LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario (1), y en particular su artículo 15, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2018/990 de la Comisión (2), las inversiones admisibles en pactos de recompra inversa realizadas por gestores de fondos del mercado monetario están sujetas a requisitos cualitativos y cuantitativos adicionales, incluido un ajuste específico del valor de los activos (recorte de valoración). No obstante, dichos requisitos no se aplican a las operaciones realizadas con entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y empresas de seguros que estén establecidas en la Unión o que estén cubiertas por una decisión de equivalencia. El artículo 2, apartado 6, letras a), b) y c), del Reglamento Delegado (UE) 2018/990 especifica los marcos reguladores respectivos de cada una de esas entidades financieras. |
(2) |
A fin de garantizar que las referidas exenciones solo se apliquen cuando se hayan adoptado decisiones de equivalencia respecto de los terceros países de que se trate, y en aras de la seguridad jurídica en cuanto al procedimiento de equivalencia aplicable, es necesario especificar en qué disposiciones concretas deben basarse las decisiones de equivalencia que se adopten para poder aplicar dichas exenciones. Por consiguiente, es preciso especificar los procedimientos pertinentes para determinar la equivalencia del tercer país en el que estén establecidas dichas entidades. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2018/990 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. En el artículo 2, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2018/990, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
«a) |
una entidad de crédito supervisada con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), o una entidad de crédito autorizada en un tercer país respecto del cual se haya adoptado una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 114, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; |
b) |
una empresa de servicios de inversión supervisada con arreglo a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), o una empresa de servicios de inversión autorizada en un tercer país respecto del cual se haya adoptado una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 600/2014; |
c) |
una empresa de seguros supervisada con arreglo a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), o una empresa de seguros autorizada en un tercer país respecto del cual se haya adoptado una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 260 de dicha Directiva; |
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 169 de 30.6.2017, p. 8.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2018/990 de la Comisión, de 10 de abril de 2018, por el que se modifica y complementa el Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las titulizaciones y los pagarés de titulización simples, transparentes y normalizados, los requisitos aplicables a los activos recibidos en el marco de pactos de recompra inversa y los métodos de evaluación de la calidad crediticia (DO L 177 de 13.7.2018, p. 1).
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