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Documento DOUE-L-2021-81406

Reglamento (UE) 2021/1842 de la Comisión de 20 de octubre de 2021 por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de flupiradifurona y ácido difluoroacético en determinados productos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 373, de 21 de octubre de 2021, páginas 76 a 89 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81406

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para las sustancias flupiradifurona y ácido difluoroacético.

(2)

En el marco de un procedimiento de autorización del uso de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa flupiradifurona en fresas, aceitunas de mesa, okras, quimbombós, coliflores, brécoles, coles de Bruselas, repollos, berzas, colirrábanos, «lechugas y otras ensaladas», «espinacas y hojas similares», «hierbas aromáticas y flores comestibles», judías, guisantes, semillas de colza, semillas de mostaza y aceitunas para aceite, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes para la flupiradifurona y su principal metabolito, el ácido difluoroacético, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(3)

De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se presentó una solicitud de tolerancias en la importación para la flupiradifurona usada en los Estados Unidos en cítricos, higos chumbos (fruto de la chumbera), semillas de algodón, maíz dulce, sorgo y trigo, en los Estados Unidos y Canadá en frutos de cáscara, frutas de pepita, uvas, mirtilos gigantes, «raíces y tubérculos», tomates, pimientos dulces, berenjenas, melones, apio, leguminosas secas, cacahuetes, habas de soja y lúpulo, en Brasil en granos de café, y en Ghana y en la Costa de Marfil en cacao en grano. En las solicitudes se afirma que los usos autorizados de tal sustancia en los cultivos de los países mencionados generan residuos que superan los LMR de la flupiradifurona y el ácido difluoroacético que figuran en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, por lo que es preciso aumentar los LMR para evitar las barreras comerciales en la importación de dichos productos agrícolas.

(4)

En el contexto de estas solicitudes, el solicitante presentó a los Países Bajos (Estado miembro ponente) estudios de campo adicionales sobre cultivos rotatorios y estudios sobre alimentación del ganado, en el plazo fijado en el Reglamento (UE) 2016/486 de la Comisión (2).

(5)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Países Bajos evaluaron las solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión.

(6)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») estudió las solicitudes y los informes de evaluación, examinando en especial los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (3). A continuación, remitió los dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros, y los puso a disposición del público.

(7)

La Autoridad llegó a la conclusión de que los datos presentados eran insuficientes para fijar nuevos LMR para la flupiradifurona en higos chumbos (fruto de la chumbera), melones, tomates y lúpulo. En cuanto a la flupiradifurona en el apio, no se pudo descartar un problema de ingesta aguda. En cuanto a todas las demás solicitudes, la Autoridad llegó a la conclusión de que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y de que las modificaciones de los LMR que pedían los solicitantes eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores a tenor de una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a esas sustancias durante toda la vida a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni la exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión han puesto de manifiesto que exista riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(8)

Tras la evaluación de estudios de campo adicionales sobre los cultivos rotatorios y de estudios sobre la alimentación del ganado, la Autoridad recomendó aumentar, reducir o mantener los LMR de la flupiradifurona y del ácido difluoroacético en los cultivos rotatorios y en los productos de origen animal. En concreto, la Autoridad propuso reducir los LMR de la flupiradifurona en hojas de vid y los del ácido difluoroacético en maíz, cacao en grano e hígado de porcinos. Dichos LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles vigentes o en los niveles señalados por la Autoridad.

(9)

De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores que afectan al asunto considerado, las respectivas modificaciones de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(10)

Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(11)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(12)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer medidas transitorias para aquellos productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(13)

Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a la flupiradifurona en hojas de vid y al ácido difluoroacético en maíz, cacao en grano e hígado de porcinos para los productos que hayan sido producidos en la Unión o importados a la Unión antes del 10 de mayo de 2022.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 10 de mayo de 2022 en lo que se refiere en los LMR de flupiradifurona en hojas de vid y de ácido difluoroacético en maíz, cacao en grano e hígado de porcinos.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/486 de la Comisión, de 29 de marzo de 2016, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de ácido difluoroacético, ciazofamida, cicloxidim, cresoxim-metilo, fenoxicarb, flumetralina, fluopicolide, flupiradifurona, fluxapiroxad, mandestrobin, mepanipirima, metalaxilo-M, pendimetalina y teflutrina en determinados productos (DO L 90 de 6.4.2016, p. 1).

(3)  Pueden consultarse en línea los informes científicos de la EFSA en la dirección: http://www.efsa.europa.eu/es:

«Reasoned opinion on the setting of import tolerances, modification of existing maximum residue levels and evaluation of confirmatory data following the Article 12 MRL review for flupyradifurone and DFA» (Dictamen motivado sobre el establecimiento de tolerancias en la importación, la modificación de los límites máximos de residuos vigentes y la evaluación de los datos confirmatorios a raíz de la de revisión de LMR con arreglo al artículo 12 para la flupiradifurona y el ácido difluoroacético). EFSA Journal 2020;18(6):6133.

«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for flupyradifurone and DFA in rapeseeds/canola seeds and mustard seeds» (Dictamen motivado sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes para la flupiradifurona y el ácido difluoroacético en semillas de colza y en semillas de mostaza). EFSA Journal 2020;18(11):6298.

«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for flupyradifurone and DFA in okra/lady’s finger» (Dictamen motivado sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes para la flupiradifurona y el ácido difluoroacético en okras, quimbombós). EFSA Journal 2021;19(5):6581.

ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo II, se añaden las columnas siguientes correspondientes al ácido difluoroacético y a la flupiradifurona:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

N.o de código

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (1)

Ácido difluoroacético (DFA)

Flupiradifurona

(1)

(2)

(3)

(4)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

0110000

Cítricos

 

 

0110010

Toronjas o pomelos

0,05

3

0110020

Naranjas

0,05

3

0110030

Limones

0,05

1,5

0110040

Limas

0,05

1,5

0110050

Mandarinas

0,05

1,5

0110990

Los demás (2)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0120000

Frutos de cáscara

0,04

0,02

0120010

Almendras

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

0120030

Anacardos

 

 

0120040

Castañas

 

 

0120050

Cocos

 

 

0120060

Avellanas

 

 

0120070

Macadamias

 

 

0120080

Pacanas

 

 

0120090

Piñones

 

 

0120100

Pistachos

 

 

0120110

Nueces

 

 

0120990

Los demás (2)

 

 

0130000

Frutas de pepita

0,2

0,6

0130010

Manzanas

 

 

0130020

Peras

 

 

0130030

Membrillos

 

 

0130040

Nísperos

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

 

0130990

Las demás (2)

 

 

0140000

Frutas de hueso

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0140010

Albaricoques

 

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

 

0140030

Melocotones

 

 

0140040

Ciruelas

 

 

0140990

Las demás (2)

 

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

 

0151000

a)

uvas

0,15

3

0151010

Uvas de mesa

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

0152000

b)

fresas

0,3

0,4

0153000

(c)

frutas de caña

 

 

0153010

Zarzamoras

0,07

1,5

0153020

Moras árticas

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

0,07

1,5

0153990

Las demás (2)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

 

0154010

Mirtilos gigantes

0,05

4

0154020

Arándanos

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0154050

Escaramujos

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0154060

Moras (blancas y negras)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0154070

Acerolas

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0154080

Bayas de saúco

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0154990

Las demás (2)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0160000

Otras frutas

 

 

0161000

a)

de piel comestible

 

 

0161010

Dátiles

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0161020

Higos

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0161030

Aceitunas de mesa

0,15

5

0161040

Kumquats

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0161050

Carambolas

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0161060

Caquis o palosantos

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0161070

Yambolanas

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0161990

Las demás (2)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

0162020

Lichis

 

 

0162030

Frutos de la pasión

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

0162050

Caimitos

 

 

0162060

Caquis de Virginia

 

 

0162990

Las demás (2)

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0163010

Aguacates

 

 

0163020

Plátanos

 

 

0163030

Mangos

 

 

0163040

Papayas

 

 

0163050

Granadas

 

 

0163060

Chirimoyas

 

 

0163070

Guayabas

 

 

0163080

Piñas

 

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

 

0163100

Duriones

 

 

0163110

Guanábanas

 

 

0163990

Las demás (2)

 

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

 

0211000

a)

patatas

0,2

0,05

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0,2

0,05

0212010

Mandioca

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

0212030

Ñames

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

0212990

Los demás (2)

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0,4

0,9

0213010

Remolachas

 

 

0213020

Zanahorias

 

 

0213030

Apionabos

 

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

 

0213050

Aguaturmas

 

 

0213060

Chirivías

 

 

0213070

Perejil (raíz)

 

 

0213080

Rábanos

 

 

0213090

Salsifíes

 

 

0213100

Colinabos

 

 

0213110

Nabos

 

 

0213990

Los demás (2)

 

 

0220000

Bulbos

0,15

0,01  (*1)

0220010

Ajos

 

 

0220020

Cebollas

 

 

0220030

Chalotes

 

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

 

0220990

Los demás (2)

 

 

0230000

Frutos y pepónides

 

 

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

 

0231010

Tomates

0,4

0,7

0231020

Pimientos

0,9

0,9

0231030

Berenjenas

0,9

1

0231040

Okras, quimbombós

0,4

0,9

0231990

Las demás (2)

