Está Vd. en

Documento DOUE-L-2021-81441

Reglamento (UE) 2021/1888 del Consejo de 27 de octubre de 2021 por el que se establecen, para 2022, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico, y se modifica el Reglamento (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 384, de 29 de octubre de 2021, páginas 1 a 19 (19 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81441

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación han de adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca y otros organismos consultivos, así como el asesoramiento facilitado por los consejos consultivos creados para las correspondientes zonas geográficas o ámbitos de competencia y las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros.

(2)

Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, incluidas, en su caso, determinadas condiciones relacionadas en la práctica con estas. El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 dispone que las posibilidades de pesca deben asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que el objetivo de la política pesquera común es alcanzar el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible (RMS) en 2015, de ser posible, y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 para todas las poblaciones. El objetivo del período transitorio hasta 2020 era equilibrar la consecución del RMS para todas las poblaciones con las posibles implicaciones socioeconómicas de los posibles ajustes de las posibilidades de pesca correspondientes.

(4)

Para ello, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los totales admisibles de capturas (TAC) deben establecerse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta las implicaciones biológicas y socioeconómicas, asegurando al mismo tiempo un trato justo a los distintos sectores de la pesca y teniendo presentes las opiniones expresadas durante la consulta a las partes interesadas.

(5)

El Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones (en lo sucesivo, «plan»). El objetivo del plan es garantizar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el RMS. El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 dispone que las posibilidades de pesca de las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes plurianuales.

(6)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del plan, las posibilidades de pesca correspondientes a las poblaciones enumeradas en su artículo 1 debían fijarse para alcanzar la mortalidad por pesca conforme a los intervalos de RMS lo antes posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020. Por tanto, los límites de capturas aplicables en 2022 para las poblaciones pertinentes del mar Báltico han de establecerse en consonancia con los objetivos del plan.

(7)

El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) publicó el 28 de mayo de 2021 su dictamen anual sobre las poblaciones del Báltico. En él señalaba que la biomasa del arenque del Báltico occidental en las subdivisiones 20 a 24 del CIEM equivalía solo al 54 % del punto de referencia límite de la biomasa de población reproductora (Blim) por debajo del cual la capacidad reproductora puede verse reducida. Además, la repoblación sigue estando en niveles históricamente bajos. En consecuencia, el CIEM publicó por cuarto año consecutivo un dictamen recomendando no realizar ninguna captura de arenque del Báltico occidental. En virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1139, deben adoptarse todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población afectada pueda volver a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el RMS. Dicha disposición también exige la adopción de medidas correctoras adicionales. Si las posibilidades de pesca para el arenque del Báltico occidental se fijaran en el nivel indicado en los dictámenes del CIEM, la obligación de desembarcar todas las capturas de las pesquerías mixtas con capturas accesorias de esa especie provocaría el fenómeno de «poblaciones con cuota suspensiva». A fin de encontrar un equilibrio adecuado entre, por una parte, permitir que continúen las pesquerías de otras poblaciones (habida cuenta de la posible existencia de graves implicaciones socioeconómicas) y, por otra parte, la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esa población (dada la dificultad de pescar todas las poblaciones de una pesquería mixta al RMS al mismo tiempo), es conveniente establecer un TAC específico para las capturas accesorias de arenque del Báltico occidental. No obstante, debe permitirse capturar arenque del Báltico occidental en las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica y respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), así como a los pescadores costeros a pequeña escala que utilicen determinados artes pasivos. El nivel del TAC debe ser tal que la mortalidad no aumente y que ofrezca incentivos para mejorar la selectividad y evitar las capturas.

(8)

Por lo que se refiere a la población de bacalao del Báltico oriental, desde 2019 el CIEM ha podido basar su dictamen cautelar en una evaluación cada vez más rica en datos. El CIEM estima que la biomasa de la población de bacalao del Báltico oriental sigue estando por debajo del Blim y ha seguido disminuyendo desde 2020. En consecuencia, el CIEM publicó por tercer año consecutivo un dictamen recomendando no realizar ninguna captura de bacalao del Báltico oriental. Desde 2019 se han venido adoptando estrictas medidas de conservación en la Unión. En virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1139, en el Báltico oriental se estableció una veda para la pesquería selectiva de bacalao y el TAC para las capturas accesorias inevitables de bacalao se fijó en un nivel muy bajo, a fin de impedir el fenómeno de las poblaciones con cuota suspensiva en otras pesquerías. Además, se adoptaron otras medidas correctoras relacionadas en la práctica con las posibilidades de pesca consistentes en vedas por desove y en la prohibición de la pesca recreativa en la zona de distribución principal. Teniendo en cuenta el dictamen del CIEM y el hecho de que la situación de la población no ha variado, procede mantener el mismo nivel de posibilidades de pesca y las medidas correctoras relacionadas en la práctica con estas.

