EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2017/1775 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (1),
Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) 2017/1770 del Consejo (2) da efecto a la Decisión (PESC) 2017/1775 y establece la inmovilización de fondos y recursos económicos de determinadas personas designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») o por el correspondiente Comité de Sanciones de las Naciones Unidas como responsables o cómplices de actividades o políticas que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali, o como implicadas, directa o indirectamente, en esas actividades o políticas.
(2) La Decisión (PESC) 2021/2208 del Consejo (3) establece criterios de inclusión en las listas autónomas de la Unión.
(3) Por lo tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión para otorgar efecto a la Decisión (PESC) 2021/2208, sobre todo con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos de todos los Estados miembros.
(4) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) 2017/1770 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) 2017/1770 queda modificado como sigue:
1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda, directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I o del anexo I bis.
2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I o del anexo I bis ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de fondos o recursos económicos.».
2) Después del artículo 2 se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 2 bis
1. El anexo I incluirá a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que, según el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones:
a) participan en hostilidades, en violación del Acuerdo de Paz y Reconciliación de Mali (en lo sucesivo, “Acuerdo”);
b) emprenden acciones que obstruyen, incluso de forma prolongada, o amenazan la aplicación del Acuerdo;
c) actúan en favor o en nombre o bajo la dirección de personas y entidades identificadas en las letras a) o b) o proporcionan a dichas personas y entidades cualquier otra forma de apoyo o de financiación, en particular utilizando ingresos procedentes de la delincuencia organizada, incluida la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y de sus precursores con origen en Mali o tránsito a través de Mali, la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, el contrabando y tráfico de armas, así como el tráfico de bienes culturales;
d) participan en la planificación, la dirección, el patrocinio o la ejecución de ataques contra:
i) las distintas entidades a que se hace referencia en el Acuerdo, incluidas las instituciones locales, regionales y estatales, las patrullas conjuntas y las fuerzas de seguridad y de defensa de Mali;
ii) los efectivos de la Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en Mali (MINUSMA) para el mantenimiento de la paz y otros miembros del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, incluidos los miembros del grupo de expertos;
iii) las fuerzas internacionales de seguridad, entre ellas, la Fuerza Conjunta de los Estados del G5 del Sahel (FC-G5S), las Misiones de la Unión Europea y las fuerzas francesas;
e) obstruyen el envío de ayuda humanitaria a Mali, o el acceso a esta ayuda o su distribución en Mali;
f) planifican, dirigen o cometen actos en Mali que violan el Derecho internacional de los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según corresponda, o que constituyan abusos o vulneraciones de los derechos humanos, incluidos los dirigidos contra civiles, incluidos mujeres o niños, mediante la comisión de actos de violencia (como el asesinato, la mutilación, la tortura o los actos de violación u otras formas de violencia sexual), el secuestro, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado o los ataques contra escuelas, hospitales, lugares de culto o lugares que sirvan de refugio a los civiles;
g) an en la utilización o el reclutamiento de niños por grupos armados o fuerzas armadas en violación del Derecho internacional aplicable, en el contexto del conflicto armado en Mali, o
h) facilitan a sabiendas los viajes de una persona incluida en la lista contraviniendo la prohibición de viajar.
2. El anexo I expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas, entidades y organismos de que trate.
3. En el anexo I constará asimismo, si está disponible, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir los nombres (incluidos los alias), la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte y el del documento de identidad, el sexo, la dirección (si se conoce) y el cargo o la profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el lugar de actividad.
Artículo 2 ter
1. El anexo I bis incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados por el Consejo por cualquiera de los motivos siguientes:
a) ser responsables o cómplices de actividades o políticas que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali, o estar implicados, directa o indirectamente, en esas actividades o políticas, entre ellas las acciones o políticas a que se refiere el artículo 2bis, apartado 1;
b) obstruir o menoscabar la conclusión satisfactoria de la transición política de Mali, en particular obstruyendo o socavando la celebración de elecciones o el traspaso de poderes a las autoridades electas, o
c) estar asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que hacen referencia las letras a) o b).
2. En el anexo I bis constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades a las que se hace referencia en el mismo.
3. En el anexo I bis constará también, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas o entidades de que se trate. Por lo que respecta a las personas físicas, esa información podrá incluir los nombres y apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte y el del documento de identidad, el sexo, la dirección postal (si se conoce) y el cargo o la profesión. Por lo que se refiere a las entidades, esa información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el lugar de actividad.».
3) En el artículo 3, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas enumeradas en el anexo I y el anexo I bis de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;».
4) En el artículo 3, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados, y».
5) En el artículo 3, apartado 1, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«cuando la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerados en el anexo I, y a condición de que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones su resolución y su intención de conceder una autorización, y el Comité de Sanciones no se haya opuesto a ello en el plazo de cinco días hábiles a partir del momento de la notificación.».
