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Documento DOUE-L-2021-81752

Decisión (PESC) 2021/2208 del Consejo de 13 de diciembre de 2021 por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/1775 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali.

Publicado en:
«DOUE» núm. 446, de 14 de diciembre de 2021, páginas 44 a 51 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81752

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1) El 28 de septiembre de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/1775 (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali.

(2) Los días 24 y 25 de mayo de 2021, el Consejo Europeo adoptó unas Conclusiones en las que condenaba enérgicamente el golpe de Estado que se llevó a cabo en Mali el 24 de mayo de 2021 con la detención del presidente transitorio de Mali y del primer ministro, y declaraba que la Unión está dispuesta a estudiar medidas selectivas contra dirigentes políticos y militares que obstaculizan la transición en Mali.

(3) El 26 de mayo de 2021, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas señaló con preocupación el riesgo de que estos acontecimientos del 24 de mayo de 2021 repercutieran en los esfuerzos en curso para luchar contra el terrorismo, aplicar el Acuerdo de Paz y Reconciliación de Mali (en lo sucesivo, «Acuerdo») y estabilizar el centro del país.

(4) El 29 de junio de 2021, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2584 (2021), en la que volvía a condenar los acontecimientos del 24 de mayo de 2021 y expresaba una considerable impaciencia por los persistentes retrasos en la aplicación del Acuerdo. La resolución exhortaba a todas las partes interesadas de Mali a que facilitaran la plena conclusión de la transición política y el traspaso de poder a las autoridades civiles elegidas en el plazo de transición de 18 meses, con arreglo a la decisión adoptada en la reunión de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) celebrada el 15 de septiembre de 2020. Y exhortaba al Gobierno de transición de Mali a que organice elecciones presidenciales y legislativas libres y limpias, previstas para el 27 de febrero de 2022, así como de elecciones regionales y locales y de un referéndum constitucional, según proceda, dentro de ese plazo de 18 meses.

(5) El 18 de octubre de 2021, el Consejo debatió la situación existente en Mali y planteó la posibilidad de estudiar medidas restrictivas contra quienes obstruyen el programa de transición, en apoyo de los esfuerzos realizados por la CEDEAO y en consonancia con las Conclusiones adoptadas por el Consejo Europeo en mayo.

(6) El 7 de noviembre de 2021, la CEDEAO lamentó profundamente la falta de avances en los preparativos de las elecciones, en particular la ausencia de un calendario detallado de actividades para la celebración de las elecciones en las fechas acordadas. Reiteró la necesidad de respetar el calendario de transición con respecto a las elecciones previstas para el 27 de febrero de 2022 e instó a las autoridades de transición a actuar en consecuencia, para garantizar un rápido restablecimiento del orden constitucional. Asimismo, instó a la comunidad internacional a adoptar las medidas necesarias para que las autoridades de transición respeten su compromiso de restablecer con prontitud el orden constitucional. Decidió imponer sanciones con efecto inmediato a personas y grupos determinados, entre ellas todas las autoridades de transición y las demás instituciones de transición, y pidió a los socios bilaterales y multilaterales su apoyo y respaldo a la ejecución de estas sanciones.

(7) El 15 de noviembre de 2021, el Consejo convino en establecer un marco específico de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali, en apoyo de la decisión adoptada por la CEDEAO el 7 de noviembre de 2021.

(8) Procede, por tanto, modificar la Decisión (PESC) 2017/1775 en consecuencia.

(9) Para aplicar determinadas medidas serán necesarias acciones adicionales de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2017/1775 se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, apartados 1 y 5, el término «anexo» se sustituye por el término «anexo I».

2) Después del artículo 1 se inserta el artículo siguiente:

 «Artículo 1 bis

 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas físicas que:

  a) directa o indirectamente sean responsables o cómplices de, o hayan participado en, las actividades o políticas que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali, entre ellas las actividades o políticas a que se refiere el artículo 1, apartado 1;

  b) obstruyan o socaven la conclusión satisfactoria de la transición política de Mali, en particular obstruyendo o socavando la celebración de elecciones o el traspaso de poder a las autoridades electas, o

  c) estén asociadas con las personas físicas a que se refieren las letras a) o b).

 Las personas a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el anexo II.

 2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no obliga a los Estados miembros a prohibir a sus propios nacionales la entrada en su territorio.

 3.   Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté sujeto a una obligación en virtud del Derecho internacional, a saber:

  a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

  b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

  c) en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

  d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

 4.   El apartado 3 también se aplicará cuando un Estado miembro sea el país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

 5.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.

 6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales o a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que promueva directamente los objetivos estratégicos de las medidas restrictivas.

 7.   Los Estados miembros también podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en virtud del apartado 1 cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial.

 8.   Los Estados miembros que deseen conceder alguna de las exenciones a que se refieren los apartados 6 y 7 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerará que una exención está autorizada a menos que uno o varios Estados miembro formulen objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la exención propuesta. En caso de que uno o varios Estados miembros formulen objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, autorizar la exención propuesta.

 9.   Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6 o 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo II, la autorización quedará estrictamente limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que atañe directamente.».

3) En el artículo 2, apartados 1 y 2 y apartado 4, letra b), el término «anexo» se sustituye por el término «anexo I».

4) Después del artículo 2 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

 1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya titularidad o control directo o indirecto correspondan a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que:

  a) sean responsables o cómplices de las actividades o políticas que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali, entre ellas las actividades o políticas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, o que hayan participado, directa o indirectamente, en dichas actividades o políticas;

  b) obstruyan o socaven la conclusión satisfactoria de la transición política de Mali, en particular obstruyendo o socavando la celebración de elecciones o el traspaso de poder a las autoridades electas, o

  c) estén asociadas con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) o b).

 Las personas físicas o jurídicas o las entidades u organismos a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el anexo II.

 2.   En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II, ni en su beneficio.

 3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión:

  a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y suministros básicos;

  b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

  c) se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

  d) son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o

  e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

 4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados si se cumplen las condiciones siguientes:

  a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha de inclusión en el anexo II de la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;

  b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas beneficiarias de dichas demandas;

  c) que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo II, y

  d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

 5.   El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo II pueda efectuar los pagos adeudados en virtud de un contrato o acuerdo suscrito o de una obligación contraída antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo II a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no es percibido, ni directa ni indirectamente, por una persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1.

 6.   El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:

  a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

  b) pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos suscritos u obligaciones contraídas antes de la fecha en que las cuentas quedaran sujetas a las medidas establecidas en los apartados 1 y 2, o

  c) pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate,

siempre que dichos intereses, otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a las medidas establecidas en el apartado 1.

 7.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria con fines humanitarios, como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para las evacuaciones procedentes de Mali. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

5) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

  1.   El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo I y la modificará de conformidad con las decisiones tomadas por el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones.

  2.   El Consejo, actuando por unanimidad y a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”), establecerá y modificará la lista del anexo II.».

6) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

  1.   Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones designe en la lista a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo I. El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad afectada, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona o entidad la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

  2.   El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el artículo 3, apartado 2, y los motivos de la inclusión en la lista a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, bien directamente, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

  3.   Cuando se presenten observaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad afectada.».

7) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 5

  1.   El anexo I expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades que figuren en él, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones.

  2.   El anexo I incluirá también, cuando se disponga de ella, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones y que sea necesaria a efectos de identificar a las personas o entidades de que se trate. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre, los apellidos y los alias, la fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio (si se conoce) y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el domicilio social.

  3.   El anexo II expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que figuren en él.

  4.   El anexo II incluirá también, cuando se disponga de ella, la información necesaria a efectos de identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre, los apellidos y los alias, la fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio (si se conoce) y el cargo o profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades u organismos, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el domicilio social.».

8) Después del artículo 5 se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 5 bis

 1.   El Consejo y el Alto Representante tratarán datos personales a los fines del ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:

  a) por lo que respecta al Consejo, a los fines de la elaboración e introducción de modificaciones de los anexos I y II;

  b) por lo que respecta al Alto Representante, a los fines de la elaboración de modificaciones de los anexos I y II.

 2.   El Consejo y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas incluidas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas únicamente en la medida en que sea necesario para elaborar los anexos I y II.

 3.   A los efectos de lo dispuesto en la presente Decisión, se designa al Consejo y al Alto Representante “responsables del tratamiento” en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), a fin de garantizar que las personas físicas de que se trate puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.

Artículo 5 ter

No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, como una demanda de compensación o una demanda en virtud de una garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o una contragarantía, en particular garantías o contragarantías financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

 a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo I;

 b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).».

   (*1)   Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o  45/2001 y la Decisión n.o  1247/2002/CE    (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39)."

9) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1.   La presente Decisión se modificará o derogará, según proceda, conforme a lo que determine el Consejo de Seguridad.

2.   Las medidas a que se refieren el artículo 1 bis, apartado 1, y el artículo 2 bis, apartados 1 y 2, se aplicarán hasta el 14 de diciembre de 2022 y estarán sujetas a revisión constante. Se prorrogarán o modificarán, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.».

10) El anexo se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

(1)  Decisión (PESC) 2017/1775 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (DO L 251 de 29.9.2017, p. 23).

ANEXO

1. El anexo de la Decisión (PESC) 2017/1775 pasa a denominarse anexo I.

2. Se añade un anexo II, con las secciones siguientes:

 «ANEXO II

  A. Lista de personas físicas a que se refiere el artículo 1 bis, apartado 1

  B. Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 1».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Decisión 2017/1775, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-2017-81898).
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Mali
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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