(9)

Por lo que se refiere al bacalao del Báltico occidental, las estimaciones científicas han indicado durante varios años que la biomasa de población reproductora era inferior al punto de referencia límite, por debajo del cual deben tomarse medidas de gestión específicas y adecuadas (Btrigger). Por consiguiente, en los últimos años se han adoptado medidas de gestión cada vez más estrictas. En 2021, el CIEM decidió realizar una evaluación más exhaustiva de la situación de la población y, por tanto, retrasó su dictamen hasta el 10 de septiembre de 2021. Esa evaluación reveló que la biomasa de la población de bacalao del Báltico occidental fue inferior a la mitad de la estimación anterior y que durante más de diez años se ha mantenido la mayor parte del tiempo por debajo del Blim. Se estima que la biomasa actual es aproximadamente la mitad del Blim. La repoblación ha alcanzado mínimos históricos desde 2018. El CIEM estima que, con una probabilidad del 53 %, la biomasa de la población debería aumentar ligeramente por encima del Blim en 2023, incluso con algunas capturas. Dada la situación, en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1139, deben adoptarse medidas correctoras y establecerse posibilidades de pesca que garanticen que la población pueda volver a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el RMS. El nivel de capturas recomendadas es tan bajo que no puede mantener la pesca dirigida además de las capturas accesorias inevitables en otras pesquerías, especialmente en las pesquerías demersales de peces planos. Por consiguiente, procede fijar un TAC limitado a las capturas accesorias inevitables en otras pesquerías para evitar el fenómeno de «poblaciones con cuota suspensiva», a excepción de las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica y respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241. Además, previamente se han adoptado otras medidas correctoras relacionadas en la práctica con las posibilidades de pesca, consistentes en vedas por desove y en restricciones a la pesca recreativa. Dado el gravísimo deterioro continuo de la población, procede extender la veda por desove desde el 15 de enero hasta el 31 de marzo a fin de cubrir el período durante el cual las poblaciones de bacalao se concentran antes del desove. Debe establecerse una excepción adicional a la veda por desove para los buques pesqueros que pesquen bivalvos con dragas en la subdivisión 22 del CIEM en aguas de menos de veinte metros de profundidad, ya que esas pesquerías tienen lugar fuera de las zonas de desove del bacalao y sus capturas accesorias de bacalao son muy escasas. En lo que respecta a la pesca recreativa, a diferencia de años anteriores, el CIEM no estaba en condiciones de establecer una distinción entre capturas comerciales y de pesca recreativa, debido al bajo nivel de capturas totales recomendadas. Dada la situación de la población, es necesario reducir al mínimo el límite de capturas para mantenerse dentro de los niveles de capturas recomendados por el CIEM. Además, conviene dejar de eximir a la pesca recreativa del período de veda por desove.

(10)

En 2020, el CIEM estimó que la biomasa de arenque del Báltico central se había reducido hasta ser inferior al punto de referencia límite de la biomasa de población reproductora por debajo del cual deben tomarse medidas de gestión específicas y adecuadas (Btrigger). En 2021, el CIEM ha calculado que la biomasa ha disminuido aún más y que se sitúa cerca del Blim. Procede por tanto fijar las posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1139.

(11)

Según el dictamen del CIEM, el bacalao es una captura accesoria en las pesquerías de solla. El espadín se captura en una pesquería mixta con el arenque y es presa propia para el bacalao. Es conveniente tener en cuenta estas interacciones entre especies al fijar las posibilidades de pesca de la solla y el espadín.