0,15

0,01  (*1)

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0,7

0,6

0232010

Pepinos

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

0232030

Calabacines

 

 

0 232 990

Las demás (2)

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

 

0233010

Melones

0,3

0,01  (*1)

0233020

Calabazas

0,3

0,01  (*1)

0233030

Sandías

0,15

0,15

0233990

Las demás (2)

0,15

0,01  (*1)

0234000

d)

maíz dulce

0,2

0,05

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,15

0,01  (*1)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

 

 

0241000

a)

inflorescencias

0,7

0,6

0241010

Brécoles

 

 

0241020

Coliflores

 

 

0241990

Las demás (2)

 

 

0242000

b)

cogollos

 

 

0242010

Coles de Bruselas

0,4

0,09

0242020

Repollos

0,4

0,3

0242990

Los demás (2)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0243000

c)

hojas

 

 

0243010

Col china

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0243020

Berza

0,6

5

0243990

Las demás (2)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0244000

d)

colirrábanos

0,4

0,09

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

 

 

0251010

Canónigos

0,3

6

0251020

Lechugas

0,2

6

0251030

Escarolas

0,08

0,07

0251040

Mastuerzos y otros brotes

0,3

6

0251050

Barbareas

0,3

6

0251060

Rúcula o ruqueta

0,3

6

0251070

Mostaza china

0,3

6

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0,3

6

0251990

Las demás (2)

0,3

6

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,3

6

0252010

Espinacas

 

 

0252020

Verdolagas

 

 

0252030

Acelgas

 

 

0252990

Las demás (2)

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,04

0,01  (*1)

0254000

d)

berros de agua

0,08

0,07

0255000

e)

endivias

0,08

0,07

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,3

6

0256010

Perifollo

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

0256030

Hojas de apio

 

 

0256040

Perejil

 

 

0256050

Salvia real

 

 

0256060

Romero

 

 

0256070

Tomillo

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

0256100

Estragón

 

 

0256990

Las demás (2)

 

 

0260000

Leguminosas

 

 

0260010

Judías (con vaina)

0,9

0,5

0260020

Judías (sin vaina)

1

0,4

0260030

Guisantes (con vaina)

0,9

0,5

0260040

Guisantes (sin vaina)

1

0,4

0260050

Lentejas

1

0,4

0260990

Las demás (2)

0,4

0,01  (*1)

0270000

Tallos

0,2

0,01  (*1)

0270010

Espárragos

 

 

0270020

Cardos

 

 

0270030

Apio

 

 

0270040

Hinojo

 

 

0270050

Alcachofas

 

 

0270060

Puerros

 

 

0270070

Ruibarbos

 

 

0270080

Brotes de bambú

 

 

0270090

Palmitos

 

 

0270990

Los demás (2)

 

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0280010

Setas cultivadas

 

 

0280020

Setas silvestres

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

3

3

0300010

Judías

 

 

0300020

Lentejas

 

 

0300030

Guisantes

 

 

0300040

Altramuces

 

 

0300990

Las demás (2)

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

 

 

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

0401010

Semillas de lino

0,05

0,01  (*1)

0401020

Cacahuetes

0,06

0,04

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0,05

0,01  (*1)

0401040

Semillas de sésamo

0,05

0,01  (*1)

0401050

Semillas de girasol

0,05

0,01  (*1)

0401060

Semillas de colza

0,3

0,3

0401070

Habas de soja

0,7

1,5

0401080

Semillas de mostaza

0,3

0,3

0401090

Semillas de algodón

0,08

0,8

0401100

Semillas de calabaza

0,05

0,01  (*1)

0401110

Semillas de cártamo

0,05

0,01  (*1)

0401120

Semillas de borraja

0,05

0,01  (*1)

0401130

Semillas de camelina

0,05

0,01  (*1)

0401140

Semillas de cáñamo

0,05

0,01  (*1)

0401150

Semillas de ricino

0,05

0,01  (*1)

0401990

Las demás (2)

0,05

0,01  (*1)

0402000

Frutos oleaginosos

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

0,15

5

0402020

Almendras de palma

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0402030

Frutos de palma

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0402040

Miraguano

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0402990

Los demás (2)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0500000

CEREALES

 

 

0500010

Cebada

0,8

3

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0,3

0,01  (*1)

0500030

Maíz

0,1

0,02

0500040

Mijo

0,3

0,01  (*1)

0500050

Avena

0,3

0,01  (*1)

0500060

Arroz

0,3

0,01  (*1)

0500070

Centeno

0,3

0,01  (*1)

0500080

Sorgo

0,3

3

0500090

Trigo

1,5

1

0500990

Los demás (2)

0,3

0,01  (*1)

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

 

