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Documento DOUE-L-2022-80435

Reglamento Delegado (UE) 2022/439 de la Comisión de 20 de octubre de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para la especificación de la metodología de evaluación que deben seguir las autoridades competentes al evaluar el cumplimiento por parte de las entidades de crédito y las empresas de inversión de los requisitos de utilización del método basado en calificaciones internas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 90, de 18 de marzo de 2022, páginas 1 a 66 (66 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80435

TEXTO ORIGINAL

 

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 144, apartado 2, párrafo tercero, su artículo 173, apartado 3, párrafo tercero, y su artículo 180, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El requisito del Reglamento (UE) n.o 575/2013 de que las autoridades competentes evalúen si una entidad cumple los requisitos para utilizar el método basado en calificaciones internas (método IRB) se refiere a todos los requisitos para la utilización de dicho método, independientemente de su grado de importancia, y afecta al cumplimiento de los requisitos en todo momento. En consecuencia, este requisito no solo se refiere a la evaluación de la solicitud inicial de una entidad para que se le autorice a utilizar los sistemas de calificación a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios, sino también a: la evaluación de cualquier solicitud adicional de una entidad para que se le permita utilizar los sistemas de calificación aplicados según el plan de aplicación secuencial del método IRB aprobado por la entidad; la evaluación de la solicitud de aplicación de modificaciones importantes en los métodos internos para las que la entidad ha recibido autorización, de conformidad con el artículo 143, apartado 3, de dicho Reglamento y el Reglamento Delegado (UE) n.o 529/2014 de la Comisión (2); modificaciones en el método IRB que requieren notificación de conformidad con el artículo 143, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento Delegado (UE) n.o 529/2014; la revisión permanente del método IRB para el que la entidad ha recibido autorización de conformidad con el artículo 101, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3); y la evaluación de las solicitudes de autorización para volver a utilizar métodos menos complejos de conformidad con el artículo 149 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las autoridades competentes deben aplicar los mismos criterios a todos estos aspectos particulares de la evaluación del cumplimiento de los requisitos para utilizar el método IRB. Por lo tanto, las normas que establecen esa metodología de evaluación deben aplicarse a todos esos casos, a fin de garantizar la armonización de las metodologías de evaluación por parte de las autoridades competentes y evitar el riesgo de arbitraje regulador.

(2)

La metodología de evaluación debe consistir en métodos para su utilización por las autoridades competentes, ya sea de forma opcional u obligatoria, y prever criterios que estén sujetos a la verificación de las autoridades competentes.

(3)

Con el fin de garantizar una evaluación coherente en toda la Unión del cumplimiento de los requisitos exigidos para utilizar el método IRB, es necesario que las autoridades competentes apliquen los mismos métodos para dicha evaluación. Por ello, es necesario establecer un conjunto de métodos que deben aplicar todas las autoridades competentes. Sin embargo, dada la naturaleza de la evaluación de los modelos y la diversidad y particularidades de los mismos, las autoridades competentes también deben aplicar la discrecionalidad supervisora en la aplicación de esos métodos con respecto a los modelos específicos que se examinan. La metodología de evaluación del presente Reglamento debe especificar los criterios mínimos para que las autoridades competentes verifiquen el cumplimiento de los requisitos para utilizar el método IRB y establecer la obligación de que las autoridades competentes verifiquen cualquier otro criterio pertinente necesario para ello. Además, en determinados casos en los que la autoridad competente haya realizado evaluaciones recientes para sistemas de calificación similares en la misma categoría de exposición, es conveniente permitir el uso de los resultados de dichas evaluaciones, en lugar de hacer que la autoridad competente tenga que repetirlos, si la autoridad competente, tras hacer uso de su discrecionalidad, considera que estos no han experimentado modificaciones importantes. Esto debería evitar la complejidad, las cargas innecesarias y la duplicación del trabajo.

(4)

Cuando las autoridades competentes deban evaluar el cumplimiento por parte de una entidad de los requisitos para utilizar el método IRB con fines distintos de la solicitud inicial de autorización, las autoridades competentes solo deben aplicar las normas que sean pertinentes para el alcance de la evaluación con esos otros fines y, en cada caso, deben utilizar las conclusiones de las evaluaciones anteriores como punto de partida.

(5)

Cuando la evaluación se refiera a las solicitudes de las autorizaciones mencionadas en el artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se aplicarán las normas técnicas de aplicación mencionadas en el apartado 8 de dicho artículo en relación con el proceso de decisión conjunta.

(6)

Las autoridades competentes deben verificar el cumplimiento por parte de las entidades de los requisitos reglamentarios específicos para el uso del método IRB, así como evaluar la calidad general de las soluciones, los sistemas y los métodos aplicados por una entidad, y solicitar mejoras y adaptaciones constantes a las nuevas circunstancias para lograr el cumplimiento permanente de dichos requisitos. Esta evaluación requiere, en gran medida, que las autoridades competentes ejerzan su discrecionalidad. Las normas relativas a la metodología de evaluación deben, por una parte, permitir a las autoridades competentes ejercer esa discrecionalidad realizando comprobaciones adicionales a las especificadas en el presente Reglamento, según sea necesario, y, por otra parte, garantizar la armonización y la comparabilidad de las prácticas de supervisión en las distintas jurisdicciones. Por las mismas razones, las autoridades competentes deben tener la flexibilidad necesaria para aplicar el método opcional más apropiado o cualquier otro método necesario para verificar requisitos concretos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la importancia de los tipos de exposición cubiertos por cada sistema de calificación, la complejidad de los modelos, las particularidades de la situación, la solución específica aplicada por la entidad, la calidad de las pruebas que esta aporta y los recursos de que dispongan las propias autoridades competentes. Además, por los mismos motivos, las autoridades competentes deben poder llevar a cabo las pruebas y verificaciones adicionales necesarias en caso de dudas sobre el cumplimiento de los requisitos del método IRB, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la naturaleza, la dimensión y la complejidad de la actividad y la estructura de una entidad.

(7)

Para garantizar la coherencia y la exhaustividad de la evaluación del método IRB en su conjunto, en el caso de posteriores solicitudes de autorización sobre la base del plan de aplicación secuencial aprobado por una entidad, las autoridades competentes deben basar su evaluación al menos en las normas sobre la prueba del uso y de la experiencia, la asignación a grados o conjuntos, los sistemas de calificación y la cuantificación del riesgo, ya que estos aspectos de la evaluación se refieren a cada sistema de calificación individual del método IRB.

(8)

A fin de evaluar la idoneidad de la aplicación del método IRB, deben verificarse todos los sistemas de calificación y los procesos conexos cuando una entidad haya delegado en un tercero las tareas, actividades o funciones relacionadas con el diseño, la aplicación y la validación de los sistemas de calificación o haya obtenido un sistema de calificación o datos agrupados de un proveedor tercero. En particular, debe verificarse que se han aplicado controles adecuados en la entidad y que se dispone de documentación completa. Además, dado que el órgano de dirección de la entidad es el responsable último de los procesos delegados y del funcionamiento de los sistemas de calificación adquiridos de un proveedor tercero, debe verificarse que la entidad tiene un conocimiento interno suficiente de los procesos delegados y de los sistemas de calificación adquiridos. Por lo tanto, todas las tareas, actividades y funciones que hayan sido delegadas y los sistemas de calificación adquiridos de proveedores terceros deben ser evaluados por las autoridades competentes de manera similar a los casos en que el método IRB se haya desarrollado completamente a través de procesos internos de la entidad.

(9)

Para evitar que las entidades completen solo parcialmente la aplicación secuencial del método IRB durante un largo período de tiempo, las autoridades competentes deben verificar la pertinencia del plazo para la aplicación del denominado «plan de aplicación», el cumplimiento de dicho plazo y la necesidad de introducir modificaciones en dicho plan. Debe verificarse que todas las exposiciones cubiertas por el plan de aplicación tienen un plazo máximo definido y razonable para la aplicación del método IRB.

(10)

Es importante evaluar la solidez de la unidad de validación y, en particular, su independencia de la unidad de control del riesgo de crédito; la exhaustividad, la frecuencia y la idoneidad de los métodos y procedimientos; así como la solidez del procedimiento de información, a fin de verificar que se realiza una evaluación objetiva de los sistemas de calificación y que las entidades tienen pocos incentivos para disimular las deficiencias y las debilidades del modelo. Al verificar si existe un nivel adecuado de independencia de la unidad de validación, las autoridades competentes deben tener en cuenta el tamaño y la complejidad de la entidad.

(11)

En vista de que los sistemas de calificación son el núcleo del método IRB, y que su calidad puede influir sustancialmente en el nivel de los requisitos de fondos propios, el funcionamiento de los sistemas de calificación se debe revisar periódicamente. Dado que las estimaciones de los parámetros de riesgo deben ser objeto de revisión al menos una vez al año y que los sistemas de calificación deben ser evaluados periódicamente por las autoridades competentes y por la unidad de auditoría interna, y dado que, para que esta tarea se lleve a cabo, es necesaria la contribución de la unidad de validación, conviene verificar que la validación del funcionamiento de los sistemas de calificación que cubren las carteras importantes y las pruebas retrospectivas de todos los demás sistemas de calificación se realicen al menos una vez al año.

(12)

Las auditorías internas deben cubrir de manera efectiva todas las áreas del método IRB. No obstante, debe verificarse que los recursos de la auditoría interna se utilizan de forma eficiente y que se centran en las áreas de mayor riesgo. Es importante mantener cierta flexibilidad, especialmente en el caso de las entidades que utilizan numerosos sistemas de calificación. En consecuencia, las autoridades competentes deben verificar que se realizan revisiones anuales para determinar las áreas que requieren revisiones más exhaustivas durante el año.

(13)

A fin de garantizar un nivel mínimo de armonización en relación con el ámbito de utilización de los sistemas de calificación (la denominada «prueba del uso»), las autoridades competentes deben verificar que los sistemas de calificación están incorporados en los procesos pertinentes de la entidad dentro de los procesos más amplios en materia de gestión de riesgos, aprobación de créditos y toma de decisiones, asignación de capital interno y gobierno corporativo. Se trata de ámbitos básicos en los que los procesos internos exigen la utilización de parámetros de riesgo, por lo que si existen diferencias entre los parámetros de riesgo utilizados en esos ámbitos y los utilizados a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios, debe verificarse que dichas diferencias están justificadas.

(14)

En relación con los requisitos de la prueba de la experiencia, al tiempo que se evalúa si los sistemas de calificación utilizados por la entidad antes de la solicitud de utilización del método IRB se hallan «globalmente en consonancia» con los requisitos del IRB, las autoridades competentes deben verificar en particular que, durante al menos los tres años anteriores a la utilización del método IRB, el sistema de calificación se ha utilizado en los procesos de medición y gestión interna del riesgo de la entidad y que ha sido objeto de seguimiento, validación interna y auditoría interna. Esta característica de la metodología de evaluación es necesaria para garantizar un nivel mínimo de armonización. Las autoridades competentes deben verificar que los sistemas de calificación se hayan implantado al menos en los ámbitos de utilización más básicos para garantizar que la entidad utiliza dichos sistemas de manera eficaz y que tanto el personal como la dirección estén acostumbrados a esos parámetros y comprenden bien su significado y sus debilidades. Por último, el seguimiento, la validación y la auditoría interna durante el período de experiencia deben mostrar que los sistemas de calificación cumplían con los requisitos básicos del método IRB y que se mejoraron gradualmente durante ese tiempo.

(15)

En lo que respecta a las exposiciones no minoristas, se requiere que el proceso de asignación de las exposiciones a grados y a conjuntos sea independiente, ya que en este proceso suele ser necesario el juicio personal. En el caso de las exposiciones minoristas, el proceso de asignación suele ser totalmente automático y se basa en información objetiva sobre el deudor y sus operaciones. La corrección del proceso de asignación está garantizada por la adecuada aplicación del sistema de calificación en los sistemas y procedimientos informáticos de la entidad. No obstante, si se permiten las asignaciones forzadas, hay que aplicar el juicio personal en el proceso de calificación. En consecuencia, y dado que los responsables de originar o renovar las exposiciones suelen inclinarse por asignar mejores calificaciones con el fin de aumentar las ventas y los volúmenes de créditos, cuando se utilicen las asignaciones forzadas, también en el caso de las exposiciones minoristas, debe verificarse que la asignación ha sido aprobada por una persona o por un comité independiente de las personas responsables de originar o renovar las exposiciones.

(16)

Cuando las calificaciones tengan más de 12 meses de antigüedad o cuando la revisión de la asignación no se haya realizado a su debido tiempo de acuerdo con la política de la entidad, las autoridades competentes deben verificar que se han realizado ajustes conservadores en cuanto al cálculo de los activos ponderados por riesgo. Las razones son diversas. Si la calificación está obsoleta o se basa en información obsoleta, la evaluación del riesgo podría adolecer de falta de exactitud. En particular, si la situación del deudor se ha deteriorado durante los últimos 12 meses, ese hecho no se refleja en la calificación, y el riesgo se subestima. Además, según la norma general relativa a la estimación de los parámetros de riesgo, cuando la estimación de dichos parámetros se base en datos o hipótesis insuficientes, debe adoptarse un margen de cautela mayor. La misma regla debe aplicarse al proceso de asignación de las exposiciones a grados o conjuntos, es decir, cuando la información tenida en cuenta en el proceso de asignación haya sido insuficiente, deberá adoptarse una cautela mayor a la hora de calcular las ponderaciones de riesgo. No debe especificarse el método de aplicación de cautela adicional en el cálculo de las ponderaciones de riesgo, ya que la entidad puede ajustar la calificación, la estimación del parámetro de riesgo o la ponderación de riesgo directamente. El ajuste debe ser proporcional a la duración del período durante el cual la calificación o la información en que se basa la calificación no esté actualizada.

(17)

Las entidades deben documentar las definiciones concretas de impago y de pérdida utilizadas internamente y garantizar su coherencia con las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Al evaluar esta coherencia, las autoridades competentes deben verificar que las entidades disponen de políticas claras que especifiquen cuándo se considera que un deudor o una línea de crédito se clasifican como en situación de impago. Estas políticas deben ser coherentes con los principios generales relativos a la determinación del impago. La ABE ha adoptado unas Directrices sobre la aplicación de la definición de impago de conformidad con el artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Estas políticas también deben estar integradas en los procesos y sistemas de gestión del riesgo de las entidades, ya que el Reglamento (UE) n.o 575/2013 exige, en particular, que las calificaciones internas, lo que incluye la asignación a un grado de calificación de impago, desempeñen un papel esencial en el proceso de gestión del riesgo y otros procesos internos de una entidad, que también deben ser objeto de verificación por parte de las autoridades competentes.

(18)

La información sobre el comportamiento de un deudor y sobre las exposiciones en situación de impago y en situación de no impago constituye la base de los procesos internos de la entidad para la cuantificación de los parámetros de riesgo y para el cálculo de los requisitos de fondos propios. Por lo tanto, no solo la identificación de los deudores en situación de impago, sino también el proceso de reclasificación de dichos deudores como en situación de no impago, deben ser procesos sólidos y eficaces. Las autoridades competentes deben verificar que el proceso de reclasificación prudente garantiza que los deudores no se reclasifiquen a una situación de no impago cuando la entidad prevea que la exposición volverá probablemente al impago en un corto período de tiempo.

(19)

A fin de proporcionar a las autoridades competentes una visión general coherente y exacta de los sistemas de calificación que la entidad ha utilizado, así como de la mejora de estos sistemas a lo largo del tiempo, es necesario que las autoridades competentes evalúen la exhaustividad del registro de las versiones actuales e históricas de los sistemas de calificación utilizados por la entidad (en lo sucesivo, «registro de sistemas de calificación»). Teniendo en cuenta que los requisitos de la prueba de la experiencia se refieren a los tres años anteriores contados desde el momento en que se examina una solicitud de aprobación de un modelo interno, y que las autoridades competentes deben llevar a cabo una revisión general del modelo interno de forma periódica, y al menos cada tres años, conviene que las autoridades competentes verifiquen que dicho registro de sistemas de calificación comprende al menos las versiones de los modelos internos utilizados por la entidad durante los tres años anteriores.

(20)

El juicio personal se aplica en varias etapas del desarrollo y utilización de los sistemas de calificación. La aplicación razonable del juicio personal puede aumentar la calidad del modelo y la exactitud de sus predicciones. No obstante, dado que el juicio personal modifica las estimaciones basadas en la experiencia previa de forma subjetiva, su aplicación debe estar sujeta a control. Por lo tanto, las autoridades competentes deben comprobar que la aplicación del juicio personal está justificada por su contribución positiva a la exactitud de las predicciones. Así, un gran número de asignaciones forzadas que se desvían de los resultados del modelo podría indicar que alguna información importante no está incluida en el sistema de calificación. Por lo tanto, las autoridades competentes deben verificar que las entidades analizan periódicamente el número de asignaciones forzadas y su justificación y que cualquier debilidad detectada en el modelo se aborda adecuadamente en su revisión.

(21)

En todos los casos, las autoridades competentes deben evaluar si la entidad ha adoptado un margen suficiente de cautela en sus estimaciones de los parámetros de riesgo. Este margen de cautela debe tener en cuenta cualquier deficiencia detectada en los datos o métodos utilizados en la cuantificación del riesgo y el aumento de la incertidumbre que pueda resultar, por ejemplo, de los cambios en las políticas de préstamo o recuperación. Cuando una entidad deja de cumplir los requisitos del método IRB, las autoridades competentes deben verificar si cumple el requisito de que los sistemas de calificación se corrijan oportunamente. La aplicación del margen de cautela no debe utilizarse como alternativa a la corrección de los modelos y a la garantía de su plena conformidad con los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(22)

En cuanto a la cuantificación del riesgo, es deseable que las estimaciones de la probabilidad de incumplimiento (en lo sucesivo, «PD») sean relativamente estables en el tiempo para evitar la excesiva ciclicidad de los requisitos de fondos propios. Las autoridades competentes deben verificar que las estimaciones de la PD se basan en la media a largo plazo de las tasas de impago anuales. Además, como los fondos propios deben ayudar a las entidades a sobrevivir en condiciones de tensión, las estimaciones de riesgo deben tener en cuenta el posible deterioro de la coyuntura económica incluso en los tiempos de prosperidad. Por último, siempre que exista una mayor incertidumbre derivada de la insuficiencia de datos, las autoridades competentes deben comprobar que se ha adoptado un margen adicional de cautela. Si la longitud de las series temporales disponibles no abarca la variabilidad esperada de las tasas de impago, deben adoptarse métodos apropiados para tener en cuenta los datos que falten.

(23)

La estimación de la pérdida en caso de impago (en lo sucesivo, «LGD») se basa en la media de las LGD efectivas ponderadas por el número de impagos. Si el valor de la exposición es un factor de riesgo pertinente, debe considerarse entre otros posibles factores de riesgo para la segregación o la diferenciación del riesgo de LGD, a fin de garantizar que el parámetro se calcule para grados de líneas de crédito o conjuntos homogéneos. Las autoridades competentes deben verificar que este método se aplica adecuadamente, ya que garantiza la coherencia con el cálculo del parámetro de PD y una aplicación significativa de la fórmula de ponderación de riesgo. El Reglamento (UE) n.o 575/2013 distingue entre el método de estimación de la LGD de las exposiciones individuales a efectos del importe ponderado por riesgo de las exposiciones y la media de las estimaciones de la LGD calculadas a nivel de cartera. A diferencia de la estimación de la LGD individual, el límite mínimo de la LGD para las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles, aplicado a nivel de la cartera global, se define como una LGD media ponderada por exposición. A fin de garantizar unos niveles adecuados de parámetros de riesgo para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles, las autoridades competentes deben verificar que los límites mínimos de LGD se aplican correctamente.

(24)

Las exposiciones en situación de impago que, tras el retorno a la situación de no impago, se reclasifican a situación de impago en un breve período de tiempo deben tratarse como impagadas desde el primer momento en que se produjo el impago, ya que la reclasificación temporal a la situación de no impago se realiza muy probablemente sobre la base de información incompleta sobre la situación real del deudor. En consecuencia, el tratamiento de los impagos múltiples como un único impago representa mejor la experiencia real de los impagos. Por lo tanto, las autoridades competentes deben verificar que, a la hora de estimar los parámetros de riesgo, los impagos múltiples del mismo deudor en un corto período de tiempo se tratan como un único impago. Además, el tratamiento de los impagos múltiples del mismo deudor como impagos separados podría dar lugar a errores sustanciales en las estimaciones de los parámetros de riesgo, ya que las tasas de impago más altas llevarían a estimaciones de la PD más altas. Por otro lado, la LGD estaría subestimada, ya que los primeros impagos del deudor se tratarían como subsanados sin ninguna pérdida relacionada con ellos, cuando la entidad sí habría sufrido una pérdida. Además, debido al vínculo entre las estimaciones de la PD y la LGD y con el fin de garantizar una estimación realista de la pérdida esperada, el tratamiento de los impagos múltiples debe ser coherente a efectos de la estimación de la PD y la LGD.

(25)

El alcance de la información de que dispone la entidad con respecto a las exposiciones en situación de impago es sustancialmente diferente del de la que se refiere a las exposiciones no dudosas. En particular, se dispone de dos factores de riesgo adicionales para las exposiciones en situación de impago, a saber, el tiempo en situación de impago y las recuperaciones efectivas. Por lo tanto, la estimación de la LGD realizada antes del impago no es suficiente, ya que las estimaciones de riesgo deben tener en cuenta todos los factores de riesgo significativos. Además, en el caso de las exposiciones en situación de impago ya se sabe cuál era la coyuntura económica en el momento del impago. Por otra parte, la LGD de las exposiciones en situación de impago debe reflejar la suma de la pérdida esperada en las circunstancias económicas actuales y la posible pérdida no esperada que pueda producirse durante el período de recuperación. Por lo tanto, las autoridades competentes deben comprobar que la LGD de las exposiciones en situación de impago (en lo sucesivo, «LGD en situación de impago») se calcula o bien directamente o bien como una suma de la mejor estimación de la pérdida esperada (en lo sucesivo, «ELBE») y un recargo que refleje la pérdida no esperada que pueda producirse durante el período de recuperación. Independientemente del método que se aplique, la estimación de la LGD en situación de impago debe tener en cuenta la información sobre el tiempo en situación de impago y las recuperaciones efectivas hasta el momento de la estimación y considerar un posible cambio adverso en la coyuntura económica durante el tiempo previsto de duración del proceso de recuperación.

(26)

En el caso de las entidades que utilicen estimaciones propias de LGD, los requisitos internos para la gestión de las garantías reales deben ser, en general, coherentes con los requisitos de la parte tercera, título II, capítulo 4, sección 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las autoridades competentes deben centrarse en los requisitos de valoración de las garantías reales y en la seguridad jurídica, ya que es importante garantizar una valoración periódica y fiable de dichas garantías, y que la valoración refleje el valor real de mercado en las condiciones actuales del mercado. La frecuencia y el carácter de las nuevas valoraciones deben ajustarse al tipo de garantía real, ya que una evaluación obsoleta o inexacta podría tener como consecuencia una subestimación del riesgo relativo a las exposiciones crediticias. También es crucial asegurarse de que la garantía real sea jurídicamente válida y eficaz en todas las jurisdicciones pertinentes. En el caso contrario, la exposición debe tratarse como no garantizada; si dicha garantía se reconoce en la cuantificación del riesgo, puede tener como consecuencia que este se subestime.

(27)

Las autoridades competentes deben verificar que, a efectos del método IRB avanzado, es decir, cuando se utilizan estimaciones propias de LGD, los garantes se consideran admisibles cuando se califican mediante un sistema de calificación aprobado con arreglo al método IRB; otros garantes también pueden resultar admisibles, siempre que estén clasificados como una entidad, una administración central o un banco central, o una entidad corporativa que tenga una evaluación crediticia por parte de una agencia externa de calificación crediticia (ECAI), y la garantía cumpla los requisitos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 4, sección 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que también son aplicables para el método estándar.

(28)

En la evaluación del proceso de asignación de las exposiciones a las categorías de exposición deben establecerse requisitos específicos para la verificación por parte de las autoridades competentes de la asignación de exposiciones a las exposiciones minoristas debido a su tratamiento preferente en términos de cálculo del importe ponderado por riesgo de las exposiciones. Algunas categorías de exposición se definen en función de las características de la operación y otras en función del tipo de deudor; como resultado, puede haber exposiciones que cumplan los criterios de más de una categoría de exposición. Por lo tanto, las autoridades competentes deben verificar que la entidad aplica la secuencia correcta de clasificación para garantizar una asignación coherente e inequívoca de las exposiciones a las categorías de exposición.

(29)

Las autoridades competentes deben verificar que los resultados de las pruebas de resistencia se tienen en cuenta en los procesos de gestión del riesgo y del capital, ya que la integración de los resultados de estas pruebas en los procesos de toma de decisiones garantiza que los escenarios y sus repercusiones en los requisitos de fondos propios se desarrollen y lleven a la práctica de forma significativa y que los aspectos prospectivos de dichos requisitos se tengan en cuenta en la gestión de la entidad.

(30)

Las entidades que utilicen estimaciones propias de factores de conversión y de LGD deben calcular el vencimiento efectivo de las exposiciones con arreglo al método IRB a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios. En el caso de las exposiciones renovables, una entidad corre el riesgo durante un período que excede de la fecha de reembolso de la disposición actual, dado que el prestatario puede volver a disponer de cantidades adicionales. Por lo tanto, las autoridades competentes deben verificar que el cálculo del vencimiento efectivo de las exposiciones renovables se base en la fecha de vencimiento de la línea de crédito.

(31)

El cálculo de la diferencia entre los importes de las pérdidas esperadas, por una parte, y los ajustes por riesgo de crédito, los ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de fondos propios, por otra (en lo sucesivo, «déficit IRB»), debe realizarse a nivel agregado por separado para la cartera de exposiciones en situación de impago y la cartera de exposiciones que no están en situación de impago. La separación entre las exposiciones en situación de impago y las que no están en situación de impago es necesaria para garantizar que los importes negativos resultantes del cálculo realizado para la cartera en situación de impago no se utilicen para compensar los importes positivos resultantes del cálculo realizado para la cartera de exposiciones que no están en dicha situación. Por lo demás, el cálculo global se ajusta al concepto general de fondos propios, según el cual estos deben estar plenamente disponibles para cubrir pérdidas no esperadas en caso de insolvencia de la entidad. Dado que los importes de los ajustes por riesgo de crédito, los ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios incluidos en el cálculo del déficit IRB ya se han deducido de los fondos propios para cubrir las pérdidas esperadas (en lo sucesivo, «EL»), su parte excedente sobre el total de EL está totalmente disponible para cubrir las pérdidas determinadas en todas las exposiciones en situación de impago. Por lo tanto, las autoridades competentes deben verificar que los ajustes de los fondos propios basados en el déficit IRB se calculan y aplican correctamente.

(32)

Los datos poco fiables, inexactos, incompletos u obsoletos pueden dar lugar a errores en la estimación del riesgo y en el cálculo de los requisitos de fondos propios. Además, cuando se utilizan en los procesos de gestión del riesgo de la entidad, estos datos también pueden dar lugar a malas decisiones de gestión y de crédito. Para garantizar la fiabilidad y la alta calidad de los datos, la infraestructura y los procedimientos relativos a la recopilación y el almacenamiento de los datos deben estar bien documentados y contener una descripción completa de las características y las fuentes de los datos, a fin de garantizar su correcta utilización en los procesos internos y en los procesos de cálculo de los requisitos de fondos propios. Por ello, las autoridades competentes deben verificar la calidad y la documentación de los datos utilizados en el proceso de estimación de los parámetros de riesgo, en la asignación de las exposiciones a los grados o conjuntos y en el cálculo de los requisitos de fondos propios.

(33)

La calidad de los datos, la exactitud de la estimación del riesgo y la corrección del cálculo de los requisitos de fondos propios dependen en gran medida de la fiabilidad de los sistemas informáticos utilizados a efectos del método IRB. Además, la continuidad y la coherencia de los procesos de gestión del riesgo y del cálculo de los requisitos de fondos propios solo pueden garantizarse cuando los sistemas informáticos utilizados a esos efectos son seguros y fiables y la infraestructura informática es suficientemente sólida. Por lo tanto, es necesario que las autoridades competentes también verifiquen la fiabilidad de los sistemas informáticos de la entidad y la solidez de la infraestructura informática.

(34)

Las autoridades competentes deben verificar que, en la medida de lo posible, se utilizan observaciones no solapadas de los rendimientos de las exposiciones de renta variable tanto para el desarrollo como para la validación de los modelos internos para las exposiciones de renta variable. Las observaciones no solapadas garantizan una mayor calidad de las predicciones, dado que a todas las observaciones se les asigna la misma ponderación y las observaciones no están estrechamente correlacionadas entre sí.

(35)

El uso del método IRB requiere la aprobación de las autoridades competentes, y cualquier modificación importante en ese método tiene que ser aprobada. En consecuencia, las autoridades competentes deben verificar que el proceso interno de gestión y, en particular, el proceso interno de aprobación de dichas modificaciones garantizan que solo se apliquen aquellas que se ajusten al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y al Reglamento Delegado (UE) n.o 529/2014 y, en ese contexto, que la clasificación de las modificaciones es coherente para evitar cualquier arbitraje regulador.

(36)

Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente vinculadas, ya que todas ellas abordan aspectos de la metodología de evaluación que las autoridades competentes deben aplicar al evaluar si una entidad cumple con el método IRB. En aras de la congruencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a esas disposiciones una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta conveniente reunir en un solo Reglamento todas las normas técnicas de regulación relacionadas con la metodología de evaluación del método IRB requeridas por el Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(37)

 

(38)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.

 

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN
Artículo 1

Evaluación del cumplimiento de los requisitos para utilizar el método basado en calificaciones internas

1.   Las autoridades competentes aplicarán el presente Reglamento para la evaluación del cumplimiento por parte de una entidad de los requisitos para utilizar el método basado en calificaciones internas (en lo sucesivo, «método IRB»), de la siguiente manera:

a)

a efectos de evaluar las solicitudes iniciales de autorización para utilizar el método IRB, según lo dispuesto en el artículo 144 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes aplicarán todas las disposiciones del presente Reglamento;

b)

a efectos de evaluar las solicitudes de autorización para ampliar el método IRB de conformidad con el plan de aplicación secuencial aprobado, según lo dispuesto en el artículo 148 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes aplicarán los capítulos 4, 5, 7 y 8 y cualquier otra parte del presente Reglamento que sea pertinente para dicha solicitud;

c)

a efectos de evaluar las solicitudes de autorización previa para llevar a cabo las modificaciones a que se refiere el artículo 143, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes aplicarán todas las partes del presente Reglamento que sean pertinentes para dichas modificaciones;

d)

a efectos de evaluar las modificaciones de que sean objeto los sistemas de calificación y los métodos de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable que se hayan notificado de conformidad con el artículo 143, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes aplicarán todas las partes del presente Reglamento que sean pertinentes para dichas modificaciones;

e)

a efectos de llevar a cabo las revisiones permanentes de la utilización del método IRB de conformidad con el artículo 101 de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes aplicarán todas las partes del presente Reglamento que sean pertinentes para dichas revisiones;

f)

a efectos de evaluar las solicitudes de autorización para retornar a métodos menos complejos de conformidad con el artículo 149 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes aplicarán los artículos 6 a 8 del presente Reglamento.

2.   Además de los criterios establecidos en las disposiciones del presente Reglamento mencionadas en el apartado 1, las autoridades competentes verificarán cualquier otro criterio pertinente necesario para evaluar el cumplimiento de los requisitos para utilizar el método IRB.

Artículo 2

Métodos que deben aplicar las autoridades competentes

1.   A efectos de evaluar las solicitudes iniciales de autorización para utilizar el método IRB, las autoridades competentes aplicarán todos los métodos obligatorios establecidos en el presente Reglamento. También podrán aplicar otros métodos establecidos en el presente Reglamento de conformidad con el apartado 7 y cualquier otro método de conformidad con el apartado 8.

2.   A efectos de evaluar las solicitudes de autorización para ampliar el método IRB de acuerdo con un plan de aplicación secuencial, las autoridades competentes aplicarán todos los métodos obligatorios establecidos en los capítulos 4, 5, 7 y 8. También podrán aplicar otros métodos establecidos en el presente Reglamento de conformidad con el apartado 7 y cualquier otro método de conformidad con el apartado 8.

3.   A efectos de evaluar las solicitudes de autorización previa para llevar a cabo modificaciones en el método IRB, las autoridades competentes revisarán los documentos que deben presentar las entidades en relación con la modificación, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) n.o 529/2014. También podrán aplicar otros métodos establecidos en el presente Reglamento de conformidad con el apartado 7 y cualquier otro método de conformidad con el apartado 8.

4.   A efectos de evaluar las modificaciones de que sean objeto los sistemas de calificación y los métodos de modelos internos de las exposiciones de renta variable que se hayan notificado, las autoridades competentes revisarán los documentos que deben presentar las entidades en relación con la modificación, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) n.o 529/2014, y podrán aplicar cualquier método establecido en el presente Reglamento de conformidad con el apartado 7 y cualquier otro método de conformidad con el apartado 8.

5.   A efectos de llevar a cabo las revisiones permanentes de la utilización del método IRB, las autoridades competentes podrán aplicar cualquier método establecido en el presente Reglamento de conformidad con el apartado 7 y cualquier otro método de conformidad con el apartado 8.

6.   A efectos de evaluar las solicitudes de retorno a la utilización de métodos menos complejos, las autoridades competentes podrán aplicar cualquiera de los métodos establecidos en el capítulo 2 del presente Reglamento de conformidad con el apartado 7 y cualquier otro método de conformidad con el apartado 8.

7.   Cuando el presente Reglamento prevea la utilización opcional de métodos, las autoridades competentes podrán aplicar cualquiera de ellos que se ajuste y resulte apropiado a la naturaleza, el tamaño y el grado de complejidad de la actividad y la estructura organizativa de la entidad, teniendo en cuenta:

 a) la importancia de los tipos de exposición cubiertos por los sistemas de calificación;

 b) la complejidad de los modelos de calificación y los parámetros de riesgo y su aplicación.

8.   Además de los métodos establecidos en el presente Reglamento, las autoridades competentes podrán utilizar otros métodos, que se ajusten y resulten apropiados a la naturaleza, el tamaño y el grado de complejidad de la actividad y la estructura organizativa de la entidad, cuando sea necesario para evaluar el cumplimiento de los requisitos de utilización del método IRB.

9.   Al aplicar los métodos establecidos en el presente Reglamento, las autoridades competentes podrán tener en cuenta los resultados de evaluaciones recientes realizadas por ellas mismas o por otras autoridades competentes, si dichas evaluaciones cumplen las dos condiciones siguientes:

 a) la evaluación se basó total o parcialmente en los métodos obligatorios;

 b) el objeto de la evaluación incluía el mismo sistema de calificación o uno similar en la misma categoría de exposición.

Artículo 3

Calidad de la documentación

1.   A fin de verificar el cumplimiento por parte de la entidad del requisito de documentación establecido en el artículo 144, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que la documentación de los sistemas de calificación definidos en el artículo 142, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (en lo sucesivo, «sistemas de calificación»):

a)

es lo suficientemente detallada y exacta como para que se pueda utilizar con eficacia;

b)

se aprueba en el nivel de gestión apropiado de la entidad;

c)

contiene, con respecto a cada documento, al menos un registro del tipo de documento, el autor, el revisor, el agente autorizante, el propietario, las fechas de elaboración y de aprobación, el número de versión y el historial de modificaciones del documento;

d)

permite a terceros examinar y confirmar el funcionamiento de los sistemas de calificación y, en particular, examinar y confirmar que:

i) la documentación del diseño del sistema de calificación es lo suficientemente detallada como para permitir a terceros comprender el razonamiento que subyace a todos los aspectos de dicho sistema, en particular las hipótesis, las fórmulas matemáticas y, cuando interviene el juicio personal, las decisiones, así como los procedimientos para el desarrollo del sistema de calificación,

ii) la documentación del sistema de calificación es lo suficientemente detallada como para permitir a terceros comprender el funcionamiento, las limitaciones y las hipótesis clave de cada modelo de calificación y de cada parámetro de riesgo, así como reproducir el desarrollo del modelo,

iii) la documentación del proceso de calificación es lo suficientemente detallada como para permitir a terceros comprender el método de asignación de las exposiciones a los grados o conjuntos y su asignación real a dichos grados o conjuntos y reproducir la asignación.

2.   A los efectos del apartado 1, la autoridad competente verificará que la entidad cuenta con políticas que establecen normas específicas en materia de documentación, que garanticen:

a)

que la documentación interna sea lo suficientemente detallada y exacta;

b)

que se asigne a personas o unidades específicas la responsabilidad de garantizar que la documentación sea completa, coherente, exacta, actualizada, aprobada como corresponde y segura;

c)

que la entidad documente adecuadamente sus políticas, procedimientos y metodologías en relación con la aplicación del método IRB.

Artículo 4

Participación de terceros

1.   A fin de evaluar el cumplimiento del requisito relativo a la solidez y rigurosidad de los sistemas de calificación establecido en el artículo 144, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando una entidad haya delegado en un tercero tareas, actividades o funciones relacionadas con el diseño, la aplicación y la validación de sus sistemas de calificación, o haya adquirido un sistema de calificación o datos agrupados de un tercero, la autoridad competente verificará que dicha delegación o adquisición no obstaculiza la aplicación del presente Reglamento y verificará que:

a)

la alta dirección de la entidad, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2013/36/UE (en lo sucesivo, «alta dirección»), así como el órgano de dirección de la entidad o el comité designado por dicho órgano de dirección, participan activamente en la supervisión y la toma de decisiones relativas a las tareas, actividades o funciones delegadas en el tercero o a los sistemas de calificación adquiridos de terceros;

b)

el personal de la entidad tiene suficiente conocimiento y comprensión de las tareas, actividades o funciones delegadas a terceros y de la estructura de los datos y sistemas de calificación adquiridos de terceros;

c)

se garantiza la continuidad de las funciones o procesos externalizados, también mediante una planificación apropiada de las emergencias;

d)

la auditoría interna u otro tipo de control de las tareas, actividades y funciones delegadas a terceros no se ve limitada o constreñida por la participación del tercero;

e)

la autoridad competente tiene pleno acceso a toda la información pertinente.

2.   Cuando un tercero participe en las tareas de elaboración de un sistema de calificación y una estimación del riesgo para una entidad, la autoridad competente verificará que:

a)

se cumple lo dispuesto en el apartado 1, letras a) a e);

b)

las actividades de validación con respecto a esos sistemas de calificación y esas estimaciones del riesgo no son realizadas por ese tercero;

c)

el tercero proporciona a la entidad la información necesaria para que se realicen esas actividades de validación.

3.   Cuando, para desarrollar un sistema de calificación y una estimación de los parámetros de riesgo, la entidad utilice datos agrupados entre entidades y un tercero desarrolle el sistema de calificación, este tercero podrá ayudar a la entidad en sus actividades de validación realizando aquellas tareas de validación que requieran el acceso a los datos agrupados.

4.   A efectos de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3, las autoridades competentes aplicarán todos los métodos siguientes:

a)

revisar los acuerdos con el tercero y otros documentos pertinentes que especifiquen las tareas del tercero;

b)

obtener declaraciones escritas o entrevistar al personal pertinente de la entidad o al tercero en el que se delegue la tarea, actividad o función;

c)

obtener declaraciones escritas o entrevistar a la alta dirección o al órgano de dirección de la entidad o al tercero en el que se delegue la tarea, actividad o función, o al comité de la entidad designado por el órgano de dirección;

d)

revisar otros documentos pertinentes de la entidad o del tercero, en caso necesario.

Artículo 5

Incumplimiento temporal de los requisitos del método IRB

A efectos de la aplicación del artículo 146, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la autoridad competente:

a) revisará si el plan de la entidad para volver a cumplir oportunamente los requisitos es suficiente para subsanar el incumplimiento y si el plazo es razonable teniendo en cuenta todo lo siguiente:

 i) la importancia del incumplimiento,

 ii) el alcance de las medidas necesarias para volver a cumplir los requisitos,

 iii) los recursos de que dispone la entidad;

b) supervisará periódicamente los avances en la realización del plan de la entidad para volver a cumplir oportunamente los requisitos;

c) verificará el cumplimiento de los requisitos pertinentes por parte de la entidad tras la ejecución del plan, aplicando las metodologías de evaluación establecidas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO 2
METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN DE LOS PLANES DE APLICACIÓN SECUENCIAL Y UTILIZACIÓN PARCIAL PERMANENTE DEL MÉTODO ESTÁNDAR
Artículo 6

Aspectos generales

1.   A fin de evaluar el cumplimiento por parte de una entidad de las condiciones de aplicación del método IRB establecidas en el artículo 148 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de las condiciones de utilización parcial permanente establecidas en el artículo 150 de dicho Reglamento, las autoridades competentes verificarán los dos elementos siguientes:

a)

que la cobertura inicial de la entidad y el plan de aplicación secuencial del método IRB son adecuados, de conformidad con el artículo 7;

b)

que las categorías de exposición, los tipos de exposición o las unidades de negocio en las que se aplica el método estándar son admisibles para la exención permanente del método IRB.

2.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, las autoridades competentes aplicarán todos los métodos siguientes:

a)

revisar el plan de aplicación secuencial del método IRB por parte de la entidad;

b)

revisar las políticas y procedimientos internos pertinentes de la entidad, en particular los métodos de cálculo de la parte de las exposiciones que debe quedar cubierta por la aplicación secuencial del método IRB y la exención permanente de dicho método;

c)

revisar las funciones y responsabilidades de las unidades y órganos de gestión que intervienen en la asignación de las exposiciones individuales al método IRB o al método estándar;

d)

revisar las actas pertinentes de las reuniones de los órganos internos de la entidad, en particular el órgano de dirección, o de los comités;

e)

revisar las conclusiones pertinentes de la unidad de auditoría interna o de otras unidades de control de la entidad;

f)

revisar los informes de situación pertinentes sobre el esfuerzo realizado por la entidad para corregir las deficiencias y mitigar los riesgos detectados durante las auditorías;

g)

obtener declaraciones escritas del personal pertinente y de la alta dirección de la entidad o entrevistarlos.

3.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, las autoridades competentes podrán:

a)

revisar la documentación funcional de los sistemas informáticos utilizados en el proceso de asignación de exposiciones individuales al método IRB o al método estándar;

b)

realizar pruebas de muestreo y revisar los documentos relativos a las características de los deudores, a la acción de originar las exposiciones incluidas en la muestra y al mantenimiento de estas;

c)

revisar otros documentos pertinentes de la entidad.

Artículo 7

Aplicación secuencial del método IRB

1.   Al evaluar la cobertura inicial y el plan de la entidad para la aplicación secuencial del método IRB de conformidad con el artículo 148 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

a)

el plan de aplicación secuencial incluye al menos lo siguiente:

i) una especificación del ámbito de aplicación de cada sistema de calificación, así como de los tipos de exposición que se califican utilizando cada modelo de calificación,

ii) las fechas previstas de aplicación del método IRB con respecto a cada tipo de exposición,

iii) información sobre los valores totales de las exposiciones en el momento de la evaluación y los importes ponderados por riesgo de las exposiciones calculados de acuerdo con el método aplicado en el momento de la evaluación a cada tipo de exposición;

b)

el plan de aplicación secuencial comprende todas las exposiciones de la entidad y, en su caso, de su empresa matriz, así como todas las exposiciones de las filiales de la entidad, salvo que las exposiciones se evalúen de conformidad con el artículo 8;

c)

está previsto que la aplicación se realice de conformidad con el artículo 148, apartado 1, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

d)

cuando esté autorizada a utilizar el método IRB para cualquier categoría de exposición, la entidad utiliza el método IRB para las exposiciones de renta variable, excepto en los casos especificados en el artículo 148, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

e)

la secuencia y los períodos de aplicación del método IRB se especifican sobre la base de las capacidades reales de la entidad, teniendo en cuenta la disponibilidad de datos, los sistemas de calificación y los períodos de experiencia a los que se refiere el artículo 145 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y no se utilizan de forma selectiva con el fin de lograr unos requisitos de fondos propios reducidos;

f)

la secuencia de la aplicación del método IRB garantiza que se dé prioridad a la aplicación con respecto a las exposiciones crediticias relacionadas con la actividad principal de la entidad;

g)

se establece un plazo definido para la aplicación del método IRB para cada tipo de exposición y unidad de negocio y ese plazo es razonable en función de la naturaleza y la escala de las actividades de la entidad.

2.   Las autoridades competentes determinarán si el plazo mencionado en el apartado 1, letra g), es razonable en función de los elementos siguientes:

a)

la complejidad de las operaciones de la entidad, incluidas las de la empresa matriz y sus filiales;

b)

el número de unidades y líneas de negocio dentro de la entidad y, en su caso, su empresa matriz y sus filiales;

c)

el número y la complejidad de los sistemas de calificación que deben aplicar todas las entidades incluidas en el plan de aplicación secuencial;

d)

los planes para implantar sistemas de calificación en filiales situadas en terceros países en los que existen dificultades legales o de otro tipo significativas para la aprobación de modelos IRB;

e)

la disponibilidad de series temporales exactas, apropiadas y completas;

f)

la capacidad operativa de la entidad para desarrollar y aplicar los sistemas de calificación;

g)

la experiencia previa de la entidad en la gestión de determinados tipos de exposición.

3.   Al evaluar el cumplimiento por parte de la entidad del plan de aplicación secuencial del método IRB, que ha sido objeto de autorización por parte de las autoridades competentes de conformidad con el artículo 148 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, dichas autoridades podrán considerar apropiadas las modificaciones en la secuencia y el período solo si se cumplen una o más de las siguientes condiciones:

a)

hay modificaciones sustanciales en el entorno empresarial y, en particular, modificaciones en la estrategia, fusiones y adquisiciones;

b)

hay modificaciones sustanciales en los requisitos reglamentarios pertinentes;

c)

la autoridad competente, la unidad de auditoría interna o la unidad de validación han detectado debilidades importantes en los sistemas de calificación;

d)

los elementos mencionados en el apartado 2 se han modificado sustancialmente, o alguno de los elementos mencionados en dicho apartado no se ha tenido en cuenta adecuadamente en el plan de aplicación secuencial del método IRB que se aprobó.

Artículo 8

Condiciones de utilización parcial permanente

1.   Al evaluar el cumplimiento por parte de la entidad de las condiciones de utilización parcial permanente del método estándar en relación con las exposiciones mencionadas en el artículo 150, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

a)

la entidad tiene en cuenta y evalúa la disponibilidad de datos externos para las contrapartes representativas;

b)

el coste que acarrea para la entidad el desarrollo de un sistema de calificación para las contrapartes de la categoría de exposición pertinente se evalúa teniendo en cuenta el tamaño de la entidad y la naturaleza y escala de sus actividades;

c)

la capacidad operativa de la entidad para desarrollar y aplicar un sistema de calificación se evalúa teniendo en cuenta la naturaleza y la escala de sus actividades.

2.   Al evaluar el cumplimiento por parte de la entidad de las condiciones de utilización parcial permanente del método estándar en relación con las exposiciones mencionadas en el artículo 150, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que la entidad ha verificado y tenido en cuenta al menos uno de los siguientes aspectos:

a)

que las exposiciones, en particular el número de carteras y líneas de negocio gestionadas por separado, no son lo suficientemente homogéneas como para permitir el desarrollo de un sistema de calificación sólido y fiable;

b)

que el importe ponderado por riesgo de la exposición calculado de acuerdo con el método estándar es significativamente mayor que el importe ponderado por riesgo de la exposición esperado, calculado de acuerdo con el método IRB;

c)

que las exposiciones se refieren a una unidad de negocio o línea de negocio de la entidad que se prevea suprimir;

d)

que las exposiciones incluyen carteras sujetas a la consolidación proporcional de filiales de propiedad parcial, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

3.   Al evaluar el cumplimiento por parte de la entidad de las condiciones de utilización parcial permanente del método estándar, las autoridades competentes verificarán que la entidad supervisa el cumplimiento de los requisitos del artículo 150 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 de forma periódica.

CAPÍTULO 3
METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN PARA LA UNIDAD DE VALIDACIÓN DE LAS ESTIMACIONES INTERNAS Y DE LA ADMINISTRACIÓN Y SUPERVISIÓN INTERNAS DE UNA ENTIDAD
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 9

Aspectos generales

1.   Para evaluar si una entidad cumple los requisitos de administración interna, en particular los relativos a la alta dirección y el órgano de dirección, la información interna, el control del riesgo de crédito y la auditoría, supervisión y validación internas, las autoridades competentes verificarán todos los elementos siguientes:

a)

la solidez de las disposiciones, los mecanismos y los procesos de validación de los sistemas de calificación de una entidad y la idoneidad del personal responsable de llevar a cabo la validación (en lo sucesivo, «unidad de validación») a que se refieren el artículo 144, apartado 1, letras c) y f), el artículo 174, letra d), el artículo 185 y el artículo 188 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en lo que respecta a:

i) la independencia de la unidad de validación, de conformidad con el artículo 10,

ii) la exhaustividad y la frecuencia de la aplicación del proceso de validación, de conformidad con el artículo 11,

iii) la idoneidad de los métodos y procedimientos de la unidad de validación, de conformidad con el artículo 12,

iv) la solidez del proceso de información y el proceso para abordar las conclusiones, hallazgos y recomendaciones de la validación, de conformidad con el artículo 13;

b)

la administración y la supervisión internas de la entidad, incluidas la unidad de control del riesgo de crédito y la unidad de auditoría interna de la entidad, a las que se refieren los artículos 189, 190 y 191 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a:

i) la función de la alta dirección y del órgano de dirección, de conformidad con el artículo 14,

ii) los informes de gestión, de conformidad con el artículo 15,

iii) la unidad de control del riesgo de crédito, de conformidad con el artículo 16,

iv) la unidad de auditoría interna, de conformidad con el artículo 17.

2.   A efectos de la verificación del apartado 1, las autoridades competentes aplicarán todos los métodos siguientes:

a)

revisar las políticas y procedimientos internos pertinentes de la entidad;

b)

revisar las actas pertinentes de los órganos internos de la entidad, en particular el órgano de dirección, o de los comités;

c)

revisar los informes pertinentes relativos a los sistemas de calificación, así como las conclusiones y decisiones adoptadas sobre la base de dichos informes;

d)

examinar los informes pertinentes sobre las actividades de las unidades de control del riesgo de crédito, auditoría interna, supervisión y validación elaborados por el personal responsable de cada una de esas unidades o por cualquier otra unidad de control de la entidad, así como sus conclusiones, hallazgos y recomendaciones;

e)

obtener declaraciones escritas del personal pertinente y de la alta dirección de la entidad o entrevistarlos.

3.   Para la evaluación de la unidad de validación, además de los métodos mencionados en el apartado 2, las autoridades competentes aplicarán todos los métodos siguientes:

a)

revisar las funciones y responsabilidades de todo el personal que participa en la unidad de validación;

b)

revisar la idoneidad y pertinencia del plan de trabajo anual de validación;

c)

revisar los manuales de validación utilizados por la unidad de validación;

d)

revisar el proceso de categorización de los hallazgos y las recomendaciones pertinentes en función de su importancia;

e)

revisar la coherencia de las conclusiones, hallazgos y recomendaciones de la unidad de validación;

f)

revisar el papel de la unidad de validación en el procedimiento de aprobación interna de los sistemas de calificación y todos los cambios conexos;

g)

revisar el plan de acción de cada recomendación pertinente, también en lo que se refiere a su seguimiento, según lo aprobado por el nivel de gestión apropiado.

4.   Para la evaluación de la unidad de control del riesgo de crédito, mencionada en el artículo 144, apartado 1, letra c), y en el artículo 190 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, además de los requisitos mencionados en el apartado 2, las autoridades competentes aplicarán todos los métodos siguientes:

a)

revisar las funciones y responsabilidades de todo el personal pertinente y de la alta dirección de la unidad de control del riesgo de crédito;

b)

revisar los informes pertinentes presentados por la unidad de control del riesgo de crédito y la alta dirección al órgano de dirección o al comité designado por este.

5.   Para la evaluación de la unidad de auditoría interna u otra unidad de auditoría comparable independiente según la referencia del artículo 191 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, además de los requisitos mencionados en el apartado 2, las autoridades competentes aplicarán todos los métodos siguientes:

a)

revisar las funciones y responsabilidades pertinentes de todo el personal que participa en la unidad de auditoría interna;

b)

revisar la idoneidad y pertinencia del plan de trabajo anual de auditoría interna;

c)

revisar los manuales de auditoría y los programas de trabajo pertinentes, así como los hallazgos y recomendaciones incluidos en los informes de auditoría correspondientes;

d)

revisar el plan de acción de cada recomendación pertinente, también en lo que se refiere a su seguimiento, según lo aprobado por el nivel de gestión apropiado.

6.   Como complemento a los métodos enumerados en el apartado 2, las autoridades competentes podrán examinar otros documentos pertinentes de la entidad a efectos de la verificación prevista en el apartado 1.

SECCIÓN 2

Metodología para evaluar la unidad de validación

Artículo 10

Independencia de la unidad de validación

1.   Al evaluar la independencia de la unidad de validación a los efectos del artículo 144, apartado 1, letra f), el artículo 174, letra d), el artículo 185 y el artículo 188 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que la unidad responsable de las labores de validación o, en caso de que no exista una unidad separada dedicada únicamente a las labores de validación, el personal que realiza dichas labores cumple todo lo siguiente:

a)

la unidad de validación es independiente del personal y de la unidad de gestión responsable de originar o renovar las exposiciones y del diseño o desarrollo del modelo;

b)

el personal que realiza las labores de validación es diferente del personal responsable del diseño y desarrollo del sistema de calificación, y del personal responsable de la unidad de control del riesgo de crédito;

c)

depende directamente de la alta dirección.

2.   A efectos del apartado 1, cuando la unidad responsable de las labores de validación esté separada, desde el punto de vista organizativo, de la unidad de control del riesgo de crédito y cada unidad dependa de distintos miembros de la alta dirección, las autoridades competentes verificarán los dos aspectos siguientes:

a)

que la unidad de validación cuenta con los recursos adecuados, en particular personal experimentado y cualificado para realizar sus tareas;

b)

que la remuneración del personal y de los altos directivos responsables de la unidad de validación no está vinculada al desempeño de las tareas relativas a controlar el riesgo de crédito ni a originar o renovar las exposiciones.

3.   A efectos del apartado 1, cuando la unidad responsable de las labores de validación esté separada, desde el punto de vista organizativo, de la unidad de control del riesgo de crédito, y ambas unidades dependan del mismo miembro de la alta dirección, las autoridades competentes verificarán todos los aspectos siguientes:

a)

que la unidad de validación cuente con los recursos adecuados, en particular personal experimentado y cualificado para realizar sus tareas;

b)

que la remuneración del personal y de los altos directivos responsables de la unidad de validación no está vinculada al desempeño de las tareas relativas a controlar el riesgo de crédito ni a originar o renovar las exposiciones;

c)

que existe un proceso de toma de decisiones para garantizar que la alta dirección de la entidad tiene en cuenta debidamente las conclusiones, hallazgos y recomendaciones de la unidad de validación;

d)

que no se ejerce ninguna influencia indebida sobre las conclusiones, hallazgos y recomendaciones de la unidad de validación;

e)

que todas las medidas correctoras necesarias para abordar las conclusiones, hallazgos y recomendaciones de la unidad de validación se deciden y se aplican de manera oportuna;

f)

que la unidad de auditoría interna evalúa periódicamente el cumplimiento de las condiciones mencionadas en las letras a) a e).

4.   A efectos del apartado 1, cuando no exista una unidad independiente responsable de las labores de validación, las autoridades competentes verificarán todos los aspectos siguientes:

a)

que la unidad de validación cuente con los recursos adecuados, en particular personal experimentado y cualificado para realizar sus tareas;

b)

que la remuneración del personal y de los altos directivos responsables de la unidad de validación no está vinculada al desempeño de las tareas relativas a controlar el riesgo de crédito ni a originar o renovar las exposiciones;

c)

que exista un proceso de toma de decisiones para garantizar que la alta dirección de la entidad tiene en cuenta debidamente las conclusiones, hallazgos y recomendaciones de la unidad de validación;

d)

que no se ejerza ninguna influencia indebida sobre las conclusiones, hallazgos y recomendaciones de la unidad de validación;

e)

que todas las medidas correctoras necesarias para abordar las conclusiones, hallazgos y recomendaciones de la unidad de validación se decidan y se apliquen de manera oportuna;

f)

que la auditoría interna evalúe periódicamente el cumplimiento de las condiciones mencionadas en las letras a) a e);

g)

que exista una separación efectiva entre el personal que realiza las labores de validación y el que realiza las demás tareas;

h)

que la entidad no sea una entidad de importancia sistémica mundial u otra entidad de importancia sistémica en el sentido del artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE.

5.   Al evaluar la independencia de la unidad de validación, las autoridades competentes evaluarán también si la elección de la entidad con respecto a la organización de la unidad de validación a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 es adecuada, teniendo en cuenta la naturaleza, el tamaño y la escala de la entidad y la complejidad de los riesgos inherentes a su modelo de negocio.

Artículo 11

Exhaustividad y frecuencia del proceso de validación

1.   Al evaluar la exhaustividad de las labores de validación a efectos de los requisitos establecidos en el artículo 144, apartado 1, letra f), el artículo 174, letra d), el artículo 185 y el artículo 188 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

a)

la entidad haya definido y documentado un proceso de validación exhaustivo para todos los sistemas de calificación;

b)

la entidad realice el proceso de validación mencionado en la letra a) con una frecuencia adecuada.

2.   Al evaluar la integridad del proceso de validación a que se refiere el apartado 1, letra a), las autoridades competentes verificarán que la unidad de validación:

a)

revisa críticamente todos los aspectos de la especificación de las calificaciones internas y los parámetros de riesgo, en particular los procedimientos de recogida y depuración de datos, las elecciones de la metodología y la estructura del modelo, y el proceso de selección de las variables;

b)

verifica la idoneidad de la aplicación de las calificaciones internas y los parámetros de riesgo en los sistemas informáticos y que las definiciones de grado y conjunto se aplican de forma coherente en todos los departamentos y zonas geográficas de la entidad;

c)

verifica el funcionamiento de los sistemas de calificación teniendo en cuenta, como mínimo, la diferenciación y cuantificación del riesgo y la estabilidad de las calificaciones internas y los parámetros de riesgo y las especificaciones del modelo;

d)

verifica todas las modificaciones relacionadas con las calificaciones internas y los parámetros de riesgo y su importancia de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) n.o 529/2014 y que realiza un seguimiento coherente de sus propias conclusiones, hallazgos y recomendaciones.

3.   Al evaluar si la frecuencia del proceso de validación a que se refiere el apartado 1, letra b), es adecuada, las autoridades competentes verificarán que el proceso de validación se lleva a cabo periódicamente para todos los sistemas de calificación de la entidad siguiendo un plan de trabajo anual y que:

a)

para todos los sistemas de calificación, los procesos exigidos por el artículo 185, letra b), y el artículo 188, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (en lo sucesivo, «pruebas retrospectivas») se realizan al menos una vez al año;

b)

en el caso de los sistemas de calificación que cubren tipos de exposición importantes, la verificación del funcionamiento de dichos sistemas, tal como se menciona en el apartado 2, letra c), tiene lugar al menos una vez al año.

4.   Cuando una entidad solicite autorización para utilizar las calificaciones internas y los parámetros de riesgo de un sistema de calificación o para cualquier cambio importante en las calificaciones internas y los parámetros de riesgo de un sistema de calificación, las autoridades competentes verificarán que la entidad realiza la validación a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y c), antes de que el sistema de calificación se utilice para el cálculo de los requisitos de fondos propios y a efectos de la gestión interna del riesgo.

Artículo 12

Idoneidad de los métodos y procedimientos de la unidad de validación

Al evaluar la idoneidad de los métodos y procedimientos de validación a los efectos de los requisitos establecidos en el artículo 144, apartado 1, letra f), el artículo 174, letra d), el artículo 185 y el artículo 188 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que dichos métodos y procedimientos permiten una evaluación coherente y significativa del funcionamiento de los sistemas internos de calificación y estimación del riesgo, y verificarán que:

a)

los métodos y procedimientos de validación son apropiados para evaluar la exactitud y la coherencia del sistema de calificación;

b)

los métodos y procedimientos de validación son apropiados para la naturaleza, el grado de complejidad y el ámbito de aplicación de los sistemas de calificación de la entidad y la disponibilidad de datos;

c)

los métodos y procedimientos de validación especifican claramente los objetivos, las normas y las limitaciones de la validación, contienen una descripción de todas las pruebas de validación, los conjuntos de datos y los procesos de depuración de datos, establecen las fuentes de datos y los períodos de referencia, y determinan los objetivos y las tolerancias fijas para las medidas definidas, para la validación inicial y la periódica, respectivamente;

d)

los métodos de validación utilizados y, en particular las pruebas realizadas, el conjunto de datos de referencia utilizado para la validación y la respectiva depuración de datos, se aplican de forma coherente a lo largo del tiempo;

e)

los métodos de validación incluyen las pruebas retrospectivas, así como la evaluación comparativa, tal como se establece en el artículo 185, letra c), y en el artículo 188, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

f)

los métodos de validación tienen en cuenta la forma en que los ciclos económicos y otras variaciones sistemáticas conexas observadas en los historiales de impago se toman en consideración en las calificaciones internas y los parámetros de riesgo, especialmente en lo que respecta a la estimación de la PD.

Artículo 13

Solidez del proceso de información y del proceso para abordar las conclusiones, hallazgos y recomendaciones de la validación

Al evaluar la solidez del proceso de información y del proceso para abordar las conclusiones, hallazgos y recomendaciones de la validación, a los efectos de los requisitos establecidos en el artículo 144, apartado 1, letra f), el artículo 174, letra d), el artículo 185 y el artículo 188 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

a)

los informes de validación identifican y describen los métodos de validación utilizados, las pruebas realizadas, el conjunto de datos de referencia utilizado y los respectivos procesos de depuración de datos, e incluyen los resultados de dichas pruebas, las conclusiones de la validación, los hallazgos y las respectivas recomendaciones;

b)

las conclusiones, hallazgos y recomendaciones de los informes de validación se comunican directamente a la alta dirección y al órgano de gestión de la entidad o al comité designado por ella;

c)

las conclusiones, hallazgos y recomendaciones de los informes de validación se reflejan en modificaciones y mejoras en el diseño de las calificaciones internas y las estimaciones de riesgo, incluso en las situaciones descritas en el artículo 185, letra e), primera frase, y en el artículo 188, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

d)

el proceso de toma de decisiones de la entidad tiene lugar en el nivel de gestión apropiado.

SECCIÓN 3

Metodología para evaluar la administración y supervisión internas

Artículo 14

La función de la alta dirección y del órgano de dirección

Al evaluar el gobierno corporativo de la entidad al que se refiere el artículo 189 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

a)

el proceso de toma de decisiones de la entidad, su jerarquía, las líneas jerárquicas y los niveles de responsabilidad están claramente establecidos en su documentación interna y se reflejan sistemáticamente en las actas de sus órganos internos;

b)

tanto el órgano de dirección o el comité designado por este como la alta dirección aprueban al menos los siguientes aspectos importantes de los sistemas de calificación:

i) todas las políticas pertinentes relacionadas con el diseño y la aplicación de los sistemas de calificación y la aplicación del método IRB, incluidas las políticas relativas a todos los aspectos importantes de los procesos de asignación de calificaciones y de estimación y validación de los parámetros de riesgo,

ii) todas las políticas pertinentes de gestión del riesgo, incluidas las relativas a la infraestructura informática y los planes de emergencia,

iii) los parámetros de riesgo de todos los sistemas de calificación utilizados en los procesos internos de gestión del riesgo y en el cálculo de los requisitos de fondos propios;

c)

el órgano de dirección o el comité designado por este establece una estructura organizativa apropiada para la correcta aplicación de los sistemas de calificación mediante una decisión formal;

d)

el órgano de dirección o el comité designado por este aprueba mediante una decisión formal la especificación del nivel de riesgo aceptable, teniendo en cuenta el mecanismo interno del sistema de calificación de la entidad;

e)

la alta dirección conoce bien todos los sistemas de calificación de la entidad, su diseño y funcionamiento, los requisitos del método IRB y el método de la entidad para cumplir dichos requisitos;

f)

la alta dirección informa al órgano de dirección, o al comité designado por este, de aquellas modificaciones importantes o excepciones con respecto a las políticas establecidas que tengan repercusiones importantes sobre el funcionamiento de los sistemas de calificación de la entidad;

g)

la alta dirección está en condiciones de garantizar de forma permanente el buen funcionamiento de los sistemas de calificación;

h)

la alta dirección toma las medidas pertinentes cuando la unidad de control del riesgo de crédito, la de validación, la de auditoría interna o cualquier otra unidad de control detectan debilidades en los sistemas de calificación.

Artículo 15

Informes de gestión

Al evaluar la idoneidad de los informes de gestión a los que se refiere el artículo 189 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

a)

los informes de gestión incluyen información sobre los siguientes aspectos:

i) el perfil de riesgo de los deudores o de las exposiciones, por grado,

ii) la migración de unos grados a otros,

iii) una estimación de los parámetros de riesgo relevantes por grado,

iv) una comparación de las tasas de impago efectivas y, cuando se utilicen estimaciones propias, de las LGD efectivas y los factores de conversión efectivos con respecto a los esperados,

v) las hipótesis y los resultados de las pruebas de resistencia,

vi) el funcionamiento del proceso de calificación, las áreas que necesitan mejoras y el estado de los esfuerzos para mejorar las deficiencias previamente detectadas en los sistemas de calificación,

vii) los informes de validación;

b)

la forma y la frecuencia de los informes de gestión son adecuadas teniendo en cuenta la importancia y el tipo de información, así como el nivel que el destinatario ocupa en la jerarquía, habida cuenta de la estructura organizativa de la entidad;

c)

los informes de gestión facilitan el seguimiento por parte de la alta dirección del riesgo de crédito en la cartera global de exposiciones cubiertas por el método IRB;

d)

los informes de gestión son proporcionales a la naturaleza, el tamaño y el grado de complejidad de la estructura de negocio y organizativa de la entidad.

Artículo 16

Unidad de control del riesgo de crédito

1.   Al evaluar la administración y supervisión internas de la entidad en relación con la unidad de control del riesgo de crédito a las que se refiere el artículo 190 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

a)

la unidad o unidades de control del riesgo de crédito están separadas y son independientes del personal y de las unidades de gestión responsables de originar o renovar las exposiciones;

b)

la unidad o unidades de control del riesgo de crédito son funcionales y adecuadas para sus tareas.

2.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes verificarán que:

a)

la unidad o unidades de control del riesgo de crédito son estructuras organizativas distintas dentro de la entidad;

b)

el máximo responsable de la unidad de control del riesgo de crédito o los máximos responsables de dichas unidades forman parte de la alta dirección;

c)

la unidad de gestión del riesgo de crédito se organiza teniendo en cuenta los principios establecidos en el artículo 76, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE;

d)

el personal y la alta dirección responsables de la unidad o unidades de control del riesgo de crédito no son responsables de originar o renovar las exposiciones;

e)

los altos directivos de la unidad o unidades de control del riesgo de crédito y de las unidades responsables de originar o renovar las exposiciones dependen de diferentes miembros del órgano de dirección de la entidad o del comité designado por este;

f)

la remuneración del personal y de la alta dirección responsables de la unidad o unidades de control del riesgo de crédito no está vinculada al desempeño de las tareas relativas a originar o renovar las exposiciones.

3.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, letra b), las autoridades competentes verificarán que:

a)

la unidad o unidades de control del riesgo de crédito son proporcionales a la naturaleza, el tamaño y el grado de complejidad de la actividad y la estructura organizativa de la entidad, y en particular a la complejidad de los sistemas de calificación y su aplicación;

b)

la unidad o unidades de control del riesgo de crédito disponen de recursos adecuados y de personal experimentado y cualificado para llevar a cabo todas las actividades pertinentes;

c)

la unidad o unidades de control del riesgo de crédito son responsables del diseño o la selección, la aplicación y la supervisión y el funcionamiento de los sistemas de calificación, tal como exige el artículo 190, apartado 1, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y que las competencias de esa unidad o esas unidades incluyen los enumerados en el artículo 190, apartado 2, de dicho Reglamento;

d)

la unidad o unidades de control del riesgo de crédito informan periódicamente a la alta dirección sobre el funcionamiento de los sistemas de calificación, las áreas que requieren mejoras y el estado de los esfuerzos para mejorar las deficiencias previamente detectadas.

Artículo 17

Unidad de auditoría interna

1.   Al evaluar la administración y supervisión internas de la entidad en relación con la unidad de auditoría interna u otra unidad de auditoría comparable independiente a la que se refiere el artículo 191 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

a)

la unidad de auditoría interna o la otra unidad de auditoría comparable independiente revisa lo siguiente, al menos anualmente:

i) todos los sistemas de calificación de la entidad,

ii) las operaciones de la unidad de control del riesgo de crédito,

iii) las operaciones del proceso de aprobación del crédito,

iv) las operaciones de la unidad de validación interna;

b)

la revisión prevista en la letra a) facilita la especificación en el plan de trabajo anual de las áreas que requieren una revisión detallada del cumplimiento de todos los requisitos aplicables al método IRB establecidos en los artículos 142 a 191 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

c)

la unidad de auditoría interna o la otra unidad de auditoría comparable independiente son funcionales y adecuadas para sus tareas.

2.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, letra c), las autoridades competentes verificarán que:

a)

la unidad de auditoría interna o la otra unidad de auditoría comparable independiente proporciona información suficiente a la alta dirección y al órgano de gestión de la entidad sobre la conformidad de los sistemas de calificación con todos los requisitos aplicables al método IRB;

b)

la unidad de auditoría interna o la otra unidad de auditoría comparable independiente es proporcional a la naturaleza, el tamaño y el grado de complejidad de la actividad y la estructura organizativa de la entidad, y en particular a la complejidad de los sistemas de calificación y su aplicación;

c)

la unidad de auditoría interna o la otra unidad de auditoría comparable independiente dispone de recursos adecuados y de personal experimentado y cualificado para llevar a cabo todas las actividades pertinentes;

d)

la unidad de auditoría interna o la otra unidad de auditoría comparable independiente no participa en ningún aspecto del funcionamiento de los sistemas de calificación que revisa de conformidad con el apartado 1, letra a);

e)

la unidad de auditoría interna o la otra unidad de auditoría comparable independiente es independiente del personal y de la dirección responsable de originar o renovar las exposiciones y depende directamente de la alta dirección;

f)

la remuneración del personal y de la alta dirección responsables de la unidad de auditoría interna no está vinculada a la realización de las tareas relativas a originar o renovar las exposiciones.

CAPÍTULO 4
METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN PARA LA PRUEBA DEL USO Y LA PRUEBA DE LA EXPERIENCIA
Artículo 18

Aspectos generales

1.   A fin de evaluar si una entidad cumple los requisitos sobre la utilización de sistemas de calificación a los efectos del artículo 144, apartado 1, letra b), el artículo 145, el artículo 171, apartado 1, letra c), el artículo 172, apartado 1, letra a), el artículo 172, apartado 1, letra c), el artículo 172, apartado 2, y el artículo 175, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

a)

las calificaciones internas y las estimaciones de impago y pérdidas de los sistemas de calificación utilizados en el cálculo de los fondos propios desempeñan un papel esencial en la gestión del riesgo, la aprobación de créditos y el proceso toma de decisiones de conformidad con el artículo 19;

b)

las calificaciones internas y las estimaciones de impago y pérdidas de los sistemas de calificación utilizados en el cálculo de los fondos propios desempeñan un papel esencial en el proceso de asignación de capital interno de conformidad con el artículo 20;

c)

las calificaciones internas y las estimaciones de impago y pérdidas de los sistemas de calificación utilizados en el cálculo de los fondos propios desempeñan un papel esencial en las funciones de gobierno corporativo de conformidad con el artículo 21;

d)

los datos y estimaciones utilizados por la entidad para el cálculo de los fondos propios y los utilizados con fines internos son coherentes y, en caso de discrepancias, estas se documentan plenamente y son razonables;

e)

los sistemas de calificación se ajustan en líneas generales a los requisitos establecidos en los artículos 169 a 191 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y han sido aplicados por la entidad al menos tres años antes de la utilización del método IRB, según lo establecido en el artículo 145 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de conformidad con el artículo 22.

2.   A efectos de llevar a cabo la evaluación prevista en el apartado 1, las autoridades competentes aplicarán todos los métodos siguientes:

a)

revisar las políticas y procedimientos internos pertinentes de la entidad;

b)

revisar las actas pertinentes de los órganos internos de la entidad, en particular el órgano de dirección, o de los comités que participan en la administración de la gestión del riesgo de crédito;

c)

revisar la asignación de poderes para tomar decisiones crediticias, los manuales de gestión de créditos y los mecanismos de canales comerciales;

d)

revisar el análisis que la entidad ha hecho de las aprobaciones de crédito y los datos de las solicitudes de crédito rechazadas, que incluya todos los elementos siguientes:

i) decisiones crediticias que se desvían de la política de crédito de la entidad (en lo sucesivo, «excepciones»),

ii) los casos en los que el juicio personal da lugar a una desviación de los datos utilizados y los resultados de los sistemas de calificación (en lo sucesivo, «asignaciones forzadas») y las justificaciones de dichas asignaciones,

iii) las exposiciones sin calificación y los motivos de dicha falta de calificación,

iv) las decisiones manuales y los puntos de corte;

e)

revisar las políticas de reestructuración de créditos de la entidad;

f)

revisar la información periódica documentada sobre el riesgo de crédito;

g)

revisar la documentación sobre el cálculo del capital interno de la entidad y la asignación del capital interno a los tipos de riesgo, filiales y carteras;

h)

revisar las conclusiones pertinentes de la unidad de auditoría interna o de otras unidades de control de la entidad;

i)

revisar los informes de situación sobre el esfuerzo realizado por la entidad para corregir las deficiencias y mitigar los riesgos detectados durante las auditorías pertinentes;

j)

obtener declaraciones escritas del personal pertinente y de la alta dirección de la entidad o entrevistarlos.

3.   A efectos de la evaluación prevista en el apartado 1, las autoridades competentes también podrán aplicar cualquiera de los siguientes métodos adicionales:

a)

revisar la documentación de los sistemas de alerta temprana;

b)

revisar la metodología de los ajustes por riesgo de crédito y el análisis documentado de su congruencia con el cálculo de los requisitos de fondos propios;

c)

revisar el análisis documentado de la rentabilidad ajustada al riesgo de la entidad;

d)

revisar las políticas de precios de la entidad;

e)

revisar los procedimientos de cobro y recuperación de deudas;

f)

revisar los manuales de planificación y los informes sobre la presupuestación del coste del riesgo;

g)

revisar la política de remuneraciones y las actas del comité de remuneraciones;

h)

revisar otros documentos pertinentes de la entidad.