(12)

Por lo que se refiere al salmón de las subdivisiones 22 a 31 del CIEM, el CIEM ya había declarado durante varios años que la situación de las poblaciones de río era muy heterogénea. Con el fin de dar más tiempo a los expertos para tener mejor en cuenta esas divergencias, el CIEM decidió posponer su dictamen hasta el 15 de septiembre de 2021. Según el dictamen del CIEM, a fin de proteger las poblaciones fluviales vulnerables, deben detenerse todas las capturas comerciales y recreativas en la cuenca principal, que son formas de pesca intrínsecamente mixtas que capturan salmones de poblaciones fluviales abundantes y de otras vulnerables. No obstante, el CIEM considera que la pesca dirigida existente actualmente en las zonas costeras del golfo de Botnia y el mar de Aland podría continuar durante la migración de verano del salmón. A fin de encontrar un equilibrio adecuado entre, por un lado, permitir que continúen las pesquerías habida cuenta de la posible existencia de graves implicaciones socioeconómicas, y, por otro lado, la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esa población habida cuenta de la dificultad de pescar todas las poblaciones de una pesquería mixta manteniendo para todas ellas el RMS simultáneamente, es conveniente establecer un TAC específico para las capturas accesorias de salmón en estas zonas, a excepción de las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica y respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241, y de la pesca costera al norte del paralelo 59° 30′ N en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto. Habida cuenta del dictamen del CIEM, procede adoptar otras medidas correctoras relacionadas en la práctica con las posibilidades de pesca. Debe prohibirse el uso de palangres a más de cuatro millas náuticas, ya que se trata de un arte que suele utilizarse para capturar salmón. Además, en las zonas en las que no se permite la pesca comercial, debe permitirse mantener, por lo que respecta a la pesca recreativa, un único salmón con la aleta adiposa cortada por pescador y por día. Por último, para evitar notificaciones incorrectas, todos los ejemplares de cualquier especie de pez que se hayan mantenido deben desembarcarse enteros para poder ser identificados con total certeza.

(13)

Para garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca costera, en 2019 se introdujo una flexibilidad limitada entre zonas para el salmón desde las subdivisiones 22 a 31 del CIEM hasta la subdivisión 32 del CIEM. Habida cuenta de los cambios en las posibilidades de pesca para estas dos poblaciones, conviene reducir esa flexibilidad.

(14)

La introducción de una prohibición de pesca de trucha marina a partir de las cuatro millas náuticas y de una limitación de las capturas accesorias de esta especie al 3 % de la captura combinada de trucha marina y salmón ha contribuido considerablemente a una reducción sustancial de las importantes incorrecciones contenidas anteriormente en la notificación de capturas en la pesquería del salmón, en particular en lo relativo a las capturas de trucha marina. Por lo tanto, procede mantener esa disposición con el fin de que las notificaciones incorrectas sigan estando en niveles bajos.

(15)

La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (4), y, en particular, a sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la transmisión a la Comisión de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar en el presente Reglamento los códigos relativos a los desembarques de las poblaciones a las que este se aplica, que deben utilizar los Estados miembros cuando transmitan los datos a la Comisión.

(16)

El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (5) estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluidas, en sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no han de aplicarse los artículos 3 o 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 introdujo un margen de flexibilidad interanual respecto de todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la política pesquera común y deterioraría la situación biológica de las poblaciones, debe disponerse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente cuando no se haga uso de la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(17)

Además, dado que la biomasa de las poblaciones de bacalao del Báltico oriental, arenque del Báltico occidental y bacalao del Báltico occidental es inferior al Blim y que en 2022 solo se permiten las capturas accesorias, la pesca con fines científicos y, en el caso del arenque del Báltico occidental, una cierta pesca costera a pequeña escala, los Estados miembros con una parte de la cuota del TAC se han comprometido a no aplicar en 2022 la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 para esas poblaciones, de modo que en 2022 las capturas no excedan del TAC fijado para el bacalao del Báltico oriental, el arenque del Báltico occidental y el bacalao del Báltico occidental. Asimismo, dado que la biomasa de casi todas las poblaciones de río de salmón al sur del paralelo 59° 30′ N se encuentra por debajo del punto de referencia límite de la producción de esguines (Rlim) y que en esa zona solo se permiten en 2022 las capturas accesorias y la pesca con fines científicos, los Estados miembros correspondientes han contraído un compromiso en relación con la flexibilidad interanual por lo que respecta a las capturas de salmón en la cuenca principal en 2022.

(18)

La campaña de pesca de la faneca noruega en la división 3a del CIEM, en las aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM y en las aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM se extiende del 1 de noviembre al 31 de octubre. A fin de permitir que se inicie la pesca el 1 de noviembre de 2021, sobre la base de nuevos dictámenes científicos y tras consultas con el Reino Unido, es necesario fijar un TAC preliminar para la faneca noruega en la división 3a del CIEM, en las aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM y en las aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2021. Ese TAC preliminar debe fijarse en consonancia con el dictamen del CIEM publicado el 8 de octubre de 2021.

(19)

En el Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo (6), el cuadro de posibilidades de pesca para la caballa en el mar del Norte se refiere a las aguas de la división 3a y la subzona 4, aguas del Reino Unido de la división 2a, aguas de la Unión de las divisiones 3b y 3c y de las subdivisiones 22 a 32, en consonancia con el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (7). Sin embargo, en 2021 las consultas sobre la caballa entre los Estados ribereños no condujeron a un acuerdo sobre las modalidades de acceso entre la Unión, el Reino Unido y Noruega. Por lo tanto, la Unión no tiene acceso a la pesca de su cuota de caballa en aguas noruegas en el mar del Norte.

(20)

En 2021, la Unión concluyó las negociaciones con el Reino Unido sobre las posibilidades de pesca y las medidas de gestión para determinados TAC para 2021, incluida la caballa, lo que permite a la Unión pescar su cuota de caballa en aguas del Reino Unido. Por lo tanto, los cuadros de posibilidades de pesca correspondientes deben modificarse en consecuencia para reflejar las delimitaciones de las zonas de pesca en aguas del mar del Norte para las aguas del Reino Unido y de la Unión.

(21)

En 2021, la Unión no tiene acceso a la pesca de su cuota de caballa en aguas noruegas en el mar del Norte. El Reglamento (UE) 2021/92 incluye el cuadro de posibilidades de pesca de caballa en aguas noruegas en las divisiones 2a y 4a y debe ser posible la pesca de la cuota de 13 359 toneladas asignada a Dinamarca en aguas de la Unión y del Reino Unido del mar del Norte. Debe insertarse una nota a pie de página en el cuadro de posibilidades de pesca correspondiente para permitir a Dinamarca pescar esta cuota en aguas de la Unión y del Reino Unido del mar del Norte. Se ha consultado sobre esa posibilidad al Reino Unido, el cual no ha formulado objeciones al planteamiento de permitir la pesca de dicha cuota en aguas del Reino Unido a partir del 12 de octubre de 2021.

(22)

En el Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, y en su Protocolo de aplicación (8) se establece que la Unión recibirá el 7,7 % del TAC de capelán que pueda pescarse en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM. El 5 de octubre de 2021, las autoridades de Groenlandia informaron a la Unión de que el CIEM había emitido un dictamen sobre el capelán para la campaña 2021/22 con un TAC de 904 200 toneladas. Atendiendo a los dictámenes científicos y basándose en el acuerdo alcanzado entre Groenlandia, Islandia y Noruega sobre el capelán, el Gobierno de Groenlandia ha fijado una cuota de 135 630 toneladas. De conformidad con el Protocolo de aplicación, Groenlandia ha ofrecido a la Unión 69 623 toneladas de capelán, que equivalen al 7,7 % del TAC total. Ahora procede fijar ese TAC sobre esa base. Además, Groenlandia, Islandia y Noruega han acordado, como parte de su acuerdo marco sobre la conservación y gestión del capelán, nuevas disposiciones para la campaña de pesca. Así pues, también es preciso reflejar el cambio en la campaña de pesca, que ahora debe referirse a un período comprendido entre el 15 de octubre de 2021 y el 15 de abril de 2022.

(23)

La Comisión concede autorizaciones de pesca a buques que enarbolan pabellón venezolano para que puedan pescar pargos en aguas de la Unión frente a la costa de la Guayana Francesa. La modificación propuesta tiene por objeto garantizar la continuidad de las operaciones de pesca durante el proceso de autorización en un período de dos años con determinadas condiciones.

(24)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2021/92 en consecuencia.

(25)

Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, las disposiciones del presente Reglamento relativas al mar Báltico deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2022. Los límites de capturas establecidos en el Reglamento (UE) 2021/92 se aplican desde el 1 de enero de 2021. Por lo tanto, las disposiciones introducidas por el presente Reglamento relativas a dichos límites de capturas deben aplicarse asimismo desde el 1 de enero de 2021. No obstante, el presente Reglamento debe aplicarse a la faneca noruega en la división 3a del CIEM, en las aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM y en las aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM desde el 1 de noviembre de 2021 hasta el 31 de octubre de 2022. Habida cuenta de la necesidad de continuar con actividades pesqueras sostenibles y de iniciar la pesca correspondiente a tiempo para el comienzo de las campañas de pesca, las disposiciones del presente Reglamento relativas a los límites de capturas de caballa en las aguas noruegas del mar del Norte y de capelán en las aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM deben aplicarse desde el 12 de octubre de 2021 y desde el 15 de octubre de 2021, respectivamente. Dado que las correspondientes posibilidades de pesca aún no se han agotado o se ven aumentadas por el presente Reglamento, la aplicación retroactiva de este no afecta a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. Por motivos de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca para 2022 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico y modifica determinadas posibilidades de pesca en otras aguas fijadas por el Reglamento (UE) 2021/92.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Báltico.

2.   El presente Reglamento se aplica también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Además, se entenderá por:

1) «subdivisión»: una subdivisión del mar Báltico según el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), tal como se define en el anexo III del Reglamento (CE) n.o  218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9);

2) «total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad de cada población que se puede capturar a lo largo de un año;

3) «cuota»: la proporción del TAC asignado a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

4) «pesca recreativa»: las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos.

CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA
Artículo 4

TAC y asignaciones

Los TAC, las cuotas y las condiciones relacionadas en la práctica con ellos, en su caso, se establecen en el anexo.

Artículo 5
Disposiciones especiales sobre la asignación de posibilidades de pesca

La asignación de posibilidades de pesca a los Estados miembros con arreglo a lo previsto en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a) los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o  1380/2013;

b) las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o  1224/2009;

c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o  847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o  1380/2013;

d) las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o  847/96 o transferidas con arreglo al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o  1380/2013;

e) las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o  1224/2009.

Artículo 6

Condiciones de desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

Las poblaciones de las especies no objetivo que se encuentran dentro de los límites biológicos seguros a los que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 que pueden acogerse a la exención de la obligación de deducir sus capturas de la cuota correspondiente se indican en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 7

Vedas para proteger el desove del bacalao

1.   Queda prohibido pescar con cualquier tipo de arte de pesca en las subdivisiones 25 y 26 del 1 de mayo al 31 de agosto.

2.   Quedan exentos de la prohibición establecida en el apartado 1 los supuestos siguientes:

 a) operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241;

 b) buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres de fondo, con palangres dentro de las cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base, con palangres de deriva, líneas de mano y equipos para la pesca vertical o con artes pasivos similares, en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes;

 c) buques pesqueros de la Unión que pesquen en la subdivisión 25 poblaciones pelágicas destinadas al consumo humano directo y utilicen para esa pesca artes con un tamaño de malla inferior o igual a 45 mm, en zonas en las que la profundidad del agua sea inferior a cincuenta metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes, y cuyos desembarques se clasifiquen.

3.   Queda prohibido pescar con cualquier tipo de arte de pesca en las subdivisiones 22 y 23 del 15 de enero al 31 de marzo, y en la subdivisión 24 del 15 de mayo al 15 de agosto.

4.   Quedan exentos de la prohibición establecida en el apartado 3 los supuestos siguientes:

 a) operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241;

 b) buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres de fondo, con palangres dentro de las cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base, con palangres de deriva, líneas de mano y equipos para la pesca vertical o con artes pasivos similares en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes;

 c) buques pesqueros de la Unión que pesquen en las zonas de la subdivisión 24 poblaciones pelágicas destinadas al consumo humano directo y utilicen para esa pesca artes con un tamaño de malla inferior o igual a 45 mm, en zonas en las que la profundidad del agua sea inferior a cuarenta metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes, y cuyos desembarques se clasifiquen;

 d) buques pesqueros de la Unión que pesquen bivalvos con dragas en la subdivisión 22, en zonas en las que la profundidad del agua sea inferior a veinte metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes.

5.   Los capitanes de los buques pesqueros mencionados en el apartado 2, letras b) y c), y en el apartado 4, letras b), c) y d), velarán por que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento por las autoridades de control del Estado miembro.

Artículo 8

Medidas sobre pesca recreativa del bacalao en las subdivisiones 22 a 26

1.   En la pesca recreativa, no podrá mantenerse más de un ejemplar de bacalao por pescador y por día en las subdivisiones 22 y 23 y en la subdivisión 24 dentro de las seis millas náuticas medidas desde las líneas de base, excepto en el período comprendido entre el 15 de enero y el 31 de marzo, cuando queda prohibida la pesca recreativa del bacalao.

2.   Queda prohibida la pesca recreativa del bacalao en la subdivisión 24 a más de seis millas náuticas medidas desde las líneas de base, y en las subdivisiones 25 y 26.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas.

Artículo 9

Medidas sobre pesca recreativa del salmón en las subdivisiones 22 a 31

1.   Queda prohibida la pesca recreativa del salmón en las subdivisiones 22 a 31. Todo ejemplar de salmón capturado deberá ser inmediatamente devuelto al mar.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, se autorizará la pesca recreativa del salmón siempre que se den las siguientes condiciones cumulativas:

 a) no podrá mantenerse más de un ejemplar de salmón con la aleta adiposa cortada por pescador y por día;

 b) todos los ejemplares de cualquier especie de pescado que se hayan mantenido deben ser desembarcados enteros.

3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, queda autorizada la pesca recreativa del salmón del 1 de mayo al 31 de agosto sin restricciones al norte del paralelo 59° 30′ N en las zonas situadas a menos de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base.

4.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas.

Artículo 10

Medidas para la conservación de las poblaciones de trucha marina y de salmon en las subdivisiones 22 a 32

1.   Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022, los buques pesqueros tendrán prohibido pescar trucha marina en aguas situadas a más de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base en las subdivisiones 22 a 32. Cuando se pesque salmón a más de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base en la subdivisión 32, las capturas accesorias de trucha marina no podrán superar el 3 % de la captura total de salmón y trucha marina en ningún momento, ni a bordo ni en el desembarque posterior a cada marea.

2.   Queda prohibido pescar con palangres a más de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base en las subdivisiones 22 a 31.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas.

Artículo 11

Flexibilidad

1.   Salvo que se especifique otra cosa en el anexo del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 será aplicable a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento serán aplicables a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

2.   El artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán aplicables cuando un Estado miembro haga uso de la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Artículo 12

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a las cantidades capturadas o desembarcadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13

Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/92

El Reglamento (UE) 2021/92 se modifica como sigue:

1) El anexo IA se modifica como sigue:

a)

el cuadro relativo a las posibilidades de pesca del bacalao en la división 7d del CIEM se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 7d

(COD/07D.)

Bélgica

33

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

649

(1)

Países Bajos

19

(1)

Unión

701

(1)

Reino Unido

71

(2)

TAC

772

 

(1)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 4, en la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat y en las aguas del Reino Unido de la división 2a (COD/*2A3X4).

(2)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en las aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4, en la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat y en las aguas del Reino Unido de la división 2a (COD/*2A3X4).»;

b)

el cuadro relativo a las posibilidades de pesca de la caballa en las aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y las subzonas 3 y 4 del CIEM se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y las subzonas 3 y 4

(MAC/2A34.)

Bélgica

544

(1)(2)

TAC analítico.

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

18 666

(1)(2)

Alemania

567

(1)(2)

Francia

1 713

(1)(2)

Países Bajos

1 724

(1)(2)

Suecia

5 108

(1)(2)(3)

Unión

28 322

(1)(2)

Noruega

No aplicable

(4)

Reino Unido

No aplicable

(1)(2)

TAC

852 284

 

(1)

Condición especial: hasta un 60 % podrá pescarse en las aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las divisiones 2a, 5b, 8d y 8e y las subzonas 6, 7, 12 y 14 (MAC/*2AX14.).

(2)

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las dos zonas siguientes:

 

Aguas de Noruega de la división 2a (MAC/*02AN-)

Aguas de las Islas Feroe (MAC/*FRO1)

Bélgica

0

0

Dinamarca

0

0

Alemania

0

0

Francia

0

0

Países Bajos

0

0

Suecia

0

0

Unión

0

0

(3)

Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a (MAC/*2A4AN):

 

251

En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

(4)

Se deducirán del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC del mar del Norte:

 

0

Esta cuota podrá pescarse únicamente en la división 4a (MAC/*04A.), excepto la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá pescarse en la división 3a (MAC/*03A.):

 

0

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

 

 

División 3a

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 3a y 4bc

División 4b

División 4c

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las divisiones 2a, 5b, 8d y 8e y las subzonas 6, 7, 12 y 14

 

(MAC/*03A.)

(MAC/*3A4BC)

(MAC/*04B.)

(MAC/*04C.)

(MAC/*2A6.)

Bélgica

0

0

0

0

326

Dinamarca

0

4 130

0

0

11 200

Alemania

0

0

0

0

340

Francia

0

490

0

0

1 028

Países Bajos

0

490

0

0

1 034

Suecia

0

0

390

10

3 065

Unión

0

5 110

390

10

16 993

Reino Unido

0

No aplicable

0

0

No aplicable

Noruega

0

0

0

0

0 »;

c)

el cuadro relativo a las posibilidades de pesca de la caballa en las aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a del CIEM se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

Aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a

(MAC/2A4A-N)

Dinamarca

 

13 359

(1)

TAC analítico.

Unión

 

13 359

(1)

TAC

 

No aplicable

 

(1)

En 2021, esta cuota solo podrá pescarse en las aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y las subzonas 3 y 4 (MAC/*2A34X).»;

d)

el cuadro relativo a las posibilidades de pesca de la faneca noruega y sus capturas accesorias asociadas en la división 3a del CIEM, las aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM y las aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarkii

Zona:

División 3a; aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(NOP/2A3A4.)

Año

2021

2022

 

Dinamarca

116 447

(1)(3)

24 727

(1)(6)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

22

(1)(2)(3)

5

(1)(2)(6)

Países Bajos

86

(1)(2)(3)

18

(1)(2)(6)

Unión

116 555

(1)(3)

24 750

(1)(6)

Reino Unido

11 745

(2)(3)

5 250

(2)(6)

Noruega

0

(4)

0

(4)

Islas Feroe

0

(5)

0

(5)

TAC

No aplicable

 

No aplicable

 

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota en virtud del artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no podrán exceder, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Esta cuota solo podrá pescarse en las aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 2a y 3a y la subzona 4 del CIEM.

(3)

Solo podrá pescarse del 1 de noviembre de 2020 al 31 de octubre de 2021.

(4)

Se empleará una rejilla separadora.

(5)

Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que se deducirán de esta cuota.

(6)

Solo podrá pescarse del 1 de noviembre de 2021 al 31 de diciembre de 2021.»;

e)

el cuadro relativo a las posibilidades de pesca de otras especies en las aguas de la Unión de la subzona 4 y de la división 6a del CIEM al norte del paralelo 56° 30′ N se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 4 y la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N

(OTH/2A46AN)

Unión

No aplicable

 

TAC cautelar.».

Noruega

1 000

(1)(2)

Islas Feroe

0

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Únicamente en la subzona 4 (OTH/*2A4-C).

(2)

Especies no cubiertas por otros TAC.

2) En el anexo IB, el cuadro de posibilidades de pesca del capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(CAP/514GRN)

Dinamarca

51 088

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

2 224

 

Suecia

3 666

 

Todos los Estados miembros

2 645

(1)

Unión

59 623

(2)

Noruega

10 000

(2)

TAC

No aplicable

 

(1)

Dinamarca, Alemania y Suecia podrán acceder a la cuota de «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota de «Todos los Estados miembros». Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (CAP/514GRN_AMS).

(2)

Para un período de pesca comprendido entre el 15 de octubre de 2021 y el 15 de abril de 2022.».

3) En el anexo V, parte B, se añade al cuadro que establece el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión la siguiente nota a pie de página, relativa a Venezuela:

«(2) Las actividades pesqueras se autorizarán por años civiles. No obstante, los buques pesqueros podrán continuar sus actividades pesqueras hasta transcurridos tres meses desde la expiración de su autorización de pesca, siempre que el operador:

— haya iniciado el proceso de renovación de su autorización de pesca,

— haya cumplido todas sus obligaciones contractuales y de comunicación de información.

Esta prórroga expirará a la entrada en vigor de la decisión de la Comisión por la que se conceda al buque en cuestión una nueva autorización de pesca o se le notifique la denegación de esta.».

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo:

a) el artículo 13, punto 1, letras a), b) y e), y punto 3, será aplicable desde el 1 de enero de 2021;

b) el artículo 13, punto 1, letra c), será aplicable desde el 12 de octubre de 2021;

c) el artículo 13, punto 2, será aplicable desde el 15 de octubre de 2021 hasta el 15 de abril de 2022;

d) el artículo 13, punto 1, letra d), será aplicable desde el 1 de noviembre de 2021 hasta el 31 de octubre de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

G. DOVŽAN

(1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2)  Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(6)  Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se establecen para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 31 de 29.1.2021, p. 31).

(7)  DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

(8)  DO L 175 de 18.5.2021, p. 3.

(9)  Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

ANEXO
TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

En los cuadros siguientes se establecen los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas en la práctica con ellos.

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán realizadas a zonas CIEM, salvo que se indique otra cosa.

Las poblaciones de peces se indican siguiendo el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.

A efectos del presente Reglamento, se incluye el siguiente cuadro de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Clupea harengus

HER

Arenque

Gadus morhua

COD

Bacalao

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Salmo salar

SAL

Salmón atlántico

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

 

Cuadro 1

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Subdivisiones 30 y 31

(HER/30/31.)

Finlandia

91 287

 

TAC analítico.

Suecia

20 058

 

Unión

111 345

 

TAC

111 345

 

 

 

Cuadro 2

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Subdivisiones 22 a 24

(HER/3BC+24)

Dinamarca

110

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

435

(1)

Finlandia

0

(1)

Polonia

103

(1)

Suecia

140

(1)

Unión

788

(1)

TAC

788

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica podrán dirigirse al arenque, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, podrán pescar esta cuota los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, redes de enredo, líneas de mano, artes de trampa o equipos para la pesca vertical. Los capitanes de estos buques pesqueros velarán por que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento por las autoridades de control del Estado miembro.

 

Cuadro 3

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25 a 27, 28.2, 29 y 32

(HER/3D-R30)

Dinamarca

1 180

 

TAC analítico.

Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

Alemania

313

 

Estonia

6 028

 

Finlandia

11 766

 

Letonia

1 488

 

Lituania

1 566

 

Polonia

13 367

 

Suecia

17 945

 

Unión

53 653

 

TAC

No aplicable

 

Cuadro 4

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Subdivisión 28.1

(HER/03D.RG)

Estonia

22 026

 

TAC analítico.

Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

Letonia

25 671

 

Unión

47 697

 

TAC

47 697

 

 

Cuadro 5

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25 a 32

(COD/3DX32.)

Dinamarca

137

(1)

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

54

(1)

Estonia

13

(1)

Finlandia

10

(1)

Letonia

51

(1)

Lituania

33

(1)

Polonia

159

(1)

Suecia

138

(1)

Unión

595

(1)

TAC

No aplicable

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica podrán dirigirse al bacalao, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

 

Cuadro 6

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Subdivisiones 22 a 24

(COD/3BC+24)

Dinamarca

214

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

104

(1)

Estonia

5

(1)

Finlandia

4

(1)

Letonia

18

(1)

Lituania

11

(1)

Polonia

57

(1)

Suecia

76

(1)

Unión

489

(1)

TAC

489

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica podrán dirigirse al bacalao, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

 

Cuadro 7

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 32

(PLE/3BCD-C)

Dinamarca

6 483

 

TAC analítico.

Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

Alemania

720

 

Polonia

1 358

 

Suecia

489

 

Unión

9 050

 

TAC

9 050

 

 

Cuadro 8

Especie:

Salmón atlántico

Salmo salar

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 31

(SAL/3BCD-F)

Dinamarca

13 223

(1)(2)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

1 471

(1)(2)

Estonia

1 344

(1)(2)(3)

Finlandia

16 488

(1)(2)

Letonia

8 411

(1)(2)

Lituania

989

(1)(2)

Polonia

4 011

(1)(2)

Suecia

17 874

(1)(2)

Unión

63 811

(1)(2)

TAC

No aplicable

(1)

Expresado en número de ejemplares.

(2)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica podrán dirigirse al salmón, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, podrán pescar esta cuota los buques pesqueros de la Unión al norte del paralelo 59° 30′ N en las zonas situadas dentro de las cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto.

(3)

Condición especial: podrá capturarse un máximo de 450 ejemplares de esta cuota en aguas de la Unión de la subdivisión 32 (SAL/*3D32).

 

Cuadro 9

Especie:

Salmón atlántico

Salmo salar

Zona:

Aguas de la Unión de la subdivisión 32

(SAL/3D32.)

Estonia

969

(1)

TAC cautelar.

Finlandia

8 486

(1)

Unión

9 455

(1)

TAC

No aplicable

(1)

Expresado en número de ejemplares.

 

Cuadro 10

Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 32

(SPR/3BCD-C)

Dinamarca

24 852

 

TAC analítico.

Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

Alemania

15 745

 

Estonia

28 859

 

Finlandia

13 010

 

Letonia

34 855

 

Lituania

12 608

 

Polonia

73 969

 

Suecia

48 045

 

Unión

251 943

 

TAC

No aplicable

 

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/10/2021
  • Fecha de publicación: 29/10/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 30/10/2021
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2022, con las excepciones indicadas.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/1888/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA lo indicado, por Reglamento 2022/1926, de 11 de octubre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81471).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos IA, IB y VB del Reglamento 2021/92, de 28 de enero (Ref. DOUE-L-2021-80080).
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid