LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 23 bis, parte introductoria y letra m),
Considerando lo siguiente:
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El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales, incluida la tembladera clásica. |
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Más concretamente, el capítulo E del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece los requisitos para la importación en la Unión de ovinos y caprinos. Dichos requisitos establecen que esas importaciones deben ir acompañadas de un certificado zoosanitario que acredite, entre otras cosas, que los ovinos y caprinos de reproducción importados en la Unión deben proceder de una explotación con riesgo insignificante o controlado de tembladera clásica o, en el caso de los ovinos, que son de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica, que confiere resistencia a la tembladera clásica. |
(3) |
De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (el Acuerdo de Retirada), y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, el Reglamento (CE) n.o 999/2001 y los actos de la Comisión basados en él se aplican al Reino Unido y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte tras la finalización del período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada. En consecuencia, los animales vivos enviados desde Gran Bretaña a Irlanda del Norte están ahora sujetos al régimen aplicable a las importaciones procedentes de cualquier tercer país. |
(4) |
Hasta la entrada en vigor del Acuerdo de Retirada, había un movimiento anual intranacional estimado de alrededor de 8 000 ovinos de reproducción, principalmente de la raza cara negra escocesa, desde Gran Bretaña a Irlanda del Norte, no sujetos a las normas sobre comercio dentro de la Unión e importación en la Unión. Muchas de las explotaciones que comercian habitualmente con ovinos entre Gran Bretaña e Irlanda del Norte no están reconocidas actualmente como explotaciones con riesgo insignificante o controlado de tembladera clásica. Además, solo un pequeño porcentaje de la población de ovinos de cara negra escocesa es del genotipo ARR/ARR de la proteína priónica. Por lo tanto, el comercio tradicional de ovinos de reproducción desde Gran Bretaña a Irlanda del Norte se ha visto gravemente afectado por la entrada en vigor del Acuerdo de Retirada. |
(5) |
Es necesario garantizar que los criadores de Irlanda del Norte sigan teniendo acceso a los recursos genéticos ovinos y caprinos disponibles en Gran Bretaña hasta que las explotaciones de Gran Bretaña puedan cumplir los requisitos para la exportación a la Unión de ovinos y caprinos de reproducción. Por consiguiente, debe modificarse el capítulo E del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 para permitir la importación de ovinos y caprinos de reproducción desde Gran Bretaña a Irlanda del Norte procedentes de explotaciones no reconocidas como explotaciones con riesgo controlado de tembladera clásica. Esta posibilidad solo debe concederse a las explotaciones de Gran Bretaña que, antes del 1 de enero de 2022, se hubiesen adherido al sistema oficial de reconocimiento de explotaciones con riesgo controlado de tembladera clásica de conformidad con las condiciones establecidas en el capítulo A, sección A, punto 1.3 del anexo VIII de dicho Reglamento, y que cumplan las condiciones establecidas en sus letras a) a i) en el momento de la importación en Irlanda del Norte. Además, esta posibilidad debe mantenerse temporal y expirar el 31 de diciembre de 2024, otorgando así un tiempo suficiente desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada para que dichas explotaciones de Gran Bretaña consigan ser reconocidas como explotaciones con riesgo controlado de tembladera clásica. |
(6) |
La tembladera clásica es una encefalopatía espongiforme transmisible (EET) que no se considera una enfermedad zoonótica, tal como concluyeron la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades en su dictamen científico conjunto sobre la posible asociación epidemiológica o molecular entre las EET en animales y humanos, adoptado el 9 de diciembre de 2010 (2). Además, el carácter limitado de las modificaciones propuestas del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 y la ejecución de las normas aplicables al comercio dentro de la Unión de ovinos y caprinos establecidas en la legislación de la Unión ofrecen garantías razonables de que el nivel de salud animal en la Unión no se verá comprometido por las modificaciones propuestas de dicho anexo. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001. |
(8)
(9) |
Dada la importancia para el sector ganadero de Irlanda del Norte del comercio de ovinos y caprinos de reproducción desde Gran Bretaña, es importante que las modificaciones introducidas en el Reglamento (CE) n.o 999/2001 por el presente Reglamento entren en vigor lo antes posible.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(2) https://doi.org/10.2903/j.efsa.2011.1945
En el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001, capítulo E, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5) los ovinos y caprinos de reproducción importados en la Unión y destinados a Estados miembros distintos de los que presentan un riesgo insignificante de tembladera clásica o de los que tienen un programa nacional de control de la tembladera, los cuales figuran en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 3.2, deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) los ovinos y caprinos importados procederán de explotaciones que han cumplido las condiciones del anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 1.3, o
b) los ovinos serán de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica y procederán de una explotación a la que no se han impuesto restricciones oficiales por sospecha de EEB o de tembladera clásica en los dos últimos años, o
c) en el caso de ovinos y caprinos procedentes de Gran Bretaña importados en Irlanda del Norte hasta el 31 de diciembre de 2024, los ovinos y caprinos importados procederán de explotaciones:
i) a las que no se han impuesto restricciones oficiales de los desplazamientos por EEB o tembladera clásica en los tres últimos años, y
ii) que, antes del 1 de enero de 2022, se hubiesen adherido al sistema oficial para reconocer qué explotaciones presentan riesgo insignificante y cuáles riesgo controlado de tembladera clásica, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 1.3, y cumplan las condiciones establecidas en sus letras a) a i) en el momento de la importación en Irlanda del Norte.».
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