2)
|
El anexo II se modifica y corrige como sigue:
a)
|
en el capítulo 4, el modelo OV/CAP-X se corrige como sigue:
i)
|
los puntos II.2.2 y II.2.3 se sustituyen por el texto siguiente:
«II.2.2.
|
han permanecido ininterrumpidamente:
i)
|
en la zona indicada en el punto II.2.1 desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de su expedición a la Unión, y
|
ii)
|
en el establecimiento de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los cuarenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, período durante el cual no se han introducido en el establecimiento ovinos o caprinos ni animales de otras especies que figuren en la lista en relación con las mismas enfermedades que los ovinos y los caprinos;
|
|
II.2.3.
|
no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior desde su nacimiento o durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión;»,
|
|
ii)
|
el punto II.2.11.6 se sustituye por el texto siguiente:
«o bien [II.2.11.6.
|
en el que no ha habido casos de infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) durante por lo menos los cuarenta y dos días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;](1)(8)
|
o[II.2.11.6.
|
que ha estado sujeto a vigilancia para detectar la infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) de conformidad con los procedimientos establecidos en los puntos 1 y 2 de la parte 1 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y durante ese período:
i)
|
solo se han introducido en el establecimiento caprinos procedentes de establecimientos que aplican dicha vigilancia;
|
ii)
|
si ha habido casos de infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en caprinos en cautividad del establecimiento, se han adoptado medidas con arreglo al punto 3 de la parte 1 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688;](1)(9).»,
|
|
|
iii)
|
los puntos II.2.11.9 y II.2.11.10 se sustituyen por el texto siguiente:
«II.2.11.9.
|
en el cual no ha habido casos de carbunco durante por lo menos los quince días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;
|
o bien[II.2.11.10.
|
en el cual no ha habido casos de surra (Trypanosoma evansi) durante por lo menos los dos años previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;] (1)
|
o[II.2.11.10.
|
en el cual no ha habido casos de surra (Trypanosoma evansi) durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión y, si en el establecimiento de origen ha habido casos de esta enfermedad en los dos años previos a esa fecha, este ha estado sujeto a restricciones hasta que se han retirado de él los animales infectados y el resto de los animales han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba para la detección de la surra (Trypanosoma evansi) conforme al artículo 9, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, realizada en muestras tomadas por lo menos seis meses después de haber retirado del establecimiento los animales infectados;] (1)
|
[II.2.11.11.
|
en el cual no ha habido casos de Burkholderia mallei (muermo) durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;](9)»,
|
|
iv)
|
las notas de la parte II se sustituyen por el texto siguiente:
« (1)
|
Táchese lo que no proceda.
|
(2)
|
Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.
|
(3)
|
Fecha de carga: no debe ser una fecha anterior a la fecha de autorización de la zona para la introducción de estos animales en la Unión, ni una fecha incluida en un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en su territorio de estos animales desde esa zona.
|
(4)
|
Para las zonas con una fecha de apertura de conformidad con la columna 9 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.
|
(5)
|
Para las zonas con la entrada BTV en la columna 7 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.
|
(6)
|
Para las zonas con la entrada SF-BTV en la columna 7 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.
|
(7)
|
Para las zonas con la entrada SF-EHD en la columna 7 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.
|
(8)
|
Únicamente aplicable a los ovinos.
|
(9)
|
Únicamente aplicable a los caprinos.
|
(10)
|
De conformidad con el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.
|
(11)
|
Para las zonas con la entrada BRU respecto a los ovinos y los caprinos en la columna 7 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;
|
|
|
b)
|
en el capítulo 12, el modelo EQUI-X se corrige como sigue:
i)
|
los puntos II.1.1 y II.1.2 se sustituyen por el texto siguiente:
«II.1.1.
|
no está destinado al sacrificio para el consumo humano ni al sacrificio en el marco de la erradicación de una enfermedad transmisible a los equinos, y
(1)o bien
|
[es un equino registrado, según se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;]
|
(1)o
|
[es un caballo registrado, según se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]
|
(1)o
|
[es un equino que no es ni un equino registrado ni un caballo registrado;]
|
|
II.1.2.
|
no ha presentado manifestaciones clínicas de las enfermedades incluidas en la lista en relación con los equinos según el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión durante el examen clínico realizado el … (insértese la fecha dd/mm/aaaa)(2), estando esta fecha en las veinticuatro horas previas a la salida del animal del establecimiento registrado o, en el caso de un caballo registrado, en las cuarenta y ocho horas o el último día laborable antes de la salida del animal;»,
|
|
ii)
|
las notas de la parte I se sustituyen por el texto siguiente:
«Casilla I.8
|
:
|
Indíquese el código del país, el territorio o la zona de estos de expedición tal como figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión.
|
Casilla I.27
|
:
|
“Sistema de identificación”: El animal debe estar identificado individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, o estar identificado con un método alternativo, a condición de que esté consignado en su documento de identificación (pasaporte) conforme al artículo 21, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Especifíquense el sistema de identificación y la parte anatómica del animal en que se aplica. Si el animal va acompañado de un pasaporte, debe indicarse el número de pasaporte y el nombre de la autoridad competente que lo ha legalizado.»,
|
|
iii)
|
en las notas de la parte II, la notas 2 a 8 se sustituyen por el texto siguiente:
«(2)
|
El certificado deberá expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar.
No se permitirá la entrada del animal en la Unión cuando se haya cargado, o bien antes de la fecha de autorización del país, el territorio o la zona de estos indicados en el punto II.2.1 para la introducción de equinos en la Unión, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en la Unión de equinos desde dichos país, territorio o zona de estos. Compruébense las columnas 8 y 9 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.
|
(3)
|
Código del país, el territorio o la zona de estos y grupo sanitario según figuran en las columnas 2 y 3, respectivamente, del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.
|
(4)
|
Pruebas para la detección del muermo, la surra, la durina, la anemia infecciosa equina y la encefalomielitis equina venezolana descritas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades equinas distintas de la peste equina: https://sitesv2.anses.fr/en/minisite/equine-diseases/sop
|
(5)
|
Zona del país o el territorio autorizada para la introducción en la Unión según figura en las columnas 2 y 5, respectivamente, del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.
|
(6)
|
Solo se autoriza si el país de expedición tiene asignado el grupo sanitario G.
|
(7)
|
Podrán omitirse las declaraciones relativas total y exclusivamente a un grupo sanitario distinto del que tienen asignado el país, el territorio o la zona de estos de expedición, siempre que se mantenga la numeración de las declaraciones subsiguientes.
|
(8)
|
Pruebas para la detección de la peste equina descritas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la peste equina:
https://www.mapa.gob.es/es/ganaderia/temas/laboratorios/referencia-union-europea-oie/diagnostico/default.aspx»,
|
|
iv)
|
en la Declaración del operador responsable de la entrada en la Unión de la partida compuesta de un equino no destinado al sacrificio, la nota a pie de página 1 se sustituye por el texto siguiente:
«(1)
|
Sistema de identificación: El animal debe estar identificado individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, o estar identificado con un método alternativo, a condición de que esté consignado en su documento de identificación (pasaporte) conforme al artículo 21, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Especifíquense el sistema de identificación (por ejemplo, crotal o transpondedor) y la parte anatómica del animal en que se aplica.
Si el animal va acompañado de un pasaporte, debe indicarse el número de pasaporte y el nombre de la autoridad competente que lo ha legalizado.
Edad: Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa).
Sexo (M = macho, F = hembra, C = castrado).»;
|
|
|
c)
|
en el capítulo 13, el modelo EQUI-Y se corrige como sigue:
i)
|
el punto II.1.2 se sustituye por el texto siguiente:
«II.1.2.
|
no han presentado manifestaciones clínicas de las enfermedades incluidas en la lista en relación con los equinos según el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión durante el examen clínico realizado el … (insértese la fecha dd/mm/aaaa)(2), estando esta fecha en las veinticuatro horas previas a la salida
(3)o bien
|
[del establecimiento registrado de origen en el país, el territorio o la zona de estos de expedición;]
|
(3)o
|
[del establecimiento autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de expedición a realizar operaciones de agrupamiento de equinos de conformidad con requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión;]»,
|
|
|
ii)
|
las notas de la parte I se sustituyen por el texto siguiente:
«Casilla I.8
|
:
|
Indíquese el código del país, el territorio o la zona de estos de expedición tal como figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión.
|
Casilla I.27
|
:
|
“Sistema de identificación”: Los animales deben estar identificados individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que permita ponerlos en relación con el certificado zoosanitario-oficial. Especifíquense el sistema de identificación y la parte anatómica del animal en que se aplica.»,
|
|
iii)
|
en las notas de la parte II, la notas 2 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«(2)
|
El certificado deberá expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar.
No se permitirá la entrada de los animales en la Unión cuando se hayan cargado, o bien antes de la fecha de autorización del país, el territorio o la zona de estos indicados en el punto II.2.1 para la introducción de equinos en la Unión, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en la Unión de equinos desde dichos país, territorio o zona de estos. Compruébense las columnas 8 y 9 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.
|
(3)
|
Táchese lo que no proceda.
|
(4)
|
Código del país, el territorio o la zona de estos y grupo sanitario según figuran en las columnas 2 y 3, respectivamente, del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»,
|
|
iv)
|
en las notas de la parte II, la nota 7 se sustituye por el texto siguiente:
«(7)
|
Pruebas para la detección de la peste equina descritas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la peste equina:
https://www.mapa.gob.es/es/ganaderia/temas/laboratorios/referencia-union-europea-oie/diagnostico/default.aspx»,
|
|
v)
|
en la Declaración del operador responsable de la entrada en la Unión de la partida de equinos destinados al sacrificio, la nota a pie de página 1 se sustituye por el texto siguiente:
«(1)
|
Sistema de identificación: Los animales deben estar identificados individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que permita ponerlos en relación con el certificado zoosanitario-oficial. Especifíquense el sistema de identificación (por ejemplo, crotal o transpondedor) y la parte anatómica de los animales en que se aplica.»;
|
|
|
d)
|
en el capítulo 14, el modelo EQUI-TRANSIT-X se corrige como sigue:
i)
|
los puntos II.1.1 y II.1.2 se sustituyen por el texto siguiente:
«II.1.1.
|
no está destinado al sacrificio para el consumo humano ni al sacrificio en el marco de la erradicación de una enfermedad transmisible a los equinos, y
(1)o bien
|
[es un equino registrado, según se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;]
|
(1)o
|
[es un caballo registrado, según se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]
|
(1)o
|
[es un equino que no es ni un equino registrado ni un caballo registrado;]
|
|
II.1.2.
|
no ha presentado manifestaciones clínicas de las enfermedades incluidas en la lista en relación con los equinos según el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión durante el examen clínico realizado el … (insértese la fecha dd/mm/aaaa)(2), estando esta fecha en las veinticuatro horas previas a la salida del establecimiento registrado o, en el caso de un caballo registrado, en las cuarenta y ocho horas o el último día laborable antes de la salida;»,
|
|
ii)
|
las notas de la parte I se sustituyen por el texto siguiente:
«Casilla I.8
|
:
|
Indíquese el código del país, el territorio o la zona de estos de expedición tal como figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión.
|
Casilla I.27
|
:
|
“Sistema de identificación”: El animal debe estar identificado individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, o estar identificado con un método alternativo, a condición de que esté consignado en su documento de identificación (pasaporte) conforme al artículo 21, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Especifíquense el sistema de identificación y la parte anatómica del animal en que se aplica. Si el animal va acompañado de un pasaporte, debe indicarse el número de pasaporte y el nombre de la autoridad competente que lo ha legalizado.»,
|
|
iii)
|
en las notas de la parte II, la notas 2 a 8 se sustituyen por el texto siguiente:
«(2)
|
El certificado deberá expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar.