6) En el artículo 3, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para gastos extraordinarios, a condición de que:
a) cuando la autorización se refiera a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y este la haya aprobado, y
b) cuando la autorización se refiera a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I bis, el Estado miembro interesado haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debería concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, en relación con una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, siempre que el Comité de Sanciones haya determinado en cada caso que dicha autorización contribuiría a los objetivos de la paz y la reconciliación nacional en Mali y a la estabilidad regional.
4. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo del presente artículo dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.».
7) Después del artículo 3 se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 3 bis
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, y en relación con una persona, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I bis las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para las evacuaciones desde Mali.
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
Artículo 3 ter
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, y en relación con una persona, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I bis las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que se han de ingresar en la cuenta o se han de pagar con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad en virtud del Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».
8) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados para las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en la lista del anexo I o del anexo I bis, o la puesta a disposición de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en la lista del anexo I o del anexo I bis, de determinados fondos o recursos económicos, si se cumplen las condiciones siguientes:
a) que los fondos o recursos económicos:
i) en el caso de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I, estén sujetos a una decisión judicial, administrativa o arbitral adoptada antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo I a la persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el artículo 2 bis, o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;
ii) en el caso de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I bis, estén sujetos a un laudo arbitral pronunciado con anterioridad a la fecha en la que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se hace referencia en el artículo 2 ter se haya incluido en la lista del anexo I bis, o a una resolución judicial o administrativa en la Unión o una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate dictadas con anterioridad o posterioridad a dicha fecha;
b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones impuestas por una decisión mencionada en la letra a) o reconocidas como válidas en tal decisión, en los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas obligaciones;
c) que la decisión o resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I o en el anexo I bis;
d) que el reconocimiento de la decisión o resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate, y
e) en el caso de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones la decisión o la resolución.
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».
9) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y siempre y cuando un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I o del anexo I bis, en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en la lista del anexo I o del anexo I bis a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente de que se trate haya considerado que:
a) los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo contemplados en el anexo I o el anexo I bis, y
b) el pago no infringe lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.
2. En el caso de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en la lista del anexo I, el Estado miembro de que se trate notificará al Comité de Sanciones la intención de conceder una autorización con una antelación mínima de diez días hábiles.
3. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».
10) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a) los intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;
b) los pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2 se hubiera incluido en el anexo I o el anexo I bis, o
c) los pagos a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I bis, adeudados en virtud de una resolución judicial o administrativa o de un laudo arbitral dictados en la Unión o de una resolución con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate,
siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos sean inmovilizados de conformidad con el artículo 2.».
11) En el artículo 10, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo I o del anexo I bis;».
12) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12
1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones consignen en la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo I.
2. El Consejo determinará y modificará la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos del anexo I bis.
3. El Consejo comunicará su decisión a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado, a la que se refieren los apartados 1 y 2, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.
4. Cuando se presenten observaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad afectada.
5. En caso de que las Naciones Unidas decidan retirar de las listas a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identificación de una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en sus listas, el Consejo efectuará la consiguiente modificación del anexo I.
6. La lista del anexo I bis se revisará periódicamente y al menos cada doce meses.
7. La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.».
13) Después del artículo 13 se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 13 bis
1. El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”) tratarán datos personales a los fines del ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. Estas funciones incluyen:
a) por lo que respecta al Consejo, la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo I y del anexo I bis;
b) por lo que respecta al Alto Representante, la elaboración de modificaciones del anexo I y del anexo I bis;
c) por lo que respecta a la Comisión:
i) la inclusión del contenido del anexo I y del anexo I bis en la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a sanciones financieras de la Unión y en el mapa interactivo de sanciones, ambos de acceso público;
ii) el tratamiento de la información sobre las repercusiones de las medidas establecidas en el presente Reglamento, tales como el valor de los fondos inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.
2. El Consejo, la Comisión y el Alto Representante únicamente podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, en la medida en que sea necesario para elaborar el anexo I y el anexo I bis.
3. A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se designa al Consejo, al servicio de la Comisión indicado en el anexo II del presente Reglamento y al Alto Representante “responsables del tratamiento” en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) , a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.
(*1) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»."
14) El título del anexo I se sustituye por el texto siguiente:
« Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos contemplados en el artículo 2 bis».
15) Después del anexo I se inserta el anexo siguiente:
«ANEXO I bis
Lista de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que hace referencia el artículo 2 ter».
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) DO L 251 de 29.9.2017, p. 23.
(2) Reglamento (UE) 2017/1770 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (DO L 251 de 29.9.2017, p. 1).
(3) Decisión (PESC) 2021/2208 del Consejo, de 13 de diciembre de 2021, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/1775 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (véase la página 44 del presente Diario Oficial).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid