EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y e), y su artículo 292, frases primera y segunda,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 30 de junio de 2020, el Consejo adoptó una Recomendación sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (1) (en lo sucesivo, «Recomendación del Consejo»). |
(2) |
Desde entonces, el Consejo ha adoptado las Recomendaciones (EU) 2020/1052 (2), (EU) 2020/1144 (3), (EU) 2020/1186 (4), (EU) 2020/1551 (5), (EU) 2020/2169 (6), (EU) 2021/89 (7), (EU) 2021/132 (8), (EU) 2021/767 (9), (EU) 2021/892 (10), (EU) 2021/992 (11), (EU) 2021/1085 (12), (EU) 2021/1170 (13), (UE) 2021/1346 (14) y (EU) 2021/1459 (15) por las que se modifica la Recomendación (EU) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción. |
(3) |
El 20 de mayo de 2021, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2021/816 (16), por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción, con el fin de actualizar los criterios utilizados para evaluar si los viajes no esenciales realizados desde terceros países son seguros y deben permitirse. |
(4) |
La Recomendación del Consejo prevé que los Estados miembros levanten gradualmente la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE, a partir del 1 de julio de 2020 y de manera coordinada, para los residentes de los terceros países que figuran en su anexo I. Cada dos semanas, el Consejo debe revisar y, si procede, actualizar la lista de terceros países que figura en el anexo I, tras mantener estrechas consultas con la Comisión y con los organismos y servicios competentes de la UE al término de una evaluación global basada en la metodología, los criterios y la información mencionados en la Recomendación del Consejo. |
(5) |
Desde la adopción de la Recomendación, el Consejo, consultando estrechamente con la Comisión y los organismos y servicios competentes de la UE, ha debatido la revisión de la lista de terceros países que figura en el anexo I de la Recomendación del Consejo, aplicando los criterios y la metodología establecidos en dicha Recomendación del Consejo, modificada por la Recomendación 2021/816. Como resultado de estos debates, debe modificarse la lista de terceros países que figura en el anexo I. En concreto, Chile, Kuwait y Ruanda deben incluirse en la lista y Bosnia y Herzegovina y la República de Moldavia deben suprimirse de la lista. |
(6) |
El control fronterizo no se efectúa únicamente en interés del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. Por consiguiente, y para preservar el buen funcionamiento del espacio Schengen, los Estados miembros deben garantizar que las medidas que adopten en las fronteras exteriores estén coordinadas. A tal efecto, a partir del 23 de septiembre de 2021, los Estados miembros deben continuar levantando de manera coordinada la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE para los residentes de los terceros países, regiones administrativas especiales y demás entidades y autoridades territoriales que figuran en el anexo I de la Recomendación del Consejo modificada por la presente Recomendación. |
(7) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Recomendación y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Recomendación desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá si la aplica, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, en un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre la presente Recomendación. |
(8) |
La presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (17); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
(9) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (18). |
(10) |
Por lo que respecta a Suiza, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (19), en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (20). |
(11) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (21), leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (22). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
La Recomendación (UE) 2020/912, modificada por las Recomendaciones (UE) 2020/1052, (UE) 2020/1144, (UE) 2020/1186, (UE) 2020/1551, (UE) 2020/2169, (UE) 2021/89, (UE) 2021/132, (UE) 2021/767, (UE) 2021/816, (UE) 2021/892, (UE) 2021/992, (UE) 2021/1085, (UE) 2021/1170, (UE) 2021/1346 y (UE) 2021/1459, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción, queda modificada como sigue:
1) El párrafo primero del punto 1 de la Recomendación del Consejo se sustituye por el texto siguiente:
«1. A partir del 23 de septiembre de 2021, los Estados miembros deben levantar gradualmente la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE, de manera coordinada, para los residentes de los terceros países que figuran en el anexo I.».
2) El anexo I de la Recomendación se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
Terceros países, regiones administrativas especiales y demás entidades y autoridades territoriales cuyos residentes no deben verse afectados por la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE a través de las fronteras exteriores:
I. ESTADOS
1. AUSTRALIA
2. CANADÁ
3. CHILE
4. JORDANIA
5. KUWAIT
6. NUEVA ZELANDA
7. QATAR
8. RUANDA
9. ARABIA SAUDÍ
10. SINGAPUR
11. COREA DEL SUR
12. UCRANIA
13. URUGUAY
14. CHINA (*1)II.
REGIONES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA
Región Administrativa Especial de Hong Kong
Región Administrativa Especial de Macao
III.
ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO
Taiwán.
(*1) Con sujeción a confirmación de reciprocidad."
Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
G. DOVŽAN
(1) DO L 208 I de 1.7.2020, p. 1.
(2) DO L 230 de 17.7.2020, p. 26.
(3) DO L 248 de 31.7.2020, p. 26.
(4) DO L 261 de 11.8.2020, p. 83.
(5) DO L 354 de 26.10.2020, p. 19.
(6) DO L 431 de 21.12.2020, p. 75.
(7) DO L 33 de 29.1.2021, p. 1.
(8) DO L 41 de 4.2.2021, p. 1.
(9) DO L 165 I de 11.5.2021, p. 66.
(10) DO L 198 de 4.6.2021, p. 1.
(11) DO L 221 de 21.6.2021, p. 12.
(12) DO L 235 de 2.7.2021, p. 27.
(13) DO L 255 de 16.7.2021, p. 3.
(14) DO L 306 de 31.8.2021, p. 4.
(15) DO L 320 de 10.9.2021, p. 1.
(16) DO L 182 de 21.5.2021, p. 1.
(17) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(18) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(19) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(20) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(21) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(22) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
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