Artículo 19

Prueba del uso en la gestión del riesgo, la toma de decisiones y el proceso de aprobación de créditos

1.   Al evaluar si las calificaciones internas y las estimaciones de impago y pérdida de los sistemas de calificación utilizados en el cálculo de los requisitos de fondos propios desempeñan un papel esencial en el proceso de gestión del riesgo y toma de decisiones de la entidad y en su aprobación de créditos, como exige el artículo 144, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en lo que respecta a la asignación a grados o conjuntos de conformidad con el artículo 171, apartado 1, letra c), y apartado 2, de dicho Reglamento, en lo que respecta a la asignación de exposiciones de conformidad con el artículo 172, apartado 1, letras a), b) y c), de dicho Reglamento y en lo que respecta a la documentación de los sistemas de calificación de conformidad con el artículo 175, apartado 3, de dicho Reglamento, las autoridades competentes verificarán que:

a)

el número de exposiciones sin calificación y de calificaciones obsoletas carece de importancia;

b)

esas calificaciones internas y las estimaciones de impago y pérdida desempeñan un papel esencial, en particular, al:

i) tomar decisiones sobre la aprobación, el rechazo, la reestructuración y la renovación de una línea de crédito,

ii) elaborar las políticas de préstamo, al influir en los límites máximos de exposición, en las técnicas de mitigación y en las mejoras crediticias requeridas o en cualquier otro aspecto del perfil global de riesgo de crédito de la entidad,

iii) llevar a cabo el proceso de seguimiento de los deudores y las exposiciones.

2.   Cuando las entidades utilicen calificaciones internas y estimaciones de impago y pérdida en cualquiera de los siguientes ámbitos, las autoridades competentes evaluarán en qué medida esa utilización contribuye a que dichas calificaciones y estimaciones desempeñen un papel esencial en los procesos de gestión del riesgo y de toma de decisiones de la entidad y en su aprobación de créditos, tal como se indica en el apartado 1:

a)

la fijación de precios para cada línea de crédito o deudor;

b)

los sistemas de alerta temprana utilizados para la gestión del riesgo de crédito;

c)

la determinación y aplicación de las políticas y procesos de cobro y recuperación;

d)

el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito cuando se ajusta al marco contable aplicable;

e)

la asignación o delegación de competencias para el proceso de aprobación de créditos por parte del consejo de administración a los comités internos, a la alta dirección y al personal.

Artículo 20

Prueba del uso en la asignación de capital interno

1.   Al evaluar si las calificaciones internas y las estimaciones de impago y pérdida de los sistemas de calificación utilizados en el cálculo de los requisitos de fondos propios desempeñan un papel esencial en la asignación de capital interno de la entidad, según lo dispuesto en el artículo 144, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes evaluarán si dichas calificaciones y estimaciones desempeñan un papel importante en:

 a) la evaluación del importe del capital interno que la entidad considera adecuado para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los cuales esté o pueda estar expuesta, tal como se contempla en el artículo 73 de la Directiva 2013/36/UE;

 b) la asignación del capital interno entre tipos de riesgo, filiales y carteras.

2.   Cuando las entidades tomen en consideración las calificaciones internas y las estimaciones de impago y pérdida a efectos del cálculo del coste del riesgo para la entidad con fines presupuestarios, las autoridades competentes evaluarán en qué medida la toma en consideración de esos elementos contribuye a que dichas calificaciones y estimaciones desempeñen un papel esencial en la asignación de capital interno de la entidad.

Artículo 21

Prueba del uso en las funciones de gobierno corporativo

1.   Al evaluar si las calificaciones internas y las estimaciones de impago y pérdida de los sistemas de calificación utilizados en el cálculo de los requisitos de fondos propios desempeñan un papel esencial en las funciones de gobierno corporativo de la entidad, según lo dispuesto en el artículo 144, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes evaluarán si dichas calificaciones y estimaciones desempeñan un papel importante en:

 a) los informes de gestión;

 b) el seguimiento del riesgo de crédito a nivel de cartera.

2.   Cuando las entidades tomen en consideración las calificaciones internas y las estimaciones de impago y pérdida en cualquiera de los siguientes ámbitos, las autoridades competentes evaluarán en qué medida la toma en consideración de esos elementos contribuye a que dichas calificaciones y estimaciones desempeñen un papel esencial en las funciones de gobierno corporativo de la entidad a que se refiere el apartado 1:

 a) la planificación de la auditoría interna;

 b) el diseño de las políticas de remuneración.

Artículo 22

Prueba de la experiencia

1.   Al evaluar si la entidad ha aplicado sistemas de calificación ajustados en general a los requisitos establecidos en los artículos 169 a 191 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 al menos tres años antes de la utilización del método IRB a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios, según lo dispuesto en el artículo 145 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

 a) esos sistemas de calificación se han utilizado en los procesos de gestión del riesgo y de toma de decisiones de la entidad y en los procesos de aprobación de créditos a los que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra b);

 b) se dispone de documentación adecuada sobre el funcionamiento efectivo de los sistemas de calificación durante esos tres años, en particular en lo que respecta a los respectivos informes de seguimiento, validación y auditoría.

2.   A los efectos de evaluar una solicitud de autorización para ampliar el método IRB de conformidad con el plan de aplicación secuencial, el apartado 1 también se aplicará cuando la ampliación se refiera a exposiciones que difieran en grado significativo de las comprendidas en su actual ámbito de aplicación, de tal modo que no pueda razonablemente suponerse que la experiencia con que cuenta la entidad es suficiente para satisfacer los requisitos del artículo 145, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a las exposiciones adicionales, según lo establecido en el artículo 145, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

CAPÍTULO 5
METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN PARA LA ASIGNACIÓN DE EXPOSICIONES A GRADOS O CONJUNTOS
Artículo 23

Aspectos generales

1.   A fin de evaluar el cumplimiento por parte de la entidad de los requisitos relativos a la asignación de deudores o exposiciones a grados o conjuntos establecidos en los artículos 169, 171, 172 y 173 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán los dos aspectos siguientes:

a)

la idoneidad de las definiciones, procesos y criterios utilizados por la entidad para asignar o revisar la asignación de exposiciones a grados o conjuntos, en particular el tratamiento de las asignaciones forzadas, de conformidad con el artículo 24;

b)

la integridad del proceso de asignación a que se refiere el artículo 173 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, incluida la independencia del proceso de asignación, así como las revisiones de la asignación, de conformidad con el artículo 25.

2.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, las autoridades competentes aplicarán todos los métodos siguientes:

a)

revisar las políticas y procedimientos internos pertinentes de la entidad;

b)

revisar las funciones y responsabilidades de las unidades responsables de originar y renovar las exposiciones y de las unidades responsables de la asignación de las exposiciones a grados o conjuntos;

c)

revisar las actas pertinentes de los órganos internos de la entidad, en particular el órgano de dirección, o de los comités;

d)

revisar los informes internos de la entidad en relación con los resultados del proceso de asignación;

e)

revisar los hallazgos pertinentes de la unidad de auditoría interna o de otras unidades de control de la entidad;

f)

revisar los informes de situación sobre el esfuerzo realizado por la entidad para corregir las deficiencias en el proceso de asignación o de revisión y para mitigar los riesgos detectados durante las auditorías;

g)

obtener declaraciones escritas del personal pertinente y de la alta dirección de la entidad o entrevistarlos;

h)

revisar los criterios utilizados por el personal responsable del juicio personal en la asignación de las exposiciones a grados o conjuntos.

3.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, las autoridades competentes también podrán aplicar cualquiera de los siguientes métodos adicionales:

a)

revisar la documentación funcional de los sistemas informáticos pertinentes;

b)

realizar pruebas de muestreo y revisar los documentos relativos a las características de un deudor y a la acción de originar las exposiciones y a su mantenimiento;

c)

realizar sus propias pruebas con los datos de la entidad o exigirle que realice pruebas específicas;

d)

revisar otros documentos pertinentes de la entidad.

Artículo 24

Definiciones, procesos y criterios de asignación

1.   Al evaluar la idoneidad de las definiciones, los procesos y los criterios utilizados por la entidad para asignar o revisar la asignación de exposiciones a grados o conjuntos de conformidad con los artículos 169, 171, 172 y 173 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

a)

existen procedimientos y mecanismos adecuados que garantizan una asignación coherente de los deudores o las líneas de crédito a un sistema de calificación apropiado;

b)

existen procedimientos y mecanismos adecuados para garantizar que cada exposición mantenida por la entidad se asigna a un grado o conjunto de acuerdo con el sistema de calificación;

c)

en el caso de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, y en el caso de las exposiciones de renta variable cuando la entidad utilice el método PD/LGD establecido en el artículo 155, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, existen procedimientos y mecanismos adecuados para garantizar que todas las exposiciones frente al mismo deudor se asignen al mismo grado de deudores, incluidas las exposiciones a lo largo de diferentes líneas de negocio, departamentos, ubicaciones geográficas, entidades jurídicas dentro del grupo y sistemas informáticos, y para garantizar que se aplican correctamente la exención de la obligación de disponer de una escala de calificación de deudores que refleje exclusivamente la cuantificación del riesgo de impago del deudor para las exposiciones de financiación especializada, establecida en el artículo 170, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y la exención de la obligación de asignar todas las exposiciones frente a un mismo deudor al mismo grado de deudores, establecida en el artículo 172, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento;

d)

las definiciones y los criterios utilizados para la asignación son lo suficientemente detallados como para garantizar una comprensión común y una asignación coherente a los grados o conjuntos por parte de todo el personal responsable en todas las líneas de negocio, departamentos, ubicaciones geográficas y entidades jurídicas del grupo, independientemente del sistema informático que se utilice;

e)

existen procedimientos y mecanismos adecuados para obtener toda la información pertinente sobre los deudores y las líneas de crédito;

f)

se tiene en cuenta toda la información pertinente, actualmente disponible y más actualizada;

g)

en el caso de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, y en el caso de las exposiciones de renta variable cuando una entidad utiliza el método PD/LGD, se tiene en cuenta tanto la información financiera como la no financiera;

h)

cuando falte la información necesaria para la asignación de exposiciones a grados o conjuntos o no esté actualizada, la entidad ha establecido tolerancias para parámetros definidos y ha adoptado normas para tener en cuenta ese hecho de forma adecuada y conservadora;

i)

los estados financieros de más de veinticuatro meses de antigüedad se consideran obsoletos y se tratan de forma conservadora;

j)

la asignación a grados o conjuntos forma parte del proceso de aprobación del crédito, de conformidad con el artículo 19;

k)

los criterios de asignación a los grados o conjuntos son coherentes con las normas internas de préstamo de la entidad y con sus políticas de gestión de deudores y líneas de crédito dudosos.

2.   A los efectos de la verificación prevista en el apartado 1, las autoridades competentes evaluarán las situaciones en las que un juicio personal pueda prevalecer sobre los datos utilizados o los resultados obtenidos del sistema de calificación de conformidad con el artículo 172, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Verificarán que:

a)

existen políticas documentadas que establecen los motivos y el alcance máximo de las asignaciones forzadas y especifican en qué fases del proceso de asignación se permiten dichas asignaciones;

b)

las asignaciones forzadas están suficientemente justificadas mediante referencias a los motivos expuestos en las políticas mencionadas en la letra a) y que esa justificación está documentada;

c)

la entidad realiza periódicamente un análisis de la evolución de las exposiciones cuya calificación no se haya respetado, que incluya un análisis de las asignaciones forzadas llevadas a cabo por cada miembro del personal que las aplique, y que los resultados de ese análisis se tienen en cuenta en el proceso de toma de decisiones a un nivel de gestión apropiado;

d)

la entidad recopila información completa sobre las asignaciones forzadas, incluida la información anterior y posterior a las mismas, supervisa el número y las justificaciones de dichas asignaciones forzadas periódicamente y analiza su repercusión en el funcionamiento del modelo;

e)

el número y las justificaciones de las asignaciones forzadas no indican debilidades importantes del modelo de calificación.

3.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, las autoridades competentes verificarán que las definiciones, los procesos y los criterios de asignación cumplen los siguientes elementos:

a)

se identifican los grupos de clientes vinculados entre sí según la definición del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b)

la información sobre las calificaciones y los impagos de otras entidades pertinentes dentro del grupo de clientes vinculados entre sí se tiene en cuenta en la asignación del grado del deudor, de manera que los grados de calificación de cada entidad pertinente del grupo reflejan la diferente situación de cada entidad pertinente y sus relaciones con las demás entidades pertinentes del grupo;

c)

los casos en los que se asigna a los deudores a un grado mejor que el de sus entidades matrices están documentados y justificados.

Artículo 25

Integridad del proceso de asignación

1.   Al evaluar la independencia del proceso de asignación de conformidad con el artículo 173 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

a)

el personal y la dirección responsables de la aprobación final de la asignación o de la revisión de la asignación de las exposiciones a los grados o conjuntos no participan en la acción de originar las exposiciones ni en su renovación, ni son responsables de originar o renovar las exposiciones;

b)

los altos directivos de las unidades responsables de la aprobación final de la asignación o de la revisión de la asignación de las exposiciones a los grados o conjuntos y los altos directivos de las unidades responsables de originar o renovar las exposiciones dependen de diferentes miembros del órgano de dirección o del comité designado pertinente de la entidad;

c)

la remuneración del personal y de los directivos responsables de la aprobación final de la asignación o de la revisión de la asignación de las exposiciones a los grados o conjuntos no está vinculada a la realización de las tareas relativas a originar o renovar las exposiciones;

d)

las mismas prácticas mencionadas en las letras a), b) y c) se aplican a las asignaciones forzadas en la categoría de exposiciones minoristas.

2.   Al evaluar la idoneidad y la frecuencia del proceso de asignación, tal como se establece en el artículo 173 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

a)

existen políticas adecuadas y detalladas que especifican la frecuencia de la revisión y los criterios para la necesidad de revisiones más frecuentes teniendo en cuenta el mayor riesgo de los deudores o las exposiciones problemáticas, y que esas políticas se aplican de forma coherente a lo largo del tiempo;

b)

se lleva a cabo una revisión de la asignación en un plazo máximo de 12 meses después de la aprobación de la asignación y que se realizan en ese plazo los ajustes que se consideren necesarios durante la revisión;

c)

se lleva a cabo una revisión de la asignación cuando se disponga de nueva información importante sobre el deudor o la exposición y que se realizan sin demora indebida los ajustes que se consideren necesarios durante la revisión;

d)

la entidad ha definido criterios y procesos para evaluar la importancia de la nueva información y la consiguiente necesidad de reasignación, y que estos criterios y procesos se aplican de forma coherente;

e)

la información más reciente disponible se utiliza en la revisión de la asignación;

f)

cuando, por razones prácticas, no se ha revisado la asignación según lo establecido en las letras a) a e), se dispone de políticas adecuadas para detectar, seguir y subsanar la situación y que se toman medidas para garantizar el retorno al cumplimiento de lo dispuesto en las letras a) a e);

g)

se informa periódicamente a la alta dirección sobre las revisiones de la asignación de las exposiciones a los grados o conjuntos y sobre cualquier retraso de las revisiones de la asignación a que se refiere la letra f);

h)

existen políticas adecuadas para la obtención efectiva y la actualización periódica de la información pertinente, y que esto se refleja de forma apropiada en las condiciones de los contratos con los deudores.

3.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 2, las autoridades competentes evaluarán el valor y el número de exposiciones que no se hayan revisado de conformidad con el apartado 2, letras a) a e), y verificarán que dichas exposiciones se tratan de forma conservadora al calcular los importes ponderados por riesgo de las exposiciones. La evaluación y la verificación se llevarán a cabo por separado para cada sistema de calificación y cada parámetro de riesgo.

CAPÍTULO 6
METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN PARA LA DETECCIÓN DE IMPAGOS
Artículo 26

Aspectos generales

1.   A fin de evaluar si la entidad detecta todas las situaciones que deben considerarse impagos de conformidad con el artículo 178, apartados 1 a 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento Delegado (UE) 2018/171 de la Comisión (5), las autoridades competentes verificarán todos los elementos siguientes:

a)

la especificación minuciosa y la aplicación práctica de los factores desencadenantes para detectar el impago de un deudor, de conformidad con el artículo 27;

b)

la solidez y eficacia del proceso utilizado por una entidad para detectar el impago de un deudor, de conformidad con el artículo 28;

c)

los factores desencadenantes y el proceso utilizado por una entidad para la reclasificación de un deudor de la situación de impago a la de no impago, de conformidad con el artículo 29.

2.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, las autoridades competentes aplicarán todos los métodos siguientes:

a)

revisar los criterios, políticas y procedimientos internos de la entidad para establecer si se ha producido un impago (en lo sucesivo, «definición de impago») y para el tratamiento de las exposiciones en situación de impago;

b)

revisar las funciones y responsabilidades de las unidades y órganos de gestión que intervienen en la identificación del impago de un deudor y en la gestión de las exposiciones en situación de impago;

c)

revisar las actas pertinentes de los órganos internos de la entidad, en particular el órgano de dirección, o de sus comités;

d)

revisar las conclusiones pertinentes de la unidad de auditoría interna o de otras unidades de control de la entidad;

e)

revisar los informes de situación sobre el esfuerzo realizado por la entidad para corregir las deficiencias y mitigar los riesgos detectados durante las auditorías pertinentes;

f)

obtener declaraciones escritas del personal pertinente y de la alta dirección de la entidad o entrevistarlos;

g)

revisar los criterios utilizados por el personal responsable de la asignación manual de la situación de impago a un deudor o a una exposición y de la vuelta a la situación de no impago.

3.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, las autoridades competentes también podrán aplicar cualquiera de los siguientes métodos adicionales:

a)

revisar la documentación funcional de los sistemas informáticos utilizados en el proceso de detección del impago de un deudor;

b)

realizar pruebas de muestreo y revisar los documentos relativos a las características de un deudor y a la acción de originar las exposiciones y su mantenimiento;

c)

realizar sus propias pruebas con los datos de la entidad o exigirle que realice pruebas específicas;

d)

revisar otros documentos pertinentes de la entidad.

Artículo 27

Factores desencadenantes de la detección del impago de un deudor

1.   Al evaluar la especificación minuciosa y la aplicación práctica de los factores desencadenantes para detectar el impago de un deudor aplicados por la entidad y su conformidad con el artículo 178, apartados 1 a 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento Delegado (UE) 2018/171, las autoridades competentes verificarán que:

a)

existe una política adecuada en relación con la contabilización de los días en situación de mora, en particular por lo que se refiere a reprogramación de los vencimientos de las líneas de crédito y la concesión de prórrogas, modificaciones o aplazamientos, renovaciones y compensación de cuentas existentes;

b)

la definición de impago aplicada por la entidad incluye al menos todos los factores desencadenantes de impago establecidos en el artículo 178, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

c)

cuando una entidad utilice más de una definición de impago dentro de sus entidades jurídicas, se especifica claramente el ámbito de aplicación de cada definición de impago y se justifican las diferencias entre las definiciones.

2.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, las autoridades competentes evaluarán si la definición de impago se aplica en la práctica y es lo suficientemente detallada como para que todos los miembros del personal la apliquen de forma coherente para todos los tipos de exposición, y si se especifican suficientemente todos los siguientes indicadores potenciales de improbabilidad de pago:

a)

la condición de en interrupción del devengo de intereses;

b)

hechos que constituyan ajustes por riesgo de crédito específicos como consecuencia de un acusado deterioro de la calidad crediticia;

c)

ventas de obligaciones crediticias incurriendo en una pérdida económica importante relacionada con el crédito;

d)

hechos que constituyen una reestructuración forzosa;

e)

hechos que implican una protección similar a la de la quiebra;

f)

otros indicios de improbabilidad de pago.

3.   Las autoridades competentes verificarán que las políticas y los procedimientos garantizan que los deudores no sean clasificados como en situación de no impago cuando sea aplicable alguno de los factores desencadenantes del impago.

Artículo 28

Solidez y eficacia del proceso de detección del impago de un deudor

1.   Al evaluar la solidez y la eficacia del proceso de detección del impago de un deudor de conformidad con el artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

a)

existen procedimientos y mecanismos adecuados para garantizar que todos los impagos se detecten a su debido tiempo, en particular que la recogida y actualización de la información pertinente sean efectivas y tengan lugar con suficiente frecuencia;

b)

cuando la identificación del impago de un deudor se base en procesos automáticos, se realizan pruebas para verificar que el sistema informático detecta correctamente los impagos;

c)

a efectos de detectar el impago de un deudor sobre la base de un juicio personal, los criterios de evaluación de los deudores y los factores desencadenantes del impago se establecen con suficiente detalle en la documentación interna para garantizar la coherencia en la detección de dichos impagos por parte de todos los miembros del personal que participan en dicha detección;

d)

cuando la entidad aplique la definición de impago a nivel de deudor, existen procedimientos y mecanismos adecuados para garantizar que, una vez detectado el impago de un deudor, todas las exposiciones frente a ese deudor se registren como en situación de impago en todos los sistemas, líneas de negocio y ubicaciones geográficas pertinentes dentro de la entidad y sus filiales y, en su caso, dentro de su empresa matriz y sus filiales;

e)

cuando la asignación de la situación de impago a todas las exposiciones frente a un deudor, tal como se menciona en la letra d), se retrase tras el impago de una o varias exposiciones del deudor, dicho retraso no da lugar a errores o incoherencias en la gestión del riesgo, la información sobre el riesgo, el cálculo de los requisitos de fondos propios o el uso de datos en la cuantificación del riesgo.

2.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, las autoridades competentes evaluarán la aplicación del umbral de importancia definido de conformidad con el artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en la definición de impago y la coherencia de dicho umbral de importancia con el umbral de significatividad de una obligación crediticia en situación de mora establecido por las autoridades competentes de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2018/171, y verificarán que:

a)

existen procedimientos y mecanismos adecuados para garantizar que la situación de impago se asigne de conformidad con el artículo 178, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, sobre la base de la evaluación establecida en el artículo 178, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento, y se ajuste al umbral de significatividad pertinente para una obligación crediticia en situación de mora, tal como lo definen las autoridades competentes de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2018/171;

b)

el proceso de contabilización de días en situación de mora es coherente con las obligaciones contractuales o legales del deudor, refleja adecuadamente los pagos parciales y se aplica de forma coherente.

3.   En el caso de las exposiciones minoristas, además de la verificación establecida en el apartado 1 y la evaluación establecida en el apartado 2, las autoridades competentes verificarán que:

a)

la entidad tiene una política clara con respecto a la aplicación de la definición de impago para las exposiciones minoristas, ya sea a nivel del deudor o a nivel de la línea de crédito concreta;

b)

la política mencionada en la letra a) se ajusta a la gestión del riesgo de la entidad y se aplica de forma coherente;

c)

cuando la entidad aplica la definición de impago a nivel de la línea de crédito concreta:

i) existen procedimientos y mecanismos adecuados para garantizar que, una vez que se detecte que una línea de crédito está en situación de impago, dicha línea de crédito se marque como tal en todos los sistemas pertinentes de la entidad,

ii) cuando exista un retraso en la asignación de la situación de impago de una línea de crédito en todos los sistemas pertinentes, tal como se indica en el inciso i), dicho retraso no dé lugar a errores o incoherencias en la gestión del riesgo, la información sobre el riesgo, el cálculo de los requisitos de fondos propios o la utilización de datos en la cuantificación del riesgo.

Artículo 29

Reclasificación a situación de no impago

1.   Al evaluar la solidez de los factores desencadenantes y el proceso de reclasificación de un deudor en impago a una situación de no impago de conformidad con el artículo 178, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

 a) se determinan los factores desencadenantes de la reclasificación para cada factor desencadenante de impago y se especifican claramente la identificación y el tratamiento de las obligaciones crediticias sujetas a una reestructuración forzosa;

 b) solo es posible llevar a cabo la reclasificación después de que hayan dejado de ser aplicables todos los factores desencadenantes del impago y se cumplan todas las condiciones pertinentes para la reclasificación;

 c) los factores desencadenantes y el proceso de reclasificación se determinan de forma prudente, en particular que garantizan que la reclasificación a una situación de no impago no se realiza cuando la entidad espera que la obligación crediticia no se pague en su totalidad sin que la entidad recurra a acciones tales como la ejecución de garantías.

2.   A efectos de la evaluación prevista en el apartado 1, las autoridades competentes verificarán que las políticas y los procedimientos de la entidad no permiten reclasificar a un deudor en situación de impago como deudor en situación de no impago únicamente como resultado de cambios en las condiciones de las obligaciones crediticias, a menos que la entidad haya comprobado que esos cambios permiten considerar que el pago por parte del deudor ya no es improbable.

3.   Las autoridades competentes verificarán el análisis en el que la entidad ha basado sus criterios de reclasificación. Verificarán que el análisis tiene en cuenta el historial de impagos de la entidad y el porcentaje de los deudores en situación de impago que, habiendo sido reclasificados como en situación de no impago, vuelven a incurrir en un impago en un corto período de tiempo.

CAPÍTULO 7
METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN DEL DISEÑO, LOS DETALLES OPERATIVOS Y LA DOCUMENTACIÓN DE LOS SISTEMAS DE CALIFICACIÓN
SECCIÓN 1

Aspectos generales

Artículo 30

Aspectos generales

1.   A fin de evaluar el cumplimiento por parte de una entidad de los requisitos relativos al diseño, la gestión y la documentación de los sistemas de calificación a los que se refiere el artículo 144, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán los siguientes aspectos:

a)

la idoneidad de la documentación sobre la justificación, el diseño y los detalles operativos de los sistemas de calificación, según lo establecido en el artículo 175 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de conformidad con los artículos 31 y 32;

b)

la idoneidad de la estructura de los sistemas de calificación, según lo establecido en el artículo 170 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de conformidad con los artículos 33 a 36;

c)

la aplicación por parte de la entidad de los requisitos específicos para los modelos estadísticos u otros métodos automáticos, según lo establecido en el artículo 174 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de conformidad con los artículos 37 a 40.

2.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, las autoridades competentes aplicarán todos los métodos siguientes:

a)

revisar las políticas internas pertinentes de la entidad;

b)

revisar la documentación técnica de la entidad relativa a la metodología y el proceso de desarrollo de los sistemas de calificación;

c)

revisar los manuales de desarrollo, las metodologías y los procesos en los que se basan los sistemas de calificación;

d)

revisar las actas de los órganos internos de la entidad responsables de aprobar los sistemas de calificación, en particular el órgano de dirección o los comités designados por este;

e)

revisar los informes sobre el funcionamiento de los sistemas de calificación y las recomendaciones de la unidad de control del riesgo de crédito, la unidad de validación, la unidad de auditoría interna o cualquier otra unidad de control de la entidad;

f)

revisar los informes de situación sobre el esfuerzo realizado por la entidad para corregir las deficiencias y mitigar los riesgos detectados durante el seguimiento, las validaciones y las auditorías pertinentes;

g)

obtener declaraciones escritas del personal pertinente y de la alta dirección de la entidad o entrevistarlos.

3.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, las autoridades competentes podrán aplicar cualquiera de los siguientes métodos adicionales:

a)

solicitar y analizar los datos utilizados en el proceso de desarrollo de los sistemas de calificación;

b)

realizar sus propias estimaciones o reproducir las de la entidad realizadas durante el desarrollo y el seguimiento de los sistemas de calificación utilizando los datos pertinentes suministrados por la entidad;

c)

solicitar a la entidad documentación adicional o pedirle que proporcione un análisis relacionado con la elección de la metodología para diseñar el sistema de calificación y que proporcione información sobre los resultados obtenidos;

d)

revisar la documentación funcional de los sistemas informáticos pertinentes para el ámbito de la evaluación del diseño, los detalles operativos y la documentación de los sistemas de calificación;

e)

realizar las pruebas propias de la autoridad competente sobre los datos de la entidad o solicitar a esta que lleve a cabo pruebas propuestas por la autoridad competente;

f)

revisar otros documentos pertinentes de la entidad.

SECCIÓN 2

Metodología para evaluar la documentación sobre la justificación, el diseño y los detalles operativos de los sistemas de calificación

Artículo 31

Exhaustividad de la documentación de los sistemas de calificación

1.   Al evaluar la exhaustividad de la documentación sobre el diseño, los detalles operativos y la justificación de los sistemas de calificación a que se refiere el artículo 144, apartado 1, letra e), y que se establece en el artículo 175 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que la documentación es exhaustiva e incluye lo siguiente:

a)

la idoneidad del sistema de calificación y de los modelos utilizados dentro de dicho sistema teniendo en cuenta las características de la cartera;

b)

una descripción de las fuentes de datos y de las prácticas de depuración de datos;

c)

definiciones de impago y pérdida;

d)

elecciones metodológicas;

e)

especificaciones técnicas de los modelos;

f)

las debilidades y las limitaciones de los modelos y sus posibles factores atenuantes;

g)

los resultados de las pruebas de aplicación de los modelos en los sistemas informáticos, en particular información que exponga si la aplicación fue satisfactoria y sin errores;

h)

una autoevaluación del cumplimiento de los requisitos de regulación para el método basado en calificaciones internas a que se refieren los artículos 169 a 191 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

2.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes verificarán que:

a)

la documentación describe claramente la finalidad del sistema de calificación y los modelos;

b)

la documentación incluye una descripción del ámbito de aplicación del sistema de calificación y del alcance de la aplicación de los modelos utilizados dentro de dicho sistema, es decir, una especificación del tipo de exposición cubierto por cada modelo dentro del sistema de calificación, tanto de forma cualitativa como cuantitativa, el tipo de resultados de cada modelo y el uso que se hace de los resultados;

c)

la documentación incluye una explicación sobre cómo se tiene en cuenta la información obtenida mediante el sistema de calificación y los resultados de los modelos a efectos de la gestión del riesgo, la toma de decisiones y los procesos de aprobación de créditos, a que se refiere el artículo 19.

3.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, letra b), las autoridades competentes verificarán que la documentación incluye:

a)

información detallada sobre todos los datos utilizados para el desarrollo del modelo, que incluya una definición precisa del contenido del modelo, su fuente, formato y codificación y, en su caso, las exclusiones de datos del mismo;

b)

cualquier procedimiento de depuración de datos, en particular los procedimientos de exclusión de datos, detección y tratamiento de valores atípicos y adaptaciones de datos, así como una justificación explícita de su uso y una evaluación de sus efectos.

4.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, letra c), las autoridades competentes verificarán si las definiciones de impago y de pérdida utilizadas en el desarrollo del modelo están adecuadamente documentadas, en particular cuando se utilicen, a efectos de la especificación del modelo, otras definiciones de impago distintas de las que utiliza la entidad de conformidad con el artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

5.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, letra d), las autoridades competentes verificarán que la documentación incluye:

a)

detalles sobre el diseño, la teoría, las hipótesis y la lógica en que se basa el modelo;

b)

descripciones detalladas de las metodologías de los modelos y su razonamiento, las técnicas estadísticas y las aproximaciones y, en su caso, la justificación y los detalles sobre los métodos de segmentación, los resultados de los procesos estadísticos y los diagnósticos y las medidas de capacidad predictiva de los modelos;

c)

el papel de los expertos de las áreas de negocio pertinentes en el desarrollo del sistema de calificación y los modelos, incluida una descripción detallada del proceso de consulta con los expertos de las áreas de negocio pertinentes en el diseño del sistema y los modelos de calificación, así como los resultados y la justificación proporcionados por dichos expertos de las áreas de negocio pertinentes;

d)

una explicación de cómo se combinan el modelo estadístico y el juicio personal para obtener el resultado final del modelo;

e)

una explicación del modo en que la entidad tiene en cuenta la calidad insatisfactoria de los datos, la falta de conjuntos homogéneos de exposiciones, las modificaciones en los procesos empresariales, el entorno económico o jurídico y otros factores relacionados con la calidad de los datos que puedan afectar al funcionamiento del sistema de calificación o el modelo;

f)

una descripción de los análisis realizados a efectos de modelos estadísticos u otros métodos automáticos, según proceda:

i) el análisis univariante de las variables consideradas y los respectivos criterios de selección de variables,

ii) el análisis multivariante de las variables seleccionadas y los respectivos criterios de selección de variables,

iii) el procedimiento para el diseño del modelo final, que incluya:

 — la selección final de variables,

 — ajustes basados en el juicio humano a las variables resultantes del análisis multivariante,

 — transformaciones de las variables,

 — asignación de ponderaciones a las variables,

 — el método de composición de los componentes del modelo, en particular cuando se une la contribución de componentes cualitativos y cuantitativos.

6.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, letra e), las autoridades competentes verificarán que la documentación incluye:

a)

la especificación técnica de la estructura final del modelo, principalmente, sus especificaciones finales, los componentes de entrada, en particular el tipo y el formato de las variables seleccionadas, las ponderaciones aplicadas a las variables y los componentes de salida, especialmente, el tipo y el formato de los datos de salida;

b)

referencias a los códigos e instrumentos informáticos utilizados en términos de lenguajes y programas informáticos que permitan a un tercero reproducir los resultados finales.

A efectos de la letra b), el tercero puede ser el proveedor en el caso de los modelos de proveedor.

7.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, letra f), las autoridades competentes verificarán que la documentación incluye una descripción de las debilidades y las limitaciones del modelo, una evaluación que dirima si se cumplen las hipótesis básicas del modelo y una previsión de las situaciones en las que el modelo puede funcionar por debajo de las expectativas o resultar inadecuado, así como una evaluación de la importancia de las debilidades del modelo y de los posibles factores atenuantes de las mismas.

8.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, letra g), las autoridades competentes verificarán que:

a)

la documentación especifica el proceso que debe seguirse cuando se aplica un modelo nuevo o modificado en el entorno de producción;

b)

la documentación cubre los resultados de las pruebas de la implantación de los modelos de calificación en los sistemas informáticos, incluida la confirmación de que el modelo de calificación implantado en el sistema de producción es el mismo descrito en la documentación y funciona según lo previsto.

9.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, letra h), las autoridades competentes verificarán que la autoevaluación de la entidad relativa al cumplimiento de los requisitos regulatorios del método IRB se realiza por separado para cada sistema de calificación y es revisada por la unidad de auditoría interna u otra unidad de auditoría comparable independiente.

Artículo 32

Registro de sistemas de calificación

1.   Al evaluar el sistema de documentación y los procedimientos de recopilación y almacenamiento de la información sobre los sistemas de calificación a que se refieren el artículo 144, apartado 1, letra e), y el artículo 175 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que la entidad ha implantado y mantiene un registro de todas las versiones actuales y pasadas de los sistemas de calificación durante al menos los últimos tres años (en lo sucesivo, «registro de sistemas de calificación»).

2.   A efectos del apartado 1, las autoridades competentes verificarán que los procedimientos de mantenimiento del registro de sistemas de calificación incluyan un registro de la siguiente información respecto a cada versión:

a)

el ámbito de aplicación del sistema de calificación, donde se especifique qué tipo de exposición debe calificar cada modelo de calificación;

b)

la dirección responsable de la aprobación y la fecha de aprobación interna, la fecha de notificación a las autoridades competentes, la fecha de aprobación por las autoridades competentes, en su caso, y la fecha de aplicación de la versión;

c)

una breve descripción de cualquier modificación relativa a la versión anterior que se haya tenido en cuenta en el registro, así como una descripción de los aspectos del sistema de calificación que se hayan modificado y una referencia a la documentación del modelo;

d)

la categoría de modificación asignada de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) n.o 529/2014 y una referencia a los criterios de asignación a una categoría de modificación.

SECCIÓN 3

Metodología para evaluar la estructura de los sistemas de calificación

Artículo 33

Factores de riesgo y criterios de calificación

1.   Al evaluar los factores de riesgo y los criterios de calificación utilizados en el sistema de calificación a los efectos del artículo 170, apartado 1, letras a), c) y e), apartado 3, letra a), y apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán todos los aspectos siguientes:

a)

el proceso de selección de los factores de riesgo y los criterios de calificación pertinentes, incluida la definición de los posibles factores de riesgo, los criterios de selección de los factores de riesgo y las decisiones adoptadas sobre los factores de riesgo pertinentes;

b)

la coherencia de los factores de riesgo y los criterios de calificación seleccionados y su contribución a la evaluación del riesgo con las expectativas de los usuarios empresariales del sistema de calificación;

c)

la coherencia de los factores de riesgo y los criterios de calificación seleccionados sobre la base de métodos estadísticos con las pruebas estadísticas sobre la diferenciación de los riesgos asociada a cada grado o conjunto.

2.   Los posibles factores de riesgo y los criterios de calificación que deben analizarse de conformidad con el apartado 1, letra a), incluirán los siguientes elementos, cuando estén disponibles para el tipo de exposición:

a)

características de riesgo del deudor, que incluyan:

i) para las exposiciones a empresas y entidades: estados financieros, información cualitativa, riesgo del sector, riesgo del país, apoyo de la entidad matriz,

ii) para las exposiciones minoristas: estados financieros o información sobre los ingresos personales, información cualitativa, información sobre el comportamiento, información sociodemográfica;

b)

características de riesgo de la operación, como el tipo de producto, el tipo de garantía real, la prelación y la ratio préstamo-valor;

c)

información sobre los días de mora: información interna o derivada de fuentes externas, como las agencias de crédito.

Artículo 34

Distribución de los deudores y las exposiciones en los grados o conjuntos

1.   Al evaluar la distribución de los deudores y las exposiciones dentro de los grados o conjuntos de cada sistema de calificación a los efectos del artículo 170, apartado 1, letras b), d) y f), apartado 2 y apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

a)

el número de grados y conjuntos de calificación es adecuado para garantizar una diferenciación significativa del riesgo y una cuantificación de las características de las pérdidas a nivel de grado o de conjunto y que:

i) en el caso de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales y exposiciones de financiación especializada, la escala de calificación de deudores tiene al menos el número de grados establecido en el artículo 170, apartado 1, letra b), y apartado 2, del Reglamento (UE) n.o  575/2013, respectivamente,

ii) en el caso de los derechos de cobro adquiridos clasificados como exposiciones minoristas, la agrupación refleja las prácticas de aseguramiento del vendedor y la heterogeneidad de sus clientes;

b)

la concentración del número de exposiciones o deudores no es excesiva en ningún grado o conjunto, a menos que dicha distribución esté respaldada por pruebas empíricas convincentes de la homogeneidad del riesgo de dichas exposiciones o deudores;

c)

los grados o conjuntos de calificaciones y líneas de crédito para las exposiciones minoristas tienen un número suficiente de exposiciones o deudores en un solo grado o conjunto, a menos que dicha distribución esté respaldada por pruebas empíricas convincentes de que la agrupación de esas exposiciones o deudores es adecuada, o que se utilicen estimaciones directas de parámetros de riesgo para determinados deudores o exposiciones, tal como se contempla en el artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

d)

los grados o conjuntos de calificaciones y líneas de crédito para las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, cuando se disponga de datos suficientes, no tengan un número excesivamente pequeño de exposiciones o deudores en un solo grado o conjunto, a menos que la distribución de las exposiciones o deudores esté respaldada por pruebas empíricas convincentes de que la agrupación de esas exposiciones o deudores es adecuada, o que se utilicen estimaciones directas de parámetros de riesgo para determinados deudores o exposiciones, tal como se contempla en el artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

2.   Además de la verificación establecida en el apartado 1, las autoridades competentes evaluarán, en su caso, los criterios aplicados por la entidad a la hora de determinar:

a)

el número máximo y mínimo global de grados o conjuntos;

b)

la proporción de exposiciones y deudores asignados a cada grado o conjunto.

3.   A los efectos de los apartados 1 y 2, las autoridades competentes tendrán en cuenta las distribuciones actuales y pasadas observadas del número de exposiciones y deudores y de los valores de las exposiciones, incluida la migración de las exposiciones y de los deudores entre diferentes grados o conjuntos.

Artículo 35

Diferenciación de riesgos

1.   Al evaluar la diferenciación de riesgos de cada sistema de calificación a los efectos del artículo 170, apartado 3, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para las exposiciones minoristas, las autoridades competentes verificarán todos los elementos siguientes:

a)

que las herramientas utilizadas para evaluar la diferenciación de riesgos son sólidas y adecuadas teniendo en cuenta los datos disponibles y que la diferenciación adecuada del riesgo se demuestra con registros de series temporales de tasas de impago o tasas de pérdida efectivas para los grados o conjuntos en diversas coyunturas económicas;

b)

que la entidad defina el funcionamiento esperado del sistema de calificación en lo que respecta a la diferenciación de riesgos mediante objetivos fijos y tolerancias claramente establecidos para parámetros e instrumentos definidos, así como acciones para rectificar las desviaciones de estos objetivos o tolerancias; pueden definirse objetivos y tolerancias separados para el desarrollo inicial y el funcionamiento continuo;

c)

que los objetivos y las tolerancias de los parámetros definidos, así como las herramientas y los mecanismos aplicados para cumplir dichos objetivos y tolerancias, garantizan una diferenciación suficiente de los riesgos.

2.   Las autoridades competentes también aplicarán el apartado 1 a la evaluación de la diferenciación de riesgos para las exposiciones distintas de las minoristas, de conformidad con el artículo 170, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, si se dispone de una cantidad suficiente de datos para que ello sea posible.

Artículo 36

Homogeneidad

1.   Al evaluar la homogeneidad de los deudores o las exposiciones asignados al mismo grado o conjunto a efectos del artículo 170, apartado 1, y apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes evaluarán la similitud de los deudores y las características de pérdida de las operaciones incluidas en cada grado o conjunto en relación con todos los factores siguientes:

a)

calificaciones internas;

b)

estimaciones de la PD;

c)

en su caso, estimaciones propias de LGD;

d)

en su caso, estimaciones propias de los factores de conversión;

e)

en su caso, estimaciones propias de las pérdidas totales.

En el caso de las exposiciones minoristas, las autoridades competentes evaluarán estos factores para cada sistema de calificación. En el caso de las exposiciones distintas de las minoristas, las autoridades competentes los evaluarán únicamente en relación con los sistemas de calificación respecto de los cuales se disponga de una cantidad suficiente de datos.

2.   A los efectos de la evaluación prevista en el apartado 1, las autoridades competentes evaluarán el rango de valores y las distribuciones de las características de pérdida de los deudores y las operaciones incluidos en cada grado o conjunto.

SECCIÓN 4

Metodología para evaluar los requisitos específicos de los modelos estadísticos u otros métodos automáticos

Artículo 37

Requisitos en materia de datos

1.   Al evaluar el proceso de verificación de los datos introducidos en el modelo de conformidad con el artículo 174, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán:

a)

la fiabilidad y la calidad de las fuentes de datos internas y externas y el rango de datos obtenidos de esas fuentes, así como el período de tiempo que cubren las fuentes;

b)

el proceso de fusión de datos, en el que el modelo se alimenta de datos procedentes de múltiples fuentes de datos;

c)

el razonamiento y la escala de las exclusiones de datos desglosadas por motivo de exclusión, utilizando estadísticas sobre la parte de los datos totales que cubre cada exclusión cuando se hayan excluido determinados datos de la muestra de desarrollo del modelo;

d)

los procedimientos para tratar los datos erróneos y los que faltan, así como el tratamiento de los valores atípicos y los datos categóricos, y verificarán que, cuando se haya producido una modificación en el tipo de categorización, esta no dé lugar a una disminución de la calidad de los datos o a rupturas estructurales en los mismos;

e)

los procesos de transformación de los datos, incluida la normalización y otras transformaciones funcionales, y la pertinencia de dichas transformaciones teniendo en cuenta el riesgo de sobreajuste del modelo.

2.   Al evaluar la representatividad de los datos utilizados para construir el modelo a que se refiere el artículo 174, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán:

a)

la comparabilidad de las características de riesgo de los deudores o de las líneas de crédito reflejadas en los datos utilizados para construir el modelo con las de las exposiciones cubiertas por un determinado modelo de calificación;

b)

la comparabilidad de las normas actuales de aseguramiento y recuperación con las aplicadas en el momento al que se refiere el conjunto de datos de referencia utilizado para la modelización;

c)

la coherencia de la definición de impago a lo largo del tiempo en los datos utilizados para la modelización, lo que incluye verificar:

i) que se han realizado ajustes para lograr la coherencia con la definición de impago actual cuando esa definición se ha modificado durante el período de observación,

ii) que la entidad ha adoptado medidas adecuadas que garantizan la representatividad de los datos cuando dicha entidad opera en varias jurisdicciones que tienen diferentes definiciones de impago,

iii) que la definición de impago utilizada a efectos de la especificación del modelo no repercute negativamente en la estructura y el funcionamiento del modelo de calificación cuando esta definición sea diferente de la definición de impago establecida en el artículo 178 del Reglamento (UE) n.o  575/2013;

d)

cuando se utilicen datos externos o datos agrupados entre entidades en el desarrollo del modelo, la pertinencia e idoneidad de dichos datos con respecto a las exposiciones, productos y perfil de riesgo de la entidad.

Artículo 38

Diseño de modelos

Al evaluar el diseño del modelo de calificación a efectos de lo dispuesto en el artículo 174, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán:

a)

la idoneidad del modelo teniendo en cuenta su aplicación específica;

b)

el análisis por parte de la entidad de hipótesis o métodos alternativos a los elegidos en el modelo;

c)

la metodología de la entidad para el desarrollo del modelo;

d)

que el personal pertinente de la entidad comprende plenamente las capacidades y limitaciones del modelo, en particular que la documentación del modelo de la entidad:

i) describe cuáles de las limitaciones del modelo están relacionadas con los datos utilizados en el modelo, las hipótesis inciertas, el componente de procesamiento del modelo y si los resultados que arroja el modelo se obtienen manualmente o en el sistema informático,

ii) determina las situaciones en las que el modelo puede funcionar por debajo de las expectativas o resultar inadecuado y contiene una evaluación de la importancia de las debilidades del modelo y de sus posibles factores mitigantes.

Artículo 39

Juicio personal

Al evaluar si el modelo estadístico u otro método automático se complementa con el juicio personal de conformidad con el artículo 174, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y si el juicio personal se aplica de forma proporcionada y adecuada en el desarrollo del modelo de calificación y en el proceso de asignación de exposiciones a grados o conjuntos, las autoridades competentes verificarán que:

a)

el modo en que se aplica el juicio personal se justifica y documenta plenamente y que se evalúan las repercusiones del juicio personal en el sistema de calificación, si es posible también mediante un cálculo de la contribución marginal de dicho juicio a los resultados del sistema de calificación;

b)

se tiene en cuenta toda la información pertinente no considerada en el modelo y se aplica un nivel adecuado de cautela;

c)

cuando el proceso de asignación de las exposiciones a grados o conjuntos en un sistema de calificación requiera la aplicación de un juicio personal en forma de datos de entrada subjetivos o cuando la política crediticia permita desviarse de los datos utilizados en el modelo o los resultados arrojados por este, se aplican todos los elementos siguientes:

i) el manual para los usuarios del modelo define claramente los datos utilizados y las situaciones en las que dichos datos pueden ajustarse mediante el juicio personal,

ii) las situaciones en las que se han ajustado realmente los datos utilizados son limitadas,

iii) el manual para los usuarios del modelo define claramente las situaciones en las que se permite desviarse de los datos utilizados en el modelo de calificación o los resultados arrojados por este, y los procedimientos para desviarse de dichos datos y resultados de los modelos,

iv) todos los datos relativos a la aplicación del juicio personal y a las situaciones en las que se han producido desviaciones de los datos utilizados en los modelos de calificación o de los resultados de estos son almacenados y analizados periódicamente por la unidad de control del riesgo de crédito o por la unidad de validación, con el fin de determinar sus efectos en el modelo de calificación;

d)

la aplicación del juicio personal se gestiona de manera apropiada y está proporcionada al tipo de exposición para cada sistema de calificación.

Artículo 40

Funcionamiento del modelo

Al evaluar la capacidad predictiva del modelo exigida en el artículo 174, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que las normas internas de la entidad:

a)

proporcionan un resumen de las hipótesis y la teoría en que se basan los parámetros elegidos por la entidad a efectos de la evaluación de los resultados del modelo;

b)

especifican la aplicación de los parámetros, indican si el uso de cada parámetro es obligatorio o discrecional y cuándo debe utilizarse y garantizan que dichos parámetros se utilizan de forma congruente;

c)

especifican las condiciones de aplicabilidad y los umbrales aceptables y las desviaciones aceptadas para los parámetros y establecen si los errores estadísticos relativos a los valores de dichos parámetros se tienen en cuenta en el proceso de evaluación y cómo se tienen en cuenta, y, en caso de que se calcule más de un parámetro, establecen los métodos de agregación de los resultados de varias pruebas a una única evaluación;

d)

determinan un proceso que garantice que los casos de deterioro del funcionamiento del modelo que conduzcan a que no se respeten los umbrales mencionados en la letra c) se comunican a los miembros apropiados de la alta dirección a cargo del modelo y que los miembros de la dirección responsables de tomar la decisión final en cuanto a la aplicación de las modificaciones necesarias en el modelo proporcionan una orientación clara sobre cómo se consideran los resultados de los parámetros.

CAPÍTULO 8
METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN PARA LA CUANTIFICACIÓN DEL RIESGO
SECCIÓN 1

Aspectos generales

Artículo 41

Aspectos generales

1.   A fin de evaluar el cumplimiento por parte de una entidad de los requisitos de cuantificación de los parámetros de riesgo, a efectos del artículo 144, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que la entidad:

a)

cumple los requisitos generales de estimación establecidos en el artículo 179 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44;

b)

cumple los requisitos específicos para la estimación de la PD establecidos en el artículo 180 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de conformidad con los artículos 45 y 46;

c)

cumple los requisitos específicos para las estimaciones propias de LGD establecidos en el artículo 181 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de conformidad con los artículos 47 a 52;

d)

cumple los requisitos específicos de las estimaciones propias de factores de conversión establecidos en el artículo 182 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de conformidad con los artículos 53 a 56;

e)

cumple los requisitos para valorar los efectos de las garantías personales y los derivados de crédito establecidos en el artículo 183 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de conformidad con el artículo 57;

f)

cumple los requisitos aplicables a los derechos de cobro adquiridos establecidos en el artículo 184 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de conformidad con el artículo 58.

