LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a garantizar que los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias peligrosas enumeradas en su anexo II. Esa restricción no afecta a determinadas aplicaciones exentas que figuran en el anexo III de dicha Directiva. |
(2) |
Las categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en su anexo I. |
(3) |
El mercurio es una de las sustancias restringidas enumeradas en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE. |
(4) |
Mediante la Decisión 2010/571/UE (2), la Comisión concedió, entre otras cosas, una exención para el uso de mercurio en lámparas fluorescentes de casquillo único (compactas) para usos especiales («exención»), que ahora figura como exención 1.f) en el anexo III de la Directiva 2011/65/UE. La exención debía expirar el 21 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, letra a), de dicha Directiva. |
(5) |
El mercurio se utiliza en lámparas fluorescentes de casquillo único (compactas) (CFL) para usos especiales para producir luz ultravioleta, que a continuación se convierte en luz visible por el revestimiento fluorescente de la bombilla. |
(6) |
El 19 de diciembre de 2014 y el 15 de enero de 2015, la Comisión recibió sendas solicitudes de prórroga de la exención («solicitudes de prórroga»), es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE, y una de ellas fue actualizada con otra solicitud el 20 de enero de 2020. De conformidad con el artículo 5, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2011/65/UE, la exención sigue siendo válida hasta que se adopte una decisión sobre la solicitud de prórroga. |
(7) |
La evaluación de las solicitudes de prórroga, en la que se tuvieron en cuenta la disponibilidad de sustitutos y el impacto socioeconómico de la sustitución, llegó a la conclusión de que la eliminación del mercurio en las aplicaciones consideradas o su sustitución por una sustancia con resultados comparables era, en la actualidad, técnicamente imposible. La evaluación incluyó consultas con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2011/65/UE. Las observaciones recibidas durante esas consultas se hicieron públicas en un sitio web específico. |
(8) |
Deben limitarse el ámbito y duración de las exenciones a la restricción de ciertos materiales o componentes específicos para lograr la eliminación gradual de sustancias peligrosas en AEE. La evaluación llegó asimismo a la conclusión de que, por un lado, debía limitarse el ámbito de la exención a nuevas aplicaciones especificadas, y, por otro, podía reducirse la duración de la actualmente amplia exención. |
(9) |
La exención es coherente con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y por lo tanto no debilita el grado de protección de la salud y del medio ambiente otorgado en virtud de ese Reglamento. |
(10) |
Procede, por tanto, conceder la prórroga de la exención por un período máximo de cinco años, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2011/65/UE, para las lámparas CFL para usos especiales diseñadas para emitir luz en el espectro ultravioleta, ya que en la actualidad no hay alternativas fiables. En el caso de todos los demás tipos de lámparas CFL que entran en la categoría de lámparas CFL para usos especiales, la exención debe prorrogarse tres años con objeto de que el sector pueda preparar información detallada que justifique el mantenimiento de esa exención para clases especificadas de lámparas especiales, en consonancia con el objetivo de la Directiva de limitar el ámbito y la duración de las exenciones. En vista de los resultados de los esfuerzos en curso por encontrar sustitutos fiables, es poco probable que la duración de la exención tenga efectos negativos en la innovación. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de septiembre de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 2022.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
(2) Decisión 2010/571/UE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2010, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a exenciones relativas a aplicaciones que contienen plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos o polibromodifeniléteres (DO L 251 de 25.9.2010, p. 28).
(3) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
En el anexo III de la Directiva 2011/65/UE, la entrada 1.f) se sustituye por el texto siguiente:
Exención |
Ámbito y fechas de aplicabilidad |
|
«1 |
Mercurio en lámparas fluorescentes de casquillo único (compactas) sin sobrepasar (por quemador): |
|
1.f)-I |
Lámparas diseñadas para emitir luz principalmente en el espectro ultravioleta: 5 mg |
Expira el 24 de febrero de 2027. |
1.f)-II |
Para usos especiales: 5 mg |
Expira el 24 de febrero de 2025.». |
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