En la página 2, en el artículo 1, punto 1:
donde dice:
«1) En el artículo 1 se añaden los puntos siguientes:
“7) ‘productos y tecnología de doble uso’: los productos enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (*1);
8) ‘servicios de inversión’: los servicios y actividades siguientes:
i) recepción y transmisión de órdenes en relación con uno o varios instrumentos financieros,
ii) ejecución de órdenes en nombre de clientes,
iii) negociación por cuenta propia,
iv) gestión de cartera,
v) asesoramiento en materia de inversión,
vi) aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme,
vii) colocación de instrumentos financieros sin compromiso firme,
viii) cualquier servicio relacionado con la admisión a negociación en un mercado regulado o en un sistema de negociación multilateral;
9) ‘valores negociables’: las siguientes categorías de valores que sean negociables en el mercado de capitales, con excepción de los instrumentos de pago:
i) acciones de sociedades y otros valores equiparables a las acciones de sociedades de capital o personalistas u otras entidades, y certificados de depósito de acciones,
ii) bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los certificados de depósito de tales valores,
iii) otros valores que den derecho a adquirir o a vender tales valores negociables;
10) ‘instrumentos del mercado monetario’: las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario, como letras del Tesoro, certificados de depósito y efectos comerciales, excluidos los instrumentos de pago;
11) ‘entidad de crédito’: toda empresa cuya actividad consista en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceder créditos por cuenta propia.
(*1) Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).”.»,"
debe decir:
«1) En el artículo 1 se añaden los puntos siguientes:
“7) ‘compañía aérea bielorrusa’: toda empresa de transporte aéreo titular de una licencia de explotación válida, o equivalente, emitida por las autoridades competentes de Bielorrusia;
8) ‘productos y tecnología de doble uso’: los productos enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (*2);
9) ‘servicios de inversión’: los servicios y actividades siguientes:
i) recepción y transmisión de órdenes en relación con uno o varios instrumentos financieros,
ii) ejecución de órdenes en nombre de clientes,
iii) negociación por cuenta propia,
iv) gestión de cartera,
v) asesoramiento en materia de inversión,
vi) aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme,
vii) colocación de instrumentos financieros sin compromiso firme,
viii) cualquier servicio relacionado con la admisión a negociación en un mercado regulado o en un sistema de negociación multilateral;
10) ‘valores negociables’: las siguientes categorías de valores que sean negociables en el mercado de capitales, con excepción de los instrumentos de pago:
i) acciones de sociedades y otros valores equiparables a las acciones de sociedades de capital o personalistas u otras entidades, y certificados de depósito de acciones,
ii) bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los certificados de depósito de tales valores,
iii) otros valores que den derecho a adquirir o a vender tales valores negociables;
11) ‘instrumentos del mercado monetario’: las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario, como letras del Tesoro, certificados de depósito y efectos comerciales, excluidos los instrumentos de pago;
12) ‘entidad de crédito’: toda empresa cuya actividad consista en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceder créditos por cuenta propia.
(*2) Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).”.»."
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