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Documento DOUE-L-2022-80234

Reglamento Delegado (UE) 2022/244 de la Comisión de 24 de septiembre de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican el importe de la garantía total para el cálculo del factor K «garantía de compensación concedida» (K-CMG).

Publicado en:
«DOUE» núm. 41, de 22 de febrero de 2022, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80234

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (1), y en particular su artículo 23, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

A efectos de especificar el cálculo del importe de la «garantía total exigida» a que se refiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033, y con el fin de aumentar la claridad y la coherencia en relación con sus componentes, debe aclararse que el importe de la garantía total exigida incluye todas las garantías reales exigidas por el miembro compensador de conformidad con su modelo de garantía.

(2)

De conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033, la garantía total exigida diariamente se utiliza para el cálculo de K-CMG. Cuando los miembros compensadores adapten su garantía exigida en el plazo de un día, ello dará lugar a más de un ajuste de los márgenes de garantía en el mismo día. Con el fin de evitar la incertidumbre sobre cuál de esos requisitos de garantías debe utilizarse y teniendo en cuenta que se debe utilizar el tercer importe más elevado durante un período de tres meses para el cálculo de K-CMG, es necesario especificar que el importe diario de la garantía exigida debe ser el más elevado de los requisitos de garantías en un día determinado.

(3)

Las empresas de servicios de inversión podrán recurrir a los servicios de compensación de varios miembros compensadores. Para las posiciones a las que se aplique K-CMG, la determinación del importe de la garantía total exigida a la empresa de servicios de inversión debe ser exhaustiva e incluir la garantía total exigida por todos los miembros compensadores. Por consiguiente, cuando una empresa de servicios de inversión utilice K-CMG para posiciones sujetas a compensación por varios miembros compensadores, el CMG debe calcularse como la suma de las garantías exigidas a todos los miembros compensadores. En consecuencia, las empresas de servicios de inversión deben calcular en primer lugar el importe total diario de la garantía exigida como la suma de la garantía total exigida a todos los miembros compensadores, para después determinar el tercer importe más elevado de las garantías totales exigidas diariamente, tal como exige el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

(4)

Para la aplicación de K-CMG en función de la cartera, cuando toda la cartera esté sujeta a compensación o constitución de garantías, deben cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033. Por lo tanto, una cartera de posiciones compensadas asignada a una mesa de negociación puede utilizar K-CMG, mientras que, al mismo tiempo, una cartera de posiciones compensadas asignada a otra mesa de negociación puede utilizar el factor K «riesgo de posición neta» (K-NPR). Para evitar el arbitraje, el uso de K-CMG y K-NPR en todas las mesas de negociación debe ser coherente. Por lo tanto, debe utilizarse el mismo enfoque para las mesas de negociación que sean similares en términos de estrategia empresarial y de posiciones de la cartera de negociación.

(5)

A efectos de la evaluación prevista en el artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2019/2033, debe exigirse a la autoridad competente que evalúe si el método K-CMG es adecuado en la medida en que refleje el perfil de riesgo de las posiciones de la cartera de negociación de la empresa de servicios de inversión. Debe exigirse a las empresas de servicios de inversión que comparen periódicamente su propia evaluación de riesgos con las garantías exigidas por los miembros compensadores, a fin de evaluar si dichas garantías siguen siendo un buen indicador del nivel de riesgo para el mercado de la empresa de servicios de inversión. En el momento de la evaluación por parte de la autoridad competente, la empresa de servicios de inversión debe realizar una comparación entre los requisitos de capital de K-NPR y K-CMG y debe poder justificar adecuadamente a la autoridad competente la diferencia entre dichos requisitos de capital. La evaluación de la autoridad competente solo debe ser positiva cuando se cumplan todas estas condiciones. En particular, la autoridad competente debe velar por que la empresa de servicios de inversión pueda controlar y justificar adecuadamente la diferencia entre los resultados de los dos métodos, K-NPR y K-CMG, especialmente en casos de grandes variaciones de las garantías exigidas.

(6)

Cambiar con una frecuencia elevada entre el uso de K-NPR y K-CMG es un sólido indicador de un uso potencialmente desproporcionado o inadecuado de los requisitos de fondos propios. Es posible evitar el arbitraje regulatorio limitando esta frecuencia. Para hacer frente al riesgo de arbitraje regulatorio, el requisito de hacer un uso continuo de uno de los dos métodos para una mesa de negociación durante al menos dos años sería proporcionado. No obstante, en casos excepcionales (por ejemplo, una reestructuración empresarial), cuando una mesa de negociación cambie hasta tal punto que pueda considerarse una mesa de negociación diferente, la autoridad competente debe permitir a la empresa de servicios de inversión cambiar los métodos dentro de ese período de dos años.

(7)

 

(8)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.

 

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cálculo del importe de la garantía total exigida

1.   El importe de la garantía total a que se refiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033 será el importe exigido de garantías reales, incluidas la garantía inicial, los márgenes de variación y otras garantías reales, según requiera el miembro compensador basándose en su modelo de garantías aplicable a la empresa de servicios de inversión para las mesas de negociación sujetas a K-CMG. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «mesa de negociación» una mesa de negociación tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 144, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

2.   Cuando el miembro compensador no distinga entre las garantías exigidas para la mesa de negociación sujeta a K-CMG y las garantías exigidas para otras mesas de negociación, la empresa de servicios de inversión considerará el total de las garantías exigidas para todas las mesas de negociación como garantías con arreglo al apartado 1.

3.   Las comisiones pagadas por la empresa de servicios de inversión al miembro compensador por el uso de sus servicios como miembros compensadores no se considerarán garantías con arreglo al apartado 1.

4.   Cuando el miembro compensador actualice la garantía total exigida más de una vez en un mismo día, la garantía total exigida ese día será el más elevado de los importes de las garantías totales exigidas por el miembro compensador durante ese día.

5.   Cuando una empresa de servicios de inversión recurra a los servicios de más de un miembro compensador para las mesas de negociación sujetas a K-CMG, el importe de la garantía total a que se refiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033, se calculará diariamente sumando los importes de las garantías exigidas por cada miembro compensador con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 2

Prevención del arbitraje

1.   El requisito establecido en el artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2019/2033 se considerará cumplido cuando se den todas las condiciones siguientes:

 a) cuando la empresa de servicios de inversión calcule los requisitos de capital K-CMG para una cartera de posiciones compensadas asignada a una mesa de negociación, que aplique el mismo método a todas las posiciones de dicha mesa de negociación durante un período continuo de al menos 24 meses o que la estrategia comercial o las operaciones del grupo de operadores de dicha mesa de negociación hayan cambiado en una medida que permita considerarla una mesa de negociación diferente;

 b) que la empresa de servicios de inversión utilice K-CMG de forma coherente en todas las mesas de negociación que sean similares en términos de estrategia empresarial y de posiciones de la cartera de negociación;

 c) que la empresa de servicios de inversión disponga de políticas y procedimientos que demuestren que la elección de la(s) cartera(s) sujeta(s) al K-CMG refleja los riesgos de las posiciones de la cartera de negociación de una empresa de servicios de inversión, incluidos los períodos de tenencia previstos, las estrategias de negociación aplicadas y el tiempo que podría ser necesario para cubrir o gestionar los riesgos de las posiciones de su cartera de negociación;

 d) que la empresa de servicios de inversión disponga de políticas y procedimientos que le permitan comparar los requisitos de capital calculados sobre la base de K-CMG con los requisitos de capital calculados sobre la base de K-NPR y justificar adecuadamente cualquier diferencia entre ellos, teniendo en cuenta los factores establecidos en el apartado 2, en cada uno de los casos siguientes:

  i) cuando un cambio en la estrategia comercial de una mesa de negociación dé lugar a una variación igual o superior al 20 % de los requisitos de capital para dicha mesa de negociación sobre la base del enfoque K-CMG,

  ii) cuando un cambio en el modelo de garantías del miembro compensador dé lugar a una variación de las garantías exigidas igual o superior al 10 % para la misma cartera de posiciones subyacentes de una mesa de negociación;

 e) que la empresa de servicios de inversión utilice los resultados del cálculo K-CMG en su marco de gestión de riesgos y compare periódicamente los resultados de su propia evaluación de riesgos con las garantías exigidas por los miembros compensadores;

 f) que la empresa de servicios de inversión haya comparado los requisitos de capital calculados mediante K-CMG con los requisitos de capital calculados mediante K-NPR para cada mesa de negociación en el momento de la evaluación por la autoridad competente, y haya facilitado a la autoridad competente una justificación adecuada de cualquier diferencia entre ellas, teniendo en cuenta los factores establecidos en el apartado 2.

2.   A efectos del apartado 1, letras d) y f), la autoridad competente tendrá en cuenta los siguientes factores para evaluar si la diferencia en los requisitos de capital calculados en aplicación de K-CMG y K-NPR está justificada:

 a) la referencia a las estrategias de negociación pertinentes;

 b) el propio marco de gestión de riesgos de la empresa de servicios de inversión;

 c) el nivel de los requisitos globales de fondos propios de la empresa de servicios de inversión calculados de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033;

 d) los resultados del proceso de revisión y evaluación supervisora, si están disponibles.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 314 de 5.12.2019, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(3)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

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