LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 18, apartado 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 contempla los casos de consolidación prudencial de los grupos de empresas que estén vinculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), cuando no existe una relación matriz-filial. En tales casos, es necesario determinar la entidad a cuyo nivel deben aplicarse, en base consolidada, los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Además, en esos casos, el método más adecuado de consolidación prudencial debe ser el establecido en el artículo 22, apartados 8 y 9, de la Directiva 2013/34/UE («método de agregación»), de conformidad con las normas establecidas en dicha Directiva. |
(2) |
En los casos de participaciones en entidades o en entidades financieras dirigidas por una empresa incluida en la consolidación conjuntamente con una o varias empresas no incluidas en la consolidación, cuando se exige la consolidación proporcional de conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, debe exigirse el consentimiento unánime de esas empresas respecto a las decisiones sobre las actividades pertinentes de las entidades o de las entidades financieras para la aplicación del método de consolidación prudencial establecido en la citada disposición, en consonancia con la definición de acuerdo conjunto especificada en las normas internacionales de contabilidad aplicables en virtud del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(3) |
El artículo 18, apartado 6, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se refiere a los requisitos de supervisión para la consolidación prudencial en caso de influencia significativa en una o varias entidades o entidades financieras, pero sin tener una participación u otros vínculos de capital, y en caso de que dichas entidades o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que esta haya sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias, respectivamente. Para determinar si existe una situación de influencia significativa, las autoridades competentes deben tener en cuenta varios indicadores de influencia significativa. Por otra parte, solo debe determinarse una situación de dirección única cuando la autoridad competente tenga pruebas concretas de que existe una coordinación efectiva de las políticas financieras y operativas de esas entidades o entidades financieras. |
(4) |
El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) ha publicado unas directrices sobre la identificación y gestión del riesgo de intervención [step-in (4)], que incluyen varios indicadores que las entidades deben utilizar para determinar qué entidades pueden dar lugar a un riesgo de intervención. Según las Directrices del CSBB, el riesgo de intervención es el riesgo de que una entidad decida prestar apoyo financiero a una entidad no consolidada, que no es una entidad plena o proporcionalmente consolidada, que se encuentre en dificultades, más allá de lo exigido por sus obligaciones contractuales o no existiendo estas. De acuerdo con las Directrices del CSBB, si una entidad detecta que existe un riesgo de intervención significativo, debe determinar las medidas apropiadas en función de la naturaleza y el alcance de la intervención de apoyo prevista en cada caso. Esas medidas abarcan, entre otras cosas, la inclusión de las entidades de las que se trate en el ámbito de la consolidación regulatoria. En consonancia con las Directrices del CSBB, las entidades y las autoridades competentes deben tener en cuenta varios indicadores para concluir si determinadas empresas deben consolidarse plena o proporcionalmente conforme al artículo 18, apartado 5, al artículo 18, apartado 6, letra a), o al artículo 18, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según proceda, teniendo en cuenta el riesgo de intervención que estas empresas pueden plantear a una entidad. No obstante, las entidades deben considerar también medidas alternativas para hacer frente al riesgo de intervención en el marco de sus procedimientos de gestión del riesgo y del proceso de evaluación de la adecuación del capital interno (ICAAP). Además, las autoridades competentes podrán considerar otras medidas para hacer frente al riesgo potencial que plantean esas empresas en el marco de los procesos de revisión y evaluación supervisoras (PRES). En el contexto del marco aplicable a las grandes exposiciones, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) ha publicado también directrices sobre los límites a las exposiciones a entidades del sector bancario en la sombra que realicen actividades bancarias fuera de un marco reglamentado (5), en las que se especifica la metodología que deben utilizar las entidades para establecer límites, como parte de sus procesos internos, a sus exposiciones individuales y agregadas a entidades del sector bancario en la sombra. |
(5) |
En particular, a fin de determinar si es necesaria una consolidación plena o proporcional de conformidad con el artículo 18, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el caso de las filiales o empresas en las que una entidad posea una participación cuando esa filial o empresa no sea una entidad, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares, y cuando exista un riesgo sustancial de intervención, y siempre que la empresa no sea una empresa de seguros o de reaseguros, o una empresa de cartera de seguros, entre otras, debe esperarse que las autoridades competentes examinen, como mínimo, determinadas categorías de empresas, como las entidades de cometido especial que no se consideren vehículos especializados en titulizaciones según se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), para las que sean aplicables las condiciones relativas a la transferencia de una parte significativa del riesgo de crédito expuestas en el artículo 244 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como aquellas empresas que realicen las actividades mencionadas en el artículo 89, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
(6) |
A fin de garantizar la coherencia con el marco de fondos propios conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de evitar el reconocimiento de beneficios de capital indebidos, en aquellos casos en que se exija la consolidación de conformidad con el artículo 18, apartados 3 a 6, o con el artículo 18, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la inclusión en los fondos propios consolidados de los importes de los elementos del capital de nivel 1 ordinario y de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 emitidos por las empresas incluidas en el ámbito de consolidación prudencial y que sean propiedad de personas distintas de dichas empresas, así como las correspondientes cuentas de primas de emisión, debe basarse también en los artículos 81 a 88 de ese Reglamento. |
(7)
(8) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la ABE a la Comisión.
La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en los que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «actividades relevantes»: las actividades relevantes tal como se definen en el apéndice A del anexo del Reglamento (CE) n.o 1254/2012 (8) de la Comisión (anexo relativo a la NIIF 10);
2) «medida de reducción del riesgo»: toda disposición legal, reglamentaria, normativa o contractual aplicable que restrinja la capacidad de una entidad para prestar apoyo financiero a una empresa en condiciones de tensión;
3) «empresas participantes»: las empresas que controlan conjuntamente alguna de las siguientes:
a) una entidad o una entidad financiera contemplada en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, o
b) una empresa que no sea una entidad, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares contemplada en el artículo 7, apartado 3, letra a), del presente Reglamento;
4) «vínculos de capital»: la propiedad, directa o indirecta, de capital de una empresa, incluida una participación tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 35, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
5) «influencia significativa»: la facultad de participar en las decisiones de política financiera y operativa de una empresa, cuando esa empresa no se considere una filial con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y no esté controlada de forma conjunta según lo establecido en el artículo 3, apartado 1, o en el artículo 7, apartado 3, letra a), del presente Reglamento.
Condiciones con arreglo a las cuales debe realizarse la consolidación en el caso de los grupos de empresas vinculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE
1. Cuando se exija la consolidación conforme al artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad siguiente será responsable de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la parte primera, título II, capítulo 2, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 sobre la base de la situación consolidada de todas las empresas del grupo:
a) la entidad, cuando solo haya una entidad dentro del grupo;
b) la entidad de crédito con el mayor total de balance, cuando haya varias entidades de crédito dentro del grupo;
c) la empresa de servicios de inversión sujeta al Reglamento (UE) n.o 575/2013 con el mayor total de balance, cuando el grupo no incluya ninguna entidad de crédito.
2. A efectos del apartado 1, el total del balance se calculará sobre la base de los últimos estados financieros consolidados auditados o, cuando no se exija la elaboración de estados financieros consolidados de conformidad con el marco contable aplicable, el último estado financiero individual auditado de la entidad.
3. Cuando la aplicación de los criterios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo resulte inadecuada, las autoridades competentes responsables de ejercer la supervisión en base consolidada conforme al artículo 111, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) podrán dejar de aplicar dichos criterios y designar a otra entidad dentro del grupo sujeta al Reglamento (UE) n.o 575/2013 como responsable de garantizar el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere la parte primera, título II, capítulo 2, sección 1, de dicho Reglamento basándose en la situación consolidada de todas las empresas del grupo.
Al evaluar la pertinencia de aplicar los criterios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, dichas autoridades competentes tendrán en cuenta cualquier decisión adoptada de conformidad con el artículo 111, apartado 6, de la Directiva 2013/36/UE o, a falta de tal decisión, las entidades de las que se trate y la importancia relativa de sus actividades en los Estados miembros pertinentes, o si están obligadas a elaborar estados financieros consolidados para el grupo en los casos a los que se hace referencia en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE. En tales casos, la entidad con el mayor total de balance tendrá derecho a ser oída antes de que las autoridades competentes adopten la decisión.
4. En los casos a que se refiere el presente artículo, las autoridades competentes responsables de ejercer la supervisión en base consolidada conforme al artículo 111, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva 2013/36/UE permitirán o exigirán que se utilice el método de consolidación establecido en el artículo 22, apartados 8 y 9, de la Directiva 2013/34/UE.
5. Una empresa que esté vinculada a otra u otras empresas según lo dispuesto en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE no tendrá que ser incluida en la consolidación conforme al presente artículo en los mismos casos y con arreglo a los mismos criterios establecidos en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Condiciones con arreglo a las cuales debe realizarse la consolidación en el caso de las entidades o entidades financieras dirigidas por una empresa incluida en la consolidación conjuntamente con una o varias empresas no incluidas en la consolidación
1. En el caso de las participaciones en entidades o entidades financieras dirigidas por una empresa incluida en la consolidación conjuntamente con una o varias empresas no incluidas en la consolidación, el supervisor en base consolidada exigirá la consolidación proporcional conforme al artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que las empresas participantes controlen conjuntamente la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la entidad o la entidad financiera de que se trate o tengan la capacidad de dirigir conjuntamente las actividades relevantes de esa entidad o entidad financiera, en virtud de un acuerdo contractual legalmente exigible entre ellas o de cláusulas estatutarias de la entidad o la entidad financiera;
b) las decisiones sobre las actividades relevantes de la entidad o la entidad financiera requieren el consentimiento unánime de todas las empresas participantes;
c) el acuerdo contractual a que se refiere la letra a) o las cláusulas estatutarias de la entidad o la entidad financiera establecen que la responsabilidad de las empresas participantes se limita a la parte de capital que poseen en la entidad o la entidad financiera de que se trate.
2. En los casos referidos en el presente artículo, la consolidación proporcional se efectuará sobre la base de la parte de capital que se posea en la entidad o entidad financiera de que se trate y de conformidad con el artículo 26, apartado 2, de la Directiva 2013/34/UE.
Condiciones con arreglo a las cuales debe efectuarse la consolidación en el caso de participaciones o vínculos de capital en entidades o entidades financieras distintas de las contemplados en el artículo 18, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
1. Cuando las autoridades competentes determinen que la consolidación debe efectuarse de conformidad con el artículo 18, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, podrán permitir o exigir la utilización del método de equivalencia con arreglo a dicho artículo, a menos que determinen que debe exigirse la consolidación proporcional o plena de la entidad o entidad financiera de que se trate de conformidad con las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.
2. La autoridad competente hará la determinación a que se refiere el apartado 1 sobre la base de una evaluación de los riesgos que la entidad o entidad financiera de que se trate plantee para la entidad, teniendo en cuenta el alcance y la eficacia de cualquier medida de reducción del riesgo y la repercusión que la aplicación de la consolidación plena o proporcional podría tener en los requisitos prudenciales de la entidad en base consolidada.
3. A efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 2, la entidad facilitará a la autoridad competente, previa solicitud, toda la información necesaria, en particular en relación con los siguientes elementos:
a) la estructura general de propiedad de la entidad o la entidad financiera de que se trate, teniendo en cuenta, en particular, si las acciones o los derechos de propiedad y de voto equivalentes, incluidos los potenciales derechos de voto a que se refiere el artículo 5, apartado 5, están distribuidos entre un gran número de accionistas, propietarios o socios, o si la entidad es el principal accionista, propietario o socio de la entidad o la entidad financiera;
b) si la entidad actúa como patrocinadora gestionando la entidad o la entidad financiera de que se trate o asesorándola, colocando los valores de la entidad o de la entidad financiera en el mercado, o proporcionando liquidez o mejoras crediticias a la entidad o la entidad financiera, o si la entidad es un inversor importante en sus instrumentos de deuda o de capital, o existe otra implicación contractual y no contractual que exponga a la entidad a los riesgos o a la rentabilidad asimilable a capital social de los activos de la entidad o la entidad financiera de que se trate o relacionados con su rendimiento;
c) si la entidad está efectivamente implicada en el proceso de toma de decisiones de la entidad o la entidad financiera de que se trate, el grado en que la entidad ejerce influencia sobre ella, o si se considera que la entidad o la entidad financiera está controlada de conformidad con el marco contable aplicable;
d) si la entidad recibe de la entidad o la entidad financiera de que se trate servicios operativos esenciales que no puedan ser sustituidos a tiempo sin costes excesivos;
e) si la calificación crediticia de la entidad o la entidad financiera de que se trate se basa en la propia calificación de la entidad;
f) si existen características específicas relativas a la composición de la base de inversores de la entidad o la entidad financiera de que se trate, con especial referencia a si los demás inversores de la entidad o la entidad financiera mantienen una relación comercial estrecha con la entidad, su capacidad para soportar pérdidas o su capacidad para enajenar sus instrumentos financieros;
g) si la entidad o la entidad financiera de que se trate y la entidad tienen una base común de clientes o participan en la comercialización de sus respectivos productos;
h) si la entidad y la entidad o la entidad financiera de que se trate tienen la misma marca;
i) si la entidad ha prestado ya apoyo financiero a la entidad o la entidad financiera de que se trate en caso de dificultades financieras.
4. Las autoridades competentes podrán, en particular, exigir la consolidación proporcional de la entidad o la entidad financiera de que se trate en función de la parte de capital que se posea en esa empresa cuando exista un acuerdo contractual entre la entidad y uno o varios accionistas, propietarios o socios de la entidad o la entidad financiera de que se trate para prestar conjuntamente apoyo financiero a la entidad o la entidad financiera, o cuando existan indicios sólidos de que la apoyarían financieramente en razón de la parte de capital que poseen en ella.
5. Las autoridades competentes podrán, en particular, exigir la plena consolidación de la entidad o la entidad financiera de que se trate cuando, como consecuencia de las relaciones organizativas y financieras entre la entidad y la entidad o la entidad financiera de que se trate, la entidad esté expuesta a la mayoría de los riesgos o de los beneficios que se deriven de las actividades relevantes de esa entidad o entidad financiera.
Condiciones con arreglo a las cuales debe realizarse la consolidación en los casos en que una entidad ejerza una influencia significativa en una o varias entidades o entidades financieras, pero sin tener una participación u otros vínculos de capital en dichas entidades
1. Cuando una entidad ejerza una influencia significativa en una o varias entidades o entidades financieras, pero sin tener una participación u otros vínculos de capital en dichas entidades, las autoridades competentes podrán determinar la plena consolidación de las entidades o entidades financieras de que se trate de conformidad con el artículo 18, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, sobre la base de una evaluación de los riesgos que planteen esas entidades o entidades financieras para la entidad que ejerza la influencia significativa, teniendo en cuenta el alcance y la eficacia de cualquier medida de reducción del riesgo y la repercusión que la aplicación de la plena consolidación podría tener en los requisitos prudenciales de esa entidad en base consolidada.
2. A efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 1, la entidad facilitará a la autoridad competente, previa solicitud, toda la información necesaria, en particular en relación con los elementos a los que hace referencia el artículo 4, apartado 3, letras a) a i).
3. Las autoridades competentes podrán, en particular, exigir la plena consolidación de las entidades o entidades financieras a que se refiere el apartado 1 cuando, como consecuencia de las relaciones organizativas y financieras entre la entidad que ejerce la influencia significativa y las entidades o entidades financieras de que se trate, la entidad esté expuesta a la mayoría de los riesgos o de los beneficios que se deriven de las actividades relevantes de esas entidades o entidades financieras.
4. A efectos del presente artículo, deberán considerarse factores indicativos de influencia significativa los siguientes:
a) que la entidad haya designado o tenga derecho a designar a un miembro del órgano de administración, de dirección o de supervisión de la entidad o la entidad financiera de que se trate;
b) que la entidad participe de manera efectiva en el proceso de toma de decisiones de la entidad o la entidad financiera de que se trate, incluidas las decisiones sobre dividendos y otras distribuciones;
c) que existan operaciones importantes con la entidad o la entidad financiera de que se trate;
d) que la entidad haya intercambiado personal directivo con la entidad o la entidad financiera de que se trate;
e) que la entidad facilite información técnica fundamental o servicios esenciales a la entidad o la entidad financiera de que se trate;
f) que la entidad tenga derechos adicionales en la entidad o la entidad financiera de que se trate, en virtud de un contrato o de cláusulas estatutarias, que puedan afectar al proceso de dirección o de toma de decisiones de dicha entidad o entidad financiera.
5. En la evaluación de la influencia significativa se tendrá en cuenta también la existencia de certificados de opción de la suscripción de acciones, opciones de compra de acciones, instrumentos de deuda que sean convertibles en acciones ordinarias u otros instrumentos similares que sean en ese momento ejercitables o convertibles y que, si se ejercen o convierten, puedan dar a la entidad derechos de voto, o reducir los derechos de voto de terceras partes, sobre las políticas financieras y operativas de la entidad o la entidad financiera de que se trate.
Condiciones con arreglo a las cuales debe realizarse la consolidación en los casos en que dos o más entidades o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que esta haya sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias
1. La autoridad competente determinará la consolidación de dos o más entidades o entidades financieras que se encuentren bajo una dirección única, sin que esta haya sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias, a efectos del artículo 18, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) que la autoridad competente haya llevado a cabo una evaluación destinada a verificar que las políticas financieras y operativas de las entidades o entidades financieras están efectivamente coordinadas, y
b) que las entidades o entidades financieras de que se trate no estén vinculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartados 1 y 2, y en el artículo 22, apartado 7, letra b), de la Directiva 2013/34/UE.
2. A efectos del apartado 1, letra a), las autoridades competentes podrán, en particular, tener en cuenta los siguientes elementos como indicios de la existencia de la situación a que se refiere dicha letra:
a) las entidades o entidades financieras de que se trata están controladas directa o indirectamente por la misma persona física o las mismas personas físicas, o por la misma entidad o las mismas entidades;
b) la mayoría de los miembros que componen el órgano de administración, de dirección o de supervisión de las entidades o las entidades financieras son personas designadas por la misma persona física o las mismas personas físicas o por la misma entidad o las mismas entidades, aun cuando dichos miembros no sean las mismas personas.
3. En los casos a que se refiere el presente artículo, las autoridades competentes permitirán o exigirán que se utilice el método de consolidación establecido en el artículo 22, apartados 8 y 9, de la Directiva 2013/34/UE.
4. El artículo 2, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento se aplicará a efectos de determinar la entidad responsable de garantizar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere la parte primera, título II, capítulo 2, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 sobre la base de la situación de consolidación de todas las entidades y entidades financieras a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Condiciones con arreglo a las cuales debe realizarse la consolidación en los casos en que una filial o una empresa en la que una entidad posea una participación no sea una entidad, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares
1. La autoridad competente podrá exigir la plena consolidación o la consolidación proporcional de una filial o una empresa en la que una entidad posea una participación, cuando esa filial o esa empresa no sea una entidad, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares, de conformidad con el artículo 18, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, siempre que lleve a cabo una evaluación que verifique que se cumple la condición establecida en el artículo 18, apartado 8, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. A tal efecto, se aplicará el artículo 4, apartados 2 y 3, del presente Reglamento.
2. Las autoridades competentes podrán exigir, en particular, la plena consolidación de la filial o la empresa a que se refiere el apartado 1 cuando, como consecuencia de las relaciones organizativas y financieras entre la entidad y la filial o la empresa de que se trate, la entidad esté expuesta a la mayoría de los riesgos o de los beneficios que se deriven de las actividades relevantes de esa filial o esa empresa.
3. Las autoridades competentes podrán, en particular, exigir la consolidación proporcional de la empresa a que se refiere el apartado 1 en función de la parte de capital que se posea en ella cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) la empresa está controlada conjuntamente por la entidad junto con una o varias empresas no incluidas en la consolidación en virtud de un acuerdo contractual legalmente exigible entre ellas o de cláusulas estatutarias de la empresa, y las decisiones sobre las actividades relevantes de la empresa requieren el consentimiento unánime de todas las empresas participantes;
b) existe un acuerdo contractual entre la entidad y uno o más accionistas, propietarios o socios de la empresa para prestar conjuntamente apoyo financiero a esa empresa, o existen indicios sólidos de que apoyarían financieramente a la empresa en razón de la parte de capital que posean en ella.
Condiciones para la inclusión en el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 consolidados de instrumentos propiedad de personas distintas de las empresas incluidas en el ámbito de consolidación prudencial
1. En los casos en que se utilice el método de consolidación previsto en el artículo 22, apartados 8 y 9, de la Directiva 2013/34/UE de conformidad con el artículo 18, apartado 3, o con el artículo 18, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, una entidad podrá incluir los elementos del capital de nivel 1 ordinario y los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 y las correspondientes cuentas de primas de emisión de las empresas incluidas en el ámbito de consolidación prudencial que sean propiedad de personas distintas de dichas empresas en el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 consolidados, siempre que esos elementos de capital estén disponibles para cubrir las pérdidas de todas las empresas incluidas en la consolidación.
Cuando los elementos del capital de nivel 1 ordinario y los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 y las correspondientes cuentas de primas de emisión a que se refiere el párrafo primero no estén disponibles para cubrir las pérdidas de todas las empresas incluidas en el ámbito de consolidación prudencial, la entidad determinará el importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario y de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 y las correspondientes cuentas de primas de emisión que deban incluirse en el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 consolidados, de conformidad con los artículos 81 a 88 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
2. A efectos del apartado 1, los elementos del capital de nivel 1 ordinario y los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 y las correspondientes cuentas de primas de emisión a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, que sean propiedad de la persona o las personas o de la entidad o las entidades que dirijan las empresas de forma unificada conforme al artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o que ejerzan una dirección única sobre las empresas conforme al artículo 18, apartado 6, letra b), de dicho Reglamento, se considerarán disponibles para cubrir las pérdidas de todas las empresas incluidas en el ámbito de la consolidación prudencial.
3. En los casos en que se exija la plena consolidación con arreglo al artículo 18, apartado 5, al artículo 18, apartado 6, letra a), o al artículo 18, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad determinará el importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario y de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2, así como las correspondientes cuentas de primas de emisión, de las empresas incluidas en el ámbito de la consolidación prudencial que sean propiedad de personas distintas de dichas empresas, que deberán incluirse en el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 consolidados de conformidad con los artículos 81 a 88 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. A tal efecto, las empresas para las que se exija la plena consolidación se considerarán filiales.
4. En los casos en que se exija la consolidación proporcional con arreglo al artículo 18, apartados 4, 5 u 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades determinarán el importe de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 emitidos por las empresas incluidos proporcionalmente en el ámbito de consolidación prudencial que sean propiedad de personas distintas de dichas empresas, así como las correspondientes cuentas de primas de emisión, que debe incluirse en el capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 consolidados de conformidad con los artículos 82, 83 y 85 a 88 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
5. A efectos del apartado 4, se aplicará lo siguiente:
a) las empresas para las que se exija la consolidación proporcional se considerarán filiales;
b) las referencias a la plena inclusión en la consolidación de conformidad con la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se entenderán hechas a la inclusión proporcional en la consolidación de conformidad con el artículo 18, apartados 4, 5 u 8, de dicho Reglamento, y
c) los importes a que se refieren los artículos 82, 83 y 85 a 88 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se determinarán teniendo en cuenta la parte de capital que posea la entidad en dichas empresas.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(3) Reglamento (CE) n° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).
(4) Guidelines of the Basel Committee on Banking Supervision on the identification and management of step-in risk, Basilea, octubre de 2017.
(5) Directrices de la ABE «Límites a las exposiciones a entidades del sector bancario en la sombra que realicen actividades bancarias fuera de un marco reglamentado conforme al artículo 395, apartado 2, del Reglamento (UE) No 575/2013», de 3 de junio de 2016, EBA/GL/2015/20.
(6) Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).
(7) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(8) Reglamento (UE) n.o 1254/2012 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 10, a la Norma Internacional de Información Financiera 11, a la Norma Internacional de Información Financiera 12, a la Norma Internacional de Contabilidad 27 (2011), y a la Norma Internacional de Contabilidad 28 (2011) (DO L 360 de 29.12.2012, p. 1).
(9) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
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