LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (1), y en particular su artículo 6, apartado 3, y su artículo 7, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los Estados miembros han de reducir el importe de los pagos directos que deban concederse a un agricultor, en virtud del capítulo 1 del título III de dicho Reglamento, en un año natural dado, en al menos un 5 % para la parte del importe que sobrepase los 150 000 EUR. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del mencionado Reglamento, el producto estimado de tal reducción debe estar disponible en forma de ayuda adicional destinada a medidas de desarrollo rural. |
(2) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 6, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los Estados miembros notificaron a la Comisión, antes del 1 de agosto de 2021, las decisiones adoptadas respecto a la reducción del importe de los pagos directos y el producto estimado de las reducciones para el año natural 2022. Las notificaciones de Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Italia, Letonia, Hungría, los Países Bajos, Polonia, Portugal, Eslovaquia y Finlandia indicaban una estimación superior a cero. |
(3) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo séptimo, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, Bélgica, Chequia, Dinamarca, Alemania, Grecia, Francia, Letonia y los Países Bajos notificaron a la Comisión antes del 1 de agosto de 2021 su decisión de poner a disposición, como ayuda adicional financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el ejercicio financiero de 2023, un determinado porcentaje de sus límites máximos nacionales anuales para el año natural 2022. |
(4) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 2, párrafo séptimo, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, Croacia, Luxemburgo, Hungría, Malta, Polonia y Portugal notificaron antes del 1 de agosto de 2021 a la Comisión su decisión de poner a disposición como pagos directos para el año natural 2022 un determinado porcentaje de su asignación del Feader de 2023. |
(5) |
Por consiguiente, es necesario adaptar los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 para que los límites máximos nacionales anuales y los límites máximos netos anuales correspondientes a los pagos directos reflejen las decisiones adoptadas por Bélgica, Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Polonia, Portugal, Eslovaquia y Finlandia. |
(6)
(7) |
Por tanto, procede modificar en consecuencia los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.
Dado que las modificaciones introducidas por el presente Reglamento en el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 afectan a la aplicación de dicho Reglamento en el año 2022, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2022. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 608.
Los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se modifican como sigue:
1) En el anexo II, la columna correspondiente al año natural de 2022 se sustituye por el texto siguiente:
«Año natural |
2022 |
Bélgica |
471 996 |
Bulgaria |
797 255 |
Chequia |
848 107 |
Dinamarca |
783 029 |
Alemania |
4 522 439 |
Estonia |
193 576 |
Irlanda |
1 186 282 |
Grecia |
1 796 193 |
España |
4 797 439 |
Francia |
6 726 426 |
Croacia |
403 228 |
Italia |
3 628 529 |
Chipre |
47 648 |
Letonia |
319 140 |
Lituania |
578 515 |
Luxemburgo |
33 432 |
Hungría |
1 305 715 |
Malta |
5 244 |
Países Bajos |
609 775 |
Austria |
677 582 |
Polonia |
3 391 233 |
Portugal |
685 528 |
Rumanía |
1 919 363 |
Eslovenia |
131 530 |
Eslovaquia |
396 034 |
Finlandia |
517 532 |
Suecia |
685 904 » |
2) en el anexo III, la columna correspondiente al año natural de 2022 se sustituye por el texto siguiente:
«Año natural |
2022 |
Bélgica |
472,0 |
Bulgaria |
799,0 |
Chequia |
847,1 |
Dinamarca |
782,3 |
Alemania |
4 522,4 |
Estonia |
193,6 |
Irlanda |
1 186,3 |
Grecia |
1 980,2 |
España |
4 856,0 |
Francia |
6 726,4 |
Croacia |
403,2 |
Italia |
3 623,1 |
Chipre |
47,6 |
Letonia |
318,9 |
Lituania |
578,5 |
Luxemburgo |
33,4 |
Hungría |
1 275,5 |
Malta |
5,2 |
Países Bajos |
609,7 |
Austria |
677,6 |
Polonia |
3 376,7 |
Portugal |
685,6 |
Rumanía |
1 919,4 |
Eslovenia |
131,5 |
Eslovaquia |
394,5 |
Finlandia |
517,5 |
Suecia |
685,9» |
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