA, el LIBOR EUR, el LIBOR GBP o el LIBOR JPY a finales de 2021, también con respecto a sus acuerdos de compensación. En el caso de las contrapartes que ya estén sujetas a la obligación de compensación y que están compensando derivados extrabursátiles de tipos de interés denominados en EUR o GBP, la compensación de las categorías que hagan referencia a los nuevos tipos sin riesgo en esas divisas no requerirá, en su caso, cambios significativos en sus contratos o procesos de compensación. De hecho, cuando las contrapartes cuentan con acuerdos para compensar los derivados extrabursátiles de tipos de interés denominados en EUR o GBP, las compensaciones que tengan como referencia los tipos sin riesgo en esas divisas no requieren la celebración y la aplicación de nuevos acuerdos de compensación, como sucedió cuando comenzaron a compensar los derivados extrabursátiles de tipos de interés denominados en esas divisas. Dado que la compensación de derivados que hacen referencia a los nuevos tipos sin riesgo forma parte de una preparación más amplia para la transición desde el EONIA y el LIBOR hacia nuevos índices de referencia, no es necesaria una introducción gradual adicional para garantizar una aplicación ordenada y oportuna de dicha obligación. Los cambios realizados para introducir las nuevas categorías de derivados extrabursátiles de tipos de interés que tienen como referencia los tipos sin riesgo y denominados en EUR y GBP deben empezar a aplicarse en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(7)

Tras la declaración conjunta de la Comisión, la AEVM, la supervisión bancaria del BCE y la ABE para animar encarecidamente a las contrapartes a dejar de utilizar cualquier configuración del LIBOR como índice de referencia en los nuevos contratos tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2021, las entidades de contrapartida han tenido que prever hasta qué momento podrían utilizar el LIBOR USD, incluso con respecto a sus acuerdos de compensación. También se aplican al USD las mismas consideraciones con respecto a la capacidad de las contrapartes que cuentan con acuerdos de compensación para compensar los derivados extrabursátiles de tipos de interés denominados en una determinada divisa para adaptarlos en un período de tiempo relativamente corto con el fin de compensar los derivados extrabursátiles de tipos de interés con referencia a los tipos sin riesgo en esa misma divisa. Sin embargo, algunos elementos adicionales implican que sus preparativos estén menos avanzados para el USD. En particular, las ECC aún no han comunicado cuándo convertirán los derivados extrabursátiles de tipos de interés compensados actualmente que tienen como referencia el LIBOR USD en derivados extrabursátiles sobre tipos de interés que tienen como referencia la SOFR, y tampoco queda claro cómo se adaptará la compensación obligatoria en el mercado nacional para estos derivados. Esta complejidad adicional implica que las contrapartes necesitan más tiempo para prepararse para la obligación de compensación de los derivados extrabursátiles de tipos de interés que tienen como referencia el tipo de interés sin riesgo en USD y, por tanto, es necesaria una introducción gradual adicional para garantizar una aplicación ordenada y oportuna de dicha obligación. Los cambios realizados para introducir la nueva categoría de derivados extrabursátiles de tipos de interés que tienen como referencia el tipo sin riesgo denominado en USD deben empezar a aplicarse tres meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(8)

La supresión prevista del EONIA, el LIBOR GBP y el LIBOR JPY está programada para finales de 2021, de modo que no será posible negociar ni compensar derivados extrabursátiles de tipos de interés con referencia a esos índices de referencia a partir del 3 de enero de 2022. Del mismo modo, tras la declaración conjunta de la Comisión, la AEVM, la supervisión bancaria del BCE y la ABE para animar encarecidamente a las contrapartes a dejar de utilizar cualquier configuración del LIBOR como índice de referencia en los nuevos contratos tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2021, se espera que las contrapartes no operen con derivados extrabursátiles de tipos de interés que tienen como referencia el LIBOR USD, ni los compensen, a partir del 3 de enero de 2022. En su lugar, a partir del 3 de enero de 2022, las contrapartes negociarán o compensarán otros derivados extrabursátiles de tipos de interés, en particular derivados extrabursátiles de tipos de interés que tengan como referencia los tipos sin riesgo. Por consiguiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 en consecuencia.

(10)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión.

(11)

La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos, ha solicitado asesoramiento al Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y ha consultado a la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2015/2205

El Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

se insertan los apartados 1 bis y 1 ter siguientes:

«1 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo, en las filas D.4.1 y D.4.2 del cuadro 4, la obligación de compensación para dichos contratos será efectiva a partir del 18 de mayo de 2022.

1 ter.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles establecidas en el anexo, en las filas D.4.3 del cuadro 4, la obligación de compensación para dichos contratos será efectiva a partir del 18 de agosto de 2022.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 1 bis y 1 ter, en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo y celebrados entre contrapartes que formen parte del mismo grupo, de las cuales una esté establecida en un tercer país y la otra, en la Unión, la obligación de compensación será efectiva a partir del:

a)

30 de junio de 2022, en caso de que no se haya adoptado, respecto al tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento;

b)

la fecha más distante de las siguientes, en caso de que se haya adoptado, respecto al tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento:

i)

sesenta días después de la entrada en vigor de la decisión de equivalencia adoptada, respecto al tercer país considerado, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento,

ii)

la fecha en que surta efecto la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 1 bis, 1 ter y 2, en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo, la obligación de compensación surtirá efecto a partir del 18 de febrero de 2022 siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

la obligación de compensación no se ha activado a 18 de febrero de 2021;

b)

se ha procedido a la novación de los contratos únicamente a efectos de la sustitución de la contraparte establecida en el Reino Unido por una contraparte establecida en un Estado miembro.».

2)

El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 314 de 1.12.2015, p. 13).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

ANEXO
«ANEXO

Categorías de derivados extrabursátiles de tipos de interés sujetas a la obligación de compensación

Cuadro 1

Categorías de permutas de bases

Identificador

Tipo

Índice de referencia

Moneda de liquidación

Vencimiento

Tipo de moneda de liquidación

Opcionalidad

Tipo nocional

A.1.1

De bases

EURIBOR

EUR

28D-50A

Moneda única

No

Constante o variable

 

Cuadro 2

Categorías de permutas financieras de tipos de interés fijo contra variable

Identificador

Tipo

Índice de referencia

Moneda de liquidación

Vencimiento

Tipo de moneda de liquidación

Opcionalidad

Tipo nocional

A.2.1

Fijo contra variable

EURIBOR

EUR

28D-50A

Moneda única

No

Constante o variable

 

Cuadro 3

Categorías de acuerdos sobre tipos de interés futuros (FRA)

Identificador

Tipo

Índice de referencia

Moneda de liquidación

Vencimiento

Tipo de moneda de liquidación

Opcionalidad

Tipo nocional

A.3.1

FRA

EURIBOR

EUR

3D-3A

Moneda única

No

Constante o variable

 

Cuadro 4

Categorías de permutas financieras sobre índices a un día (OIS)

Identificador

Tipo

Índice de referencia

Moneda de liquidación

Vencimiento

Tipo de moneda de liquidación

Opcionalidad

Tipo nocional

A.4.2

OIS

FedFunds

USD

7D-3A

Moneda única

No

Constante o variable

D.4.1

OIS

€STR

EUR

7D-3A

Moneda única

No

Constante o variable

D.4.2

OIS

SONIA

GBP

7D-50A

Moneda única

No

Constante o variable

D.4.3

OIS

SOFR

USD

7D-3A

Moneda única

No

Constante o variable

».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3 y SUSTITUYE el anexo del Reglamento 2015/2205, de 6 de agosto (Ref. DOUE-L-2015-82403).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Contratos
  • Control financiero
  • Divisas
  • Fondos de inversión
  • Inversiones
  • Productos financieros derivados
  • Riesgos

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