No se permitirá la entrada del animal en la Unión cuando se haya cargado, o bien antes de la fecha de autorización del país, el territorio o la zona de estos indicados en el punto II.2.1 para la introducción de equinos en la Unión, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en la Unión de equinos desde dichos país, territorio o zona de estos. Compruébense las columnas 8 y 9 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.
|
(3)
|
Código del país, el territorio o la zona de estos y grupo sanitario según figuran en las columnas 2 y 3, respectivamente, del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.
|
(4)
|
Pruebas para la detección del muermo, la surra, la durina, la anemia infecciosa equina y la encefalomielitis equina venezolana descritas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades equinas distintas de la peste equina: https://sitesv2.anses.fr/en/minisite/equine-diseases/sop
|
(5)
|
Zona del país o el territorio autorizada para la introducción en la Unión según figura en las columnas 2 y 5, respectivamente, del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.
|
(6)
|
Solo se autoriza si el país de expedición tiene asignado el grupo sanitario G.
|
(7)
|
Podrán omitirse las declaraciones relativas total y exclusivamente a un grupo sanitario distinto del que tienen asignado el país, el territorio o la zona de estos de expedición, siempre que se mantenga la numeración de las declaraciones subsiguientes.
|
(8)
|
Pruebas para la detección de la peste equina descritas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la peste equina:
https://www.mapa.gob.es/es/ganaderia/temas/laboratorios/referencia-union-europea-oie/diagnostico/default.aspx»,
|
|
iv)
|
en la Declaración del operador responsable del tránsito por la Unión de la partida compuesta de un equino no destinado al sacrificio, la nota a pie de página 1 se sustituye por el texto siguiente:
«(1)
|
Sistema de identificación: El animal debe estar identificado individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, o estar identificado con un método alternativo, a condición de que esté consignado en su documento de identificación (pasaporte) conforme al artículo 21, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Especifíquense el sistema de identificación (por ejemplo, crotal o transpondedor) y la parte anatómica del animal en que se aplica.
Si el animal va acompañado de un pasaporte, debe indicarse el número de pasaporte y el nombre de la autoridad competente que lo ha legalizado.
Edad: Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa).
Sexo (M = macho, F = hembra, C = castrado).»;
|
|
|
e)
|
en el capítulo 15, el modelo EQUI-TRANSIT-Y se corrige como sigue:
i)
|
el punto II.1.2 se sustituye por el texto siguiente:
«II.1.2.
|
no han presentado manifestaciones clínicas de las enfermedades incluidas en la lista en relación con los equinos según el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión durante el examen clínico realizado el … (insértese la fecha dd/mm/aaaa)(2), estando esta fecha en las veinticuatro horas previas a la salida
(3)o bien
|
[del establecimiento registrado de origen en el país, el territorio o la zona de estos de expedición;]
|
(3)o
|
[del establecimiento autorizado por la autoridad competente del tercer país, el territorio o la zona de estos de expedición a realizar operaciones de agrupamiento de equinos de conformidad con requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión;]»,
|
|
|
ii)
|
las notas de la parte I se sustituyen por el texto siguiente:
«Casilla I.8
|
:
|
Indíquese el código del país, el territorio o la zona de estos de expedición tal como figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión.
|
Casilla I.27
|
:
|
“Sistema de identificación”: Los animales deben estar identificados individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que permita ponerlos en relación con el certificado zoosanitario-oficial. Especifíquense el sistema de identificación y la parte anatómica del animal en que se aplica.»,
|
|
iii)
|
en las notas de la parte II, la notas 2 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«(2)
|
El certificado deberá expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar.
No se permitirá la entrada de los animales en la Unión cuando se hayan cargado, o bien antes de la fecha de autorización del país, el territorio o la zona de estos indicados en el punto II.2.1 para la introducción de equinos en la Unión, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en la Unión de equinos desde dichos país, territorio o zona de estos. Compruébense las columnas 8 y 9 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.
|
(3)
|
Táchese lo que no proceda.
|
(4)
|
Código del país, el territorio o la zona de estos y grupo sanitario según figuran en las columnas 2 y 3, respectivamente, del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»,
|
|
iv)
|
en las notas de la parte II, la nota 7 se sustituye por el texto siguiente:
«(7)
|
Pruebas para la detección de la peste equina descritas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la peste equina:
https://www.mapa.gob.es/es/ganaderia/temas/laboratorios/referencia-union-europea-oie/diagnostico/default.aspx»,
|
|
v)
|
en la Declaración del operador responsable del tránsito por la Unión de la partida de equinos destinados al sacrificio, la nota a pie de página 1 se sustituye por el texto siguiente:
«(1)
|
Sistema de identificación: Los animales deben estar identificados individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que permita ponerlos en relación con el certificado zoosanitario-oficial. Especifíquense el sistema de identificación (por ejemplo, crotal o transpondedor) y la parte anatómica del animal en que se aplica.»;
|
|
|
f)
|
en el capítulo 16, el modelo EQUI-RE-ENTRY-30 se corrige como sigue:
i)
|
los puntos II.2.4 a II.2.7 se sustituyen por el texto siguiente:
«II.2.4.
|
El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un país, un territorio o una zona de estos donde:
(3)o bien
|
[no ha habido casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) durante los treinta y seis meses previos a la fecha de salida del animal.]
|
(3)o
|
[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de la infección por Burkholderia mallei (muermo) reconocido por la Unión(1) en los treinta y seis meses previos a la fecha de salida, y:
(3)o bien
|
[no ha habido casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento de expedición durante los treinta y seis meses previos a la fecha de salida del animal.]]
|
(3)o
|
[ha habido casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento durante los treinta y seis meses previos a la fecha de salida del animal y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:
(3)o bien
|
[hasta que el resto de equinos del establecimiento han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de fijación del complemento para la detección de la infección por Burkholderia mallei (muermo)(4), realizada con una dilución sérica de 1:5 en muestras tomadas por lo menos seis meses después de la fecha en que se ha matado y destruido a los animales infectados.]]]
|
(3)o
|
[durante por lo menos treinta días desde la fecha de la limpieza y desinfección del establecimiento realizadas después de que se haya matado y destruido al último equino presente en él.]]]
|
|
|
|
II.2.5.
|
El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un país, un territorio o una zona de estos donde:
(3)o bien
|
[no ha habido casos de surra durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal.]
|
(3)o
|
[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de la surra reconocido por la Unión(1) en los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal, y:
(3)o bien
|
[no ha habido casos de surra en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal.]]
|
(3)o
|
[ha habido casos de surra en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:
(3)o bien
|
[hasta que los animales restantes del establecimiento han sido sometidos, con resultados negativos, a un enzimoinmunoanálisis de adsorción (ELISA) o una prueba de aglutinación en placa para la detección de la tripanosomiasis, con una dilución sérica de 1:4(4) en muestras tomadas por lo menos seis meses después de la fecha en que el último animal infectado haya sido retirado del establecimiento.]]]
|
(3)o
|
[durante por lo menos treinta días desde la fecha de la limpieza y desinfección del establecimiento realizadas después de que se haya matado y destruido o se haya sacrificado al último animal de especies de la lista presente en él.]]]
|
|
|
|
II.2.6.
|
El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un país, un territorio o una zona de estos donde:
(3)o bien
|
[no ha habido casos de durina durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal.]
|
(3)o
|
[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de la durina reconocido por la Unión(1) en los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal, y:
(3)o bien
|
[no ha habido casos de durina en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal.]]
|
(3)o
|
[ha habido casos de durina en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:
(3)o bien
|
[hasta que los equinos restantes del establecimiento, excepto los equinos machos castrados, han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de fijación del complemento para la detección de la durina, realizada con una dilución sérica de 1:5(4) en muestras tomadas por lo menos seis meses después de la fecha en que se haya matado y destruido o se haya sacrificado a los animales infectados, o de que se haya castrado a los equinos machos enteros infectados.]]]
|
(3)o
|
[durante por lo menos treinta días desde la fecha de la limpieza y desinfección del establecimiento realizadas después de que se haya matado y destruido o se haya sacrificado al último equino presente en él.]]]
|
|
|
|
II.2.7.
|
El equino descrito en la parte I no ha sido vacunado contra la encefalomielitis equina venezolana en los sesenta días previos a la fecha de su salida, y
(3)o bien
|
[procede de un establecimiento situado en un país o un territorio en los que no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana durante los veinticuatro meses previos a la fecha de su salida.]
|
(3)o
|
[procede de un establecimiento en el que no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana durante los seis meses previos a la fecha de su salida y que está situado en un país, un territorio o una zona de estos donde se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de esa enfermedad, reconocido por la Unión(1), durante los veinticuatro meses previos a esa fecha.]»,
|
|
|
ii)
|
en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.8 se sustituye por el texto siguiente:
«Casilla I.8
|
:
|
Indíquese el código del país, el territorio o la zona de estos de expedición tal como figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión.»,
|
|
iii)
|
en las notas de la parte II, la notas 1 a 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«(1)
|
El certificado deberá expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar.
No se permitirá la entrada del animal en la Unión cuando se haya cargado, o bien antes de la fecha de autorización del país, el territorio o la zona de estos indicados en el punto II.2.1 para la introducción de equinos en la Unión, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en la Unión de equinos desde dichos país, territorio o zona de estos. Compruébense las columnas 8 y 9 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.
|
(2)
|
Código del país, el territorio o la zona de estos y grupo sanitario según figuran en las columnas 2 y 3, respectivamente, del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;
|
|
|
g)
|
en el capítulo 17, el modelo EQUI-RE-ENTRY-90-COMP se corrige como sigue:
i)
|
los puntos II.2.4 a II.2.7 se sustituyen por el texto siguiente:
«II.2.4.
|
El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un país, un territorio o una zona de estos donde:
(3)o bien
|
[no ha habido casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) durante los treinta y seis meses previos a la fecha de salida del animal.]
|
(3)o
|
[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de la infección por Burkholderia mallei (muermo) reconocido por la Unión(1) en los treinta y seis meses previos a la fecha de salida, y:
(3)o bien
|
[no ha habido casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento de expedición durante los treinta y seis meses previos a la fecha de salida del animal.]]
|
(3)o
|
[ha habido casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento durante los treinta y seis meses previos a la fecha de salida del animal y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:
(3)o bien
|
[hasta que el resto de equinos del establecimiento han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de fijación del complemento para la detección de la infección por Burkholderia mallei (muermo)(4), realizada con una dilución sérica de 1:5 en muestras tomadas por lo menos seis meses después de la fecha en que se ha matado y destruido a los animales infectados.]]]
|
(3)o
|
[durante por lo menos treinta días desde la fecha de la limpieza y desinfección del establecimiento realizadas después de que se haya matado y destruido al último equino presente en él.]]]
|
|
|
|
II.2.5.
|
El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un país, un territorio o una zona de estos donde:
(3)o bien
|
[no ha habido casos de surra durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida.]
|
(3)o
|
[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de la surra reconocido por la Unión(1) en los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal, y:
(3)o bien
|
[no ha habido casos de surra en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal.]]
|
(3)o
|
[ha habido casos de surra en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:
(3)o bien
|
[hasta que los animales restantes del establecimiento han sido sometidos, con resultados negativos, a un enzimoinmunoanálisis de adsorción (ELISA) o una prueba de aglutinación en placa para la detección de la tripanosomiasis, con una dilución sérica de 1:4(4) en muestras tomadas por lo menos seis meses después de la fecha en que el último animal infectado haya sido retirado del establecimiento.]]]
|
(3)o
|
[durante por lo menos treinta días desde la fecha de la limpieza y desinfección del establecimiento realizadas después de que se haya matado y destruido o se haya sacrificado al último animal de especies de la lista presente en él.]]]
|
|
|
|
II.2.6.
|
El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un país, un territorio o una zona de estos donde:
(3)o bien
|
[no ha habido casos de durina durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal.]
|
(3)o
|
[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de la durina reconocido por la Unión(1) en los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal, y:
(3)o bien
|
[no ha habido casos de durina en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal.]]
