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Documento DOUE-L-2021-81725

Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 de la Comisión, de 4 de junio de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se establecen los criterios técnicos de selección para determinar las condiciones en las que se considera que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la mitigación del cambio climático o a la adaptación al mismo, y para determinar si esa actividad económica no causa un perjuicio significativo a ninguno de los demás objetivos ambientales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 442, de 9 de diciembre de 2021, páginas 1 a 349 (349 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81725

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (1), y en particular, su artículo 10, apartado 3, y su artículo 11, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2020/852 establece el marco general para determinar si una actividad económica puede considerarse medioambientalmente sostenible a efectos de fijar el grado de sostenibilidad medioambiental de una inversión. Dicho Reglamento se aplica a las medidas adoptadas por la Unión o por los Estados miembros que impongan a los participantes en los mercados financieros o a los emisores cualesquiera requisitos respecto de productos financieros o emisiones de renta fija privada que se ofrezcan como medioambientalmente sostenibles, a los participantes en los mercados financieros que ofrezcan productos financieros, y a las empresas que estén sujetas a la obligación de publicar estados no financieros de conformidad con el artículo 19 bis de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o estados no financieros consolidados de conformidad con el artículo 29 bis de dicha Directiva. Los operadores económicos o las autoridades públicas que no están cubiertos por el Reglamento (UE) 2020/852 también pueden aplicar dicho Reglamento de forma voluntaria.

(2)

El artículo 10, apartado 3, y el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2020/852 exigen que la Comisión adopte actos delegados por los que se establezcan los criterios técnicos de selección para determinar las condiciones en las que puede considerarse que una actividad económica específica contribuye sustancialmente a la mitigación del cambio climático o a la adaptación al mismo, respectivamente, y que establezca, con respecto a cada objetivo medioambiental pertinente previsto en el artículo 9 de dicho Reglamento, criterios técnicos de selección para determinar si esa actividad económica no causa un perjuicio significativo a uno o varios de esos objetivos medioambientales.

(3)

De acuerdo con el artículo 19, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2020/852, los criterios técnicos de selección deben tener en cuenta la naturaleza y la magnitud de la actividad económica y el sector a los que se refieren, y si la actividad económica es una actividad económica de transición según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, o una actividad facilitadora según lo dispuesto en el artículo 16 de dicho Reglamento. Para que los criterios técnicos de selección cumplan los requisitos del artículo 19 del Reglamento (UE) 2020/852 de una forma eficaz y equilibrada, deben establecerse como un umbral cuantitativo o requisito mínimo, como una mejora relativa, como un conjunto de requisitos de desempeño cualitativos, como requisitos basados en procesos o prácticas, o como una descripción precisa de la naturaleza de la propia actividad económica, cuando esa actividad, por su propia naturaleza, pueda aportar una contribución sustancial a la mitigación del cambio climático.

(4)

Los criterios técnicos de selección para determinar si una actividad económica contribuye sustancialmente a la mitigación del cambio climático o a la adaptación al mismo deben garantizar que la actividad económica tenga un impacto positivo en el objetivo climático o reduzca el impacto negativo en el mismo. Por lo tanto, esos criterios técnicos de selección deben referirse a los umbrales o niveles de desempeño que la actividad económica debe alcanzar para que se considere que contribuye sustancialmente a uno de esos objetivos climáticos. Los criterios técnicos de selección relativos al principio de «no causar un perjuicio significativo» deben garantizar que la actividad económica no tenga un efecto ambiental negativo significativo. En consecuencia, esos criterios técnicos de selección deben especificar los requisitos mínimos que debe cumplir la actividad económica para ser considerada medioambientalmente sostenible.

(5)

Los criterios técnicos de selección para determinar si una actividad económica realiza una contribución sustancial a la mitigación del cambio climático o a la adaptación al mismo y no causa un perjuicio significativo a ninguno de los objetivos medioambientales deben basarse, cuando proceda, en la legislación vigente de la Unión, en las mejores prácticas, en normas y metodologías, así como en normas, prácticas y metodologías consolidadas desarrolladas por entidades públicas de prestigio internacional. Cuando objetivamente no existan alternativas viables en relación con un ámbito específico de actuación, los criterios técnicos de selección también podrían basarse en normas consolidadas elaboradas por organismos privados de prestigio internacional.

(6)

Para garantizar unas condiciones de competencia equitativas, las mismas categorías de actividades económicas deben estar sujetas a los mismos criterios técnicos de selección con respecto a cada objetivo climático. Por lo tanto, es necesario que los criterios técnicos de selección, en la medida de lo posible, sigan la clasificación de actividades económicas establecida en la nomenclatura de actividades económicas NACE Revisión 2, creada por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Para facilitar la identificación por parte de las empresas y los participantes en los mercados financieros de las actividades económicas pertinentes en relación con las cuales deben establecerse criterios técnicos de selección, la descripción específica de una actividad económica debe incluir también referencias a los códigos NACE que puedan asociarse a dicha actividad. Esas referencias deben entenderse como indicativas y no deben prevalecer sobre la definición específica de la actividad que figura en su descripción.

(7)

Los criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones puede considerarse que una actividad económica contribuye sustancialmente a la mitigación del cambio climático deben reflejar la necesidad de evitar que se generen emisiones de gases de efecto invernadero, de reducir esas emisiones o de aumentar la absorción de gases de efecto invernadero y el almacenamiento de dióxido de carbono a largo plazo. Por lo tanto, conviene centrarse en primer lugar en las actividades económicas y los sectores que tengan mayor potencial para alcanzar esos objetivos. La elección de esas actividades económicas y sectores debe basarse en su contribución a las emisiones globales de gases de efecto invernadero y en las pruebas relativas a su potencial para contribuir a evitar la generación de emisiones de gases de efecto invernadero, reducir dichas emisiones o contribuir a la absorción de gases de efecto invernadero, o a facilitar la evitación, reducción, absorción o almacenamiento a largo plazo en otras actividades.

