En la página 77, el Reglamento (UE) 2022/263 queda redactado como sigue:
«REGLAMENTO (UE) 2022/263 DEL CONSEJO
de 23 de febrero de 2022
relativo a medidas restrictivas en respuesta al reconocimiento de las zonas de las provincias ucranianas de Donetsk y Luhansk no controladas por el Gobierno y a la orden de entrada de fuerzas armadas rusas en dichas zonas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2022/266 del Consejo, de 23 de febrero de 2022, relativa a medidas restrictivas en respuesta al reconocimiento de las zonas de las provincias ucranianas de Donetsk y Luhansk no controladas por el Gobierno y a la orden de entrada de fuerzas armadas rusas en dichas zonas (1),
Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El 23 de febrero de 2022, en respuesta a la firma por el presidente de la Federación de Rusia de un decreto por el que reconoce la “independencia y soberanía” de las zonas de las provincias ucranianas de Donetsk y Luhansk no controladas por el Gobierno y ordena la entrada de las fuerzas armadas rusas en dichas zonas, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/266.
(2) La Decisión (PESC) 2022/266 impone medidas restrictivas respecto de bienes originarios de las zonas de las provincias ucranianas de Donetsk y Luhansk no controladas por el Gobierno y respecto de la concesión, ya sea de forma directa o indirecta, de financiación o asistencia financiera, así como seguros y reaseguros, en relación con la importación de dichos bienes, con excepción de aquellos a los que el Gobierno de Ucrania ha concedido un certificado de origen.
(3) Además, la Decisión (PESC) 2022/266 restringe el comercio de bienes y tecnología para ser utilizados en determinados sectores de las zonas de las provincias ucranianas de Donetsk y Luhansk no controladas por el Gobierno, y prohíbe los servicios en los sectores del transporte, las telecomunicaciones, la energía o la prospección, exploración y producción de petróleo, gas y recursos minerales, así como los servicios relacionados con actividades turísticas en las zonas de las provincias ucranianas de Donetsk y Luhansk no controladas por el Gobierno.
(4) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben concederse a la Comisión competencias de ejecución.
(5) Los Estados miembros y la Comisión deben informarse mutuamente de las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento y compartir toda la información pertinente de que dispongan en relación con él.
(6) Los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y asegurarse de que se ponga en ejecución. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
(7) Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por tanto, con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, se requiere un acto reglamentario de la Unión a efectos de su ejecución.
(8) Con objeto de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) “servicios de intermediación”:
i) la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país, o
ii) la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso en caso de que se encuentren en terceros países para su traslado a otro tercer país;
b) demanda”: cualquier demanda, con independencia de que se haya interpuesto o no mediante procedimiento judicial, formulada, antes o después del 24 de febrero de 2022, en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, incluida en particular:
i) una demanda de cumplimiento de una obligación surgida en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos;
ii) una demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte;
iii) una demanda de compensación en relación con un contrato o transacción;
iv) una demanda de reconvención;
v) una demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o resolución equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;
c) “contrato o transacción”: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y del Derecho aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término “contrato” incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;
d) “territorios especificados”: las zonas de las provincias ucranianas de Donetsk y Luhansk no controladas por el Gobierno;
e) “entidad de los territorios especificados”: toda entidad que tenga su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en los territorios especificados, sus filiales bajo su control en los territorios especificados, así como sus sucursales y demás entidades que operen en los territorios especificados;
f) “bienes originarios de los territorios especificados”: los bienes que se hayan obtenido enteramente en los territorios especificados o que hayan sido sometidos en ellos a su última transformación sustancial, de conformidad, mutatis mutandis , con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (2);
g) “servicios de inversión”: los servicios y actividades siguientes:
i) recepción y transmisión de órdenes en relación con uno o más instrumentos financieros;
ii) ejecución de órdenes en nombre de clientes;
iii) negociación por cuenta propia;
iv) gestión de cartera;
v) asesoramiento en materia de inversión;
vi) aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme;
vii) colocación de instrumentos financieros sin compromiso firme;
h) “asistencia técnica”: cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, el desarrollo, la fabricación, el montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que puede adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o capacidades de tipo práctico, o servicios de consulta; la asistencia técnica incluye las formas orales de asistencia;
i) “territorio de la Unión”: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en él;
j) “autoridades competentes”: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo I.
