Está Vd. en

Documento DOUE-L-2021-81353

Reglamento Delegado (UE) 2021/1783 de la Comisión de 2 de julio de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que contienen un modelo de acuerdo de cooperación con terceros países.

Publicado en:
«DOUE» núm. 359, de 11 de octubre de 2021, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81353

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 26, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 exige a las autoridades competentes de los Estados miembros que, cuando sea preciso, celebren acuerdos de cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países en lo relativo al intercambio de información y a la ejecución en esos países de las obligaciones impuestas por dicho Reglamento. Solo pueden celebrarse acuerdos de cooperación en materia de intercambio de información si la información que deba divulgarse en virtud de ellos está sujeta a garantías de secreto profesional que equivalgan como mínimo a las establecidas en el artículo 27 de dicho Reglamento, y estos intercambios deben estar destinados al ejercicio de las funciones de las autoridades competentes en cuestión.

(2)

El artículo 25, apartado 8, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 exige a las autoridades competentes que, siempre que sea posible, celebren acuerdos de cooperación con las autoridades reguladoras de terceros países responsables de los correspondientes mercados de contado, conforme al artículo 26 del mismo Reglamento.

(3)

Al celebrar nuevos acuerdos de cooperación y actualizar los ya existentes con las autoridades de terceros países, las autoridades competentes deben utilizar, cuando sea posible, el modelo adoptado de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 596/2014.

(4)

Con vistas a garantizar un nivel de protección de los datos personales conforme al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), toda transferencia de datos personales a terceros países debe llevarse a cabo respetando plenamente dicho Reglamento. Una forma de intercambiar de este modo datos personales entre las autoridades competentes y las autoridades de supervisión de terceros países consiste en hacerlo a través de acuerdos administrativos que prevean garantías adecuadas con arreglo al artículo 46, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679, y que incluyan los derechos efectivos que las personas jurídicas tienen sobre sus datos personales. En lo relativo a la transferencia de datos personales entre las autoridades de supervisión financiera del Espacio Económico Europeo (EEE) y las autoridades de supervisión financiera no pertenecientes al EEE, la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) han elaborado ya ese acuerdo administrativo (3), que ha recibido el dictamen favorable del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) (4). Todas las autoridades de supervisión financiera del EEE y varias no pertenecientes al EEE han firmado el acuerdo administrativo AEVM-OICV. En vista del amplio consenso institucional sobre las garantías previstas respecto de los datos personales en el acuerdo administrativo AEVM-OICV, este proporciona un modelo para futuros acuerdos similares que enmarquen la transferencia de datos personales entre las autoridades competentes y las autoridades de supervisión de terceros países que no sean parte en el acuerdo administrativo AEVM-OICV. Sin embargo, las autoridades de los Estados miembros que utilicen el modelo de acuerdo administrativo AEVM-OIC aún tendrían que obtener la autorización de la autoridad de protección de datos de conformidad con el artículo 46, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679.

(5)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión.

(6)

La AEVM no ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento ni ha analizado los costes y beneficios potenciales de introducir dichas normas, pues habría resultado desproporcionado frente al alcance e impacto de dichas normas, teniendo en cuenta que los destinatarios de las normas serán solo las autoridades competentes de los Estados miembros y no los participantes en el mercado.

(7)

La AEVM ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados, establecido por el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Acuerdos de cooperación

El modelo que deberán utilizar las autoridades competentes de los Estados miembros, cuando sea posible, para celebrar acuerdos de cooperación en virtud del artículo 26, apartado 1, o del artículo 25, apartado 8, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Transferencias de datos personales

Cuando las autoridades competentes exijan unas garantías adecuadas para la transferencia de datos personales a las autoridades de supervisión de terceros países en forma de acuerdo administrativo con arreglo al artículo 46, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679, dicho acuerdo se adjuntará como anexo al acuerdo de cooperación celebrado de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y formará parte del mismo.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(3)  Acuerdo administrativo para la transferencia de datos personales entre cada una de las autoridades del Espacio Económico Europeo (EEE) que figuran en el apéndice A y cada una de las autoridades no pertenecientes al EEE que figuran en el apéndice B, disponible (en inglés) en https://www.esma.europa.eu/sites/default/files/administrative_arrangement_aa_for_the_transfer_of_personal_data_between_eea_and_non-eea_authorities.pdf.

(4)  Dictamen 4/2019 sobre el proyecto de acuerdo administrativo para la transferencia de datos personales entre las autoridades de supervisión financiera del Espacio Económico Europeo (EEE) y las autoridades de supervisión financiera no pertenecientes al EEE, disponible (en inglés) en: https://edpb.europa.eu/our-work-tools/our-documents/opinion-board-art-64/opinion-42019-draft-aa-between-eea-and-non-eea_en.

(5)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

ANEXO
Modelo para los acuerdos de cooperación relativos al intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las autoridades de terceros países, así como la ejecución en esos países de las obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) n.o 596/2014

1.   Introducción

Descripción de la base jurídica de cada autoridad firmante para el intercambio de información a efectos del desempeño de sus tareas en relación con sus disposiciones legales y reglamentarias en materia de abuso de mercado.

Declaración de que, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que constituyen la base jurídica para el intercambio de información y para los acuerdos de cooperación, las autoridades firmantes pueden prestarse mutuamente asistencia en condiciones de reciprocidad.

2.   Definiciones

Lista adecuada de definiciones que engloben la terminología empleada en los acuerdos.

3.   Contenido de la asistencia que debe prestarse

Descripción del tipo de asistencia que debe prestarse de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), por ejemplo:

a)

obtener información contenida en los archivos de la autoridad firmante que recibe la solicitud;

b)

obtener declaraciones o información de cualquier persona;

c)

obtener documentos de personas o entidades, en su caso a través de inspecciones in situ;

d)

obtener registros de tráfico de datos, en la medida en que lo permita la legislación nacional y, cuando proceda, con la asistencia de la autoridad judicial competente en función de la aplicación del artículo 23, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o 596/2014 o de cualquier otro poder equivalente conferido por la legislación del tercer país en cuestión;

e)

obtener o ayudar a que se obtenga la congelación o el embargo de activos de conformidad con el artículo 23, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) n.o 596/2014 o cualquier otro poder equivalente conferido por la legislación del tercer país en cuestión;

f)

obtener o ayudar a que se obtenga el cese temporal de toda práctica contraria a las disposiciones legales o reglamentarias relativas al abuso de mercado, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, letra k), del Reglamento (UE) n.o 596/2014 o cualquier otro poder equivalente conferido por la legislación del tercer país en cuestión.

4.   Disposiciones generales – Denegación de asistencia

Lista de los casos en los que es posible denegar las solicitudes de cooperación, tales como:

a)

la solicitud no se realiza de conformidad con los acuerdos;

b)

la solicitud implicaría que la autoridad firmante que recibe la solicitud actúe de manera contraria al Derecho nacional;

c)

la comunicación de la información pertinente podría resultar perjudicial para la seguridad del país o territorio que recibe la solicitud, en particular en el ámbito de la lucha contra el terrorismo u otros delitos graves;

d)

el cumplimiento de la solicitud podría resultar perjudicial para la propia investigación de la autoridad que recibe la solicitud, sus propias actividades de ejecución o, cuando proceda, para una investigación penal;

e)

ya se ha iniciado un proceso judicial con respecto a las mismas acciones y contra las mismas personas ante las autoridades competentes del país o territorio que recibe la solicitud;

f)

ya se ha dictado una sentencia definitiva con respecto a las mismas acciones y las mismas personas en el país o territorio que recibe la solicitud.

No se denegará asistencia alegando que el tipo de conducta objeto de investigación no constituye una infracción de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de abuso de mercado de la autoridad que recibe la solicitud.

5.   Envío y tramitación de las solicitudes de asistencia

Descripción del procedimiento de envío y tramitación de las solicitudes de asistencia.

6.   Usos autorizados de la información

Descripción de las normas relativas a los usos autorizados de la información de conformidad con el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, y en particular el hecho de que la información proporcionada debe estar destinada a que las autoridades firmantes desempeñen sus funciones de velar por la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias relativas al abuso de mercado y hacer cumplir dichas disposiciones. La información intercambiada se utilizará exclusivamente para los fines establecidos en la solicitud de asistencia.

Si la autoridad firmante que realiza la solicitud tiene la intención de emplear la información proporcionada en el marco del acuerdo para cualquier fin distinto de los establecidos en la presente sección, debe obtener el consentimiento previo de la autoridad firmante que recibe la solicitud.

7.   Restricciones en materia de confidencialidad

Descripción de las normas relativas a la confidencialidad de cualquier información divulgada, recibida, intercambiada o transmitida. La descripción tiene que incluir lo siguiente:

a)

toda la información intercambiada por las autoridades firmantes en virtud de los acuerdos y referida a las condiciones comerciales u operativas, así como a otros asuntos de tipo económico o personal, debe considerarse confidencial y estar amparada por el secreto profesional, salvo cuando la autoridad que proporciona la información declare, en el momento de su comunicación, que la información puede ser divulgada o esta divulgación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial;

b)

la obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades firmantes o para cualquier autoridad o empresa del mercado en las que cualquiera de las autoridades firmantes haya delegado sus facultades, incluidos los auditores y expertos contratados por ella. La información amparada por el secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad, salvo en virtud de disposiciones establecidas en el Derecho de la Unión o en nacional, o en virtud de disposiciones establecidas en la legislación del tercer país en cuestión como mínimo equivalentes a aquellas.

La información intercambiada no debe divulgarse a ninguna otra autoridad o entidad, salvo con el consentimiento previo de la autoridad firmante que la haya proporcionado originalmente.

8.   Disposiciones generales – Designación de un punto de contacto

Para facilitar la cooperación en el marco de los acuerdos, designación de puntos de contacto por las autoridades firmantes.

9.   Disposiciones generales – Cláusula de revisión

Revisión periódica por parte de las autoridades firmantes del funcionamiento y la eficacia de los acuerdos de cooperación, con el fin de ampliar o modificar su alcance o funcionamiento si se estima necesario.

10.   Otras disposiciones-Varios

(1)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 25 y 26 del Reglamento 596/2014, de 16 de abril (Ref. DOUE-L-2014-81277).
Materias
  • Acceso a la información
  • Cooperación internacional
  • Información
  • Mercado Común
  • Normas de calidad
  • Protección de datos personales
  • Sistema financiero

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid