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Documento DOUE-L-2022-80103

Corrección de errores de la Directiva (UE) 2019/1159 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva 2008/106/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, y se deroga la Directiva 2005/45/CE sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar.

Publicado en:
«DOUE» núm. 19, de 28 de enero de 2022, páginas 117 a 121 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80103

TEXTO ORIGINAL

1) En la página 97, artículo 1, punto 3, letra a) (modificación del artículo 5, apartado 10, de la Directiva 2008/106/CE):

donde dice:

«10.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 7, todo título exigido por la presente Directiva estará disponible en su forma original, en papel o en formato electrónico, a bordo del buque en el que preste servicio el titular, y su autenticidad y validez podrán comprobarse mediante el procedimiento establecido en el apartado 12, letra b), del presente artículo.»,

debe decir:

«10.   Salvedad hecha de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 7, todo título exigido por la presente Directiva estará disponible en su forma original, en papel o en formato electrónico, a bordo del buque en el que preste servicio el titular, y su autenticidad y validez podrán comprobarse mediante el procedimiento establecido en el apartado 12, letra b), del presente artículo.».

 

2) En la página 98, artículo 1, punto 5 (inserción del artículo 5 ter en la Directiva 2008/106/CE, apartado 2):

donde dice:

«2.   Todos los Estados miembros reconocerán los títulos de competencia expedidos por otro Estado miembro o los certificados de suficiencia expedidos por otro Estado miembro a capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo I de la presente Directiva, mediante el refrendo de esos títulos que acredite su reconocimiento. El refrendo que acredite el reconocimiento se limitará a los cargos, funciones y niveles de competencia o suficiencia prescritos en él. El refrendo solo se expedirá si se cumplen todos los requisitos establecidos en el Convenio STCW, de conformidad con el párrafo 7 de la regla I/2 de dicho Convenio. El modelo de refrendo utilizado será el establecido en el párrafo 3 de la sección A-I/2 del Código STCW.»,

debe decir:

«2.   Todos los Estados miembros reconocerán los títulos de competencia expedidos por otro Estado miembro o los certificados de suficiencia expedidos por otro Estado miembro a capitanes y oficiales de conformidad con el anexo I, reglas V/1-1 y V/1-2, de la presente Directiva, mediante el refrendo de esos títulos que acredite su reconocimiento. El refrendo que acredite el reconocimiento se limitará a los cargos, funciones y niveles de competencia o suficiencia determinados en él. El refrendo solo se expedirá si se cumplen todos los requisitos establecidos en el Convenio STCW, de conformidad con la regla I/2, párrafo 7, de dicho Convenio. El modelo de refrendo utilizado será el establecido en la sección A-I/2, párrafo 3, del Código STCW.».

 

3) En la página 99, artículo 1, punto 6, letra a) (modificación del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2008/106/CE, frase introductoria):

donde dice:

«1.   Todo capitán, oficial y operador de radiocomunicaciones que posea un título expedido o reconocido […]»,

debe decir:

«1.   Todo capitán, oficial y operador de radio que posea un título expedido o reconocido […]».

 

4) En la página 99, artículo 1, punto 7, letra b) (modificación del artículo 19 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 2, párrafo primero, primera frase):

donde dice:

«2.   Cualquier Estado miembro que desee reconocer, mediante refrendo, los títulos de competencia o los certificados de suficiencia mencionados en el apartado 1 del presente artículo que hayan sido expedidos por un tercer país a un capitán, oficial u operador de radiocomunicaciones para prestar servicio en buques […]»,

debe decir:

«2.   Cualquier Estado miembro que desee reconocer, mediante refrendo, los títulos de competencia o los certificados de suficiencia mencionados en el apartado 1 del presente artículo que hayan sido expedidos por un tercer país a un capitán, oficial u operador de radio para prestar servicio en buques […]».

 

5) En la página 101, artículo 1, punto 11 (sustitución del artículo 26 de la Directiva 2008/106/CE, párrafo único, primera frase):

donde dice:

«A más tardar el 2 de agosto de 2024, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación, que incluya propuestas de medidas de seguimiento que se tomarán a la luz de dicha evaluación.»,

debe decir:

«A más tardar el 2 de agosto de 2024, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación, que incluya propuestas de medidas de seguimiento que se deban tomar a la luz de dicha evaluación.».

 

6) En la página 101, artículo 1, punto 12 (sustitución del artículo 27 de la Directiva 2008/106/CE, apartados 1 y 2):

donde dice:

«1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27 bis por los que se modifique el anexo I de la presente Directiva y las disposiciones conexas de la presente Directiva a fin de adaptar dicho anexo y dichas provisiones a las enmiendas al Convenio y a la parte A del Código STCW.

2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27 bis por los que se modifique el anexo V de la presente Directiva en lo que respecta al contenido y pormenores concretos y pertinentes de la información que deban transmitir los Estados miembros, siempre que tales actos se limiten a tener en cuenta las enmiendas al Convenio STCW y a la parte A del Código STCW y que respeten las medidas de salvaguardia de la protección de datos. Dichos actos delegados no modificarán las disposiciones en materia de despersonalización de datos que establece el artículo 25 bis, apartado 3.»,

debe decir:

«1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27 bis por los que se modifique el anexo I de la presente Directiva y las disposiciones conexas de la presente Directiva a fin de adaptar dicho anexo y dichas disposiciones a las enmiendas al Convenio STCW y a la parte A del Código STCW.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27 bis por los que se modifique el anexo V de la presente Directiva en lo que respecta al contenido y pormenores concretos y pertinentes de la información que deban transmitir los Estados miembros, siempre que tales actos se limiten a tener en cuenta las enmiendas al Convenio STCW y a la parte A del Código STCW y que respeten las medidas de salvaguardia de la protección de datos. Dichos actos delegados no modificarán las disposiciones en materia de anonimización de datos que establece el artículo 25 bis, apartado 3.».

 

7) En la página 101, artículo 1, punto 13 (sustitución del artículo 27 bis de la Directiva 2008/106/CE, apartado 3, tercera frase):

donde dice:

«La decisión surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma.»,

debe decir:

«La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella.».

 

8) En la página 103, anexo, punto 1 (modificación del anexo I, capítulo V, regla V/2, de la Directiva 2008/106/CE, puntos 3 y 4):

donde dice:

«3. Los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que presta servicio en buques de pasaje deberán superar la formación y familiarización prescritas en los párrafos 5 a 9 respecto del cargo que vayan a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades.

 4. Los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que deban formarse de acuerdo con lo prescrito en los párrafos 7 a 9 siguientes recibirán formación de repaso adecuada, a intervalos no superiores a cinco años, o aportarán pruebas de que han alcanzado en los últimos cinco años el nivel de competencia exigido.»,

debe decir:

«3. Los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que presta servicio en buques de pasaje deberán superar la formación y familiarización exigidas en los puntos 5 a 9 respecto del cargo que vayan a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades.

 4. Los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que deban formarse de acuerdo con los puntos 7 a 9 siguientes recibirán formación de repaso adecuada, a intervalos no superiores a cinco años, o aportarán pruebas de que han alcanzado en los últimos cinco años el nivel de competencia exigido.».

 

9) En la página 103, anexo, punto 1 (modificación del anexo I, capítulo V, regla V/2, de la Directiva 2008/106/CE, punto 8):

donde dice:

 «8. Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona designada en el cuadro de obligaciones que sean responsables de la seguridad de los pasajeros en situaciones de emergencia a bordo de buques de pasaje deberán superar la formación aprobada sobre gestión de emergencias y comportamiento humano que se establece en el párrafo 4 de la sección A-V/2 del Código STCW.»,

debe decir:

 «8. Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona designada en el cuadro de obligaciones como responsables de la seguridad de los pasajeros en situaciones de emergencia a bordo de buques de pasaje deberán superar la formación aprobada sobre gestión de emergencias y comportamiento humano que se establece en la sección A-V/2, párrafo 4, del Código STCW.».

 

10) En la página 104, anexo, punto 2 (anexo I, capítulo V, de la Directiva 2008/106/CE, inserción de la regla V/3, punto 2):

donde dice:

«2. Antes de que le sean asignados cometidos a bordo de los buques regidos por el Código IGF, la gente de mar habrá concluido la formación prescrita en los párrafos 4 a 9 siguientes respecto del cargo que vaya a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades.»,

debe decir:

«2. Antes de que le sean asignados cometidos a bordo de los buques regidos por el Código IGF, la gente de mar habrá concluido la formación exigida en los puntos 4 a 9 siguientes respecto del cargo que vaya a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades.».