|
(3)o
|
[ha habido casos de durina en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:
riki
(3)o bien
|
[hasta que los equinos restantes del establecimiento, excepto los equinos machos castrados, han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de fijación del complemento para la detección de la durina, realizada con una dilución sérica de 1:5(4) en muestras tomadas por lo menos seis meses después de la fecha en que se haya matado y destruido o se haya sacrificado a los animales infectados, o de que se haya castrado a los equinos machos enteros infectados.]]]
|
(3)o
|
[durante por lo menos treinta días desde la fecha de la limpieza y desinfección del establecimiento realizadas después de que se haya matado y destruido o se haya sacrificado al último equino presente en él.]]]
|
|
|
|
II.2.7.
|
El equino descrito en la parte I no ha sido vacunado contra la encefalomielitis equina venezolana en los sesenta días previos a la fecha de su salida, y
(3)o bien
|
[procede de un establecimiento situado en un país o un territorio en los que no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana durante los veinticuatro meses previos a la fecha de su salida.]
|
(3)o
|
[procede de un establecimiento en el que no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana durante los seis meses previos a la fecha de su salida y que está situado en un país, un territorio o una zona de estos donde se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de esa enfermedad, reconocido por la Unión(1), durante los veinticuatro meses previos a esa fecha.]»,
|
|
|
ii)
|
en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.8 se sustituye por el texto siguiente:
«Casilla I.8
|
:
|
Indíquese el código del país, el territorio o la zona de estos de expedición tal como figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión.»,
|
|
iii)
|
en las notas de la parte II, la notas 1 a 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«(1)
|
El certificado deberá expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar.
No se permitirá la entrada del animal en la Unión cuando se haya cargado, o bien antes de la fecha de autorización del país, el territorio o la zona de estos indicados en el punto II.2.1 para la introducción de equinos en la Unión, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en la Unión de equinos desde dichos país, territorio o zona de estos. Compruébense las columnas 8 y 9 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.
|
(2)
|
Código del país, el territorio o la zona de estos y grupo sanitario según figuran en las columnas 2 y 3, respectivamente, del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;
|
|
|
h)
|
en el capítulo 18, el modelo EQUI-RE-ENTRY-90-RACE se corrige como sigue:
i)
|
los puntos II.2.4 a II.2.7 se sustituyen por el texto siguiente:
«II.2.4.
|
El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un país, un territorio o una zona de estos donde:
(3)o bien
|
[no ha habido casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) durante los treinta y seis meses previos a la fecha de salida del animal.]
|
(3)o
|
[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de la infección por Burkholderia mallei (muermo) reconocido por la Unión(1) en los treinta y seis meses previos a la fecha de salida, y:
(3)o bien
|
[no ha habido casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento de expedición durante los treinta y seis meses previos a la fecha de salida del animal.]]
|
(3)o
|
[ha habido casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento durante los treinta y seis meses previos a la fecha de salida del animal y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:
(3)o bien
|
[hasta que el resto de equinos del establecimiento han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de fijación del complemento para la detección de la infección por Burkholderia mallei (muermo)(4), realizada con una dilución sérica de 1:5 en muestras tomadas por lo menos seis meses después de la fecha en que se ha matado y destruido a los animales infectados.]]]
|
(3)o
|
[durante por lo menos treinta días desde la fecha de la limpieza y desinfección del establecimiento realizadas después de que se haya matado y destruido al último equino presente en él.]]]
|
|
|
|
II.2.5.
|
El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un país, un territorio o una zona de estos donde:
(3)o bien
|
[no ha habido casos de surra durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida.]
|
(3)o
|
[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de la surra reconocido por la Unión(1) en los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal, y:
(3)o bien
|
[no ha habido casos de surra en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal.]]
|
(3)o
|
[ha habido casos de surra en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:
(3)o bien
|
[hasta que los animales restantes del establecimiento han sido sometidos, con resultados negativos, a un enzimoinmunoanálisis de adsorción (ELISA) o una prueba de aglutinación en placa para la detección de la tripanosomiasis, con una dilución sérica de 1:4(4) en muestras tomadas por lo menos seis meses después de la fecha en que el último animal infectado haya sido retirado del establecimiento.]]]
|
(3)o
|
[durante por lo menos treinta días desde la fecha de la limpieza y desinfección del establecimiento realizadas después de que se haya matado y destruido o se haya sacrificado al último animal de especies de la lista presente en él.]]]
|
|
|
|
II.2.6.
|
El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un país, un territorio o una zona de estos donde:
(3)o bien
|
[no ha habido casos de durina durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal.]
|
(3)o
|
[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de la durina reconocido por la Unión(1) en los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal, y:
(3)o bien
|
[no ha habido casos de durina en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal.]]
|
(3)o
|
[ha habido casos de durina en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:
(3)o bien
|
[hasta que los equinos restantes del establecimiento, excepto los equinos machos castrados, han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de fijación del complemento para la detección de la durina, realizada con una dilución sérica de 1:5(4) en muestras tomadas por lo menos seis meses después de la fecha en que se haya matado y destruido o se haya sacrificado a los animales infectados, o de que se haya castrado a los equinos machos enteros infectados.]]]
|
(3)o
|
[durante por lo menos treinta días desde la fecha de la limpieza y desinfección del establecimiento realizadas después de que se haya matado y destruido o se haya sacrificado al último equino presente en él.]]]
|
|
|
|
II.2.7.
|
El equino descrito en la parte I no ha sido vacunado contra la encefalomielitis equina venezolana en los sesenta días previos a la fecha de su salida, y
(3)o bien
|
[procede de un establecimiento situado en un país o un territorio en los que no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana durante los veinticuatro meses previos a la fecha de su salida.]
|
(3)o
|
[procede de un establecimiento en el que no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana durante los seis meses previos a la fecha de su salida y que está situado en un país, un territorio o una zona de estos donde se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de esa enfermedad, reconocido por la Unión(1), durante los veinticuatro meses previos a esa fecha.]»,
|
|
|
ii)
|
en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.8 se sustituye por el texto siguiente:
«Casilla I.8
|
:
|
Indíquese el código del país, el territorio o la zona de estos de expedición tal como figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión.»,
|
|
iii)
|
en las notas de la parte II, la notas 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«(1)
|
El certificado deberá expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar.