2.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, las autoridades competentes aplicarán todos los métodos siguientes:

a)

revisar las políticas internas pertinentes de la entidad;

b)

revisar la documentación técnica de la entidad sobre la metodología y el proceso de estimación pertinentes;

c)

revisar y cuestionar los manuales, metodologías y procesos pertinentes de estimación de los parámetros de riesgo;

d)

revisar las actas pertinentes de los órganos internos de la entidad, en particular el órgano de dirección, el comité de modelos u otros comités;

e)

revisar los informes sobre el funcionamiento de los parámetros de riesgo y las recomendaciones formuladas por la unidad de control del riesgo de crédito, la unidad de validación, la unidad de auditoría interna o cualquier otra unidad de control de la entidad;

f)

evaluar los informes sobre la evolución del esfuerzo realizado por la entidad para corregir las deficiencias y mitigar los riesgos detectados durante las auditorías, validaciones y controles pertinentes;

g)

obtener declaraciones escritas del personal pertinente y de la alta dirección de la entidad o entrevistarlos.

3.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, las autoridades competentes también podrán aplicar cualquiera de los siguientes métodos adicionales:

a)

solicitar la presentación de documentación o análisis adicionales que sustenten las opciones metodológicas de la entidad y los resultados obtenidos;

b)

realizar sus propias estimaciones de los parámetros de riesgo o reproducir las de la entidad, utilizando los datos pertinentes suministrados por esta;

c)

solicitar y analizar los datos utilizados en el proceso de estimación;

d)

revisar la documentación funcional de los sistemas informáticos que son relevantes para el alcance de la evaluación;

e)

realizar sus propias pruebas sobre los datos de la entidad o solicitar a esta que lleve a cabo pruebas propuestas por las autoridades competentes;

f)

revisar otros documentos pertinentes de la entidad.

SECCIÓN 2

Metodología para evaluar los requisitos generales para la cuantificación de los parámetros de riesgo

Artículo 42

Requisitos en materia de datos

1.   Al evaluar el cumplimiento de los requisitos generales de estimación establecidos en el artículo 179 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los datos utilizados para la cuantificación de los parámetros de riesgo y la calidad de esos datos, las autoridades competentes verificarán:

a)

la exhaustividad de los datos cuantitativos y cualitativos y el resto de la información en relación con los métodos utilizados para la cuantificación de los parámetros de riesgo, a fin de garantizar que se utilicen toda la experiencia histórica y los datos empíricos pertinentes;

b)

la disponibilidad de datos cuantitativos que proporcionen un desglose de la experiencia de pérdida en función de los factores considerados determinantes de los respectivos parámetros de riesgo, según lo dispuesto en el artículo 179, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

c)

la representatividad de los datos utilizados para estimar los parámetros de riesgo de determinados tipos de exposición;

d)

la idoneidad del número de exposiciones en la muestra y la duración del período histórico de observación a que se refieren los artículos 45, 47 y 53, utilizado para la cuantificación a fin de garantizar que las estimaciones de la entidad sean exactas y sólidas;

e)

la justificación y la documentación de toda la depuración de datos, incluida cualquier exclusión de observaciones de la estimación y una confirmación de que estas exclusiones no sesgan la cuantificación del riesgo; para las estimaciones de la PD, en particular la justificación y la documentación de los efectos de la depuración de los datos en la tasa media de impago a largo plazo;

f)

la coherencia entre los conjuntos de datos utilizados para la estimación de los parámetros de riesgo, en particular en lo que respecta a la definición de impago, el tratamiento de los impagos, en particular, los impagos múltiples a que se refieren el artículo 46, apartado 1, letra b), y el artículo 49, y la composición de la muestra.

2.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, letra c), las autoridades competentes evaluarán la representatividad de los datos utilizados para estimar los parámetros de riesgo de determinados tipos de exposición mediante la evaluación de:

a)

la estructura de las exposiciones cubiertas por cada modelo de calificación y las diferentes características de riesgo de los deudores o líneas de crédito, y si la cartera actual es, en el grado requerido, comparable a las carteras que constituyen el conjunto de datos de referencia;

b)

la comparabilidad de las normas de aseguramiento y recuperación actuales con las aplicadas en el momento del conjunto de datos de referencia;

c)

la coherencia de la definición de impago en el período de observación:

i) cuando la definición de impago se haya modificado en el período de observación, la descripción de los ajustes realizados para alcanzar el nivel de coherencia requerido con la definición de impago actual,

ii) cuando las definiciones de impago varían según las jurisdicciones en las que opera la entidad, la idoneidad de las medidas y la cautela adoptadas por la entidad;

d)

cuando se utilicen datos externos y datos agrupados entre entidades en la cuantificación de los parámetros de riesgo, la pertinencia e idoneidad de estos datos para las exposiciones, los productos y el perfil de riesgo de la entidad y la definición de impago;

e)

cuando los datos externos o agrupados no sean coherentes con la definición interna de impago de la entidad, la descripción de los ajustes de los datos externos o agrupados realizados por la entidad para alcanzar el nivel de coherencia requerido con la definición interna de impago.

3.   Al evaluar la calidad de los datos agrupados entre entidades que se utilizan para la cuantificación de los parámetros de riesgo, las autoridades competentes aplicarán la metodología de evaluación establecida en los apartados 1 y 2, además de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 179, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 43

Revisión de las estimaciones

Al evaluar la revisión de las estimaciones de los parámetros de riesgo por parte de la entidad a que se refiere el artículo 179, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

a)

el proceso y el plan anual de revisión de las estimaciones permiten revisar a su debido tiempo todas las estimaciones;

b)

se han fijado los criterios para determinar las situaciones que originan una revisión más frecuente;

c)

las metodologías y los datos utilizados para la estimación de los parámetros de riesgo reflejan las modificaciones en el proceso de aseguramiento y en la composición de las carteras;

d)

las metodologías y los datos utilizados para la estimación de la LGD reflejan las modificaciones en el proceso de recuperación, los tipos de recuperación y la duración de dicho proceso;

e)

las metodologías y los datos utilizados para la estimación del factor de conversión reflejan los cambios en el proceso de seguimiento de los importes no dispuestos;

f)

el conjunto de datos utilizado para la estimación de los parámetros de riesgo incluye los datos pertinentes del último período de observación, y se actualiza al menos anualmente;

g)

los avances técnicos y otra información pertinente se reflejan en las estimaciones de los parámetros de riesgo.

Artículo 44

Margen de cautela

1.   Las autoridades competentes evaluarán si se incluye un margen apropiado de cautela en los valores de los parámetros de riesgo utilizados en el cálculo de los requisitos de capital a que se refiere el artículo 179, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en las siguientes situaciones:

 a) los métodos y los datos no proporcionan una certeza suficiente de las estimaciones de los parámetros de riesgo, en particular cuando existen errores de estimación elevados;

 b) la unidad de control del riesgo de crédito, la unidad de validación o la unidad de auditoría interna o cualquier otra unidad de la entidad han detectado deficiencias relevantes en los métodos, la información y los datos;

 c) se han producido modificaciones relevantes en las normas de las políticas de aseguramiento o recuperación o modificaciones en la propensión al riesgo de la entidad.

2.   Las autoridades competentes evaluarán si las entidades no utilizan el margen de cautela como sustituto de cualquier medida correctiva aplicada por la entidad en virtud del artículo 146 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

SECCIÓN 3

Metodología para evaluar los requisitos específicos para la estimación de la pd

Artículo 45

Duración del período histórico de observación

Al evaluar la duración del período histórico de observación a que se refiere el artículo 180, apartado 1, letra h), y apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/72 de la Comisión en relación con las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones para autorizar exenciones de datos (6), y el cálculo de las tasas de impago de un año basadas en la experiencia interna en materia de impago a que se refiere el artículo 180, apartado 1, letra e), las autoridades competentes verificarán:

a)

que la duración del período histórico de observación cubre al menos la duración mínima de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 180, apartado 1, letra h), y apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, en su caso, en el Reglamento Delegado (UE) 2017/72;

b)

cuando el período histórico de observación disponible sea más largo que el período mínimo exigido en el artículo 180, apartado 1, letra h), o apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para una fuente de datos, y los datos obtenidos de ella sean pertinentes, que la información correspondiente a ese período más largo se utiliza para estimar la media a largo plazo de las tasas de impago de un año;

c)

en el caso de las exposiciones minoristas en las que la entidad no da la misma importancia a todos los datos históricos utilizados, que esto se justifica por una mejor predicción de las tasas de impago y que una ponderación nula o muy pequeña aplicada a un período específico está debidamente justificada o da lugar a estimaciones más conservadoras;

d)

que existe coherencia entre las normas de aseguramiento y los sistemas de calificación vigentes y que se han utilizado normas de aseguramiento comparables en el momento de generar los datos internos sobre impagos o que las modificaciones en las normas de aseguramiento y los sistemas de calificación se han abordado aplicando el margen de cautela a que se refiere el artículo 44, apartado 1, letra c);

e)

en el caso de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, que la definición de deudores con un elevado grado de apalancamiento y de deudores cuyos activos sean fundamentalmente activos negociables a que se refiere el artículo 180, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como la determinación de los períodos de volatilidades extremas para esos deudores a que se refiere dicha disposición, son adecuadas.

Artículo 46

Método de estimación de la PD

1.   Al evaluar el método de estimación de la PD, a que se refiere el artículo 180 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que la tasa de impago anual de cada grado o conjunto se calcula de forma coherente con las características de la tasa de impago de un año definida en el artículo 4, apartado 1, punto 78, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y verificarán que:

a)

el denominador de la tasa de impago de un año incluye a los deudores o exposiciones que, al principio de un período de un año, no se encuentran en situación de impago y están asignados a ese conjunto o grado de calificación;

b)

el numerador de la tasa de impago de un año incluye a los deudores o exposiciones mencionados en la letra a) que se hayan encontrado en situación de impago en ese período de un año; los impagos múltiples para el mismo deudor o exposición que se hayan observado durante el período de un año relativo a la tasa de impago se consideran como un único impago, tal como se menciona en el artículo 49, letra b), que se ha producido en la fecha del primero de esos impagos múltiples.

2.   Las autoridades competentes verificarán que el método de estimación de la PD por grado o conjunto de deudores se basa en la media a largo plazo de las tasas de impago de un año.

Para ello, verificarán que el período utilizado por la entidad para estimar la media a largo plazo de las tasas de impago de un año es representativo del rango probable de variabilidad de las tasas de impago para ese tipo de exposición.

3.   Cuando los datos observados utilizados para la estimación de la PD no sean representativos del rango probable de variabilidad de las tasas de impago para un tipo de exposición, las autoridades competentes verificarán que se cumplen las dos condiciones siguientes:

a)

la entidad utiliza un método alternativo apropiado para estimar la media de las tasas de impago de un año durante un período que sea representativo del rango probable de variabilidad de las tasas de impago para ese tipo de exposición;

b)

se aplica un margen de cautela apropiado cuando, tras aplicar un método apropiado como el mencionado en la letra a), la estimación de las medias de las tasas de impago no resulte fiable o presente otras limitaciones.

4.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, las autoridades competentes verificarán que todo lo que se indica a continuación es apropiado para el tipo de exposición:

a)

la forma funcional y estructural del método de estimación;

b)

hipótesis en las que se basa el método de estimación;

c)

la ciclicidad del método de estimación;

d)

la duración del período histórico de observación utilizado de conformidad con el artículo 45;

e)

el margen de cautela aplicado de conformidad con el artículo 44;

f)

el juicio personal;

g)

en su caso, la elección de los factores de riesgo.

5.   En el caso de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, cuando los deudores tengan un elevado grado de apalancamiento o los activos del deudor sean fundamentalmente activos negociables, tal como se indica en el artículo 180, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que la PD refleje el rendimiento de los activos subyacentes con referencia a los períodos de volatilidades extremas, según contempla dicha disposición.

6.   En el caso de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, cuando la entidad haga uso de una escala de calificación de una ECAI, las autoridades competentes verificarán el análisis de la entidad sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 180, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y comprobarán que dicho análisis aborda la cuestión de si los tipos de exposición calificados por la ECAI son representativos de los tipos de exposición de la entidad y del horizonte temporal de la evaluación crediticia de la ECAI.

7.   En el caso de las exposiciones minoristas, cuando la entidad derive las estimaciones de la PD o la LGD a partir de una estimación de pérdidas totales y una estimación apropiada de PD o LGD según lo dispuesto en el artículo 180, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán el análisis de la entidad sobre el cumplimiento de todos los criterios pertinentes sobre la estimación de la PD y la LGD establecidos en los artículos 178 a 184 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

8.   En el caso de las exposiciones minoristas, las autoridades competentes verificarán que la entidad analiza y tiene en cuenta periódicamente los cambios esperados de la PD a lo largo del ciclo de vida de las exposiciones al riesgo de crédito (en lo sucesivo, «efectos de calendario»), tal como se indica en el artículo 180, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

9.   En la evaluación de los modelos estadísticos para la estimación de la PD, las autoridades competentes aplicarán, además de los métodos establecidos en los apartados 1 a 8, la metodología para evaluar los requisitos específicos de los modelos estadísticos u otros métodos automáticos establecida en los artículos 37 a 40.

SECCIÓN 4

Metodología para evaluar los requisitos específicos para las estimaciones propias de lgd

Artículo 47

Duración del período histórico de observación

Al evaluar la duración del período utilizado para la estimación de la LGD a efectos del artículo 181, apartado 1, letra j), y apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y del Reglamento Delegado (UE) 2017/72, (en lo sucesivo, «período histórico de observación»), las autoridades competentes verificarán que:

a) la duración del período histórico de observación cubre al menos la duración mínima de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 181, apartado 1, letra j), y apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o  575/2013 y, en su caso, en el Reglamento Delegado (UE) 2017/72;

b) cuando el período histórico de observación disponible sea más largo que el período mínimo con arreglo al artículo 181, apartado 1, letra j), y apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o  575/2013 para una fuente de datos, y los datos obtenidos de esta sean pertinentes para la estimación de la LGD, se utiliza la información correspondiente a ese período más largo;

c) en el caso de las exposiciones minoristas, cuando la entidad no dé la misma importancia a todos los datos históricos utilizados, esto se justifica por una mejor predicción de las tasas de pérdida y que una ponderación nula o muy pequeña aplicada a un período específico está debidamente justificada o da lugar a estimaciones más conservadoras.

Artículo 48

Método de estimación de la LGD

Al evaluar el método de las estimaciones propias de LGD, a que se refiere el artículo 181 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

a)

la entidad evalúa la LGD por conjunto o grado homogéneo de línea de crédito;

b)

la LGD media efectiva por conjunto o grado de línea de crédito se calcula utilizando la media ponderada del número de impagos;

c)

se utilizan todos los impagos observados en las fuentes de datos, y en particular que los procesos de recuperación incompletos se tienen en cuenta de forma conservadora a efectos de la estimación de la LGD, y que la elección del período de cálculo y las metodologías para estimar los costes adicionales y las recuperaciones después de ese período y, en su caso, durante el mismo, son pertinentes;

d)

las estimaciones de la LGD de las exposiciones garantizadas no se basan únicamente en el valor de mercado estimado de la garantía y que tienen en cuenta las ganancias obtenidas de las liquidaciones pasadas y la posible incapacidad de una entidad para obtener el control de la garantía y liquidarla;

e)

las estimaciones de la LGD de las exposiciones garantizadas tienen en cuenta las posibles disminuciones del valor de las garantías desde el momento de la estimación de la LGD hasta la eventual recuperación;

f)

el grado de dependencia entre el riesgo del deudor y el de la garantía, así como el coste de liquidación de esta, se tienen en cuenta de forma conservadora;

g)

las penalizaciones por demora pendientes de pago que se hayan capitalizado en la cuenta de resultados de la entidad antes del impago se añaden a la medición de las exposiciones y pérdidas de la entidad;

h)

se tiene en cuenta de forma apropiada la posibilidad de que se produzcan disposiciones futuras tras el impago;

i)

todos los aspectos siguientes resultan apropiados para el tipo de exposición a la que se aplican:

i) la forma funcional y estructural del método de estimación,

ii) las hipótesis relativas al método de estimación,

iii) el método de estimación de los efectos de una desaceleración,

iv) la longitud de la serie de datos utilizada,

v) el margen de cautela,

vi) el uso del juicio personal,

vii) en su caso, la elección de los factores de riesgo.

Artículo 49

Tratamiento de los impagos múltiples

Para el tratamiento de los deudores que incurren en impagos y se recuperan varias veces en un período de tiempo limitado definido por la entidad (en lo sucesivo, «impagos múltiples»), las autoridades competentes evaluarán la idoneidad de los métodos utilizados por la entidad y verificarán que:

a) se definen condiciones explícitas antes de que se considere que una línea de crédito ha vuelto a una situación de no impago;

b) los impagos múltiples detectados dentro de un período de tiempo especificado por la entidad se consideran un único impago a efectos de la estimación de la LGD, utilizando la fecha de impago del primer impago observado como la fecha de impago relevante y considerando el proceso de recuperación desde esa fecha hasta el final del proceso de recuperación después del último impago observado en este período;

c) la duración del período en el que los impagos múltiples se reconocen como un único impago se determina teniendo en cuenta las políticas internas de la entidad y el análisis de la experiencia de impagos;

d) los impagos utilizados para la estimación de la PD y de los factores de conversión se tratan de forma coherente con los impagos utilizados para la estimación de la LGD.

Artículo 50

Utilización de estimaciones de la LGD que sean apropiadas en el supuesto de una desaceleración económica

Al evaluar si se cumple el requisito de utilizar estimaciones de la LGD que sean apropiadas en el supuesto de una desaceleración económica, tal como se establece en el artículo 181, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

a) la entidad utiliza estimaciones de la LGD que son apropiadas en el supuesto de una desaceleración económica cuando estas resulten más conservadoras que la media a largo plazo;

b) la entidad proporciona tanto las medias a largo plazo como las estimaciones de la LGD apropiadas en el supuesto de una desaceleración económica para justificar sus elecciones;

c) la entidad aplica un proceso riguroso y bien documentado para detectar una desaceleración económica y evaluar sus efectos en las tasas de recuperación y para elaborar estimaciones de la LGD apropiadas en el supuesto de una desaceleración económica;

d) la entidad incorpora en las estimaciones de la LGD cualquier dependencia adversa que se haya detectado entre, por un lado, los indicadores económicos seleccionados y, por otro, las tasas de recuperación.

Artículo 51

Estimación de la LGD, la ELBE y la UL para las exposiciones en situación de impago

1.   Al evaluar los requisitos relativos a las estimaciones de la LGD para las exposiciones en situación de impago y a la mejor estimación de pérdida esperada (en lo sucesivo, «ELBE») a que se refiere el artículo 181, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que la entidad utiliza uno de los siguientes métodos y evaluarán el método utilizado por la entidad:

a)

estimación directa de LGD para las exposiciones en situación de impago (en lo sucesivo, «LGD en situación de impago») y estimación directa de ELBE;

b)

estimación directa de ELBE y estimación de la LGD en caso de impago como la suma de la ELBE y un complemento que recoja la pérdida inesperada relacionada con las exposiciones en situación de impago que podría producirse durante el período de recuperación.

2.   Al evaluar el método de la entidad de conformidad con el apartado 1, las autoridades competentes verificarán que:

a)

los métodos de estimación de la LGD en situación de impago, ya sea como estimación directa o como complemento de ELBE, tienen en cuenta las posibles pérdidas adicionales inesperadas durante el período de recuperación, y en particular consideran los posibles cambios adversos en la coyuntura económica durante la duración prevista del proceso de recuperación;

b)

la LGD en situación de impago, ya sea como estimación directa o como complemento de ELBE, y los métodos de estimación de ELBE tienen en cuenta la información sobre el tiempo transcurrido en situación de impago y las recuperaciones realizadas hasta el momento;

c)

cuando la entidad utilice una estimación directa de la LGD en situación de impago, los métodos de estimación son coherentes con los requisitos de los artículos 47, 48 y 49;

d)

la estimación de la LGD en situación de impago es superior a la ELBE o, cuando la LGD en situación de impago sea igual a la ELBE, que para las exposiciones individuales estos casos son limitados y están debidamente justificados por la entidad;

e)

los métodos de estimación de la ELBE tienen en cuenta toda la información disponible en ese momento y pertinente y, en particular, consideran las circunstancias económicas actuales;

f)

cuando los ajustes específicos del riesgo de crédito superan las estimaciones de ELBE, se analizan las diferencias entre ambos y se justifican debidamente;

g)

la LGD en situación de impago, ya sea como estimación directa o como complemento de ELBE, y los métodos de estimación de ELBE están claramente documentados.

Artículo 52

Requisitos sobre gestión de garantías reales, seguridad jurídica y gestión del riesgo

Al evaluar si la entidad ha establecido requisitos internos en relación con la gestión de garantías reales, la seguridad jurídica y la gestión del riesgo que sean coherentes en términos generales con los establecidos en el capítulo 4, sección 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a que se refiere el artículo 181, apartado 1, letra f), de dicho Reglamento, las autoridades competentes verificarán que, como mínimo, las políticas y los procedimientos de la entidad relativos a los requisitos internos en materia de valoración de garantías reales y seguridad jurídica sean plenamente coherentes con los requisitos de la parte tercera, título II, capítulo 4, sección 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

SECCIÓN 5

Metodología para evaluar los requisitos específicos de las estimaciones propias de factores de conversión

Artículo 53

Duración del período histórico de observación

Al evaluar la duración del período utilizado para la estimación de los factores de conversión a que se refieren el artículo 182, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento Delegado (UE) 2017/72 (en lo sucesivo, «período histórico de observación»), las autoridades competentes verificarán que:

a) la duración del período histórico de observación cubre al menos la duración mínima requerida por el artículo 182, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o  575/2013 y, en su caso, el Reglamento Delegado (UE) 2017/72;

b) cuando el período de observación disponible sea más largo que el período mínimo requerido por el artículo 182, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o  575/2013 para una fuente de datos, y los datos obtenidos de esta sean pertinentes para la estimación de los factores de conversión, se utiliza la información correspondiente a ese período más largo;

c) en el caso de las exposiciones minoristas, cuando la entidad no dé la misma importancia a todos los datos históricos utilizados, esto se justifica por una mejor predicción de las disposiciones con respecto a los compromisos y que, si se aplica una ponderación nula o una muy pequeña a un período específico, ese hecho está debidamente justificado o da lugar a unas estimaciones más conservadoras.

Artículo 54

Método de estimación de los factores de conversión

Al evaluar el método de estimación de los factores de conversión a que se refiere el artículo 182 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

a)

la entidad evalúa las estimaciones de los factores de conversión por grado o conjunto de línea de crédito;

b)

los factores de conversión medios efectivos por grado o conjunto de línea de crédito se calculan utilizando la media ponderada del número de impagos;

c)

todos los impagos observados en las fuentes de datos se utilizan para la estimación de los factores de conversión;

d)

la posibilidad de que se produzcan disposiciones adicionales se tiene en cuenta de forma conservadora, excepto en el caso de las exposiciones minoristas, cuando estas se incluyen en las estimaciones de la LGD;

e)

las políticas y estrategias de la entidad en materia de supervisión de cuentas, incluida la supervisión de límites, y el procesamiento de pagos se reflejan en la estimación de los factores de conversión;

f)

todos los aspectos siguientes son adecuados para el tipo de exposición a la que se aplican:

i) la forma funcional y estructural del método de estimación,

ii) las hipótesis en las que se basa el método de estimación,

iii) en su caso, el método de estimación del efecto de una desaceleración,

iv) la duración del período histórico de observación de conformidad con el artículo 53,

v) el margen de cautela aplicado de conformidad con el artículo 44,

vi) el juicio personal,

vii) en su caso, la elección de los factores de riesgo.

Artículo 55

Utilización de estimaciones de factores de conversión que sean apropiadas en el supuesto de una desaceleración económica

Al evaluar si se cumple el requisito de utilizar estimaciones de factores de conversión que sean apropiadas en el supuesto de una desaceleración económica, tal como se establece en el artículo 182, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

a) la entidad utiliza estimaciones de factores de conversión que son apropiadas para una desaceleración económica cuando estas resulten más conservadoras que la media a largo plazo;

b) la entidad proporciona tanto las medias a largo plazo como las estimaciones de factor de conversión apropiadas en el supuesto de una desaceleración económica para justificar sus elecciones;

c) la entidad aplica un proceso riguroso y bien documentado para detectar una desaceleración económica y evaluar sus efectos en la disposición de los límites crediticios y para elaborar estimaciones de factores de conversión apropiadas en el supuesto de una desaceleración económica;

d) la entidad incorpora en las estimaciones de los factores de conversión cualquier dependencia adversa que se haya detectado entre, por un lado, los indicadores económicos seleccionados y, por otro, la disposición de los límites crediticios.

Artículo 56

Requisitos sobre las políticas y estrategias de supervisión de cuentas y procesamiento de pagos

A fin de evaluar el cumplimiento de los requisitos relativos a la estimación de los factores de conversión a que se refiere el artículo 182, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que la entidad dispone de estrategias y políticas en materia de supervisión de cuentas y de procesamiento de pagos, y cuenta con sistemas y procedimientos adecuados para supervisar la cuantía de las líneas de crédito diariamente.

SECCIÓN 6

Metodología para evaluar el efecto de las garantías personales y los derivados de crédito

Artículo 57

Admisibilidad de los garantes y de las garantías personales

Al evaluar el cumplimiento de los requisitos para valorar los efectos de las garantías personales y los derivados de crédito en los parámetros de riesgo, según lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

a)

la entidad ha especificado claramente los criterios para determinar las situaciones en las que las estimaciones de la PD o de la LGD deben ajustarse para incorporar los efectos de reducción del riesgo de las garantías personales, y que esos criterios se utilizan de forma coherente a lo largo del tiempo;

b)

cuando la PD del proveedor de cobertura deba utilizarse para ajustar los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de conformidad con el artículo 153, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los efectos de reducción del riesgo de las garantías personales no se incluyen en las estimaciones de la LGD o la PD del deudor;

c)

la entidad ha especificado claramente los criterios de reconocimiento de los garantes y las garantías personales para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones, en particular mediante estimaciones propias de LGD o PD;

d)

la entidad documenta los criterios para ajustar las estimaciones propias de LGD o PD a fin de reflejar los efectos de las garantías personales;

e)

en sus propias estimaciones de la LGD o la PD, la entidad reconoce únicamente las garantías personales que cumplen los siguientes criterios:

i) cuando el garante cuente con una calificación interna efectuada por la entidad mediante un sistema de calificación que ya haya sido aprobado por las autoridades competentes a efectos del método IRB, la garantía cumple los requisitos establecidos en el artículo 183, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o  575/2013,

ii) cuando la entidad haya recibido autorización para utilizar el método estándar de conformidad con los artículos 148 y 150 del Reglamento (UE) n.o  575/2013 para las exposiciones frente a entidades como el garante, se cumplen los dos requisitos siguientes:

— el garante se clasifica en una categoría de exposición de conformidad con el artículo 147 del Reglamento (UE) n.o  575/2013 como una entidad, una administración central, un banco central o una empresa que ha recibido una evaluación crediticia por parte de una ECAI,

— la garantía personal cumple los requisitos establecidos en los artículos 213 a 216 del Reglamento (UE) n.o  575/2013;

f)

la entidad cumple los requisitos de las letras a) y e) también para los derivados crediticios de subyacente único.

SECCIÓN 7

Metodología para evaluar los requisitos de los derechos de cobro adquiridos

Artículo 58

Estimaciones de los parámetros de riesgo de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas

1.   Al evaluar la idoneidad de las estimaciones de la PD y la LGD para los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, cuando la entidad derive la PD o la LGD para dichos derechos a partir de una estimación de EL de conformidad con el artículo 160, apartado 2, y el artículo 161, apartado 1, letras e) y f), y una estimación apropiada de la PD o la LGD, las autoridades competentes verificarán que:

a)

la EL se calcula a partir de la media a largo plazo de las tasas de pérdida total de un año o mediante otro método apropiado;

b)

el proceso de estimación de la pérdida total es coherente con el concepto de LGD establecido en el artículo 181, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

c)

que la entidad sea capaz de descomponer sus estimaciones de EL en PD y LGD de forma fiable;

d)

en el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas cuando se aplica el artículo 153, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se utilizan datos externos e internos suficientes.

2.   Al evaluar la idoneidad de las estimaciones de la PD y la LGD para los derechos de cobro adquiridos frente a empresas en casos distintos de los mencionados en el apartado 1, las autoridades competentes deberán:

a)

evaluar esas estimaciones de acuerdo con los artículos 42 a 52;

b)

verificar que se cumplen los requisitos del artículo 184 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

CAPÍTULO 9
METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN PARA LA ASIGNACIÓN DE EXPOSICIONES A CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN
Artículo 59

Aspectos generales

1.   A fin de evaluar el cumplimiento por parte de una entidad del requisito de asignar cada exposición a una única categoría de exposición de forma coherente a lo largo del tiempo, tal como se establece en el artículo 147 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes evaluarán lo siguiente:

a)

la metodología de asignación de la entidad y su aplicación, de conformidad con el artículo 60;

b)

la secuencia de asignación de las exposiciones a las categorías de exposición, de conformidad con el artículo 61;

c)

si la entidad ha tenido en cuenta consideraciones específicas con respecto a la categoría de exposición minorista, de conformidad con el artículo 62.

2.   A efectos de llevar a cabo la evaluación del apartado 1, las autoridades competentes aplicarán todos los métodos siguientes:

a)

revisar las políticas internas, los procedimientos y la metodología de asignación pertinentes de la entidad;

b)

revisar las actas pertinentes de los órganos internos de la entidad, en particular el órgano de dirección, o de los comités;

c)

revisar las conclusiones pertinentes de la unidad de auditoría interna o de otras unidades de control de la entidad;

d)

revisar los informes de situación sobre el esfuerzo realizado por la entidad para corregir las deficiencias y mitigar los riesgos detectados durante las auditorías pertinentes;

e)

obtener declaraciones escritas del personal pertinente y de la alta dirección de la entidad o entrevistarlos;

f)

revisar los criterios utilizados por el personal responsable de la asignación manual de las exposiciones a las categorías de exposición.

3.   A efectos de la evaluación prevista en el apartado 1, las autoridades competentes también podrán aplicar cualquiera de los siguientes métodos adicionales:

a)

realizar pruebas de muestreo y revisar los documentos relativos a las características de un deudor y a la acción de originar las exposiciones y su mantenimiento;

b)

revisar la documentación funcional de los sistemas informáticos pertinentes;

c)

comparar los datos de la entidad con los datos disponibles públicamente, en particular los registrados en la base de datos mantenida por la ABE de conformidad con el artículo 115, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o en las bases de datos mantenidas por las autoridades competentes;

d)

verificar que la entidad cumple la Decisión de Ejecución 2014/908/UE de la Comisión (7), sobre la equivalencia de los requisitos de supervisión y regulación de determinados terceros países y territorios a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013;

e)

realizar sus propias pruebas sobre los datos de la entidad o solicitar a esta que lleve a cabo pruebas propuestas por las autoridades competentes;

f)

revisar otros documentos pertinentes de la entidad.

Artículo 60

Metodología de asignación y su aplicación

1.   Al evaluar la metodología de asignación de la entidad de conformidad con el artículo 147 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

a)

la metodología está plenamente documentada y cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 147 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b)

la metodología refleja la secuencia de asignación establecida en el artículo 61;

c)

la metodología incluye una lista de los regímenes de regulación y supervisión de terceros países que se consideran equivalentes a los aplicados en la Unión de conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/908/UE, tal como se contempla en el artículo 107, apartado 4, el artículo 114, apartado 7, el artículo 115, apartado 4, y el artículo 116, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando dicha equivalencia sea necesaria para asignar una exposición a una categoría específica.

2.   Al evaluar la aplicación de la metodología de asignación a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes verificarán que:

a)

los procedimientos que rigen la introducción y las transformaciones de los datos en los sistemas informáticos son suficientemente sólidos para garantizar la correcta asignación de cada exposición a una categoría de exposición;

b)

se dispone de criterios suficientemente detallados para que el personal responsable de la asignación de las exposiciones garantice una asignación coherente;

c)

la asignación a exposiciones de renta variable, a elementos correspondientes a posiciones de titulización y a exposiciones identificadas como exposiciones de financiación especializada de conformidad con el artículo 147, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 sea realizada por personal que conozca las condiciones y los detalles pertinentes de la operación que determinan la identificación de dichas exposiciones;

d)

la asignación se realiza utilizando los datos más recientes disponibles.

3.   En el caso de las exposiciones frente a organismos de inversión colectiva (OIC), las autoridades competentes verificarán que las entidades hacen todo lo posible para asignar las exposiciones subyacentes a categorías de exposición adecuadas de conformidad con el artículo 152 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 61

Secuencia de asignación

Al evaluar si la entidad asigna las exposiciones a categorías de exposición atendiendo a lo dispuesto en el artículo 147 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que la asignación se realiza en la siguiente secuencia:

a) en primer lugar, las exposiciones que pueden clasificarse como exposiciones de renta variable, los elementos correspondientes a posiciones de titulización y otros activos distintos de las obligaciones crediticias se asignan a esas categorías de conformidad con el artículo 147, apartado 2, letras e), f) y g), del Reglamento (UE) n.o  575/2013;

b) en segundo lugar, las exposiciones que no hayan sido asignadas de conformidad con la letra a) y que puedan clasificarse en las categorías correspondientes a exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, exposiciones frente a entidades, exposiciones frente a empresas o exposiciones minoristas se asignarán a esas categorías de conformidad con el artículo 147, apartado 2, letras a), b), c) y d), del Reglamento (UE) n.o  575/2013;

c) en tercer lugar, las obligaciones crediticias no asignadas de conformidad con las letras a) o b) se asignan a la categoría de exposiciones frente a empresas de conformidad con el artículo 147, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o  575/2013.

Artículo 62

Requisitos específicos para exposiciones minoristas

1.   Al evaluar la asignación de exposiciones a la categoría de exposiciones minoristas de conformidad con el artículo 147, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

a)

la entidad distingue entre exposiciones a personas físicas y a pequeñas o medianas empresas basándose en criterios claros y de forma coherente;

b)

a efectos de controlar el cumplimiento del límite establecido en el artículo 147, apartado 5, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad dispone de procedimientos y mecanismos adecuados para lo siguiente:

i) identificar grupos de clientes vinculados entre sí y agregar las exposiciones pertinentes que cada entidad y su matriz o filiales mantienen frente a cada grupo de clientes vinculados entre sí,

ii) evaluar los casos en los que se ha superado el límite,

iii) garantizar que una exposición frente a una pequeña o mediana empresa para la que se haya superado el límite se reasigne a la categoría de exposición frente a empresas sin demoras injustificadas.

2.   Al verificar que las exposiciones minoristas no se gestionan individualmente como exposiciones de la categoría de exposiciones frente a empresas en el sentido del artículo 147, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes tendrán en cuenta al menos los siguientes componentes del proceso crediticio:

a)

actividades de comercialización y ventas;

b)

tipo de producto;

c)

proceso de calificación;

d)

sistema de calificación;

e)

procedimiento de decisión crediticia;

f)

métodos de reducción del riesgo de crédito;

g)

procesos de seguimiento;

h)

procedimiento de cobro y recuperación.

3.   Al determinar si se cumplen los criterios establecidos en el artículo 147, apartado 5, letras c) y d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes examinarán si la asignación de exposiciones es coherente con las líneas de negocio de la entidad y con la forma en que se gestionan dichas exposiciones.

4.   Las autoridades competentes verificarán que la entidad asigna cada exposición minorista a una única categoría de exposición a la que se aplica el coeficiente de correlación pertinente de conformidad con el artículo 154, apartados 1, 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013:

a)

a efectos de verificar el cumplimiento del artículo 154, apartado 4, letras d) y e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

i) la volatilidad de las tasas de pérdida de la cartera de exposiciones minoristas renovables admisibles es baja en relación con su nivel medio de tasas de pérdida, mediante la evaluación de la comparación que hace la entidad de la volatilidad de las tasas de pérdida de la cartera de exposiciones minoristas renovables admisibles frente a otras exposiciones minoristas o a otros valores de referencia,

ii) la gestión del riesgo de la cartera de exposiciones minoristas renovables admisibles es coherente con las características de riesgo subyacentes, incluidas las tasas de pérdida;

b)

a efectos de verificar el cumplimiento del artículo 154, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que, para todas las exposiciones en las que se utilicen garantías reales sobre bienes inmuebles en las estimaciones propias de LGD de conformidad con el artículo 181, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se asigne el coeficiente de correlación establecido en el artículo 154, apartado 3, de dicho Reglamento.

CAPÍTULO 10
METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN DE LA PRUEBA DE RESISTENCIA UTILIZADA PARA EVALUAR LA ADECUACIÓN DEL CAPITAL
Artículo 63

Aspectos generales

1.   A fin de evaluar la solidez de la prueba de resistencia de una entidad utilizada para evaluar su adecuación del capital de conformidad con el artículo 177 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán todos los elementos siguientes:

a)

la idoneidad de los métodos utilizados en el diseño de las pruebas de resistencia, de conformidad con el artículo 64;

b)

la solidez de la organización del proceso para llevar a cabo pruebas de resistencia, de conformidad con el artículo 65;

c)

la integración de las pruebas de resistencia en los procesos de gestión del riesgo y del capital, de conformidad con el artículo 66.

2.   A efectos de llevar a cabo la evaluación del apartado 1, las autoridades competentes aplicarán todos los métodos siguientes:

a)

revisar las políticas, métodos y procedimientos internos de la entidad sobre el diseño y la ejecución de las pruebas de resistencia;

b)

revisar los resultados de la prueba de resistencia de la entidad;

c)

revisar las funciones y responsabilidades de las unidades y órganos de gestión que participan en el diseño, la aprobación y la ejecución de la prueba de resistencia;

d)

revisar las actas pertinentes de los órganos internos de la entidad, en particular el órgano de dirección, o de los comités;

e)

revisar los hallazgos pertinentes de la unidad de auditoría interna o de otras unidades de control de la entidad;

f)

revisar los informes de situación sobre el esfuerzo realizado por la entidad para corregir las deficiencias y mitigar los riesgos detectados durante las auditorías pertinentes;

g)

obtener declaraciones escritas del personal pertinente y de la alta dirección de la entidad o entrevistarlos.

3.   A efectos de la evaluación prevista en el apartado 1, las autoridades competentes también podrán aplicar cualquiera de los siguientes métodos adicionales:

a)

revisar la documentación funcional de los sistemas informáticos utilizados para la prueba de resistencia;

b)

solicitar a la entidad que realice un cálculo de la prueba de resistencia basado en hipótesis alternativas;

c)

realizar sus propios cálculos de pruebas de resistencia basados en los datos de la entidad para determinados tipos de exposición;

d)

revisar otros documentos pertinentes de la entidad.

Artículo 64

Idoneidad de los métodos utilizados en el diseño de las pruebas de resistencia

1.   Al evaluar la idoneidad de los métodos empleados en el diseño de las pruebas de resistencia utilizadas por la entidad en la evaluación de la adecuación del capital de conformidad con el artículo 177 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

a)

las pruebas son relevantes, razonablemente conservadoras y capaces de determinar las consecuencias sobre los requisitos totales de capital de la entidad por riesgo de crédito en escenarios de recesión graves, pero plausibles;

b)

las pruebas cubren al menos todas las carteras importantes del IRB;

c)

los métodos son coherentes, en la medida apropiada, con los métodos utilizados por la entidad en las pruebas de resistencia a efectos de la asignación de capital interno;

d)

la documentación de la metodología de las pruebas de resistencia, en particular los datos internos y externos, así como la aportación de juicio de expertos, es lo suficientemente detallada como para permitir que terceros comprendan la justificación de los escenarios elegidos y reproduzcan la prueba de resistencia.

2.   A efectos de la evaluación prevista en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes verificarán que las pruebas de resistencia incluyan, como mínimo, los siguientes pasos:

a)

una identificación de los escenarios, en particular los escenarios de recesión grave, pero plausible, y el ajuste, de conformidad con el artículo 153, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, del escenario que prevé el deterioro de la calidad crediticia de los proveedores de cobertura;

b)

una evaluación de los efectos de los escenarios determinados sobre los parámetros de riesgo de la entidad, la migración de la calificación, las pérdidas esperadas y el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito;

c)

una evaluación de la idoneidad de los requisitos de fondos propios.

3.   Al evaluar la idoneidad de los escenarios mencionados en el apartado 2, letra a), las autoridades competentes verificarán la solidez de las metodologías siguientes:

a)

la metodología para identificar un grupo de factores económicos;

b)

la metodología para construir escenarios de tensión, en particular su gravedad, duración y probabilidad de ocurrencia;

c)

la metodología para proyectar el efecto de cada escenario en los parámetros de riesgo pertinentes.

Artículo 65

Organización del proceso para llevar a cabo pruebas de resistencia

Al evaluar la solidez de la organización del proceso para llevar a cabo pruebas de resistencia utilizado por la entidad al evaluar la adecuación del capital de conformidad con el artículo 177 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

a) la prueba de resistencia se realiza periódicamente y al menos una vez al año;

b) las funciones y responsabilidades de la unidad o unidades encargadas del diseño y la ejecución de la prueba de resistencia están claramente definidas;

c) los resultados de las pruebas de resistencia se aprueben a un nivel de gestión adecuado y la alta dirección es informada de los resultados en el momento oportuno;

d) la infraestructura informática apoya eficazmente la realización de las pruebas de resistencia.

Artículo 66

Integración de las pruebas de resistencia en los procesos de gestión del riesgo y del capital

Al evaluar la integración de las pruebas de resistencia en los procesos de gestión del riesgo y del capital de la entidad a efectos del artículo 177 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

a) la entidad tiene en cuenta los resultados de las pruebas de resistencia en su proceso de toma de decisiones, en particular en lo que respecta a la gestión del riesgo y del capital;

b) la entidad tiene en cuenta los resultados de las pruebas de resistencia dentro del proceso de gestión del capital e identifica posibles acontecimientos o modificaciones futuras en la coyuntura económica a efectos de los requisitos de capital.

CAPÍTULO 11
METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN PARA EL CÁLCULO DE LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS
Artículo 67

Aspectos generales

1.   A fin de evaluar si una entidad calcula los requisitos de fondos propios utilizando sus parámetros de riesgo para las diferentes categorías de exposición de conformidad con el artículo 110, apartados 2 y 3, el artículo 144, apartado 1, letra g), y los artículos 151 a 168 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y si puede llevar a cabo la presentación de información exigida por el artículo 430 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán todos los elementos siguientes:

a)

la fiabilidad del sistema utilizado para el cálculo de los requisitos de fondos propios, de conformidad con el artículo 68;

b)

la calidad de los datos, de conformidad con el artículo 69;

c)

la corrección de la aplicación de la metodología y los procedimientos para las diferentes categorías de exposición, de conformidad con el artículo 70;

d)

la organización del proceso para el cálculo de los requisitos de fondos propios, de conformidad con el artículo 71.

2.   Por lo que respecta a los grupos, las autoridades competentes tendrán en cuenta, a efectos de la evaluación prevista en el apartado 1, la estructura del grupo bancario y las funciones y responsabilidades establecidas de la entidad matriz y sus filiales.

3.   A efectos de la verificación de los apartados 1 y 2, las autoridades competentes aplicarán todos los métodos siguientes:

a)

revisar las políticas y procedimientos internos de la entidad en relación con el proceso de cálculo de los requisitos de fondos propios, incluidas las fuentes de datos, los métodos de cálculo y los controles aplicados;

b)

revisar las funciones y responsabilidades pertinentes de las diferentes unidades y órganos internos que intervienen en el proceso de cálculo de los requisitos de fondos propios;

c)

revisar las actas pertinentes de los órganos internos de la entidad, en particular el órgano de dirección, o de los comités;

d)

revisar la documentación de las pruebas del sistema de cálculo, en particular los escenarios cubiertos en las pruebas, sus resultados y aprobaciones;

e)

revisar los informes de control pertinentes, en particular los resultados de la conciliación de los datos procedentes de diferentes fuentes;

f)

revisar los hallazgos pertinentes de la unidad de auditoría interna o de otras unidades de control de la entidad;

g)

revisar los informes de situación sobre el esfuerzo realizado por la entidad para corregir las deficiencias y mitigar los riesgos detectados durante las auditorías pertinentes;

h)

obtener declaraciones escritas del personal pertinente y de la alta dirección de la entidad o entrevistarlos.

4.   A efectos de la evaluación prevista en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes también podrán aplicar cualquiera de los siguientes métodos adicionales:

a)

revisar la documentación funcional de los sistemas informáticos utilizados para el cálculo de los requisitos de fondos propios;

b)

solicitar a la entidad que realice un cálculo en vivo de los requisitos de fondos propios para determinados tipos de exposición;

c)

realizar pruebas propias de muestreo del cálculo de los requisitos de fondos propios sobre los datos de la entidad para determinados tipos de exposición;

d)

realizar pruebas propias sobre los datos de la entidad o solicitar a esta que realice las pruebas propuestas por las autoridades competentes;

e)

revisar otros documentos pertinentes de la entidad.

Artículo 68

Fiabilidad del sistema utilizado para el cálculo de los requisitos de fondos propios

Al evaluar la fiabilidad del sistema de la entidad utilizado para el cálculo de los requisitos de fondos propios a que se refiere el artículo 144, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, además de los requisitos de los artículos 72 a 75 relativos a la metodología de evaluación del mantenimiento de los datos, las autoridades competentes verificarán que:

a) se han completado las pruebas de control realizadas por la entidad para confirmar que el cálculo de los requisitos de fondos propios se ajusta a los artículos 151 a 168 del Reglamento (UE) n.o  575/2013;

b) las pruebas de control son fiables y, en particular, los cálculos realizados en el sistema utilizado para los requisitos de fondos propios son congruentes con los cálculos realizados en una herramienta de cálculo alternativa;

c) la frecuencia de las pruebas de control realizadas por la entidad es adecuada y las pruebas tienen lugar al menos en el momento de la aplicación de los algoritmos para el cálculo de los requisitos de fondos propios y en todos los demás casos en que se introduzcan cambios en el sistema.

Artículo 69

Calidad de los datos

1.   Al evaluar la calidad de los datos utilizados para el cálculo de los requisitos de fondos propios a que se refiere el artículo 144, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, además de los requisitos del artículo 73, las autoridades competentes verificarán los mecanismos y procedimientos aplicados por la entidad para identificar los valores de exposición con todas las características pertinentes, en particular los datos relativos a los parámetros de riesgo y las técnicas de reducción del riesgo de crédito. Las autoridades competentes verificarán que:

a)

los parámetros de riesgo están completos, lo que incluye los casos en que los parámetros que faltan se sustituyan por valores por defecto, y que, cuando se haya realizado dicha sustitución, esta sea conservadora y esté justificada y documentada;

b)

el rango de valores de los parámetros cumple con los valores reglamentarios y mínimos especificados en los artículos 160 a 164 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

c)

los datos utilizados en el cálculo de los requisitos de fondos propios son coherentes con los datos utilizados en otros procesos internos;

d)

la aplicación de los parámetros de riesgo es acorde con las características de la exposición y, en particular, que la LGD asignada es exacta y coherente con el tipo de exposición y la garantía real utilizada para garantizar la exposición, de conformidad con el artículo 164 y el artículo 230, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

e)

el cálculo del valor de la exposición es correcto y, en particular, los acuerdos de compensación y la clasificación de las partidas fuera de balance se utilizan de conformidad con el artículo 166 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

f)

cuando se aplique el método PD/LGD para las exposiciones de renta variable, la clasificación de las exposiciones y la aplicación de los parámetros de riesgo es correcta de conformidad con el artículo 165 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

2.   Al evaluar la congruencia de los datos utilizados para el cálculo de los requisitos de fondos propios con los datos utilizados a efectos internos de conformidad con los artículos 18 a 22 sobre la metodología de evaluación para la prueba del uso y la prueba de la experiencia, las autoridades competentes verificarán que:

a)

existen mecanismos adecuados de control y conciliación para garantizar que los valores de los parámetros de riesgo utilizados en el cálculo de los requisitos de fondos propios son coherentes con el valor de los parámetros utilizados a efectos internos;

b)

existen mecanismos adecuados de control y conciliación para garantizar que el valor de las exposiciones para las que se calculan los requisitos de fondos propios es coherente con los datos contables;

c)

el cálculo de los requisitos de fondos propios para todas las exposiciones incluidas en el libro mayor de la entidad es completo, y que la división entre las exposiciones según el método IRB y el método estándar cumple con los artículos 148 y 150 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 70

Corrección de la aplicación de la metodología y los procedimientos para las diferentes categorías de exposición

Al evaluar la corrección de la aplicación de la metodología y los procedimientos para el cálculo de los requisitos de fondos propios a que se refiere el artículo 144, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para las distintas categorías de exposición, las autoridades competentes verificarán que:

a)

la fórmula de ponderación de riesgo se aplica correctamente de conformidad con los artículos 153 y 154 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, teniendo en cuenta la asignación de exposiciones a categorías de exposición;

b)

el cálculo del coeficiente de correlación se realiza en función de las características de las exposiciones, en particular que el parámetro de ventas totales se aplica sobre la base de la información financiera consolidada;

c)

cuando el importe de la exposición ponderada por riesgo se ajuste de conformidad con el artículo 153, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el ajuste se basa en todas las consideraciones siguientes:

i) la información sobre la PD del proveedor de cobertura se aplica correctamente,

ii) la PD del proveedor de cobertura se estima utilizando el sistema de calificación que ha sido aprobado por las autoridades competentes conforme al método IRB;

d)

el cálculo del parámetro de vencimiento es correcto, y en particular:

i) que la fecha de vencimiento de la línea de crédito se utiliza a efectos del cálculo del parámetro de vencimiento de conformidad con el artículo 162, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o  575/2013,

ii) que en los casos en los que el parámetro de vencimiento sea inferior a un año, ese hecho está adecuadamente justificado y documentado a los efectos del artículo 162, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o  575/2013;

e)

los umbrales de la LGD media ponderada por la exposición para las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles residenciales y bienes inmuebles comerciales que no se beneficien de garantías de administraciones centrales establecidas en el artículo 164, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se calculan al nivel agregado de todas las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles residenciales y bienes inmuebles comerciales, respectivamente, y que, cuando la LGD media ponderada por la exposición al nivel agregado sea inferior a los respectivos límites mínimos, la entidad aplica los ajustes pertinentes de forma coherente a lo largo del tiempo;

f)

la aplicación de diferentes enfoques para diferentes carteras de renta variable, cuando la propia entidad utiliza diferentes enfoques para la gestión interna del riesgo de conformidad con el artículo 155 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, es correcta, en particular que la elección del método:

i) no conduce a la subestimación de los requisitos de fondos propios,

ii) se realiza de forma coherente, incluso a lo largo del tiempo,

iii) se justifica por las prácticas internas de gestión del riesgo;

g)

cuando se utilice el método simple de ponderación de riesgo de conformidad con el artículo 155, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la aplicación de las ponderaciones de riesgo es correcta, en particular que la ponderación de riesgo del 190 % se utiliza únicamente para carteras suficientemente diversificadas, cuando la entidad haya demostrado que se ha logrado una reducción significativa del riesgo como resultado de la diversificación de la cartera en comparación con el riesgo de las exposiciones individuales de la cartera;

h)

el cálculo de la diferencia entre los importes de las pérdidas esperadas y los ajustes por riesgo de crédito, los ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de fondos propios de conformidad con el artículo 159 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 es correcto, y en particular:

i) que el cálculo se realiza por separado para la cartera de exposiciones en situación de impago y la cartera de exposiciones que no están en situación de impago,

ii) cuando el cálculo realizado para la cartera en situación de impago dé como resultado un importe negativo, que este importe no se utiliza para compensar los importes positivos resultantes del cálculo realizado para la cartera de exposiciones que no están en situación de impago,

iii) que el cálculo se realiza sin tener en cuenta los efectos fiscales;

i)

los distintos enfoques para el tratamiento de las exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC se aplican correctamente, y en particular:

i) que la entidad distingue correctamente entre las exposiciones en OIC sujetas al enfoque de transparencia según lo establecido en el artículo 152, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o  575/2013 y otras exposiciones en OIC,

ii) que las exposiciones en OIC tratadas de conformidad con el artículo 152, apartados 1 o 2, del Reglamento (UE) n.o  575/2013 cumplen los criterios de admisibilidad del artículo 132, apartado 3, de dicho Reglamento,

iii) cuando la entidad utilice el método establecido en el artículo 152, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o  575/2013 para el cálculo de la media de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones, que:

— un auditor externo confirma la corrección del cálculo,

— los factores de multiplicación establecidos en el artículo 152, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) n.o  575/2013 se aplican correctamente,

— cuando la entidad recurra a un tercero para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de la exposición, que ese tercero cumple los requisitos del artículo 152, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o  575/2013.