 

0610000

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0620000

Granos de café

0,2

1

0630000

Infusiones

 

0,05  (*1)

0631000

a)

de flores

0,1  (*1)

 

0631010

Manzanilla

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

0631030

Rosas

 

 

0631040

Jazmín

 

 

0631050

Tila

 

 

0631990

Las demás (2)

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0,1  (*1)

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

0632020

Rooibos

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

0632990

Las demás (2)

 

 

0633000

c)

de raíces

0,1  (*1)

 

0633010

Valeriana

 

 

0633020

Ginseng

 

 

0633990

Las demás (2)

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

 

0640000

Cacao en grano

0,06

0,05  (*1)

0650000

Algarrobas

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0700000

LÚPULO

0,3

4

0800000

ESPECIAS

 

 

0 810 000

Especias de semillas

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0810010

Anís

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

0810030

Apio

 

 

0810040

Cilantro

 

 

0810050

Comino

 

 

0810060

Eneldo

 

 

0810070

Hinojo

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

0810990

Las demás (2)

 

 

0820000

Especias de frutos

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

0820070

Vainilla

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

0820990

Las demás (2)

 

 

0830000

Especias de corteza

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0830010

Canela

 

 

0830990

Las demás (2)

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

0840010

Regaliz

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0840020

Jengibre (10)

 

 

0840030

Cúrcuma

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

 

0840990

Las demás (2)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0850000

Especias de yemas

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0850010

Clavo

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

0850990

Las demás (2)

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0860010

Azafrán

 

 

0860990

Las demás (2)

 

 

0870000

Especias de arilo

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0870010

Macis

 

 

0870990

Las demás (2)

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

 

0900020

Cañas de azúcar

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

 

0900990

Las demás (2)

 

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

1010000

Tejidos de

 

 

1011000

a)

porcino

 

 

1011010

Músculo

0,15

0,03

1011020

Tejido graso

0,1

0,015

1011030

Hígado

0,09

0,08

1011040

Riñón

0,2

0,09

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

0,09

1011990

Los demás (2)

0,2

0,09

1012000

b)

bovino

 

 

1012010

Músculo

0,4

0,3

1012020

Tejido graso

0,5

0,2

1012030

Hígado

0,4

1

1012040

Riñón

0,5

1

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

1

1012990

Los demás (2)

0,5

1

1013000

(c)

ovino

 

 

1013010

Músculo

0,2

0,3

1013020

Tejido graso

0,15

0,2

1013030

Hígado

0,15

1

1013040

Riñón

0,3

1

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,3

1

1013990

Los demás (2)

0,3

1

1014000

d)

caprino

 

 

1014010

Músculo

0,2

0,3

1014020

Tejido graso

0,15

0,2

1014030

Hígado

0,15

1

1014040

Riñón

0,3

1

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,3

1

1014990

Los demás (2)

0,3

1

1015000

e)

equino

 

 

1015010

Músculo

0,4

0,3

1015020

Tejido graso

0,5

0,2

1015030

Hígado

0,4

1

1015040

Riñón

0,5

1

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

1

1015990

Los demás (2)

0,5

1

1016000

f)

aves de corral

 

0,01  (*1)

1016010

Músculo

0,15

 

1016020

Tejido graso

0,03

 

1016030

Hígado

0,3

 

1016040

Riñón

0,02  (*1)

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,02  (*1)

 

1016990

Los demás (2)

0,02  (*1)

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

1017010

Músculo

0,4

0,3

1017020

Tejido graso

0,5

0,2

1017030

Hígado

0,4

1

1017040

Riñón

0,5

1

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

1

1017990

Los demás (2)

0,5

1

1020000

Leche

 

 

1020010

de vaca

0,07

0,15

1020020

de oveja

0,03

0,15

1020030

de cabra

0,03

0,15

1020040

de yegua

0,03

0,01  (*1)

1020990

Las demás (2)

0,03

0,01  (*1)

1030000

Huevos de ave

0,1

0,01  (*1)

1030010

de gallina

 

 

1030020

de pato

 

 

1030030

de ganso

 

 

1030040

de codorniz

 

 

1030990

Los demás (2)

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,02  (*1)

0,01  (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,02  (*1)

0,01  (*1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,02  (*1)

0,01  (*1)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 

2)

En el anexo III, parte A, se suprimen las columnas correspondientes al ácido difluoroacético y a la flupiradifurona.

 

(*1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(1)  En el anexo I puede consultarse la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/10/2021
  • Fecha de publicación: 21/10/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 10/11/2021
  • Aplicable lo indicado desde el 10 de mayo de 2022.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/1842/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos II y III del Reglamento 396/2005, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80504).
Materias
  • Plaguicidas
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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