1. Queda prohibido:
a) importar a la Unión Europea bienes originarios de los territorios especificados;
b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, así como seguros y reaseguros, relacionados con la importación de los bienes a los que se refiere la letra a).
2. Las prohibiciones establecidas en el artículo 1 no se aplicarán a:
a) la ejecución, hasta el 24 de mayo de 2022, de los contratos comerciales celebrados antes del 23 de febrero de 2022 o los contratos accesorios necesarios para la ejecución de esos contratos, a condición de que la persona física o jurídica, entidad u organismo que desee aplicar el contrato haya notificado con al menos diez días laborables de antelación la correspondiente actividad o transacción a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén establecidos;
b) los bienes originarios de los territorios especificados que hayan sido puestos a disposición de las autoridades ucranianas para su examen, con respecto a los cuales se haya verificado el cumplimiento de las condiciones que confieren el derecho al origen preferencial y en relación con los cuales se haya expedido un certificado de origen de conformidad con el Acuerdo de Asociación UE-Ucrania.
1. Queda prohibido:
a) adquirir toda nueva propiedad o ampliar toda participación existente en la propiedad de bienes inmuebles situados en los territorios especificados;
b) adquirir toda nueva propiedad o ampliar toda participación existente en la propiedad o el control de entidades situadas en los territorios especificados, incluidas la adquisición total de tal entidad o la adquisición de acciones y valores de índole participativa de esa entidad;
c) otorgar o formar parte de toda disposición para otorgar cualesquiera préstamos o créditos o proporcionar de otro modo financiación, incluido capital propio, a una entidad situada en los territorios especificados, o con la intención documentada de financiar tal entidad;
d) crear cualquier empresa en participación en los territorios especificados o con una entidad de los territorios especificados;
f) prestar servicios de inversión relacionados directamente con las actividades a que se refieren las letras a) a d).
2. Las prohibiciones y restricciones establecidas en el presente artículo no se aplicarán a la realización de negocios legítimos con entidades fuera de los territorios especificados, a condición de que las inversiones correspondientes no estén destinadas a entidades de los territorios especificados.
3. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de toda obligación derivada de un contrato celebrado antes del 23 de febrero de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tal contrato, a condición de que la autoridad competente haya sido informada al menos con cinco días laborables de antelación.
1. Queda prohibida la venta, suministro, transferencia y exportación de los bienes y tecnología enumerados en el anexo II:
a) a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de los territorios especificados, o
b) para ser utilizados en los territorios especificados.
En el anexo II se incluirán determinados bienes y tecnología susceptibles de ser utilizados en los siguientes sectores clave:
i) transporte;
ii) telecomunicaciones;
iii) energía;
iv) prospección, exploración y producción de petróleo, gas y recursos minerales.
2. Queda prohibido:
a) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II, o con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de estos artículos por cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en los territorios especificados o para su utilización en los territorios especificados;
b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en los territorios especificados, o para su utilización en los territorios especificados.
3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución hasta el 24 de agosto de 2022 de toda obligación derivada de un contrato celebrado antes del 23 de febrero de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tal contrato, a condición de que la autoridad competente haya sido informada al menos con cinco días laborables de antelación.
1. Queda prohibido facilitar asistencia técnica, o intermediación, o servicios de construcción o de ingeniería relacionados directamente con infraestructuras de los territorios especificados en los sectores mencionados en el artículo 4, apartado 1, según se definen sobre la base del anexo II, con independencia del origen de los bienes y la tecnología.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la ejecución hasta el 24 de agosto de 2022 de toda obligación derivada de un contrato celebrado antes del 23 de febrero de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tal contrato.
3. Se prohíbe participar deliberada e intencionalmente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren los apartados 1 y 2.
1. Queda prohibido prestar servicios relacionados directamente con actividades turísticas en los territorios especificados.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la ejecución hasta el 24 de agosto de 2022 de toda obligación derivada de un contrato o un contrato accesorio celebrados antes del 23 de febrero de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autoridad competente haya sido informada al menos con cinco días laborables de antelación.
1. Las autoridades competentes podrán conceder, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, una autorización relacionada con las actividades mencionadas en el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, apartado 2, y con los bienes y la tecnología a que se refiere el artículo 4, apartado 1, siempre que:
a) sean necesarios para fines oficiales de las misiones consulares o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, situadas en los territorios especificados;
b) estén relacionados con los proyectos que se destinen exclusivamente al apoyo a hospitales u otros centros públicos de salud que presten servicios médicos, o establecimientos de enseñanza civiles situados en los territorios especificados, o
c) sean aparatos o equipo de uso médico.
2. Las autoridades competentes también podrán conceder, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, una autorización relacionada con las actividades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, siempre que la transacción tenga por objeto el mantenimiento a fin de garantizar la seguridad de la infraestructura existente.
3. Las autoridades competentes también podrán conceder, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, una autorización relacionada con las actividades a que se refiere el artículo 3, apartado1, y el artículo 4, apartado 2, y con los bienes y la tecnología a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y los servicios a que se refiere el artículo 5, cuando la venta, suministro, transferencia o exportación de esos bienes o la realización de dichas actividades sean necesarios para la prevención o atenuación urgentes de un hecho que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas, incluida la seguridad de las infraestructuras existentes, o en el medio ambiente. En casos urgentes, debidamente justificados, podrá procederse a la venta, suministro, transferencia o exportación sin autorización previa, siempre que el exportador lo notifique a la autoridad competente en un plazo de cinco días laborables tras la venta, suministro, transferencia o exportación, aportando precisiones sobre los motivos que han justificado la venta, suministro, transferencia o exportación sin autorización previa.
La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en virtud del presente apartado, y compartirán cualquier otra información útil de la que dispongan.
Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada, inclusive indirectamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.
Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no darán lugar a responsabilidad de ninguna clase por su parte si no supieran, y no tuvieran ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las medidas establecidas en el presente Reglamento.
1. No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:
a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo I del Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo (3);
b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a);
c) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que haya infringido las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento;
d) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo, si la demanda se refiere a bienes cuya importación esté prohibida en virtud del artículo 2, apartado 1.
2. En cualquier procedimiento destinado a la ejecución de una demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe satisfacer la demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que pretenda la ejecución de esa demanda.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1 a someter a control judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.
1. La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con él, y en particular la referente a problemas de violación y ejecución, así como a las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.
2. Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión sin demora cualquier otra información pertinente de que dispongan y que pueda afectar a la ejecución efectiva del presente Reglamento.
La Comisión estará facultada para modificar el anexo I atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora el régimen a que se refiere el apartado 1 a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento y las mencionarán en los sitios web que figuran en el anexo I. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio en las direcciones de sus sitios web que figuran en el anexo I.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.
3. Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, la dirección y los datos de contacto para hacerlo serán los que se indiquen en el anexo I.
El presente Reglamento se aplicará:
a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;
b) a bordo de cualquier aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;
c) a cualquier persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;
d) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que se haya registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;
e) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J.-Y. LE DRIAN
Sitios web de información sobre las autoridades competentes de los Estados miembros y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea
BÉLGICA
https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions
BULGARIA
https://www.mfa.bg/en/EU-sanctions
CHEQUIA
www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html
DINAMARCA
http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/
ALEMANIA
https://www.bmwi.de/Redaktion/DE/Artikel/Aussenwirtschaft/embargos-aussenwirtschaftsrecht.html
ESTONIA
https://vm.ee/et/rahvusvahelised-sanktsioonid
IRLANDA
https://www.dfa.ie/our-role-policies/ireland-in-the-eu/eu-restrictive-measures/
GRECIA
http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
http://www.exteriores.gob.es/Portal/en/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Paginas/SancionesInternacionales.aspx
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/
CROACIA
https://mvep.gov.hr/vanjska-politika/medjunarodne-mjere-ogranicavanja/22955
ITALIA
https://www.esteri.it/it/politica-estera-e-cooperazione-allo-sviluppo/politica_europea/misure_deroghe/
CHIPRE
https://mfa.gov.cy/themes/
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/organisations-economiques-int/mesures-restrictives.html
HUNGRÍA
https://kormany.hu/kulgazdasagi-es-kulugyminiszterium/ensz-eu-szankcios-tajekoztato
MALTA
https://foreignandeu.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/SMB-Home.aspx
PAÍSES BAJOS
https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties
AUSTRIA
https://www.bmeia.gv.at/themen/aussenpolitik/europa/eu-sanktionen-nationale-behoerden/
POLONIA
https://www.gov.pl/web/dyplomacja/sankcje-miedzynarodowe
https://www.gov.pl/web/diplomacy/international-sanctions
PORTUGAL
http://www.portugal.gov.pt/pt/ministerios/mne/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi
ESLOVAQUIA
https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu
FINLANDIA
https://um.fi/pakotteet
SUECIA
https://www.regeringen.se/sanktioner
Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea |
Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros |
y Unión de los Mercados de Capitales (DG FISMA) |
Rue de Spa 2 / Spastraat 2 |
1049 Bruxelles/Brussel |
BÉLGICA |
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu |
Lista de bienes y tecnologías a que se refiere el artículo 4
Capítulo/Código NC | Descripción del producto |
Capítulo 25 | SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS |
Capítulo 26 | MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS |
Capítulo 27 | COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES |
Capítulo 28 | PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS ORGÁNICOS O INORGÁNICOS DE METALES PRECIOSOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS O DE ISÓTOPOS |
Capítulo 29 | PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS |
3824 | Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte |
3826 00 | Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso |
Capítulo 72 | Hierro y acero |
Capítulo 73 | Manufacturas de hierro o acero |
Capítulo 74 | Cobre y sus manufacturas |
Capítulo 75 | Níquel y sus manufacturas |
Capítulo 76 | Aluminio y sus manufacturas |
Capítulo 78 | Plomo y sus manufacturas |
Capítulo 79 | Cinc y sus manufacturas |
Capítulo 80 | Estaño y sus manufacturas |
Capítulo 81 | Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias |
8207 13 00 | ÚTILES DE PERFORACIÓN O SONDEO, INTERCAMBIABLES, CON PARTE OPERANTE DE CARBURO METÁLICO SINTETIZADO O CERMET |
8207 19 10 | ÚTILES DE PERFORACIÓN O SONDEO, INTERCAMBIABLES CON PARTE OPERANTE DE DIAMANTE O DE AGLOMERADOS DE DIAMANTE |
8401 | Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica |
8402 | Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas de agua sobrecalentada; |
8403 | Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402 ) |
8404 | Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor |
8405 | Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores |
8406 | Turbinas de vapor |
8407 | Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
8408 | Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
8409 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 |
8410 | Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores |
8411 | Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas |
8412 | Los demás motores y máquinas motrices |
8413 | Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos |
8414 | Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro |
8415 | Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico |
8416 | Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares |
8417 | Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos |
8418 | Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415 ) |
8420 | Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas |
8421 | Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; máquinas y aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases |
8422 | Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil; máquinas y aparatos para gasear bebidas |
8423 | Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas |
8424 | Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares; |
8425 | Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos |
8426 | Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa |
8427 | Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado |
8428 | Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos) |
8429 | Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas |
8430 | Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves |
8431 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430 |
8432 | Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte |
8435 | Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos o bebidas similares |
8436 | Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados; incubadoras y criadoras agrícolas |
8437 | Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas (excepto las de tipo rural) |
8439 | Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón |
8440 | Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos |
8441 | Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo |
8442 | Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas herramienta de las partidas 8456 a 8465 ) para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros o demás elementos impresores; clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos) |
8443 | Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442 ; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; sus partes y accesorios |
8444 00 | Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial |
8445 | Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447 |
8447 | Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones |
8448 | Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 , 8445 , 8446 u 8447 (por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard, paraurdidumbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas 8444 , 8445 , 8446 u 8447 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos) |
8449 00 00 | Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería |
8450 | Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado |
8452 | Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440 ); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser |
8453 | Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel (excepto las máquinas de coser) |
8454 | Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones |
8455 | Laminadores para metal y sus cilindros |
8456 | Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma; máquinas para cortar por chorro de agua |
8457 | Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal |
8458 | Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal |
8459 | Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar, incluso aterrajar, metal por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 8458 ) |
8460 | Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461 ) |
8461 | Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
8462 | Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente |
8463 | Las demás máquinas herramientas para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia |
8464 | Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío |
8465 | Máquinas herramienta, incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo, para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares |
8466 | Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465 , incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo |
8467 | Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual |
8468 | Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar (excepto los de la partida 8515 ); máquinas y aparatos de gas para el temple superficial |
8469 00 | Máquinas de escribir (excepto las impresoras de la partida 8443 ); máquinas para tratamiento o procesamiento de textos |
8470 | Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras |
8471 | Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
8472 | Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras) |
8473 | Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472 |
8474 | Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida, incluido el polvo y la pasta; máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición |
8475 | Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas |
8476 | Máquinas automáticas para la venta de productos [por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, bebidas], incluidas las máquinas de cambiar moneda |
8477 | Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
8478 | Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
8479 | Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
8480 | Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico |
8481 | Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas |
8482 | Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas |
8483 | Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación |
8484 | Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad |
8486 | Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización (display) de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo; partes y accesorios |
8487 | Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas |
8501 | Motores y generadores, eléctricos (exc. grupos electrógenos) |
8502 | Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
8503 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a motores y generadores eléctricos, a grupos electrógenos o a convertidores rotativos eléctricos, n.c.o.p. |
8504 | Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción); sus partes |
8505 | Electroimanes (exc. los usados en medicina); imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas; sus partes |
8507 | Acumuladores eléctricos, incluidos los separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares; sus partes (exc. inservibles, así como los de caucho sin endurecer o de materia textil) |
8511 | Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores; sus partes |
8514 | Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas; sus partes |
8515 | Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar, eléctricos, incluidos los de gas calentado eléctricamente, de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o carburos metálicos sinterizados o cermet; sus partes (exc. pistolas para pulverizar materias calientes) |
8525 | Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras |
8526 | Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando |
8527 | Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
8528 | Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado |
8529 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 |
8530 | Aparatos eléctricos de señalización, seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes (exc. aparatos para transmisión de mensajes y aparatos electromecánicos de la partida 8608 ) |
8531 | Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual; sus partes (por ejemplo, timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio) (exc. del tipo utilizado en velocípedos, vehículos automóviles y vías de circulación) |
8532 | Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables sus partes |
8533 | Resistencias eléctricas (excepto las de calentamiento), incluidos reóstatos y potenciómetros sus partes |
8534 | Circuitos impresos |
8535 | Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V (exc. armarios y pupitres de interruptores, controles, etc. de la partida 8537 ) |
8536 | Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V (exc. armarios y pupitres de interruptores, controles, etc. de la partida 8537 ) |
8537 | Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536 , para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (exc. aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía con hilos) |
8538 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535 , 8536 u 8537 , n.c.o.p. |
8539 | Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades “sellados” y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco; sus partes |
8540 | Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión); sus partes |
8541 | Diodos, transistores y dispositivos de material semiconductor similares; dispositivos de material semiconductor fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles (exc. generadores fotovoltaicos); diodos emisores de luz, cristales piezoeléctricos montados; sus partes |
8542 | Circuitos electrónicos integrados; sus partes |
8543 | Máquinas y aparatos eléctricos, con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 85; sus partes |
8544 | Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión |
8545 | Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
8546 | Aisladores eléctricos de cualquier materia (exc. piezas aislantes) |
8547 | Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546 ); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente |
8548 | Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte del capítulo 85 |
| Productos confidenciales del capítulo 85; mercancías del capítulo 85 transportadas por correo o por paquetería postal (extra)/código reconstituido para la difusión estadística |
Capítulo 86 | Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación |
8701 | Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709 ) |
8702 | Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor |
8704 | Vehículos automóviles para transporte de mercancías |
8705 | Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías) (por ejemplo: coches para reparaciones [auxilio mecánico], camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos) |
8706 00 | Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , equipados con su motor |
8709 | Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes |
8710 00 00 | Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate equipados o no con armas, y sus partes |
8716 | Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes |
Capítulo 88 | Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes |
Capítulo 89 | Barcos y demás estructuras flotantes |
Capítulo 98 | Conjuntos industriales |
7106 | Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo |
7107 | Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado |
7108 | Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo |
7109 | Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado |
7110 | Platino en bruto, semilabrado o en polvo |
7111 | Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado |
7112 | Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso |
9013 | Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres (excepto los diodos láser); los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
9014 | Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación |
9015 | Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros |
9025 | Higrómetros e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí |
9026 | Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor) (excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014 , 9015 , 9028 o 9032 ) |
9027 | Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; instrumentos y aparatos para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, incluidos los exposímetros; micrótomos |
9028 | Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración |
9029 | Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015 ); estroboscopios |
9030 | Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas, excepto los contadores de la partida 9028 ; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, x, cósmicas o demás radiaciones ionizantes |
9031 | Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles |
9032 | Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos |
9033 | Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 |
(1) DO L 42 I de 23.2.2022, p. 109.
(2) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(3) Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 6).
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