LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a garantizar que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias peligrosas enumeradas en su anexo II. Esa restricción no afecta a determinadas aplicaciones exentas que figuran en el anexo III de dicha Directiva. |
(2) |
Las categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en su anexo I. |
(3) |
El mercurio es una de las sustancias restringidas enumeradas en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE. |
(4) |
Mediante la Decisión 2010/571/UE (2), la Comisión concedió, entre otras cosas, una exención para el uso de mercurio en lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para usos especiales («exención»), que ahora figura como exención en las entradas 3.a), 3.b) y 3.c) del anexo III de la Directiva 2011/65/UE. La exención debía expirar el 21 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, letra a), de dicha Directiva. |
(5) |
La exención se aplica a un grupo heterogéneo de lámparas de distintas formas, tecnologías, aplicaciones y finalidades. El mercurio se utiliza en el tubo de descarga, que es fundamental para convertir la energía eléctrica en luz. |
(6) |
El 15 de enero de 2015, la Comisión recibió una solicitud de prórroga de la exención («solicitud de prórroga»), es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE, a la que siguió una solicitud adicional de prórroga, presentada por los mismos solicitantes en enero de 2020. De conformidad con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE, la exención sigue siendo válida hasta que se adopte una decisión sobre la solicitud de prórroga. |
(7) |
La evaluación de la solicitud de prórroga, en la que se tuvieron en cuenta la disponibilidad de sustitutos y el impacto socioeconómico de la sustitución, llegó a la conclusión de que la sustitución o eliminación del mercurio en las aplicaciones consideradas era, en la actualidad, técnicamente imposible. No obstante, la evaluación puso de manifiesto que se disponía de sustitutos sin mercurio en forma de lámparas de diodos emisores de luz (LED), que se utilizaban como fuentes luminosas en equipos nuevos que se estaban introduciendo en el mercado. La evaluación incluyó consultas con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2011/65/UE. Las observaciones recibidas durante esas consultas se hicieron públicas en un sitio web específico. |
(8) |
La exención es coherente con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y, por lo tanto, no debilita el grado de protección de la salud y del medio ambiente otorgado en virtud de ese Reglamento. |
(9) |
Aunque en muchas aplicaciones, las lámparas CCFL y EEFL han sido reemplazadas por sustitutos sin mercurio, esas lámparas siguen siendo necesarias en algunas aplicaciones para garantizar su funcionalidad y evitar la generación prematura de residuos eléctricos y electrónicos. |
(10) |
Procede, por tanto, conceder la prórroga de la exención por un período de tres años, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2011/65/UE, únicamente para las lámparas utilizadas en aparatos eléctricos y electrónicos introducidos en el mercado antes de la adopción de la presente Directiva. De conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2011/65/UE, no es probable que la duración de la exención tenga impactos negativos en la innovación. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de septiembre de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 2022.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
(2) Decisión 2010/571/UE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2010, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a exenciones relativas a aplicaciones que contienen plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos o polibromodifeniléteres (DO L 251 de 25.9.2010, p. 28).
(3) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
En el anexo III de la Directiva 2011/65/UE, las entradas 3, 3.a), 3.b) y 3.c) se sustituyen por lo siguiente:
Exención |
Ámbito y fechas de aplicabilidad |
|
«3 |
Mercurio en lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para usos especiales utilizadas en AEE introducidos en el mercado antes del 24 de febrero de 2022, sin sobrepasar (por lámpara): |
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3.a) |
Longitud pequeña (≤ 500 mm): 3,5 mg |
Expira el 24 de febrero de 2025. |
3.b) |
Longitud media (> 500 mm y ≤ 1 500 mm): 5 mg |
Expira el 24 de febrero de 2025. |
3.c) |
Longitud grande (> 1 500 mm): 13 mg |
Expira el 24 de febrero de 2025.». |
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