LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (1), y en particular su artículo 32, apartado 1, letra g),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión n.o 1313/2013/UE establece el marco jurídico de rescEU, que es una reserva de capacidades a nivel de la Unión dirigida a prestar asistencia en casos de extrema gravedad en los que las capacidades existentes a nivel nacional y las destinadas por los Estados miembros a la Reserva Europea de Protección Civil no sean capaces de garantizar una respuesta eficaz a las catástrofes naturales y de origen humano. |
(2) |
De conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Decisión n.o 1313/2013/UE, las capacidades de rescEU se determinarán teniendo en cuenta los riesgos detectados e incipientes y las capacidades globales y las carencias a escala de la Unión. Existen cuatro ámbitos en los que rescEU debe centrarse concretamente, a saber: extinción aérea de incendios forestales; incidentes químicos, biológicos, radiológicos y nucleares («QBRN»); respuesta médica de emergencia; y transporte y logística. |
(3) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2019/570 de la Comisión (2) establece la composición inicial de rescEU en términos de capacidades y requisitos de calidad. La reserva rescEU ha estado compuesta hasta ahora por capacidades aéreas de extinción de incendios forestales; capacidades de evacuación médica aérea; equipos médicos de emergencia y almacenamiento de equipos médicos o de protección individual («capacidades de almacenamiento de equipos médicos»), o ambos; capacidades de descontaminación QBRN; y capacidades de equipos QBRN. |
(4) |
Un análisis de los riesgos detectados y emergentes, así como de las capacidades y carencias a escala de la Unión, pone de manifiesto la necesidad de capacidades de alojamiento temporal. |
(5) |
La necesidad de abordar las carencias cualitativas y cuantitativas en las capacidades de alojamiento temporal se identificó en varias operaciones del Mecanismo de Protección Civil de la Unión (en lo sucesivo, «Mecanismo de la Unión») durante los últimos años, y se reflejó en el «Estudio de evaluación de las definiciones, las carencias y el coste de las capacidades de respuesta para el Mecanismo de Protección Civil de la Unión» (3) de 2019. Además, la experiencia operativa de los terremotos que afectaron a Croacia en marzo y diciembre de 2020 confirmó el déficit de capacidades de alojamiento temporal a pesar de las rápidas operaciones de respuesta en el marco del Mecanismo de la Unión en las que participaron varios Estados miembros. |
(6) |
El principal objetivo de la capacidad de alojamiento temporal de rescEU, cuando se despliega durante una operación de respuesta en el marco del Mecanismo de la Unión, es facilitar alojamiento temporal a la población afectada, incluyendo espacios para vivienda, higiene y saneamiento, atención médica básica y reunión social. |
(7) |
La capacidad de alejamiento temporal en el marco de rescEU debe consistir en una reserva física de activos de alta calidad para respuesta rápida o en una reserva virtual de activos adaptables que puedan desplegarse en una fase posterior cuando sea necesario para operaciones de respuesta en el marco del Mecanismo de la Unión, o de ambos. |
(8) |
En virtud del artículo 12, apartado 4, de la Decisión n.o 1313/2013/UE, los requisitos de calidad aplicables a las capacidades de respuesta que formen parte de las capacidades rescEU deben establecerse en consulta con los Estados miembros. Las normas mínimas para las capacidades de alojamiento temporal deben basarse en las normas al respecto recogidas en el capítulo sobre refugios y asentamientos del Manual del Proyecto Esfera (4). |
(9) |
Deben establecerse capacidades de alojamiento temporal para responder a riesgos con baja probabilidad de materializarse, pero de gran repercusión, de conformidad con las categorías establecidas en el artículo 3 sexies de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/570 y previa consulta con los Estados miembros. |
(10) |
A fin de facilitar ayuda financiera de la Unión para desarrollar estas capacidades de alojamiento temporal, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, de la Decisión n.o 1313/2013/UE, los costes admisibles deben fijarse teniendo en cuenta las categorías establecidas en el anexo I bis de dicha Decisión. |
(11) |
La iniciativa de Equipos Médicos de Emergencia de la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha revisado recientemente las normas (5) relativas a las capacidades de equipos médicos de emergencia de tipo 3 (atención hospitalaria derivada). Por lo tanto, los requisitos de calidad para este tipo de equipos médicos de emergencia en el marco de rescEU deben modificarse en consecuencia. |
(12) |
Las reflexiones sobre las lecciones aprendidas de la crisis de la COVID-19 han puesto aún más de manifiesto la necesidad de una mayor flexibilidad y modularidad de las capacidades de los equipos médicos de emergencia de rescEU. Por consiguiente, rescEU debe incluir capacidades de equipos médicos de emergencia de tipo 2 (atención hospitalaria quirúrgica de emergencia) complementadas por servicios asistenciales especializados, en consonancia con las normas de la iniciativa de Equipos Médicos de Emergencia de la OMS. |
(13)
(14) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2019/570 en consecuencia.
Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 33, apartado 1, de la Decisión n.o 1313/2013/UE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
La Decisión de Ejecución (UE) 2019/570 se modifica como sigue:
1) El artículo 1bis se modifica como sigue:
a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2) “equipo médico de emergencia de tipo 3 (atención hospitalaria derivada)”: equipo de emergencia desplegable compuesto por personal médico y otro personal clave formado y equipado para tratar a los pacientes afectados por una catástrofe y que ofrece una asistencia quirúrgica hospitalaria de derivación compleja, incluidos cuidados intensivos.»;
b) se añade el apartado 3 siguiente:
«3) “reserva virtual de alojamientos”: uno o varios acuerdos con proveedores seleccionados que se activarán en caso necesario para entregar determinadas cantidades de activos específicos en un plazo predefinido.».
2) El artículo 2 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se modifica como sigue:
i) el quinto guión se sustituye por el texto siguiente:
«- capacidades en el ámbito de los incidentes químicos, biológicos, radiológicos y nucleares.»,
ii) se añade el sexto guión siguiente:
«- capacidades de alojamiento temporal.»;
b) el apartado 2 se modifica como sigue:
i) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) capacidades de equipos médicos de emergencia de tipo 2 (atención hospitalaria quirúrgica de emergencia) o equipos médicos de emergencia de tipo 3 (atención hospitalaria derivada), o ambos;»,
ii) la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
«h) capacidades de almacenamiento químico, biológico, radiológico y nuclear (QBRN).»,
iii) se añade la letra i) siguiente:
«i) capacidades de alojamiento temporal.».
3) El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3 bis
Costes subvencionables de las capacidades de evacuación médica aérea de rescEU, capacidades en materia de equipos médicos de emergencia de tipo 2 y de tipo 3, almacenamiento médico, capacidades de descontaminación QBRN, capacidades de almacenamiento QBRN y capacidades de alojamiento temporal
Todas las categorías de costes a que se refiere el anexo I bis de la Decisión n.o 1313/2013/UE se tendrán en cuenta al calcular los costes subvencionables totales de las capacidades de rescEU.».
4) En el artículo 3 sexies, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. Las capacidades de rescEU a que se refieren las letras c) a i) del artículo 2, apartado 2, se establecerán con el objetivo de gestionar riesgos con baja probabilidad de materializarse, pero de gran repercusión.
4. En los casos en que las capacidades de rescEU contempladas en el artículo 2, apartado 2, letras c) a i), se desplieguen en el marco del Mecanismo de la Unión, la ayuda financiera de la Unión cubrirá la totalidad de los costes operativos, de conformidad con el artículo 23, apartado 4 ter, de la Decisión n.o 1313/2013/UE.».
5) El anexo se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2022.
Por la Comisión
Janez LENARČIČ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 924.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2019/570 de la Comisión, de 8 de abril de 2019, por la que se establecen las normas de ejecución de la Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las capacidades de rescEU y se modifica la Decisión de Ejecución 2014/762/UE de la Comisión (DO L 99 de 10.4.2019, p. 41).
(3) https://ec.europa.eu/echo/system/files/2020-01/capacities_study_final_report_public.pdf.
(4) Véase el «Manual de Esfera: Carta humanitaria y normas mínimas de respuesta humanitaria en casos de desastre», cuarta edición, Ginebra, Suiza, 2018.
(5) Véase Clasificación y normas mínimas para equipos médicos de emergencia, OMS, 2021.
El anexo de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/570 se modifica como sigue:
1) La sección 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. |
Capacidades de equipos médicos de emergencia de tipo 2 (atención hospitalaria quirúrgica de emergencia) o equipos médicos de emergencia de tipo 3 (atención hospitalaria derivada), o ambas
|
2) Se añade el punto 9 siguiente:
«9. |
Capacidades de alojamiento temporal
|
(1) La capacidad de alojamiento temporal debe cumplir las normas mínimas al respecto recogidas en el capítulo sobre refugios y asentamientos del Manual del Proyecto Esfera: Carta humanitaria y normas mínimas de respuesta humanitaria en casos de desastre. Deben tenerse en cuenta las necesidades de las personas vulnerables.
(2) A efectos de la logística de las instalaciones de almacenamiento, se entiende por «en la Unión» los territorios de los Estados miembros y de los Estados participantes en el Mecanismo de Protección Civil de la Unión.»
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid