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Documento DOUE-L-2021-81387

Decisión (UE) 2021/1815 del Banco Central Europeo de 7 de octubre de 2021 sobre la metodología del cálculo de las sanciones por incumplimiento de la obligación de mantener reservas mínimas y otras obligaciones conexas (BCE/2021/45).

Publicado en:
«DOUE» núm. 367, de 15 de octubre de 2021, páginas 4 a 8 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81387

TEXTO ORIGINAL

DECISIÓN (UE) 2021/1815 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 7 de octubre de 2021

sobre la metodología del cálculo de las sanciones por incumplimiento de la obligación de mantener reservas mínimas y otras obligaciones conexas (BCE/2021/45)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 132, apartado 3,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 19.1 y el artículo 34,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (1), en particular el artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de velar por la seguridad jurídica y la transparencia, debe informarse a las entidades de los métodos que el BCE utiliza para calcular las sanciones que imponga conforme al artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2531/98 del Consejo (2), por incumplir la obligación de mantener reservas mínimas establecida en el Reglamento (UE) 2021/378 del Banco Central Europeo (BCE/2021/1) (3).

(2)

La fórmula y el método que el BCE utiliza para calcular las sanciones que imponga por incumplir total o parcialmente la obligación de mantener reservas mínimas se detallan en la Notificación del Banco Central Europeo relativa a la imposición de sanciones por incumplimiento de la obligación de mantener reservas mínimas (4). A fin de velar por la seguridad jurídica y evitar una mayor fragmentación del régimen jurídico relativo a la imposición de sanciones en los diversos ámbitos de competencia del BCE, conviene revocar dicha notificación e incorporar sus aspectos pertinentes a una nueva decisión.

(3)

Asimismo, a fin de velar por la transparencia es preciso establecer la fórmula y el método que el BCE utilizará para calcular las sanciones que imponga conforme al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2531/98, por incumplir la obligación de notificar al banco central nacional pertinente cualesquiera limitaciones que impidan a la entidad correspondiente liquidar, transferir, asignar o enajenar sus fondos, según se establece en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1).

(4)

A fin de garantizar un régimen uniforme de aplicación de las reservas mínimas, la presente decisión debe aplicarse desde la misma fecha que la modificación del artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 2157/1999 del Banco Central Europeo (BCE/1999/4) (5).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece la metodología que utiliza el BCE para calcular las sanciones que imponga conforme al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 2531/98.

Artículo 2

Metodología utilizada para calcular las sanciones por incumplimiento de la obligación de mantener reservas mínimas

Cuando el BCE imponga una sanción conforme al artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2531/98, la sanción aplicable por incumplir la obligación de mantener reservas mínimas establecida en el Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1) se calculará de acuerdo con la fórmula y el método que se exponen en el anexo I de la presente decisión.

Artículo 3

Metodología utilizada para calcular las sanciones por incumplimiento de la obligación de notificación relacionada con las reservas mínimas

Cuando el BCE imponga una sanción conforme al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2531/98, por incumplir la obligación de notificar al banco central nacional pertinente cualesquiera limitaciones que impidan a la entidad correspondiente liquidar, transferir, asignar o enajenar sus fondos, según se establece en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), la sanción aplicable se calculará de acuerdo con la fórmula y el método que se exponen en el anexo II de la presente decisión.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 3 de noviembre de 2021.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 7 de octubre de 2021.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE

(1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.

(2)  Reglamento (CE) n.° 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 1.).

(3)  Reglamento (UE) 2021/378 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2021/1) (DO L 73 de 3.3.2021, p. 1).

(4)  DO C 39 de 11.2.2000, p. 3.

(5)  Reglamento (CE) n.o 2157/1999 del Banco Central Europeo, de 23 de septiembre de 1999, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/1999/4) (DO L 264 de 12.10.1999, p. 21).

ANEXO I

Fórmula y método de cálculo de las sanciones que se impongan conforme al artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2531/98

1.   

Importe de la sanción del Banco Central Europeo por incumplir la obligación de mantener el nivel exigido de reservas mínimas:

Si una entidad sujeta a reservas mínimas incumple la obligación de mantener el nivel exigido de estas de acuerdo con los reglamentos del Consejo o los reglamentos o decisiones complementarias dictadas por el BCE, se le impondrá una sanción consistente en el pago de una penalización de 2,5 puntos porcentuales por encima de la media, referida al período de mantenimiento en que se haya producido el incumplimiento, del tipo marginal de crédito del Sistema Europeo de Bancos Centrales, que se aplicará al nivel medio diario de las reservas mínimas cuyo mantenimiento haya incumplido la entidad.

El importe de la penalización se calculará con arreglo a la fórmula siguiente:

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.367.01.0004.01.SPA.xhtml.L_2021367ES.01000601.tif.jpg

Donde:

Pt

=

penalización por el déficit de cobertura de las reservas exigidas durante el período de mantenimiento t

Dt

=

volumen del déficit de cobertura de las reservas exigidas durante el período de mantenimiento t (media diaria)

nt

=

número de días naturales del período de mantenimiento t

I

=

el día natural del período de mantenimiento t

MLRi

=

el tipo marginal de crédito del día i

En el caso de que una entidad sujeta a reservas mínimas incumpla la obligación de notificación establecida en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), y, una vez detectado el incumplimiento, se verifique además que, como resultado de la aplicación del artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), esa entidad ha incumplido la obligación de mantener el nivel exigido de reservas mínimas durante más de un período de mantenimiento, el período de mantenimiento pertinente a los efectos de calcular la sanción que corresponda conforme al punto 1 del presente anexo será el período de mantenimiento en el que se haya verificado el incumplimiento.

2.   

Incumplimiento reiterado de la obligación de mantener reservas mínimas:

Se considerará que una entidad incurre en un incumplimiento reiterado si incumple la obligación de mantener reservas mínimas en más de dos ocasiones durante un período de 12 meses.

Por cada incumplimiento reiterado se impondrá una sanción consistente en el pago de una penalización de 5 puntos porcentuales por encima de la media, referida al período de mantenimiento en que se haya producido el incumplimiento reiterado, del tipo marginal de crédito del Sistema Europeo de Bancos Centrales, que se aplicará al nivel medio diario de las reservas mínimas cuyo mantenimiento haya incumplido la entidad. Por lo demás, el importe de la penalización se calculará mediante la fórmula del punto 1 del presente anexo.

ANEXO II

Fórmula y método para calcular las sanciones que se impongan conforme al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2531/98, por incumplir la obligación de notificar al banco central nacional pertinente cualesquiera limitaciones que impidan a la entidad correspondiente liquidar, transferir, asignar o enajenar sus fondos, según se establece en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1)

1.   

Importe de la sanción del Banco Central Europeo por incumplir la obligación de notificar al banco central nacional pertinente cualesquiera limitaciones legales, contractuales, regulatorias o de otra índole que impidan a la entidad correspondiente liquidar, transferir, asignar o enajenar sus fondos, según se establece en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1):

El incumplimiento por una entidad de la obligación de notificar al banco central nacional pertinente cualesquiera limitaciones legales, contractuales, regulatorias o de otra índole que le impidan liquidar, transferir, asignar o enajenar sus fondos, según se establece en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), se sancionará con el pago de una penalización de 2,5 puntos porcentuales por encima de la media, referida al período respecto del cual se imponga la sanción, del tipo marginal de crédito del Sistema Europeo de Bancos Centrales, que se aplicará al importe medio diario de los fondos afectados por el incumplimiento de la notificación durante el período respecto del cual se imponga la sanción. Si el incumplimiento abarca más de un período de mantenimiento, el período respecto del cual se impone la sanción no excederá el número total de días del período de mantenimiento en el que se ha verificado el incumplimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3 del presente anexo, el importe de la penalización se calculará con arreglo a la fórmula siguiente:

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.367.01.0004.01.SPA.xhtml.L_2021367ES.01000701.tif.jpg

Donde:

Ps

=

penalización por ausencia de la notificación prevista en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1)

Ds

=

importe de los fondos afectados por el incumplimiento de la notificación prevista en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1)

ns

=

i) el número total de días naturales sin notificación, o ii) el número de días del período de mantenimiento en el que se haya verificado el incumplimiento, si este número fuera menor

i

=

el día natural del período respecto del cual se imponga la sanción

MLRi

=

el tipo marginal de crédito del día i

2.   

Incumplimiento reiterado de la obligación de notificar al banco central nacional pertinente cualesquiera limitaciones legales, contractuales, regulatorias o de otra índole que impidan a la entidad correspondiente liquidar, transferir, asignar o enajenar sus fondos, según se establece en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1):

Se considerará que una entidad a la que se haya impuesto una sanción por incumplir la obligación de notificar al banco central nacional pertinente cualesquiera limitaciones legales, contractuales, regulatorias o de otra índole que le impidan liquidar, transferir, asignar o enajenar sus fondos, según se establece en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), incurre en un incumplimiento reiterado si vuelve a incumplir dicha obligación en los 12 meses siguientes a la fecha de notificación de la imposición de la sanción.

Por cada incumplimiento reiterado se impondrá una sanción consistente en el pago de una penalización de 5 puntos porcentuales por encima de la media, referida al período respecto del cual se imponga la sanción, del tipo marginal de crédito del Sistema Europeo de Bancos Centrales, que se aplicará al importe medio diario de los fondos afectados por el incumplimiento de la notificación durante el período respecto del cual se imponga la sanción. Por lo demás, el importe de la penalización se calculará mediante la fórmula del punto 1 del presente anexo.

3.   

El principio de proporcionalidad y las circunstancias del caso

Una vez calculado mediante la fórmula del punto 1 del presente anexo, el importe de la penalización podrá ajustarse conforme al principio de proporcionalidad y las circunstancias del caso, según se establece en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 2532/98. El ajuste del importe de la penalización estará sujeto a los límites del artículo 2, apartado 1, de dicho reglamento.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 7 del Reglamento 2531/98, de 23 de noviembre (Ref. DOUE-L-1998-82124).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Entidades de crédito
  • Fondos de dinero
  • Procedimiento sancionador
  • Reglamentaciones técnicas
  • Sanciones

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