 

11) En la página 104, anexo, punto 2 (anexo I, capítulo V, de la Directiva 2008/106/CE, inserción de la regla V/3, punto 6):

donde dice:

«6. Se considerará que la gente de mar encargada de cometidos específicos de seguridad vinculados a las precauciones debidas al combustible a bordo de los buques regidos por el Código IGF, su utilización o respuesta en caso de emergencia al respecto, que esté cualificada y titulada de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 5 de la regla V/1-2, o los párrafos 4 y 5 de la regla V/1-2 en el caso de los buques tanque para el transporte de gas licuado, cumple los requisitos estipulados en el párrafo 1 de la sección A-V/3 del Código STCW respecto de la formación básica para prestar servicio a bordo de los buques regidos por el Código IGF.»,

debe decir:

«6. Se considerará que la gente de mar encargada de cometidos específicos de seguridad vinculados a las precauciones debidas al combustible a bordo de los buques regidos por el Código IGF, su utilización o respuesta en caso de emergencia al respecto, que esté cualificada y titulada de conformidad con la regla V/1-2, puntos 2 y 5, o la regla V/1-2, puntos 4 y 5, en el caso de los buques gaseros, cumple los requisitos estipulados en la sección A-V/3, párrafo 1, del Código STCW respecto de la formación básica para prestar servicio a bordo de los buques regidos por el Código IGF.».

 

12) En la página 104, anexo, punto 2 (anexo I, capítulo V, de la Directiva 2008/106/CE, inserción de la regla V/3, punto 8.1):

donde dice:

«8.1. haber concluido una formación avanzada aprobada para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF y satisfacer la norma de competencia estipulada en el párrafo 2 de la sección A-V/3 del Código STCW, y»,

debe decir:

«8.1. haber concluido una formación avanzada aprobada para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF y satisfacer la norma de competencia tal como se dispone en la sección A-V/3, párrafo 2, del Código STCW, y».

 

13) En la página 104, anexo, punto 2 (anexo I, capítulo V, de la Directiva 2008/106/CE, inserción de la regla V/3, punto 9, frase introductoria, y punto 9.2):

donde dice:

«9. Se considerará que los capitanes, oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable de las precauciones y utilización de combustibles en los buques regidos por el Código IGF, que estén cualificados y titulados con arreglo a las normas de competencia estipuladas en el párrafo 2 de la sección A-V/1-2 del Código STCW para prestar servicio en buques tanque para el transporte de gas licuado, cumplen los requisitos especificados en el párrafo 2 de la sección A-V/3 del Código STCW sobre formación avanzada para los buques regidos por el Código IGF, a condición de que también:

[…]

9.2. cumplan los requisitos del párrafo 8.2 respecto de la toma de combustible o hayan participado en la realización de tres operaciones de carga a bordo del buque tanque para el transporte de gas licuado, y»,

debe decir:

«9. Se considerará que los capitanes, oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable de las precauciones y utilización de combustibles en los buques regidos por el Código IGF, que estén cualificados y titulados de conformidad con las normas de competencia que se especifican en la sección A-V/1-2, párrafo 2, del Código STCW para prestar servicio en buques gaseros, cumplen los requisitos especificados en la sección A-V/3, párrafo 2, del Código STCW sobre formación avanzada para los buques regidos por el Código IGF, a condición de que también:

[…]

9.2. cumplan los requisitos del punto 8.2 respecto de la toma de combustible o hayan participado en la realización de tres operaciones de carga a bordo de un buque gasero, y».

 

14) En la página 105, anexo, punto 2 (anexo I, capítulo V, de la Directiva 2008/106/CE, inserción de la regla V/4, punto 1):

donde dice:

«1. Los capitanes, primeros oficiales de puente y oficiales encargados de la guardia de navegación en buques que operen en aguas polares poseerán un título de formación básica para los buques que operen en aguas polares, según se prescribe en el Código Polar.»,

debe decir:

«1. Los capitanes, primeros oficiales de puente y oficiales encargados de la guardia de navegación en buques que operen en aguas polares poseerán un título de formación básica para los buques que operen en aguas polares, según se exija en el Código Polar.».

 

15) En la página 105, anexo, punto 2 (anexo I, capítulo V, de la Directiva 2008/106/CE, inserción de la regla V/4, punto 3):

donde dice:

«3. Los capitanes y los primeros oficiales de puente en buques que operen en aguas polares poseerán un título de formación avanzada en buques que operen en aguas polares, según se prescribe en el Código Polar.»,

debe decir:

«3. Los capitanes y los primeros oficiales de puente en buques que operen en aguas polares poseerán un título de formación avanzada en buques que operen en aguas polares, según se exija en el Código Polar.».

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 28/01/2022
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores de la Directiva 2019/1159, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81172).
Materias
  • Buques
  • Capacitación profesional
  • Formación profesional
  • Navegación marítima
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Títulos académicos y profesionales
  • Tripulación

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