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Documento DOUE-L-2021-81361

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1781 del Consejo de 7 de octubre de 2021 sobre la suspensión de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con Gambia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 360, de 11 de octubre de 2021, páginas 124 a 127 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81361

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (1), y en particular su artículo 25 bis, apartado 5, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

A finales de febrero de 2019, las autoridades gambianas decidieron unilateralmente imponer una moratoria a todas las operaciones de retorno forzoso, lo que impidió el retorno efectivo durante la mayor parte de 2019. Tras el levantamiento de la moratoria en enero de 2020, los Estados miembros se han enfrentado a obstáculos recurrentes impuestos por Gambia a la organización y ejecución de operaciones de retorno. Unos niveles fluctuantes en la cooperación gambiana también han obstaculizado todas las fases del proceso de retorno, incluido en lo tocante a la aplicación de las buenas prácticas existentes y otros acuerdos operativos previamente acordados entre la Unión y Gambia. El 6 de abril de 2021, las autoridades gambianas indicaron que el país no estaba en condiciones de recibir a los retornados hasta nuevo aviso y, en junio de 2021, confirmaron la existencia de «una moratoria sobre el retorno forzoso o la repatriación hasta después de las elecciones de diciembre».

(2)

Desde 2019, la Comisión ha tomado medidas para mejorar el grado de cooperación de Gambia en la readmisión de nacionales de terceros países en situación irregular. Estas medidas consistieron en varias reuniones con las autoridades gambianas, tanto a nivel técnico como político, para encontrar soluciones mutuamente aceptables y para acordar nuevos proyectos de apoyo en beneficio de Gambia. Paralelamente, se han producido intercambios de alto nivel entre la Comisión y Gambia. También se plantearon cuestiones en materia de readmisión como parte de otras reuniones organizadas por el SEAE.

(3)

Teniendo en cuenta las medidas adoptadas hasta la fecha por la Comisión para mejorar el grado de cooperación y las relaciones globales de la Unión con Gambia, se considera que la cooperación de Gambia con la Unión en materia de readmisión no es suficiente y que, por lo tanto, la adopción de medidas por parte de la Unión es necesaria.

(4)

Por consiguiente, debe suspenderse temporalmente la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 810/2009 para los nacionales de Gambia que están sometidos a la obligación de visado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Esta medida debería animar a las autoridades gambianas a emprender las acciones necesarias para mejorar la cooperación en materia de readmisión.

(5)

Las disposiciones objeto de suspensión temporal son aquellas establecidas en el artículo 25 bis, apartado 5, letra a), del Código de visados: suspensión de la posibilidad de eximir de los requisitos de proporcionar pruebas documentales a los solicitantes de visado a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 6; suspensión del plazo general de tramitación de 15 días naturales mencionado en el artículo 23, apartado 1 (lo que, por consiguiente, también excluye la aplicación de la norma relativa a la ampliación de este período hasta un máximo de 45 días en casos concretos); suspensión de la expedición de visados para entradas múltiples de conformidad con el artículo 24, apartado 2 y apartado 2 quater; y suspensión de la posibilidad de eximir de las tasas de visado a los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio con arreglo al artículo 16, apartado 5, letra b).

(6)

El artículo 21, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y sus disposiciones de aplicación. La Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) da efecto a esas limitaciones y condiciones. La presente Decisión no afecta a la aplicación de dicha Directiva, que amplía el derecho a la libre circulación a los miembros de la familia, sea cual fuere su nacionalidad, cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con este. La presente Decisión no se aplica ni a los miembros de la familia de los ciudadanos de la Unión a los que se aplique la Directiva 2004/38/CE ni a los miembros de la familia de los nacionales de un tercer país que disfruten de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión deben entenderse sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros por Derecho internacional, como anfitriones de organizaciones internacionales intergubernamentales o de conferencias internacionales convocadas por organizaciones internacionales intergubernamentales acogidas por los Estados miembros. Así pues, no debe aplicarse la suspensión temporal a los nacionales de Gambia que soliciten un visado, cuando sea necesario para que los Estados miembros cumplan sus obligaciones como anfitriones de este tipo de organizaciones o conferencias.

(8)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.

(9)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(10)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6).

(11)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8).

(12)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10).

(13)

La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión se aplicará a los nacionales de Gambia que estén sujetos a la obligación de visado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1806.

2.   No se aplica a los nacionales de Gambia que estén exentos de la obligación de visado en virtud de los artículos 4 o 6 del Reglamento (UE) 2018/1806.

3.   La presente Decisión no se aplica a los nacionales de Gambia que soliciten un visado y que sean miembros de la familia de los ciudadanos de la Unión a los que se aplique la Directiva 2004/38/CE ni a los miembros de la familia de los nacionales de un tercer país que disfruten de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra.

4.   La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, a saber:

a)

como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

b)

como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por las Naciones Unidas o por otras organizaciones intergubernamentales internacionales acogidas por un Estado miembro;

c)

en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

d)

en virtud del Concordato de 1929 (Pactos de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia tal como se modificó en último lugar.

Artículo 2

Suspensión temporal de la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 810/2009

Se suspenderá temporalmente la aplicación de las siguientes disposiciones del Reglamento (CE) n.o 810/2009:

a)

artículo 14, apartado 6;

b)

artículo 16, apartado 5, letra b);

c)

artículo 23, apartado 1;

d)

artículo 24, apartados 2 y 2 quater.

Artículo 3

Destinatarios

Son destinatarios de la presente Decisión el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

M. DIKAUČIČ

 

(1)  DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 303 de 28.11.2018, p. 39).

(3)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(4)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(6)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(7)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(8)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(9)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(10)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • SUSPENDE lo indicado del Reglamento 810/2009, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81660).
Materias
  • Extranjeros
  • Fronteras
  • Gambia
  • Libre circulación de personas
  • Procedimiento administrativo
  • Tasas
  • Viajeros
  • Visados

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