No se permitirá la entrada del animal en la Unión cuando se haya cargado, o bien antes de la fecha de autorización del país, el territorio o la zona de estos indicados en el punto II.2.1 para la introducción de equinos en la Unión, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en la Unión de equinos desde dichos país, territorio o zona de estos. Compruébense las columnas 8 y 9 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.
|
(2)
|
Código del país, el territorio o la zona de estos y grupo sanitario según figuran en las columnas 2 y 3, respectivamente, del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;
|
|
|
i)
|
en el capítulo 19, en el modelo CONFINED-RUM, la sección 2 se corrige como sigue:
i)
|
los puntos II.1.2 y II.1.3 se sustituyen por el texto siguiente:
«II.1.2.
|
han permanecido ininterrumpidamente en el establecimiento de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de expedición a la Unión;
|
II.1.3.
|
no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior durante los treinta días previos a la fecha de expedición a la Unión, o desde su nacimiento, si tienen menos de treinta días, ni durante su transporte desde el establecimiento de confinamiento de origen autorizado hasta el lugar de expedición a la Unión.»,
|
|
ii)
|
el punto II.1.6 se sustituye por el texto siguiente:
«II.1.6.
|
no se han descargado en ningún lugar que no cumpliera los requisitos establecidos en el punto II.1.11 desde su salida del establecimiento de origen hasta su expedición a la Unión, y durante ese período no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;»,
|
|
iii)
|
en las notas de la parte II, la nota 2 se sustituye por el texto siguiente:
«(2)
|
Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;
|
|
|
j)
|
en el capítulo 20, en el modelo CONFINED-SUI, la sección 2 se corrige como sigue:
i)
|
los puntos II.1.2 y II.1.3 se sustituyen por el texto siguiente:
«II.1.2.
|
han permanecido ininterrumpidamente en el establecimiento de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de expedición a la Unión;
|
II.1.3.
|
no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior durante los treinta días previos a la fecha de expedición a la Unión, o desde su nacimiento, si tienen menos de treinta días, ni durante su transporte desde el establecimiento de confinamiento de origen autorizado hasta el lugar de expedición a la Unión.»,
|
|
ii)
|
el punto II.1.6 se sustituye por el texto siguiente:
«II.1.6.
|
no se han descargado en ningún lugar que no cumpliera los requisitos establecidos en el punto II.1.11 desde su salida del establecimiento de origen hasta su expedición a la Unión, y durante ese período no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;»,
|
|
iii)
|
el punto II.1.14 se sustituye por el texto siguiente:
«(1)(4) [o bien (1) [II.1.14.
|
proceden de una zona en la cual, en la fecha de expedición del presente certificado, no ha habido casos de peste porcina africana durante los doce meses previos;]]
|
o (1)[II.1.14.
|
han sido sometidos a una prueba virológica y serológica para la detección de la peste porcina africana de conformidad con la prueba prescrita para el comercio internacional en el Manual Terrestre de la OIE, realizada en muestras tomadas durante los treinta días previos a la fecha de expedición a la Unión;]]»,
|
|
iv)
|
en las notas de la parte II, la nota 2 se sustituye por el texto siguiente:
«(2)
|
Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;
|
|
|
k)
|
en el capítulo 21, en el modelo CONFINED-TRE, la sección 2 se corrige como sigue:
i)
|
los puntos II.1.2 y II.1.3 se sustituyen por el texto siguiente:
«II.1.2.
|
han permanecido ininterrumpidamente en el establecimiento de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de expedición a la Unión;
|
II.1.3.
|
no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior durante los treinta días previos a la fecha de expedición a la Unión, o desde su nacimiento, si tienen menos de treinta días, ni durante su transporte desde el establecimiento de confinamiento de origen autorizado hasta el lugar de expedición a la Unión.»,
|
|
ii)
|
el punto II.1.6 se sustituye por el texto siguiente:
«II.1.6.
|
no se han descargado en ningún lugar que no cumpliera los requisitos establecidos en el punto II.1.11 desde su salida del establecimiento de origen hasta su expedición a la Unión, y durante ese período no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;»,
|
|
iii)
|
en las notas de la parte II, la nota 2 se sustituye por el texto siguiente:
«(2)
|
Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;
|
|
|
l)
|
en el capítulo 22, el modelo CONFINED-HIPPO se corrige como sigue:
i)
|
los puntos II.1.2 y II.1.3 se sustituyen por el texto siguiente:
«II.1.2.
|
han permanecido ininterrumpidamente en el establecimiento de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de expedición a la Unión;
|
II.1.3.
|
no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior durante los treinta días previos a la fecha de expedición a la Unión, o desde su nacimiento, si tienen menos de treinta días, ni durante su transporte desde el establecimiento de confinamiento de origen autorizado hasta el lugar de expedición a la Unión.»,
|
|
ii)
|
el punto II.1.6 se sustituye por el texto siguiente:
«II.1.6.
|
no se han descargado en ningún lugar que no cumpliera los requisitos establecidos en el punto II.1.11 desde su salida del establecimiento de origen hasta su expedición a la Unión, y durante ese período no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;»,
|
|
iii)
|
los puntos II.1.11.3 a II.1.11.5 se sustituyen por el texto siguiente:
«II.1.11.3.
|
en el cual, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, no ha habido casos de las siguientes enfermedades durante los seis meses previos:
—
|
infección por el virus de la peste bovina,
|
—
|
infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift,
|
—
|
infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis,
|
—
|
infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis);
|
|
II.1.11.4.
|
en el cual, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, no ha habido casos de surra (Trypanosoma evansi) ni de carbunco durante los treinta días previos a la fecha de expedición a la Unión;
|
II.1.11.5.
|
en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de las siguientes enfermedades de la lista durante los treinta días previos a la fecha de expedición a la Unión:
—
|
infección por el virus de la peste bovina,
|
—
|
infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis,
|
—
|
infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis);
|
|
II.1.11.6.
|
en torno al cual, en un radio de 150 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift durante los treinta días previos a la fecha de expedición a la Unión;»,
|
|
iv)
|
en las notas de la parte II, la nota 2 se sustituye por el texto siguiente:
«(2)
|
Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;
|
|
|
m)
|
en el capítulo 34 bis, el modelo RACING PIGEONS-IMMEDIATE RELEASE se corrige como sigue:
i)
|
la casilla I.18 se sustituye por el texto siguiente:
«I.18
|
Condiciones de transporte
|
|
|
|
|
ii)
|
el punto II.1.2 se sustituye por el texto siguiente:
«II.1.2.
|
proceden del establecimiento indicado en la casilla I.11, registrado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen, o la zona de estos, y:
a)
|
en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de carga para la expedición a la Unión;
|
b)
|
en el que se lleva a cabo la vacunación contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;»,
|
|
|
iii)
|
el punto II.1.6 se sustituye por el texto siguiente:
«II.1.6.
|
se cargan para su expedición a la Unión el ___/___/___ (dd/mm/aaaa)(2) en un medio de transporte que:
a)
|
está construido de manera que:
i)
|
los animales no puedan escapar ni caerse,
|
ii)
|
es posible realizar una inspección visual del espacio que alberga a los animales,
|
iii)
|
se impide o minimiza la fuga de excrementos animales, yacija, piensos o plumas;
|
|
b)
|
contiene únicamente palomas mensajeras;
|
c)
|
ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen, o la zona de estos.»;
|
|
|
|
n)
|
en el capítulo 39, el modelo BOV-SEM-A-ENTRY se corrige como sigue:
i)
|
en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.27 se sustituye por el texto siguiente:
«Casilla I.27
|
:
|
“Tipo”: indíquese “esperma”.
“Especie”: selecciónese entre “Bos taurus”, “Bison bison” o “Bubalus bubalis”, según proceda.
“Número de identificación”: indíquese el número de identificación de cada animal donante.
“Marca de identificación”: indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen el esperma de la partida.
“Fecha de recogida/producción”: indíquese la fecha en que se recogió el esperma de la partida.
“Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro”: indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma en el que se recogió el esperma.
“Cantidad”: indíquese el número de pajuelas, u otros envases, con la misma marca.
“Prueba”: indíquese, para la prueba BTV: II.4.8.5 o II.4.8.6, o, para la prueba EHD: II.4.9.3.1 o II.4.9.3.2, si procede.»,
|
|
ii)
|
en las notas de la parte II, la nota 2 se sustituye por el texto siguiente:
«(2)
|
Únicamente para un tercer país, un territorio o una zona de estos con una fecha de apertura de conformidad con la columna 9 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;
|
|
|
o)
|
en el capítulo 42, el modelo BOV-OOCYTES-EMB-A-ENTRY se corrige y modifica como sigue:
i)
|
en la parte II, el punto II.2 se sustituye por el texto siguiente:
«(1)[II.2.
|
Los embriones obtenidos in vivo descritos en la parte I han sido recogidos, transformados, almacenados y expedidos por un equipo de recogida de embriones(3) que:
II.2.1.
|
está autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio;
|
II.2.2.
|
cumple los requisitos relativos a las responsabilidades, los procedimientos operativos, las instalaciones y los equipos de la parte 2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión.]
|
|
(1)[II.2.
|
Los ovocitos(1)/embriones producidos in vitro(1) descritos en la parte I han sido recogidos o producidos, transformados, almacenados y expedidos por un equipo de producción de embriones(3) que:
II.2.1.
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está autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio;
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II.2.2.
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cumple los requisitos relativos a las responsabilidades, los procedimientos operativos, las instalaciones y los equipos de las partes 2 y 3 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.]»,
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ii)
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en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.27 se sustituye por el texto siguiente:
«Casilla I.27
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:
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“Especie”: selecciónese entre “Bos taurus”, “Bison bison” o “Bubalus bubalis”, según proceda.
“Tipo”: indíquese si se trata de ovocitos, embriones obtenidos in vivo, embriones producidos in vitro o embriones micromanipulados.
“Número de identificación”: indíquese el número de identificación de cada animal donante.
“Marca de identificación”: indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen los ovocitos o los embriones de la partida.
“Fecha de recogida/producción”: indíquese la fecha en que se recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones de la partida.
“Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro”: indíquese el número de autorización único del equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones.
“Cantidad”: indíquese el número de pajuelas, u otros envases, con la misma marca.
“Prueba”: indíquese, para la prueba BTV: II.4.7.5 o II.4.7.6, o, para la prueba EHD: II.4.8.3.1 o II.4.8.3.2, si procede.»,
|
|
iii)
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en las notas de la parte II, la nota 2 se sustituye por el texto siguiente:
«(2)
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Únicamente para un tercer país, un territorio o una zona de estos con una fecha de apertura de conformidad con la columna 9 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;
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p)
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en el capítulo 47, el modelo BOV-GP-STORAGE-ENTRY se corrige como sigue:
i)
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las notas introductorias se sustituyen por el texto siguiente:
«Notas
El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, incluso cuando la Unión no es su destino final.
De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.
El presente certificado zoosanitario deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.»,
|
ii)
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en las notas de la parte II, la nota 3 se sustituye por el texto siguiente:
«(3)
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Únicamente para un tercer país, un territorio o una zona de estos con una fecha de apertura de conformidad con la columna 9 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;
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q)
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en el capítulo 48, el modelo OV/CAP-SEM-A-ENTRY se corrige y modifica como sigue:
i)
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en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.27 se sustituye por el texto siguiente:
«Casilla I.27
|
:
|
“Tipo”: indíquese “esperma”.
“Especie”: selecciónese “Ovis aries” o “Capra hircus”, según proceda.
“Número de identificación”: indíquese el número de identificación de cada animal donante.
“Marca de identificación”: indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen el esperma de la partida.
“Fecha de recogida/producción”: indíquese la fecha en que se recogió el esperma de la partida.
“Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro”: indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma en el que se recogió el esperma.
“Cantidad”: indíquese el número de pajuelas, u otros envases, con la misma marca.
“Prueba”: indíquese, para la prueba BTV: II.4.8.5 o II.4.8.6, o, para la prueba EHD: II.4.9.3.1 o II.4.9.3.2, si procede.»,
|
|
ii)
|
en las notas de la parte II, la nota 2 se sustituye por el texto siguiente:
«(2)
|
Únicamente para un tercer país, un territorio o una zona de estos con una fecha de apertura de conformidad con la columna 9 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;
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r)
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en el capítulo 50, el modelo OV/CAP-OOCYTES-EMB-A-ENTRY se corrige y modifica como sigue:
i)
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en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.27 se sustituye por el texto siguiente:
«Casilla I.27
|
:
|
“Tipo”: especifíquese si se trata de embriones obtenidos in vivo, ovocitos obtenidos in vivo, embriones producidos in vitro o embriones micromanipulados.
“Especie”: selecciónese “Ovis aries” o “Capra hircus”, según proceda.
“Número de identificación”: indíquese el número de identificación de cada animal donante.
“Marca de identificación”: indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen los ovocitos o los embriones de la partida.
“Fecha de recogida/producción”: indíquese la fecha en que se recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones de la partida.
“Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro”: indíquese el número de autorización único del equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones.
“Cantidad”: indíquese el número de pajuelas, u otros envases, con la misma marca.
“Prueba”: indíquese, para la prueba BTV: II.4.7.5 o II.4.7.6, o, para la prueba EHD: II.4.8.3.1 o II.4.8.3.2, si procede.»,
|
|
ii)
|
en las notas de la parte II, la nota 2 se sustituye por el texto siguiente:
«(2)
|
Únicamente para un tercer país, un territorio o una zona de estos con una fecha de apertura de conformidad con la columna 9 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;
|
|
|
s)
|
en el capítulo 53, el modelo OV/CAP-GP-STORAGE-ENTRY se corrige como sigue:
i)
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las notas introductorias se sustituyen por el texto siguiente:
«Notas
El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de esperma, ovocitos y embriones de ovinos y caprinos, incluso cuando la Unión no es su destino final.
De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.
El presente certificado zoosanitario deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.»,
|
ii)
|
en las notas de la parte II, la nota 3 se sustituye por el texto siguiente:
«(3)
|
Únicamente para un tercer país, un territorio o una zona de estos con una fecha de apertura de conformidad con la columna 9 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;
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|
|
t)
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en el capítulo 54, el modelo POR-SEM-A-ENTRY se corrige como sigue:
i)
|
el punto II.4.8.3 se sustituye por el texto siguiente:
«(1)[II.4.8.3.
|
en cuanto a la peste porcina clásica, una prueba ELISA de detección de anticuerpos o una prueba de seroneutralización, en el caso de animales procedentes de un tercer país, un territorio o una zona de estos donde se hayan registrado casos de peste porcina clásica o se haya vacunado contra esta enfermedad durante los doce meses previos;]»,
|
|
ii)
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el punto II.4.9.3 se sustituye por el texto siguiente:
«(1)[II.4.9.3.
|
en cuanto a la peste porcina clásica, una prueba ELISA de detección de anticuerpos o una prueba de seroneutralización, en el caso de animales procedentes de un tercer país, un territorio o una zona de estos donde no se hayan registrado casos de peste porcina clásica y no se haya vacunado contra esta enfermedad durante los doce meses previos;]»,
|
|
iii)
|
en las notas de la parte II, la notas 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«(2)
|
Únicamente para un tercer país, un territorio o una zona de estos con una fecha de apertura de conformidad con la columna 9 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.
|
(3)
|
Únicamente para un tercer país, un territorio o una zona de estos con una fecha de apertura de conformidad con la columna 9 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;
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|
|
u)
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en el capítulo 59, el modelo EQUI-SEM-A-ENTRY se corrige y modifica como sigue:
i)
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en la parte II, el punto II.4.4.2 se sustituye por el texto siguiente:
«II.4.4.2.
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se han mantenido en establecimientos donde no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana, durina, surra (Trypanosoma evansi), anemia infecciosa equina, metritis contagiosa equina (Taylorella equigenitalis), infección por el virus de la rabia ni carbunco;»,
|
|
ii)
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en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.27 se sustituye por el texto siguiente:
«Casilla I.27
|
:
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“Tipo”: indíquese “esperma”.
“Número de identificación”: indíquese el número de identificación de cada animal donante.
“Marca de identificación”: indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen el esperma de la partida.
“Fecha de recogida/producción”: indíquese la fecha en que se recogió el esperma de la partida, con el siguiente formato: dd/mm/aaaa.
“Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro”: indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma en el que se recogió el esperma.
“Cantidad”: indíquese el número de pajuelas, u otros envases, con la misma marca.
“Prueba”: indíquese “Sí, véanse los puntos II.4.9 y II.4.10.”.»;
|
|
|
v)
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en el capítulo 63, el modelo EQUI-OOCYTES-EMB-A-ENTRY se corrige como sigue:
i)
|
el punto II.4.4.2 se sustituye por el texto siguiente:
«II.4.4.2.
|
se han mantenido en establecimientos donde no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana, durina, surra (Trypanosoma evansi), anemia infecciosa equina, metritis contagiosa equina (Taylorella equigenitalis), infección por el virus de la rabia ni carbunco;»,
|
|
ii)
|
en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.27 se sustituye por el texto siguiente:
«Casilla I.27
|
:
|
“Tipo”: especifíquese si se trata de embriones obtenidos in vivo, ovocitos obtenidos in vivo, embriones producidos in vitro o embriones micromanipulados.
“Número de identificación”: indíquese el número de identificación de cada animal donante.
“Marca de identificación”: indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen los ovocitos o los embriones de la partida.
“Fecha de recogida/producción”: indíquese la fecha en que se recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones de la partida.
“Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro”: indíquese el número de autorización único del equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones.
“Cantidad”: indíquese el número de pajuelas, u otros envases, con la misma marca.».
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