Artículo 71

Organización del proceso para el cálculo de los requisitos de fondos propios

Al evaluar la solidez del proceso para el cálculo de los requisitos de fondos propios al que se refiere el artículo 144, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

a)

la asignación de responsabilidades de la unidad o unidades encargadas del control y la gestión del proceso de cálculo, en particular la asignación de responsabilidades para los controles específicos que deben realizarse en cada etapa del proceso de cálculo, está claramente definida;

b)

los procedimientos pertinentes, en particular los procedimientos de respaldo, garantizan que el cálculo de los requisitos de fondos propios se realice de conformidad con el artículo 430 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

c)

todos los datos de entrada, en particular los valores de los parámetros de riesgo y las versiones anteriores del sistema, se almacenan para poder reproducir el cálculo de los requisitos de fondos propios;

d)

los resultados del cálculo se aprueban a un nivel de gestión adecuado y se informa a la alta dirección de los posibles errores o insuficiencias del cálculo y de las medidas que se deben adoptar.

CAPÍTULO 12
METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LOS DATOS
Artículo 72

Aspectos generales

1.   Al evaluar el cumplimiento de los requisitos de mantenimiento de los datos establecidos en el artículo 144, apartado 1, letra d), y en el artículo 176 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes evaluarán los siguientes elementos:

a)

la calidad de los datos internos, externos o agrupados, en particular el proceso de gestión de la calidad de los datos, de conformidad con el artículo 73;

b)

la documentación de los datos y la presentación de información, de conformidad con el artículo 74;

c)

la infraestructura informática correspondiente, de conformidad con el artículo 75.

2.   A efectos de llevar a cabo la evaluación del apartado 1, las autoridades competentes aplicarán todos los métodos siguientes:

a)

revisar las políticas, métodos y procedimientos de gestión de la calidad de los datos pertinentes para los datos utilizados en el método IRB;

b)

revisar los informes de calidad de datos pertinentes, así como sus conclusiones, hallazgos y recomendaciones;

c)

revisar las políticas de infraestructura informática y los procedimientos de gestión de los sistemas informáticos, incluidas las políticas de planificación de las emergencias, pertinentes para los sistemas informáticos utilizados a los efectos del método IRB;

d)

revisar las actas pertinentes de los órganos internos de la entidad, en particular el órgano de dirección, o de los comités;

e)

revisar las conclusiones pertinentes de la unidad de auditoría interna o de otras unidades de control de la entidad;

f)

revisar los informes de situación sobre el esfuerzo realizado por la entidad para corregir las deficiencias y mitigar los riesgos detectados durante las auditorías pertinentes;

g)

obtener declaraciones escritas del personal pertinente y de la alta dirección de la entidad o entrevistarlos.

3.   A efectos de la evaluación prevista en el apartado 1, las autoridades competentes también podrán aplicar cualquiera de los siguientes métodos adicionales:

a)

realizar pruebas propias sobre los datos de la entidad o solicitar a esta que lleve a cabo pruebas propuestas por las autoridades competentes;

b)

revisar otros documentos pertinentes de la entidad.

Artículo 73

Calidad de los datos

1.   Al evaluar la calidad de los datos internos, externos o agrupados necesarios para respaldar eficazmente el proceso de medición y gestión del riesgo de crédito de conformidad con el artículo 144, apartado 1, letra d), y el artículo 176 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán:

a)

la integridad de los valores en los atributos que los requieren;

b)

la exactitud de los datos; para ello se garantizará que los datos no contengan errores sustanciales;

c)

la coherencia de los datos; para ello se garantizará que un determinado conjunto de datos pueda cotejarse en las diferentes fuentes de datos de la entidad;

d)

la actualidad de los valores de los datos; para ello se garantizará que los valores están actualizados;

e)

la unicidad de los datos; para ello se garantizará que los datos agregados estén libres de cualquier duplicación dada por los filtros u otras transformaciones de los datos de origen;

f)

la validez de los datos; para ello se garantizará que estos se basen en un sistema de clasificación adecuado, lo suficientemente riguroso como para obligar a su aceptación;

g)

la trazabilidad de los datos; para ello se garantizará que el historial, el tratamiento y la ubicación de los datos considerados puedan ser fácilmente rastreados.

2.   Al evaluar el proceso de gestión de la calidad de los datos, las autoridades competentes verificarán que:

a)

existen los siguientes elementos:

i) normas de calidad de datos adecuadas que establecen los objetivos y el alcance general del proceso de gestión de la calidad de los datos,

ii) políticas, normas y procedimientos adecuados para la recogida, el almacenamiento, la migración, la actualización y el uso de los datos,

iii) una práctica de actualización y mejora continuas del proceso de gestión de la calidad de los datos,

iv) un conjunto de criterios y procedimientos para determinar la conformidad con las normas de calidad de los datos y, en particular, los criterios generales y el proceso de conciliación de datos entre los sistemas y dentro de ellos, también entre los datos contables y los basados en calificaciones internas,

v) procesos adecuados para evaluar internamente y mejorar constantemente la calidad de los datos, en particular el proceso de emisión de recomendaciones internas para abordar los problemas en las áreas que necesitan mejoras y el proceso de aplicación de estas recomendaciones con una prioridad basada en su importancia y, en particular, el proceso para abordar las discrepancias importantes que surjan durante el proceso de conciliación de datos;

b)

existe un grado suficiente de independencia entre el proceso de recogida de datos y el proceso de gestión de la calidad de los datos, incluida la separación de la estructura organizativa y del personal, cuando proceda.

Artículo 74

Notificación y documentación de los datos

1.   Al evaluar la documentación de los datos pertinentes a fin de respaldar de forma efectiva el proceso de medición y gestión del riesgo de crédito de conformidad con el artículo 144, apartado 1, letra d), y el artículo 176 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes evaluarán los siguientes elementos:

a)

la especificación del conjunto de bases de datos y, en particular:

i) el mapa global de las bases de datos implicadas en los sistemas de cálculo utilizados a efectos del método IRB,

ii) las fuentes de datos pertinentes,

iii) los procesos pertinentes de extracción y transformación de datos y los criterios utilizados al respecto,

iv) la especificación funcional pertinente de las bases de datos, en particular su tamaño, la fecha de construcción, los diccionarios de datos que especifican el contenido de los campos y de los diferentes valores insertados en los campos con definiciones claras de los elementos de datos,

v) la especificación técnica pertinente de las bases de datos, en particular el tipo de base de datos, las tablas, el sistema de gestión de la base de datos y la arquitectura de la base de datos, y los modelos de datos dados en cualquier notación estándar de modelización de datos,

vi) los flujos de trabajo y procedimientos pertinentes relativos a la recogida y el almacenamiento de los datos;

b)

la política de gestión de datos y la asignación de responsabilidades, en particular los perfiles de los usuarios y los propietarios de los datos;

c)

la transparencia, la accesibilidad y la coherencia de los controles aplicados en el marco de la gestión de datos.

2.   Al evaluar la notificación de datos, las autoridades competentes verificarán, en particular, que la notificación de datos:

a)

especifica el alcance de los informes o revisiones, los hallazgos y, en su caso, las recomendaciones para subsanar las debilidades o deficiencias detectadas;

b)

se comunica a la alta dirección y al órgano de gestión de la entidad con una frecuencia adecuada y que el nivel del destinatario de la notificación de datos es coherente con la estructura organizativa de la entidad y con el tipo y la importancia de la información;

c)

se realiza periódicamente y, en su caso, también de forma ad hoc;

d)

proporciona pruebas adecuadas de que las recomendaciones se abordan suficientemente y son aplicadas correctamente por la entidad.

Artículo 75

Infraestructura informática

1.   Al evaluar la arquitectura de los sistemas informáticos pertinentes para los sistemas de calificación de la entidad y para la aplicación del método IRB de conformidad con el artículo 144 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes evaluarán todos los elementos siguientes:

a)

la arquitectura de los sistemas informáticos, incluidas todas las aplicaciones, sus interfaces e interacciones;

b)

un diagrama de flujo de datos que muestre un mapa de las principales aplicaciones, bases de datos y componentes informáticos que intervienen en la aplicación del método IRB y que se relacionan con los sistemas de calificación;

c)

la asignación de los propietarios de los sistemas informáticos;

d)

la capacidad, escalabilidad y eficiencia de los sistemas informáticos;

e)

los manuales de los sistemas informáticos y las bases de datos.

2.   Al evaluar la solidez, la seguridad y la protección de la infraestructura informática que sea pertinente para los sistemas de calificación de la entidad y para la aplicación del método IRB, las autoridades competentes verificarán que:

a)

la infraestructura informática puede apoyar los procesos ordinarios y extraordinarios de una entidad de manera oportuna, automática y flexible;

b)

el riesgo de suspensión de las capacidades de la infraestructura informática (en lo sucesivo, «fallos»), el riesgo de pérdida de datos y el riesgo de evaluaciones erróneas (en lo sucesivo, «faltas») se abordan adecuadamente;

c)

la infraestructura informática está adecuadamente protegida contra el robo, el fraude, la manipulación o el sabotaje de datos o sistemas por parte de personas malintencionadas internas o externas.

3.   Al evaluar la solidez de la infraestructura informática que sea pertinente para los sistemas de calificación de la entidad y para la aplicación del método IRB, las autoridades competentes verificarán que:

a)

los procedimientos de copia de seguridad de los sistemas informáticos, los datos y la documentación se aplican y se prueban periódicamente;

b)

se aplican planes de acción de continuidad para los sistemas informáticos críticos;

c)

los procedimientos de recuperación de los sistemas informáticos en caso de fallo se definen y se prueban periódicamente;

d)

la gestión de los usuarios de los sistemas informáticos se ajusta a las políticas y procedimientos pertinentes de la entidad;

e)

se implantan pistas de auditoría para los sistemas informáticos críticos;

f)

la gestión de las modificaciones de los sistemas informáticos es adecuada y el seguimiento de las modificaciones abarca todos los sistemas informáticos.

4.   Al evaluar si la infraestructura informática pertinente para los sistemas de calificación de la entidad y para la aplicación del método IRB se revisa tanto periódicamente como de forma puntual, las autoridades competentes verificarán que:

a)

el seguimiento periódico y las revisiones puntuales dan lugar a recomendaciones para subsanar las debilidades o las deficiencias, cuando se detectan;

b)

los hallazgos y las recomendaciones mencionados en la letra a) se comunican a la alta dirección y al órgano de gestión de la entidad;

c)

hay pruebas adecuadas de que la entidad aborda y aplica correctamente las recomendaciones.

CAPÍTULO 13
METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN DE LOS MODELOS INTERNOS PARA LAS EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE
Artículo 76

Aspectos generales

1.   Al evaluar si una entidad es capaz de desarrollar y validar el modelo interno para las exposiciones de renta variable y de asignar cada exposición al ámbito de aplicación de un método de modelos internos para las exposiciones de renta variable, tal como exigen el artículo 144, apartado 1, letras f) y h), y los artículos 186, 187 y 188 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes evaluarán todos los elementos siguientes:

a)

la idoneidad de los datos utilizados, de conformidad con el artículo 77;

b)

la idoneidad de los modelos, de conformidad con el artículo 78;

c)

la exhaustividad del programa de pruebas de resistencia, de conformidad con el artículo 79;

d)

la integridad del modelo y del proceso de modelización, de conformidad con el artículo 80;

e)

la idoneidad de la asignación de las exposiciones al método de los modelos internos, de conformidad con el artículo 81;

f)

la idoneidad de la unidad de validación, de conformidad con el artículo 82.

2.   A efectos de llevar a cabo la evaluación del apartado 1, las autoridades competentes aplicarán todos los métodos siguientes:

a)

revisar las políticas y procedimientos internos pertinentes de la entidad;

b)

revisar la documentación técnica de la entidad sobre la metodología y el proceso de desarrollo del modelo interno para las exposiciones de renta variable;

c)

revisar y cuestionar los manuales, metodologías y procesos de desarrollo pertinentes;

d)

revisar las funciones y responsabilidades de las diferentes unidades y órganos internos que intervienen en el diseño, validación y aplicación del modelo interno para las exposiciones de renta variable;

e)

revisar las actas pertinentes de los órganos internos de la entidad, en particular el órgano de dirección, o de los comités;

f)

revisar los informes pertinentes sobre el funcionamiento de los modelos internos para las exposiciones de renta variable y las recomendaciones de la unidad de control del riesgo de crédito, la unidad de validación, la unidad de auditoría interna o cualquier otra unidad de control de la entidad;

g)

revisar los informes de situación pertinentes sobre el esfuerzo realizado por la entidad para corregir las deficiencias y mitigar los riesgos detectados durante el seguimiento, las validaciones y las auditorías;

h)

obtener declaraciones escritas del personal pertinente y de la alta dirección de la entidad o entrevistarlos.

3.   A efectos de la evaluación prevista en el apartado 1, las autoridades competentes también podrán aplicar cualquiera de los siguientes métodos adicionales:

a)

solicitar y analizar los datos utilizados en el proceso de desarrollo de modelos internos para las exposiciones de renta variable;

b)

realizar sus propias estimaciones de Valor en Riesgo o reproducir las de la entidad utilizando los datos pertinentes suministrados por esta;

c)

solicitar la presentación de documentación o análisis adicionales que justifiquen las opciones metodológicas y los resultados obtenidos;

d)

revisar la documentación funcional de los sistemas informáticos utilizados para el cálculo del valor en riesgo;

e)

revisar otros documentos pertinentes de la entidad.

Artículo 77

Idoneidad de los datos

Al evaluar la idoneidad de los datos utilizados para representar las distribuciones de rendimientos reales de las exposiciones de renta variable de conformidad con el artículo 186 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

a)

los datos representan el perfil de riesgo de las exposiciones de renta variable específicas de la entidad;

b)

los datos son suficientes para proporcionar estimaciones de pérdida fiables desde el punto de vista estadístico, o se han ajustado adecuadamente para que los resultados generados por el modelo sean debidamente realistas y conservadores;

c)

los datos utilizados proceden de fuentes externas o, cuando se utilizan datos internos, son revisados de forma independiente por una unidad de control pertinente de la entidad;

d)

los datos reflejan el período más largo disponible para proporcionar una estimación conservadora de las pérdidas potenciales a lo largo de un ciclo pertinente a largo plazo o de negocio, y en particular que incluyen el período de considerable dificultad financiera pertinente para la cartera de la entidad;

e)

cuando se utilicen datos trimestrales convertidos de un horizonte más corto, el procedimiento de conversión se apoya en pruebas empíricas mediante un método bien desarrollado y documentado y se aplica de forma conservadora y coherente en el tiempo;

f)

se elige el horizonte temporal más largo que permite la estimación del percentil 99 con observaciones no solapadas.

Artículo 78

Idoneidad de los modelos

Al evaluar la idoneidad de los modelos utilizados para estimar las distribuciones de rendimientos de las exposiciones de renta variable para el cálculo de los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 186 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

a)

el modelo es apropiado para el perfil de riesgo y la complejidad de la cartera de renta variable de una entidad, y que, cuando esta tenga posiciones importantes en instrumentos cuyos valores sean de naturaleza marcadamente no lineal, el modelo lo refleja de forma apropiada;

b)

la asociación de posiciones individuales a valores aproximados, índices de mercado y factores de riesgo es plausible, intuitiva y conceptualmente sólida;

c)

los factores de riesgo seleccionados son apropiados y cubren de manera efectiva tanto el riesgo general como el específico;

d)

el modelo explica adecuadamente la oscilación histórica de los precios;

e)

el modelo refleja tanto la magnitud de las concentraciones de riesgo potenciales como los cambios en la composición de las mismas.

Artículo 79

Exhaustividad del programa de pruebas de resistencia

1.   Al evaluar la exhaustividad del programa de pruebas de resistencia exigido en virtud del artículo 186, letra g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que la entidad es capaz de proporcionar estimaciones de pérdida en escenarios adversos alternativos y que esos escenarios son diferentes de los utilizados por el modelo interno, pero siguen siendo probables.

2.   A efectos de la evaluación prevista en el apartado 1, las autoridades competentes verificarán que:

a) los escenarios adversos alternativos son pertinentes para las participaciones específicas de la entidad, reflejan pérdidas significativas para la entidad y muestran los efectos que no se reflejan en los resultados del modelo;

b) los resultados del modelo en los escenarios adversos alternativos se utilizan en la gestión del riesgo real de la cartera de renta variable y se comunican periódicamente a la alta dirección;

c) los escenarios adversos alternativos se revisan y actualizan periódicamente.

Artículo 80

Integridad del modelo y del proceso de modelización

1.   Al evaluar la integridad de los modelos y del proceso de modelización según exige el artículo 187 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que:

a)

el modelo interno está plenamente integrado en la gestión de la cartera de renta variable incluida en la cartera de inversión, en los sistemas generales de información de gestión de la entidad y en la infraestructura de gestión del riesgo de la entidad, y se utiliza para realizar un seguimiento de los límites de inversión y del riesgo de las exposiciones de renta variable;

b)

la unidad de modelización es competente e independiente de la unidad responsable de la gestión de las inversiones individuales.

2.   A efectos de la evaluación prevista en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes verificarán que:

a)

el órgano de dirección de la entidad y la alta dirección participan activamente en el proceso de control de riesgos, en el sentido de que han aprobado un conjunto de límites de inversión basados, entre otros factores, en los resultados del modelo interno;

b)

los informes presentados por la unidad de control de riesgos son revisados en un nivel de gestión con autoridad suficiente para imponer una reducción tanto de las posiciones como de los riesgos globales asumidos por la entidad;

c)

existen planes de acción para situaciones de crisis del mercado que afectan a las actividades dentro del ámbito del modelo y que describen los acontecimientos que las desencadenan y las acciones previstas.

3.   A efectos de la evaluación prevista en el apartado 1, letra b), las autoridades competentes verificarán que:

a)

el personal y los altos directivos responsables de la unidad de modelización no realizan tareas relacionadas con la gestión de las inversiones individuales;

b)

los altos cargos de las unidades de modelización y de las unidades encargadas de la gestión de las inversiones individuales tienen diferentes canales para la transmisión de información a nivel del órgano de dirección de la entidad o del comité designado por este;

c)

la remuneración del personal y de los altos directivos responsables de la unidad de modelización no está vinculada al desempeño de las tareas relativas a la gestión de las inversiones individuales.

Artículo 81

Idoneidad de la asignación de exposiciones al método de modelos internos

Al evaluar la idoneidad de la asignación de cada exposición en el ámbito de aplicación de un método para las exposiciones de renta variable al método de modelos internos de conformidad con el artículo 144, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes evaluarán las definiciones, los procesos y los criterios de asignación o revisión de la asignación.

Artículo 82

Idoneidad de la unidad de validación

Al evaluar la idoneidad de la unidad de validación con respecto a los requisitos establecidos en el artículo 144, apartado 1, letra f), y en el artículo 188 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes aplicarán los artículos 10 a 13 y verificarán que:

a) la entidad compara el primer percentil de los rendimientos reales de la renta variable con las estimaciones modelizadas, al menos trimestralmente;

b) la comparación mencionada en la letra a) utiliza un período de observación igual a un año como mínimo y un horizonte temporal que permite el cálculo del primer percentil a partir de observaciones no solapadas;

c) cuando el porcentaje de observaciones por debajo del primer percentil estimado de los rendimientos de la renta variable es superior al 1 %, ese hecho se justifica adecuadamente y la entidad adopta las medidas correctivas pertinentes.

CAPÍTULO 14
METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN PARA LA GESTIÓN DE LAS MODIFICACIONES EN LOS SISTEMAS DE CALIFICACIÓN
Artículo 83

Aspectos generales

1.   A fin de evaluar el cumplimiento por parte de una entidad de los requisitos relativos a la gestión de las modificaciones, y su documentación, en el ámbito de aplicación de un sistema de calificación o en el ámbito de aplicación de un método de modelos internos a las exposiciones de renta variable, y de las modificaciones en los sistemas de calificación o en el método de modelos internos para las exposiciones de renta variable, de conformidad con el artículo 143, apartados 3 y 4, y el artículo 175, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que la política de la entidad relativa a dichas modificaciones (en lo sucesivo, «política de modificaciones») se ha aplicado correctamente y cumple los requisitos de los artículos 2 a 5, del artículo 8 y del anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.o 529/2014.

2.   A efectos de llevar a cabo la evaluación del apartado 1, las autoridades competentes aplicarán todos los métodos siguientes:

a)

revisar la política de modificaciones de la entidad;

b)

revisar las actas pertinentes de los órganos internos de la entidad, en particular el órgano de dirección, el comité de modelos u otros comités;

c)

revisar los informes pertinentes sobre la gestión de las modificaciones en los sistemas de calificación y las recomendaciones de la unidad de control del riesgo de crédito, la unidad de validación, la unidad de auditoría interna o cualquier otra unidad de control de la entidad;

d)

revisar los informes de situación pertinentes sobre el esfuerzo realizado por la entidad para corregir las deficiencias y mitigar los riesgos detectados durante el seguimiento, las validaciones y las auditorías;

e)

obtener declaraciones escritas del personal pertinente y de la alta dirección de la entidad o entrevistarlos.

3.   A efectos de la evaluación prevista en el apartado 1, las autoridades competentes podrán examinar también otros documentos pertinentes de la entidad.

Artículo 84

Contenido de la política de modificaciones

Al evaluar la política de modificaciones de una entidad, las autoridades competentes verificarán que dicha política aplica los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como los criterios establecidos en los artículos 1 a 5, el artículo 8 y el anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.o 529/2014, y que prevé la aplicación práctica de dichos requisitos y criterios teniendo en cuenta lo siguiente:

a) las responsabilidades, los canales de transmisión de información y los procedimientos para la aprobación interna de las modificaciones, teniendo en cuenta las características organizativas de la entidad y las especificidades del método;

b) las definiciones, los métodos y, en su caso, los parámetros para la clasificación de las modificaciones;

c) los procedimientos para detectar, controlar, notificar y solicitar autorización sobre las modificaciones a las autoridades competentes;

d) los procedimientos para la aplicación de las modificaciones, incluida su documentación.

CAPÍTULO 15
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 85

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 529/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para evaluar la importancia de las ampliaciones y modificaciones del método basado en calificaciones internas y del método avanzado de cálculo (DO L 148 de 20.5.2014, p. 36).

(3)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2018/171 de la Comisión, de 19 de octubre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas al umbral de significatividad de las obligaciones crediticias en situación de mora (DO L 32 de 6.2.2018, p. 1).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2017/72 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones para autorizar exenciones de datos (DO L 10 de 14.1.2017, p. 1).

(7)  Decisión de Ejecución 2014/908/UE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2014, sobre la equivalencia de los requisitos de supervisión y regulación de determinados terceros países y territorios a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 359 de 16.12.2014, p. 155).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Contabilidad
  • Control financiero
  • Entidades de crédito
  • Información
  • Reglamentaciones técnicas
  • Riesgos
  • Sociedades de Inversión

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