(8)

La metodología para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida debe ser sólida y de aplicación generalizada y promover, de este modo, la comparabilidad de los cálculos de las emisiones de gases de efecto invernadero dentro de los distintos sectores y entre ellos. Procede, por tanto, exigir la misma metodología de cálculo para todas las actividades, cuando se requiera ese cálculo, y proporcionar al mismo tiempo una flexibilidad suficiente a las entidades que apliquen el Reglamento (UE) 2020/852. En consecuencia, la Recomendación 2013/179/UE de la Comisión es útil para el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida, con la posibilidad, como alternativa, de utilizar las normas ISO 14067 o ISO 14064-1. Cuando otras herramientas o normas consolidados sean especialmente adecuados para proporcionar información exacta y comparable sobre el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de un sector específico, como la herramienta G-res para el sector hidroeléctrico y la norma ES 203 199 del ETSI para el sector de la información y comunicación, conviene incluir dichas herramientas o normas como alternativas adicionales para ese sector.

(9)

La metodología para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de las actividades del sector hidroeléctrico debe reflejar las especificidades de ese sector, incluidas las nuevas metodologías de modelización, los conocimientos científicos y las mediciones empíricas de embalses de todo el mundo. Para que pueda divulgarse información exacta del impacto neto en las emisiones de gases de efecto invernadero del sector hidroeléctrico, procede, por tanto, permitir el uso de la herramienta G-res, que está a disposición del público de forma gratuita y que ha sido desarrollada por la Asociación Internacional de Energía Hidroeléctrica en colaboración con la Cátedra UNESCO de Cambios Ambientales Globales.

(10)

La metodología para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de las actividades del sector de la información y la comunicación debe reflejar las especificidades de dicho sector, en particular el trabajo especializado y las orientaciones proporcionadas por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI) para la realización de evaluaciones del ciclo de vida en el sector de la información y la comunicación. Procede, por tanto, permitir el uso de la norma ES 203 199 del ETSI como metodología para calcular con exactitud las emisiones de gases de efecto invernadero de ese sector.

(11)

Los criterios técnicos de selección aplicables a determinadas actividades se basan en elementos de considerable complejidad técnica, y la evaluación del cumplimiento de esos criterios puede requerir conocimientos especializados y no ser practicable por los inversores. Para facilitar esa evaluación, un tercero independiente debe verificar el cumplimiento de esos criterios técnicos de selección en relación con dichas actividades.

(12)

Las actividades económicas facilitadoras a que se refiere el artículo 10, apartado 1, inciso i), del Reglamento (UE) 2020/852 no realizan por sí mismas una contribución sustancial a la mitigación del cambio climático. Esas actividades desempeñan un papel crucial en la descarbonización de la economía porque permiten directamente que otras actividades se lleven a cabo con un comportamiento ambiental de bajas emisiones. Por consiguiente, deben establecerse criterios técnicos de selección aplicables a las actividades económicas que desempeñan un papel esencial a la hora de permitir que las actividades objetivo se conviertan en hipocarbónicas o den lugar a reducciones de gases de efecto invernadero. Esos criterios técnicos de selección deben garantizar que una actividad que los cumpla respete las salvaguardias del artículo 16 del Reglamento (UE) 2020/852, en particular que la actividad no conlleve la retención de activos y tenga un impacto medioambiental sustancialmente positivo.

(13)

Las actividades económicas de transición a que se refiere el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852 no pueden ser sustituidas aún por alternativas ni tecnológica ni económicamente viable de bajas emisiones de carbono, sino que apoyan la transición hacia una economía climáticamente neutra. Esas actividades pueden desempeñar un papel crucial en la mitigación del cambio climático al reducir sustancialmente su elevada huella de carbono actual, en particular ayudando a eliminar gradualmente la dependencia de los combustibles fósiles. Por consiguiente, deben establecerse criterios técnicos de selección aplicables a las actividades económicas que, cuando aún no sean practicables soluciones con emisiones de carbono casi nulas o cuando existan actividades con emisiones de carbono casi nulas pero que aún no sean practicables de forma generalizada, tengan el mayor potencial de reducción significativa de las emisiones de gases de efecto invernadero. Esos criterios técnicos de selección deben garantizar que una actividad que los cumpla respete las salvaguardias del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, en particular que las emisiones de gases de efecto invernadero se correspondan con el mejor rendimiento en el sector o la industria, no obstaculicen el desarrollo y la implantación de alternativas de bajas emisiones de carbono y no conlleven la retención de activos intensivos en carbono.

(14)

A la vista de las negociaciones en curso sobre la política agrícola común (PAC), y con el fin de lograr una mayor coherencia entre los distintos instrumentos para alcanzar las ambiciones ambientales y climáticas del Pacto Verde, debe retrasarse el establecimiento de los criterios técnicos de selección aplicables a la agricultura.

(15)

Los bosques están sometidos a una presión cada vez mayor como consecuencia del cambio climático, lo que agrava otros factores clave de presión como las plagas, las enfermedades, los fenómenos meteorológicos extremos y los incendios forestales. Otras presiones provienen del abandono rural, la ausencia de gestión y la fragmentación debida a los cambios de uso de la tierra, el aumento de la intensidad de la gestión por culpa de la creciente demanda de madera, productos forestales y energía, el desarrollo de infraestructuras, la urbanización y la ocupación de terrenos. Al mismo tiempo, los bosques desempeñan un papel crucial para alcanzar los objetivos de la Unión de revertir la pérdida de biodiversidad y aumentar el nivel de ambición en materia de mitigación y adaptación al cambio climático, reducir y controlar el riesgo de catástrofes causadas, en particular, por inundaciones, sequías o incendios forestales, y promover una bioeconomía circular. A fin de alcanzar la neutralidad climática y un medio ambiente saludable, es necesario aumentar tanto la calidad como la cantidad de las superficies forestales, que son el mayor sumidero de carbono en el sector de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura («UTCUTS»). Las actividades relacionadas con los bosques pueden contribuir a la mitigación del cambio climático mediante el aumento de las absorciones netas de dióxido de carbono, el mantenimiento de las reservas de carbono y el suministro de materiales y energía renovable, y generar beneficios secundarios para la adaptación al cambio climático, la biodiversidad, la economía circular, el uso sostenible y la protección de los recursos hídricos y marinos, y la prevención y el control de la contaminación. Por lo tanto, deben establecerse criterios técnicos de selección aplicables a las actividades de forestación, restauración forestal, gestión forestal y conservación de los bosques. Esos criterios técnicos de selección deben estar plenamente en consonancia con los objetivos de la Unión en materia de adaptación al cambio climático, biodiversidad y economía circular.

(16)

Para medir la evolución de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y de las reservas de carbono en los ecosistemas forestales, conviene que los propietarios forestales lleven a cabo un análisis de los beneficios climáticos. A fin de reflejar la proporcionalidad y reducir al mínimo la carga administrativa, en particular para los propietarios forestales a pequeña escala, no debe exigirse a las explotaciones forestales de menos de 13 hectáreas que realicen ese análisis de los beneficios climáticos. Con el fin de reducir aún más los costes administrativos, debe permitirse a los propietarios forestales más pequeños realizar una evaluación grupal junto con otras explotaciones para certificar sus cálculos, y esas evaluaciones deberán realizarse cada 10 años. Hay una serie de herramientas gratuitas adecuadas, como las facilitadas por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), basadas en datos del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) (4), para estimar la magnitud de los costes y minimizar los costes y cargas de los pequeños silvicultores. La herramienta puede adaptarse en particular a diferentes niveles de análisis, como valores específicos y cálculos detallados en el caso de las grandes explotaciones, valores por defecto y cálculos simplificados en el de las explotaciones más pequeñas.

(17)

Como medidas de seguimiento de la Comunicación de la Comisión sobre «El Pacto Verde Europeo» (5), de 11 de diciembre de 2019, de la Comunicación sobre la «Estrategia de la UE sobre Biodiversidad para 2030» (6), de 20 de mayo de 2020, y de la Comunicación «Intensificar la ambición climática de Europa para 2030: Invertir en un futuro climáticamente neutro en beneficio de nuestros ciudadanos» (7), de 17 de septiembre de 2020, y en consonancia con los objetivos más amplios de la Unión en materia de biodiversidad y neutralidad climática, con la Comunicación de la Comisión «Forjar una Europa resiliente al cambio climático — La nueva estrategia de adaptación al cambio climático de la UE» (8), de 24 de febrero de 2021, y con la nueva estrategia de la UE en favor de los bosques y el sector forestal prevista en 2021, los criterios técnicos de selección aplicables a las actividades forestales deben completarse, revisarse y, en su caso, modificarse en el momento de la adopción del acto delegado a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852. Esos criterios técnicos de selección deben revisarse para tener mejor en cuenta las prácticas respetuosas de la biodiversidad que se están desarrollando, como la silvicultura cercana a la naturaleza.

(18)

Dada la importancia de los humedales para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y para reforzar los sumideros de carbono en tierra, su restauración tiene potencial para contribuir sustancialmente a la mitigación del cambio climático. La restauración de los humedales también puede aportar beneficios para la adaptación al cambio climático, incluso mediante la amortiguación de los impactos de ese fenómeno, y ayudar a revertir la pérdida de biodiversidad y a preservar la cantidad y la calidad del agua. Para garantizar la coherencia con el «Pacto Verde Europeo», con la Comunicación «Intensificar la ambición climática de Europa para 2030» y con la Estrategia de la UE sobre Biodiversidad para 2030, deben establecerse también criterios técnicos de selección aplicables a la restauración de los humedales.

(19)

La industria manufacturera emite aproximadamente el 21 % de las emisiones directas de gases de efecto invernadero en la Unión (9). Es el sector que ocupa el tercer lugar entre los principales generadores de emisiones en la Unión, por lo que puede desempeñar un papel fundamental en la mitigación del cambio climático. Al mismo tiempo, esa industria puede constituir un sector clave que permita evitar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en otros sectores de la economía, al fabricar los productos y las tecnologías que esos otros sectores necesitan para llegar a ser o seguir siendo hipocarbónicos. Por lo tanto, en relación con la industria manufacturera, deben especificarse criterios técnicos de selección tanto en relación con las actividades de fabricación asociadas a los niveles más altos de emisiones de gases de efecto invernadero como con la fabricación de productos y tecnologías hipocarbónicos.

(20)

Las actividades de fabricación para las que no existen alternativas hipocarbónicas viables desde los puntos de vista tecnológico y económico, pero que favorecen la transición a una economía climáticamente neutra, deben considerarse actividades económicas de transición, como se menciona en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852. Con vistas a fomentar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, los umbrales de los criterios técnicos de selección de esas actividades deben fijarse en un nivel que solo puedan alcanzar los fabricantes con el mejor desempeño de cada sector, en la mayoría de los casos sobre la base de las emisiones de gases de efecto invernadero por unidad producida.

(21)

De conformidad con el artículo 19, apartado 5, del Reglamento (UE) 2020/852, los criterios técnicos de selección aplicables a esas actividades económicas deben revisarse como mínimo cada tres años, lo que permitirá garantizar que las actividades de transición de la industria manufacturera a que se refiere el artículo 10, apartado 2, de ese mismo Reglamento permanezcan en una trayectoria creíble hacia la descarbonización. Esa revisión debe incluir un análisis que determine si los criterios técnicos de selección están respaldados por las normas más pertinentes y si se tienen suficientemente en cuenta las emisiones de esas actividades durante su ciclo de vida. Dicha revisión también debe evaluar el uso potencial del carbono capturado, a la luz del desarrollo tecnológico. En lo que respecta a la fabricación de hierro y acero, deben seguir estudiándose nuevos datos y pruebas procedentes de procesos piloto de producción siderúrgica con bajas emisiones de carbono utilizando hidrógeno, y debe seguir evaluándose el uso del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE y de otros posibles parámetros de referencia en los criterios técnicos de selección.

(22)

En el caso de las actividades de fabricación que deben considerarse actividades facilitadoras como las indicadas en el artículo 10, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) 2020/852, los criterios técnicos de selección deben basarse predominantemente en la naturaleza de los productos fabricados y, en su caso, en umbrales cuantitativos adicionales para garantizar que esos productos pueden contribuir de forma sustancial a que se eviten o reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero en otros sectores. Con el fin de reflejar el hecho de que se concede prioridad a las actividades que tienen el mayor potencial para evitar la producción de emisiones de gases de efecto invernadero, para reducir dichas emisiones o para aumentar la absorción de gases de efecto invernadero y el almacenamiento de carbono a largo plazo, las actividades de fabricación facilitadoras deben centrarse en la fabricación de productos que son necesarios para que se desarrollen esas actividades económicas.

(23)

La fabricación de equipos eléctricos para la generación de electricidad desempeña un papel importante en la modernización, la aceptación y la compensación de fluctuaciones de la electricidad suministrada por las fuentes de energía renovables en las redes eléctricas de la Unión, en la recarga de vehículos de cero emisiones y en la implantación de aplicaciones domésticas inteligentes y ecológicas. Al mismo tiempo, la fabricación de equipos eléctricos para la generación de electricidad podría permitir el desarrollo del concepto de vivienda inteligente con el objetivo de seguir promoviendo el uso de fuentes de energía renovables y la buena gestión de equipos domésticos. Por consiguiente, podría resultar necesario complementar los criterios técnicos de selección en la industria manufacturera y evaluar el potencial de la fabricación de material eléctrico para realizar una contribución sustancial a la mitigación del cambio climático y a la adaptación al mismo.

(24)

Las medidas de eficiencia energética y otras medidas de mitigación del cambio climático, como la implantación de tecnologías de energías renovables in situ, y las tecnologías punta existentes pueden dar lugar a reducciones significativas de las emisiones de gases de efecto invernadero en la industria manufacturera. Por consiguiente, esas medidas pueden desempeñar un papel importante para ayudar a las actividades económicas de la industria manufacturera respecto a las cuales deben establecerse criterios técnicos de selección a que alcancen sus niveles de desempeño y los umbrales correspondientes de contribución sustancial a la mitigación del cambio climático.

(25)

El sector energético representa aproximadamente el 22 % de las emisiones directas de gases de efecto invernadero en la Unión y aproximadamente el 75 % de esas emisiones si se tiene en cuenta el consumo de energía en otros sectores. Por lo tanto, desempeña un papel clave en la mitigación del cambio climático. El sector energético tiene un importante potencial para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, y varias actividades de ese sector actúan como actividades que facilitan la transición del sector energético hacia la electricidad o el calor renovables o hipocarbónicos. Por lo tanto, es conveniente establecer criterios técnicos de selección aplicables a una amplia gama de actividades relacionadas con la cadena de suministro de energía, que van desde la generación de electricidad o calor a partir de diferentes fuentes, pasando por las redes de transporte y distribución, hasta el almacenamiento, así como las bombas de calor y la producción de biogás y biocombustibles.

(26)

Los criterios técnicos de selección para determinar si las actividades de generación de electricidad o calor, incluidas las de cogeneración, contribuyen sustancialmente a la mitigación del cambio climático deben garantizar que se reduzcan o eviten las emisiones de gases de efecto invernadero. Los criterios técnicos de selección basados en las emisiones de gases de efecto invernadero deben señalar la senda hacia la descarbonización de esas actividades. Los criterios técnicos de selección aplicables a las actividades facilitadoras de la descarbonización a largo plazo deben basarse predominantemente en la naturaleza de la actividad o en las mejores tecnologías disponibles.

(27)

El Reglamento (UE) 2020/852 reconoce la importancia de la «energía sin efectos sobre el clima» y exige a la Comisión que evalúe la potencial contribución y viabilidad de todas las tecnologías actuales pertinentes. En el caso de la energía nuclear, esa evaluación sigue en curso y, cuando finalice el proceso específico, la Comisión hará un seguimiento basado en sus resultados en el contexto del presente Reglamento.

(28)

Los límites jurídicos aplicables a las actividades de transición que establece el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852 imponen restricciones con respecto a las actividades de elevadas emisiones de gases de efecto invernadero con un gran potencial para reducirlas. Esas actividades de transición deben aportar una contribución sustancial a la mitigación del cambio climático cuando no exista ninguna alternativa ni tecnológica ni económicamente viable de bajas emisiones de carbono, siempre que sean coherentes con un plan para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C respecto de los niveles preindustriales, se correspondan con el mejor desempeño en el sector o la industria, no obstaculicen el desarrollo y la implantación de alternativas hipocarbónicas y no conlleven la retención de activos intensivos en carbono. Además, el artículo 19 de ese mismo Reglamento exige, en particular, que los criterios técnicos de selección se basen en pruebas científicas concluyentes. Las actividades de gas natural que cumplan esos requisitos se incluirán en un futuro acto delegado. En relación con esas actividades, los criterios técnicos de selección relativos a los principios de «contribución sustancial» a la mitigación del cambio climático y de «no causar un perjuicio significativo» a otros objetivos medioambientales se especificarán en ese futuro acto delegado. Las actividades que no cumplan esos requisitos no pueden reconocerse con arreglo al Reglamento (UE) 2020/852. Con el fin de reconocer el papel del gas natural como tecnología importante en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, la Comisión considerará la posibilidad de adoptar legislación específica para garantizar que las actividades que contribuyan a la reducción de las emisiones no se vean privadas de una financiación adecuada.

(29)

Los criterios técnicos de selección aplicables a las actividades de generación de electricidad o calor, así como a las redes de transporte y distribución, deben garantizar la coherencia con la Comunicación de la Comisión de 14 de octubre de 2020 sobre la estrategia de la UE para reducir las emisiones de metano (10). Por lo tanto, puede resultar necesario revisar, completar y, cuando sea necesario, actualizar esos criterios técnicos de selección para reflejar cualquier parámetro de medición y cualesquiera requisitos futuros establecidos como seguimiento de esa estrategia.

(30)

Los criterios técnicos de selección aplicables a la producción de calefacción, refrigeración y electricidad a partir de bioenergía y a la producción de biocombustibles y biogás para el transporte deben ser coherentes con el marco global de sostenibilidad para esos sectores establecido en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), que prevé requisitos sobre el aprovechamiento sostenible, la contabilidad del carbono y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

(31)

Como parte del seguimiento del Pacto Verde Europeo, la propuesta de Ley Europea del Clima (12) y la Estrategia de la UE sobre Biodiversidad para 2030, y de acuerdo con los objetivos en materia de biodiversidad y neutralidad climática de la Unión, los criterios técnicos de selección aplicables a las actividades relativas a la bioenergía se deben complementar y revisar y, en su caso, modificar a fin de tener en cuenta los datos y la evolución política más recientes en el momento de la adopción del acto delegado a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852 y teniendo en cuenta la legislación pertinente de la Unión, en particular la Directiva (UE) 2018/2001 y sus futuras revisiones.

(32)

Las emisiones de gases de efecto invernadero en la Unión procedentes del sector del agua, el saneamiento, los residuos y la descontaminación son relativamente bajas. No obstante, este sector tiene un gran potencial para contribuir a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en otros sectores, en particular mediante el suministro de materias primas secundarias que sustituyan a las materias primas vírgenes, mediante la sustitución de fertilizantes, energía y productos de origen fósil, y mediante el transporte y el almacenamiento permanente del dióxido de carbono capturado. Además, las actividades que implican la digestión anaerobia, así como el compostaje de los biorresiduos recogidos por separado, que evitan el depósito de biorresiduos en vertederos, son especialmente importantes para reducir las emisiones de metano. Por lo tanto, los criterios técnicos de selección aplicables a las actividades relacionadas con los residuos deben reconocer que esas actividades realizan una contribución sustancial a la mitigación del cambio climático, siempre que apliquen ciertas mejores prácticas de ese sector. Esos criterios técnicos de selección también deben garantizar que las opciones de tratamiento de residuos se sitúen en los niveles superiores de la jerarquía de residuos. Los criterios técnicos de selección deben reconocer que las actividades que transforman una proporción mínima uniformemente establecida de residuos no peligrosos recogidos selectivamente en materias primas secundarias realizan una contribución sustancial a la mitigación del cambio climático. En esta fase no es posible, sin embargo, que los criterios técnicos de selección basados en un objetivo uniformemente establecido con respecto a la transformación de residuos tengan plenamente en cuenta el potencial de mitigación del cambio climático de los distintos flujos de materiales. Por lo tanto, puede ser necesario reexaminar y revisar esos criterios técnicos de selección. El objetivo uniformemente establecido debe entenderse sin perjuicio de los objetivos de gestión de residuos que los Estados miembros deben cumplir en virtud de la legislación de la Unión en materia de residuos. En el caso de las actividades relacionadas con la captación, tratamiento y suministro de agua, así como en el de los sistemas centralizados de depuración de aguas residuales, esos criterios técnicos de selección deben tener en cuenta los objetivos de mejora absoluta y relativa de la eficiencia en relación con el consumo de energía y otros parámetros de medición, cuando sea pertinente, como los niveles de fuga de los sistemas de suministro de agua.

(33)

Las operaciones de transporte consumen un tercio de toda la energía de la Unión y son responsables de aproximadamente el 23 % del total de las emisiones directas de gases de efecto invernadero de la Unión. Por tanto, la descarbonización del parque móvil y las infraestructuras de transporte puede desempeñar un papel fundamental en la mitigación del cambio climático. Los criterios técnicos de selección aplicables al sector del transporte deben centrarse en la reducción de las principales fuentes de emisión de ese sector, y debe tenerse en cuenta, además, la necesidad de que el transporte de personas y mercancías pase a realizarse con modos de menor emisión y de crear una infraestructura que permita una movilidad limpia. Por lo tanto, los criterios técnicos de selección aplicables al sector del transporte deben centrarse en la eficiencia de un modo de transporte específico, teniendo en cuenta también la eficiencia de ese modo de transporte en comparación con otros.

(34)

Dado su potencial para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero y contribuir así a la ecologización del sector del transporte, el transporte marítimo y la aviación constituyen modos de transporte importantes para la transición a una economía hipocarbónica. Según la Comunicación de la Comisión de 9 de diciembre de 2020 titulada «Estrategia de movilidad sostenible e inteligente: encauzar el transporte europeo de cara al futuro» (13), se prevé que de aquí a 2030 habrá buques de emisión cero listos para su comercialización. Según esa estrategia, se espera que, a más tardar en 2035, estén listas para su comercialización aeronaves de gran tamaño de emisión cero para distancias cortas, mientras que para las distancias más largas, se prevé que la descarbonización se base en combustibles renovables e hipocarbónicos. También se han llevado a cabo otros estudios sobre criterios de financiación sostenible aplicables a esos sectores. Por consiguiente, el transporte marítimo debe considerarse una actividad económica de transición a tenor del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852. La navegación es una de las formas de transporte de mercancías que genera menos emisiones de carbono. A fin de garantizar la igualdad de trato del sector de la navegación en comparación con otros modos de transporte, deben establecerse criterios técnicos de selección para ese modo de transporte, que deben ser aplicables hasta finales de 2025. No obstante, será necesario seguir evaluando el transporte marítimo y, en su caso, establecer criterios técnicos de selección para ese tipo de transporte aplicables a partir de 2026. También será necesario seguir evaluando el sector de la aviación y, en su caso, establecer los criterios técnicos de selección pertinentes. Además, deben establecerse criterios técnicos de selección aplicables a la infraestructura de transporte hipocarbónica para determinados modos de transporte. No obstante, a la luz del potencial de la infraestructura de transporte para contribuir al cambio modal, será necesario evaluar y, en su caso, establecer criterios técnicos de selección pertinentes para toda la infraestructura que sea esencial para los modos de transporte hipocarbónicos, en particular las vías navegables interiores. En función del resultado de la evaluación técnica, también deben establecerse criterios técnicos de selección pertinentes para las actividades económicas mencionadas en el presente considerando en el momento de la adopción del acto delegado a que se refieren el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852.

(35)

Para garantizar que las actividades de transporte que se consideran sostenibles no faciliten el uso de combustibles fósiles, los criterios técnicos de selección aplicables a las actividades pertinentes deben excluir los activos, operaciones e infraestructuras específicos del transporte de combustibles fósiles. Al aplicar este criterio, es necesario reconocer los usos múltiples, los distintos regímenes de propiedad, las modalidades de utilización y los porcentajes de mezcla de combustibles, en consonancia con las prácticas de mercado existentes en la materia. La Plataforma sobre Finanzas Sostenibles debe evaluar la facilidad de uso de este criterio en el contexto del cumplimiento de su mandato.

(36)

En la Unión, los edificios de los diferentes sectores son responsables del 40 % del consumo energético y del 36 % de las emisiones de carbono. Por lo tanto, los edificios pueden desempeñar un papel importante en la mitigación del cambio climático. En consecuencia, deben establecerse criterios técnicos de selección aplicables a la construcción de edificios nuevos, la renovación de edificios, la instalación de diferentes equipos de eficiencia energética, las energías renovables in situ, la prestación de servicios energéticos y la adquisición y propiedad de edificios. Esos criterios técnicos de selección deben basarse en el impacto potencial de esas actividades, en la eficiencia energética de los edificios y en las correspondientes emisiones de gases de efecto invernadero y de carbono incorporado. En el caso de los edificios nuevos, podría ser necesario revisar los criterios técnicos de selección para garantizar que estos sigan estando adaptados a los objetivos climáticos y energéticos de la Unión.

(37)

La construcción de un activo o instalación que sea parte integrante de una actividad respecto a la cual deban establecerse criterios técnicos de selección que determinen en qué condiciones esa actividad puede considerarse que realiza una contribución sustancial a la mitigación del cambio climático puede representar una condición importante para que esa actividad económica pueda llevarse a cabo. Por lo tanto, es conveniente incluir la construcción de tales activos o instalaciones como parte de la actividad para la que dicha construcción sea pertinente, en particular en el caso de las actividades del sector energético, del sector del agua, el saneamiento, los residuos y la descontaminación, así como del sector del transporte.

(38)

El sector de la información y de las comunicaciones está en crecimiento constante y representa una parte cada vez mayor de las emisiones de gases de efecto invernadero. Al mismo tiempo, las tecnologías de la información y de las comunicaciones tienen el potencial de contribuir a la mitigación del cambio climático y a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en otros sectores, por ejemplo, ofreciendo soluciones que pueden ayudar a la toma de decisiones que permitan reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. Por lo tanto, deben establecerse criterios técnicos de selección aplicables a las actividades de tratamiento y alojamiento de datos que emiten grandes volúmenes de gases de efecto invernadero, así como a las soluciones basadas en datos que permiten reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en otros sectores. Los criterios técnicos de selección aplicables a esas actividades deben basarse en las mejores prácticas y normas del sector. Es posible que deban revisarse y actualizarse en el futuro para tener en cuenta el potencial de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivado de la mayor durabilidad de las soluciones de hardware utilizadas por las tecnologías de la información y de las comunicaciones y el potencial de implantación directa en cada sector de tecnologías digitales que faciliten la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. Además, la implantación y explotación de las redes de comunicaciones electrónicas requieren cantidades considerables de energía y tienen el potencial de reducir significativamente las emisiones de gases de efecto invernadero. Por consiguiente, puede resultar necesario evaluar esas actividades y establecer criterios técnicos de selección pertinentes, cuando proceda.

(39)

Además, las soluciones proporcionadas por las tecnologías de la información y las comunicaciones que son parte integrante de las actividades económicas para las que se han establecido criterios técnicos de selección con objeto de determinar si realizan una contribución sustancial a la mitigación del cambio climático en relación con su propio desempeño, también pueden revestir una importancia especial a la hora de ayudar a esas diferentes actividades a alcanzar los estándares y umbrales establecidos en virtud de esos criterios.

(40)

La investigación, el desarrollo y la innovación tienen potencial para propiciar que otros sectores cumplan sus respectivos objetivos de mitigación del cambio climático. Por lo tanto, los criterios técnicos de selección aplicables a las actividades de investigación, desarrollo e innovación deben centrarse en el potencial de las soluciones, procesos, tecnologías y otros productos para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. La investigación dedicada a las actividades facilitadoras a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) 2020/852 también puede desempeñar un papel importante a la hora de permitir que esas actividades económicas y sus actividades objetivo reduzcan sustancialmente sus emisiones de gases de efecto invernadero o mejoren su viabilidad tecnológica y económica y, en última instancia, de facilitar su expansión. La investigación también puede desempeñar un papel importante para una mayor descarbonización de las actividades de transición a que se refiere el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, al permitir que esas actividades se lleven a cabo con unos niveles de emisión de gases de efecto invernadero sustancialmente inferiores a los umbrales especificados en los criterios técnicos de selección que determinan si esas actividades contribuyen de forma sustancial a la mitigación del cambio climático.

(41)

Además, la investigación, el desarrollo y la innovación que son parte integrante de las actividades económicas para las que deben establecerse criterios técnicos de selección para determinar si contribuyen sustancialmente a la mitigación del cambio climático en relación con su propio desempeño, también pueden revestir una importancia especial a la hora de ayudar a esas diferentes actividades a alcanzar los estándares y umbrales establecidos en virtud de esos criterios.

(42)

Los criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones se considera que una actividad económica contribuye sustancialmente a la adaptación al cambio climático deben reflejar el hecho de que el cambio climático puede afectar a todos los sectores de la economía. En consecuencia, todos los sectores deberán adaptarse al impacto negativo del cambio climático que ya está teniendo lugar y del previsto para el futuro. No obstante, es necesario garantizar que una actividad económica que contribuye de forma sustancial a la adaptación al cambio climático no cause un perjuicio significativo a ninguno de los demás objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852. Por lo tanto, conviene establecer en primer lugar unos criterios técnicos de selección en relación con la adaptación al cambio climático en aquellos sectores y actividades económicas que están cubiertos por los criterios técnicos de selección relativos a la mitigación del cambio climático, incluido el criterio de «no causar un perjuicio significativo» a los objetivos medioambientales. La descripción de las actividades económicas que se considera contribuyen sustancialmente a la adaptación al cambio climático debe corresponder al ámbito en el que podrían determinarse criterios adecuados relativos al principio de «no causar un perjuicio significativo». A la luz de la necesidad de aumentar la resiliencia global de la economía frente al cambio climático, en el futuro deben elaborarse criterios técnicos de selección, incluso en relación con el principio de «no causar un perjuicio significativo», aplicables a otras actividades económicas.

(43)

Los criterios técnicos de selección deben garantizar que la gama más amplia posible de infraestructuras críticas, incluidas, en particular, las infraestructuras de transporte o almacenamiento de energía, o las infraestructuras de transporte, se adapten a los efectos adversos del clima actual y del clima futuro previsto, evitando así efectos negativos graves en la salud, la seguridad, la protección o el bienestar económico de los ciudadanos o en el funcionamiento eficaz de los gobiernos de los Estados miembros. No obstante, podría resultar necesario revisar esos criterios técnicos de selección para tener mejor en cuenta las características específicas de las infraestructuras de defensa contra las inundaciones.

(44)

Además, deben establecerse criterios técnicos de selección aplicables a las actividades educativas, sanitarias, de servicios sociales, artísticas, recreativas y de espectáculos. Esas actividades proporcionan servicios y soluciones esenciales para aumentar la resiliencia colectiva de toda la sociedad y pueden ampliar los conocimientos y la concienciación sobre el clima.

(45)

Los criterios técnicos de selección para determinar si una actividad económica contribuye sustancialmente a la adaptación al cambio climático porque incluye soluciones de adaptación acordes con el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2020/852 deben tener como objetivo aumentar la resiliencia de las actividades económicas frente a los riesgos climáticos detectados que sean materiales para esas actividades. Los criterios técnicos de selección deben exigir que los operadores económicos implicados realicen una evaluación de los riesgos del cambio climático y apliquen soluciones de adaptación que reduzcan los riesgos más importantes detectados en dicha evaluación. Los criterios técnicos de selección también deben tener en cuenta el contexto y la naturaleza territorial de las necesidades y soluciones de adaptación. Además, los criterios técnicos de selección deben garantizar la integridad de los objetivos medioambientales y climáticos y no deben ser desproporcionadamente prescriptivos en cuanto al tipo de soluciones aplicadas. Esos criterios técnicos de selección deben tener en cuenta la necesidad de prevenir catástrofes climáticas y meteorológicas y de gestionar el riesgo de tales catástrofes, así como de garantizar la resiliencia de las infraestructuras críticas, de conformidad con la legislación de la Unión pertinente relativa a la evaluación del riesgo y la mitigación de los efectos de ese tipo de catástrofes.

(46)

Deben establecerse los criterios técnicos de selección para determinar si una actividad económica contribuye sustancialmente a la adaptación al cambio climático porque prevé soluciones de adaptación acordes con el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2020/852 aplicables a los servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico sobre la adaptación al cambio climático, la investigación, el desarrollo y la innovación, los seguros distintos de los de vida consistentes en el aseguramiento contra los riesgos relacionados con el clima y el reaseguro. Esas actividades tienen el potencial de proporcionar soluciones de adaptación que contribuyan sustancialmente a prevenir o reducir el riesgo de efectos adversos del clima actual y del clima futuro previsto sobre las personas, la naturaleza o los activos, sin aumentar el riesgo de efectos adversos.

(47)

Los criterios técnicos de selección deben reconocer que determinadas actividades económicas pueden contribuir sustancialmente a la adaptación al cambio climático porque prevén soluciones de adaptación acordes con el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2020/852, o porque incluyen soluciones de adaptación acordes con el artículo 11, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. Los criterios técnicos de selección aplicables a las actividades forestales, la restauración de humedales, a las actividades de programación y emisión de radio y televisión, así como a la educación y a las actividades de creación, artísticas y espectáculos deben reconocer esta posibilidad. Esas actividades, si bien deben adaptarse a los efectos adversos del clima actual y del clima futuro previsto, también tienen el potencial de proporcionar soluciones de adaptación que contribuyan sustancialmente a prevenir o reducir el riesgo de dicho impacto adverso en las personas, la naturaleza o los activos.

(48)

Los criterios técnicos de selección para determinar si una actividad económica contribuye de manera sustancial a la adaptación al cambio climático deben garantizar que la actividad económica sea resiliente al cambio climático o que ofrezca soluciones a otras actividades para que lo sean. Cuando una actividad económica se vuelve resiliente al cambio climático, la aplicación de soluciones físicas y no físicas que reduzcan sustancialmente los riesgos físicos más importantes asociados al clima que sean pertinentes para esa actividad representa la contribución sustancial de dicha actividad a la adaptación al cambio climático. Procede, por tanto, que únicamente las inversiones en activo fijo asociadas a todas las medidas necesarias para hacer que la actividad sea resiliente al cambio climático sean tenidas en cuenta como la proporción de su activo físico y de sus gastos de explotación relacionados con activos o procesos asociados a actividades económicas que se consideran medioambientalmente sostenibles y que la facturación de esa actividad económica que se ha vuelto resiliente no se contabilice como derivada de productos o servicios asociados a actividades económicas que se consideran medioambientalmente sostenibles. No obstante, cuando el fin principal de las actividades económicas facilitadoras de la adaptación de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2020/852 consista en proporcionar tecnologías, productos, servicios, información o prácticas con el objetivo de aumentar el nivel de resiliencia frente a los riesgos climáticos físicos de otras personas, la naturaleza, el patrimonio cultural, activos u otras actividades económicas, además del activo fijo, la facturación derivada de productos o servicios asociados a dichas actividades económicas debe considerarse como proporción de la facturación derivada de productos o servicios asociados a actividades económicas que se consideran medioambientalmente sostenibles.

(49)

Los criterios técnicos de selección para determinar si las actividades económicas que contribuyen sustancialmente a la mitigación del cambio climático o a la adaptación al mismo no causan un perjuicio significativo a ninguno de los demás objetivos medioambientales deben tener por objeto garantizar que la contribución a uno de los objetivos medioambientales no se realiza a expensas de otros. Los criterios relativos al principio de «no causar un perjuicio significativo» desempeñan, por tanto, un papel esencial a la hora de garantizar la integridad medioambiental de la clasificación de las actividades medioambientalmente sostenibles. Los criterios relativos al principio de «no causar un perjuicio significativo» a un objetivo medioambiental determinado deben especificarse en relación con las actividades que presentan un riesgo de causar un perjuicio significativo a ese objetivo. Los criterios relativos al principio de «no causar un perjuicio significativo» deben tener en cuenta los requisitos pertinentes del Derecho de la Unión vigente y basarse en ellos.

(50)

En el caso de las actividades que, a pesar de su potencial para contribuir sustancialmente a la adaptación al cambio climático, presentan un riesgo de generar emisiones significativas de gases de efecto invernadero, deben establecerse criterios técnicos de selección para garantizar que esas actividades que contribuyen sustancialmente a la adaptación al cambio climático no causan un perjuicio significativo a la mitigación del cambio climático.

(51)

El cambio climático puede afectar a todos los sectores de la economía. Por consiguiente, los criterios técnicos de selección para garantizar que las actividades económicas que contribuyen sustancialmente a la mitigación del cambio climático no causen un perjuicio significativo a la adaptación al mismo deben aplicarse a todas esas actividades económicas. Esos criterios deben garantizar la identificación de los riesgos existentes y futuros que son materiales para la actividad y la aplicación de soluciones de adaptación para minimizar o evitar posibles pérdidas o impactos en la continuidad de las operaciones.

(52)

Deben especificarse los criterios técnicos de selección relativos al principio de «no causar un perjuicio significativo» al uso sostenible y a la protección de los recursos hídricos y marinos en relación con todas las actividades que puedan suponer un riesgo para dicho uso sostenible y protección. Esos criterios deben tener como objetivo evitar que las actividades sean perjudiciales para el mantenimiento del buen estado o buen potencial ecológico de las masas de agua, incluidas las aguas superficiales y subterráneas, o del buen estado medioambiental de las aguas marinas, y deben exigir que se identifiquen y aborden los riesgos de degradación medioambiental, de acuerdo con un plan de gestión del uso y protección del agua.

(53)

Los criterios técnicos de selección relativos al principio de «no causar un perjuicio significativo» a la transición a una economía circular deben estar adaptados a los sectores específicos con el fin de garantizar que las actividades económicas no den lugar a ineficiencias en el uso de los recursos o bloqueen modelos de producción lineales, que se eviten o reduzcan los residuos y que, cuando no pueda evitarse ni reducirse su generación, estos se gestionen de acuerdo con la jerarquía de residuos. Esos criterios también deben garantizar que las actividades económicas no socaven el objetivo de transición a una economía circular.

(54)

Los criterios técnicos de selección relativos al principio de «no causar un perjuicio significativo» a la prevención y el control de la contaminación deben reflejar las especificidades del sector para abordar las fuentes y los tipos pertinentes de contaminación en la atmósfera, el agua o el suelo, y deben hacer referencia, cuando proceda, a las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles establecidas en virtud de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(55)

Los criterios relativos al principio de «no causar un perjuicio significativo» a la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas deben especificarse en relación con todas las actividades que puedan presentar un riesgo para el estado o la condición de los hábitats, las especies o los ecosistemas y deben exigir que, cuando sea pertinente, se realicen evaluaciones de impacto ambiental o evaluaciones adecuadas y se apliquen las conclusiones de dichas evaluaciones. Esos criterios deben garantizar que, incluso cuando no se exija realizar una evaluación de impacto ambiental u otra evaluación adecuada, las actividades no provoquen la perturbación, la captura o el sacrificio de especies legalmente protegidas ni el deterioro de hábitats legalmente protegidos.

(56)

Los criterios técnicos de selección deben entenderse sin perjuicio del requisito de cumplir las disposiciones relativas al medio ambiente, la salud, la seguridad y la sostenibilidad social establecidas en el Derecho de la Unión y en la legislación nacional, ni de la adopción de medidas de mitigación adecuadas a este respecto, cuando proceda.

(57)

Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente vinculadas entre sí, ya que tratan de los criterios para determinar si una actividad económica contribuye sustancialmente a la mitigación del cambio climático o a la adaptación al mismo, y si dicha actividad económica no causa un perjuicio significativo a uno o varios de los demás objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852. A fin de garantizar la coherencia entre esas disposiciones, que deben entrar en vigor al mismo tiempo, con objeto de facilitar una visión global del marco jurídico para las partes interesadas, así como la aplicación del Reglamento (UE) 2020/852, es necesario incluir esas disposiciones en un único Reglamento.

(58)

Con vistas a garantizar que la aplicación del Reglamento (UE) 2020/852 evolucione al ritmo de la evolución tecnológica, del mercado y de las políticas, el presente Reglamento debe revisarse periódicamente y, en su caso, modificarse en lo que respecta a las actividades que se considera contribuyen sustancialmente a la mitigación del cambio climático o a la adaptación al mismo y a los correspondientes criterios técnicos de selección.

(59)

Para cumplir con el artículo 10, apartado 6, y el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (UE) 2020/852, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2022.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones se considerará que una actividad económica precisa contribuye de forma sustancial a la mitigación del cambio climático y para determinar si dicha actividad económica causa un perjuicio significativo a alguno de los demás objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 figuran en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Los criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones se considerará que una actividad económica precisa contribuye de forma sustancial a la adaptación al cambio climático y para determinar si dicha actividad económica causa un perjuicio significativo a alguno de los demás objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 figuran en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2021.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Mairead McGUINNESS

Miembro de la Comisión

 

 

(1)  DO L 198 de 22.6.2020, p. 13.

(2)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

(4)  Herramienta de cálculo ex-ante de balance del carbono (EX-ACT) (versión de 4.6.2021: http://www.fao.org/in-action/epic/ex-act-tool/suite-of-tools/ex-act/en/.

(5)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: El Pacto Verde Europeo [COM(2019) 640 final].

(6)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030. Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas [COM(2020) 380 final].

(7)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Intensificar la ambición climática de Europa para 2030: Invertir en un futuro climáticamente neutro en beneficio de nuestros ciudadanos [COM(2020) 562 final].

(8)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Forjar una Europa resiliente al cambio climático — La nueva estrategia de adaptación al cambio climático de la UE [COM(2021) 82 final].

(9)  La cuota de emisión por sectores representa las emisiones directas y se basa en datos de Eurostat de 2018 y 2019 (nivel 2 de la NACE), excepto en el caso del sector de la construcción, que no tiene un código NACE asociado y cuyas emisiones, por tanto, se consideran repartidas en varios sectores (versión de 4.6.2021: https://ec.europa.eu/info/news/new-rules-greener-and-smarter-buildings-will-increase-quality-life-all-europeans-2019-apr-15_es).

(10)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la estrategia de la UE para reducir las emisiones de metano [COM(2020) 663 final].

(11)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(12)  Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1999 («Ley Europea del Clima») [COM(2020) 563 final].

(13)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Estrategia de movilidad sostenible e inteligente: encauzar el transporte europeo de cara al futuro [COM(2020) 789 final].

(14)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

 

ANEXOS OMITIDOS. VER PDF

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/06/2021
  • Fecha de publicación: 09/12/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/2021
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2022.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/2139/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los anexos I y II , por Reglamento 2023/2485, de 27 de junio de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81832).
  • SE AÑADE el art. 2bis y SE MODIFICA los anexos I y II, por Reglamento 2022/1214, de 9 de marzo de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81063).
Referencias anteriores
Materias
  • Actividades económicas
  • Cambio climático
  • Industrias
  • Medio ambiente
  • Normas de calidad
  • Políticas de medio ambiente
  • Reglamentaciones técnicas

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