EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial (5). En aras de la claridad y la racionalidad, conviene proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
Para el buen funcionamiento del mercado interior y a fin de facilitar los intercambios transfronterizos en la Unión, resulta indispensable que las comisiones aplicadas a los pagos transfronterizos en euros sean las mismas que las de los correspondientes pagos en el interior de un Estado miembro. |
(3) |
No es oportuno aplicar el principio de igualdad de comisiones a los instrumentos de pago que se materializan principal o exclusivamente en soporte papel, como los cheques, pues, por su propia naturaleza, no permiten un tratamiento tan eficiente como los pagos electrónicos. |
(4) |
El principio de igualdad de comisiones debe aplicarse a los pagos que se inician o se terminan en soporte papel o en efectivo que se tratan por medios electrónicos en el curso de la cadena de ejecución del pago, excluidos los cheques, y a todas las comisiones vinculadas, tanto directa como indirectamente, a una operación de pago, incluidas las comisiones vinculadas a un contrato. Entre las comisiones indirectas se incluyen las comisiones cobradas por la creación de una orden permanente de pago o las comisiones cobradas por la utilización de una tarjeta de pago, de débito o de crédito, que deben ser idénticas para las operaciones de pago nacionales y transfronterizas dentro de la Unión. |
(5) |
A fin de evitar la fragmentación de los mercados de pagos, resulta oportuno aplicar el principio de igualdad de comisiones. Para ello, cada categoría de operaciones de pago transfronterizo ha de hacerse corresponder con un pago nacional de iguales o muy similares características. Para determinar la equivalencia entre el pago nacional y un pago transfronterizo deben poder utilizarse, entre otros, los siguientes criterios: el canal utilizado para iniciar, ejecutar y terminar el pago, el grado de automatización, toda garantía de pago, categoría de cliente y relación con el proveedor de servicios de pago o el instrumento de pago utilizado, tal y como se define en el artículo 4, punto 14, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Estos criterios no deben considerarse exhaustivos. |
(6) |
Las autoridades competentes deben emitir unas directrices para determinar los pagos equivalentes cuando lo consideren necesario. La Comisión, asistida cuando proceda por el Comité de pagos establecido por el artículo 85, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) debe facilitar una orientación y una asistencia adecuadas a las autoridades competentes. |
(7) |
A fin de facilitar el funcionamiento del mercado interior y evitar desigualdades entre los usuarios de los servicios de pago en los Estados miembros pertenecientes y no pertenecientes a la zona del euro en relación con los pagos transfronterizos en euros, es necesario garantizar que las comisiones por los pagos transfronterizos en euros dentro de la Unión se igualen con las percibidas por los pagos nacionales equivalentes efectuados en la moneda nacional del Estado miembro en el que esté radicado el proveedor de servicios de pago del usuario del servicio de pago. Se considera que un proveedor de servicios de pago está radicado en el Estado miembro en el que presta sus servicios al usuario de servicios de pago. |
(8) |
Cuando las monedas del Estado miembro del ordenante y el Estado miembro del beneficiario son distintas, las comisiones por conversión de divisas encarecen significativamente el coste de los pagos transfronterizos. El artículo 45 de la Directiva (UE) 2015/2366 exige que las comisiones y los tipos de cambio utilizados sean transparentes, su artículo 52, punto 3, especifica los requisitos de información relativos a las operaciones de pago cubiertas por un contrato marco, y su artículo 59, apartado 2, se refiere a los requisitos de información exigibles a las partes que presten servicios de conversión de divisas en un cajero automático o en el punto de venta. Es necesario establecer medidas adicionales para proteger a los consumidores frente a las comisiones excesivas por servicios de conversión de divisas y velar por que a los consumidores se les dé la información que necesitan para elegir la mejor opción de conversión de divisa. |
(9) |
Las medidas que deben aplicarse deben ser adecuadas, apropiadas y rentables en términos de coste-beneficio. Al mismo tiempo, en los casos en que el ordenante tenga que hacer frente a diferentes opciones de conversión de divisas en un cajero automático o en el punto de venta, la información facilitada debe ser comparable, de modo que el ordenante pueda tomar una decisión informada. |
(10) |
Para lograr dicha comparabilidad, las comisiones por conversión de divisas para todos los pagos con tarjeta deben expresarse de la misma manera, es decir, como un margen porcentual sobre los últimos tipos de cambio de referencia del euro disponibles publicados por el Banco Central Europeo (BCE). El margen podría tener que calcularse sobre un tipo de cambio derivado de dos tipos de cambio del BCE en el caso de una conversión entre dos divisas distintas del euro. |
(11) |
De conformidad con los requisitos generales de información relativos a las comisiones por conversión de divisas establecidos en la Directiva (UE) 2015/2366, los proveedores de servicios de conversión de divisas deben informar sobre sus comisiones por conversión de divisas antes del inicio de una operación de pago. Las partes que ofrezcan servicios de conversión de divisas en un cajero automático o en el punto de venta deben informar sobre las comisiones que aplican por dichos servicios de manera clara y accesible, por ejemplo, exponiendo sus comisiones en el mostrador, en formato digital a través del terminal, o en pantalla en el caso de las compras en línea. Además de la información indicada en el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, dichas partes deben facilitar, antes del inicio del pago, información explícita sobre el importe que se haya de abonar al beneficiario en la divisa utilizada por el beneficiario y el importe total que deba abonar el ordenante en la divisa de la cuenta del ordenante. El importe que se haya de abonar en la divisa utilizada por el beneficiario debe reflejar el precio de los bienes o servicios que se vayan a adquirir y puede mostrarse en la caja en lugar de hacerse a través del terminal de pago. La divisa utilizada por el beneficiario es, en general, la divisa local, pero, según el principio de libertad contractual, en algunos casos podría ser otra divisa de la Unión. El importe total que deba abonar el ordenante en la divisa de la cuenta del ordenante debe incluir el precio de los bienes o servicios y la comisión por conversión de divisas. Además, ambos importes deben documentarse en el recibo o en otro soporte duradero. |
(12) |
En lo que respecta al artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, cuando se ofrezca un servicio de conversión de divisas en un cajero automático o en el punto de venta, el ordenante debe tener la posibilidad de rechazar el servicio y de pagar, en su lugar, en la divisa utilizada por el beneficiario. |
(13) |
Para que los ordenantes puedan comparar las comisiones de las distintas opciones de conversión de divisas disponibles en un cajero automático o en el punto de venta, el proveedor de servicios de pago del ordenante no solo debe incluir información plenamente comparable sobre las comisiones aplicables a la conversión de divisas en los términos y condiciones establecidos en su contrato marco, sino que debe, asimismo, hacer pública esa información en un soporte electrónico ampliamente disponible y de fácil acceso, en particular en su sitio web transaccional, en su sitio web de banca en línea y en su aplicación de banca móvil, de manera fácilmente comprensible y accesible. Esto permitiría el desarrollo de sitios web de comparación a fin de facilitar a los consumidores la comparación de los precios al viajar o hacer compras en el extranjero. Además, el proveedor de servicios de pago del ordenante debe recordar al ordenante las comisiones por conversión de divisas aplicables cuando un pago con tarjeta se haga en otra divisa, mediante el uso de canales de comunicación electrónica ampliamente disponibles y de fácil acceso, como mensajes SMS, correos electrónicos o notificaciones a través de la aplicación de banca móvil del ordenante. Los proveedores de servicios de pago deben acordar con los usuarios de servicios de pago el canal electrónico de comunicación a través del cual proporcionarán la información sobre las comisiones por conversión de divisas, teniendo en cuenta el canal más eficaz para llegar al ordenante. Los proveedores de servicios de pago deben aceptar asimismo las solicitudes de los usuarios de servicios de pago de no recibir los mensajes electrónicos que contengan información sobre las comisiones por conversión de divisas. |
(14) |
Los recordatorios periódicos son adecuados en situaciones en las que el ordenante permanece en el extranjero por períodos de tiempo más largos, por ejemplo cuando el ordenante está destinado o estudia en el extranjero o cuando utiliza regularmente una tarjeta para realizar compras en línea en la divisa local. La obligación de proporcionar estos recordatorios garantizaría que el ordenante estuviera informado a la hora de sopesar las diferentes opciones de conversión de divisas. |
(15) |
Es importante facilitar a los proveedores de servicios de pago la ejecución de los pagos transfronterizos. A este respecto, deben impulsarse avances en materia de normalización, en especial el uso del número identificador de una cuenta de pago internacional (IBAN) y del código identificador de la entidad (BIC). Por tanto, es preciso que los proveedores de servicios de pago proporcionen a los usuarios de servicios de pago el IBAN y el BIC para la cuenta de que se trate. |
(16) |
A fin de garantizar que las estadísticas de la balanza de pagos sigan produciéndose ininterrumpida, oportuna y eficientemente en el contexto de la zona única de pagos en euros (SEPA), procede garantizar que puedan seguir recopilándose aquellos datos sobre los pagos que sean de inmediata disposición, como el IBAN, el BIC y el importe de la operación, o datos básicos agregados sobre los pagos en relación con los diferentes instrumentos de pago, a condición de que el proceso de recopilación no perturbe el tratamiento automatizado de los pagos y pueda efectuarse de forma totalmente automática. El presente Reglamento no afecta a las obligaciones de información con otros fines políticos, como la prevención del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o con fines fiscales. |
(17) |
Las autoridades competentes deben estar facultadas para cumplir de manera eficiente sus obligaciones de supervisión y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los proveedores de servicios de pago cumplan el presente Reglamento. |
(18) |
A fin de garantizar la posibilidad de reparación en caso de aplicación incorrecta del presente Reglamento, los Estados miembros deben establecer procedimientos adecuados y eficaces de reclamación y recurso para la resolución de posibles litigios entre el usuario de los servicios de pago y el proveedor de dichos servicios. Es importante asimismo designar autoridades competentes y organismos de resolución extrajudicial de reclamaciones y recursos. |
(19) |
Es esencial garantizar que las autoridades competentes y los organismos de resolución extrajudicial de reclamaciones y recursos dentro de la Unión cooperen de forma activa de cara a una eficaz y rápida resolución de los litigios transfronterizos en el ámbito regulado por el presente Reglamento. Esta cooperación debe poder realizarse en forma de intercambios de información sobre la normativa o la práctica jurídica en sus jurisdicciones o, si procede, de transferencia o asunción de procedimientos de reclamación y de recurso. |
(20) |
Es necesario que los Estados miembros prevean en su normativa nacional sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, aplicables en caso de incumplimiento del presente Reglamento. |
(21) |
Extender la aplicación del presente Reglamento a otras monedas distintas del euro aportaría ventajas claras, especialmente por lo que atañe al número de pagos cubierto. A fin de que los Estados miembros que no tengan el euro como moneda puedan incluir en la aplicación del presente Reglamento los pagos transfronterizos denominados en su moneda nacional, ha de establecerse un procedimiento de notificación. |
(22) |
La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo, al Consejo, al BCE y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la norma que iguala el coste de los pagos transfronterizos en euros con el coste de las operaciones nacionales en monedas nacionales y la eficacia de los requisitos de información sobre conversión de divisas establecidos en el presente Reglamento. Asimismo, la Comisión debe analizar otras posibilidades, así como la viabilidad técnica de estas posibilidades, de hacer extensiva la norma de igualdad de comisiones a la totalidad de las monedas de la Unión, y de seguir mejorando la transparencia y la comparabilidad de las comisiones por conversión de divisas, así como la posibilidad de desactivar y activar la opción de aceptar la conversión de divisas ofrecida por partes distintas del proveedor de servicios de pago del ordenante. |
(23) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece normas sobre los pagos transfronterizos y la transparencia de las comisiones por conversión de divisas dentro de la Unión.
2. El presente Reglamento se aplica, de conformidad con las disposiciones de la Directiva (UE) 2015/2366, a los pagos transfronterizos denominados en euros o en alguna de las monedas nacionales de los Estados miembros que han comunicado su decisión de ampliar la aplicación del presente Reglamento a sus monedas nacionales, con arreglo al artículo 13 del presente Reglamento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los artículos 4 y 5 se aplican a los pagos nacionales y transfronterizos que se denominen en euros o en la moneda nacional de un Estado miembro distinta del euro y que conlleven la prestación de un servicio de conversión de divisas.
3. El presente Reglamento no se aplica a los pagos que los proveedores de servicios de pago efectúen por cuenta propia o en nombre de otros proveedores de servicios de pago.
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«pago transfronterizo»: la operación de pago tratada por medios electrónicos, iniciada por un ordenante o por un beneficiario, o por mediación de este último, en la que tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario estén situados en diferentes Estados miembros; |
2) |
«pago nacional»: la operación de pago tratada por medios electrónicos, iniciada por un ordenante o un beneficiario, o por mediación de este último, en la que tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario estén situados en el mismo Estado miembro; |
3) |
«ordenante»: la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autorice una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, toda persona física o jurídica que dé una orden de pago; |
4) |
«beneficiario»: la persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago; |
5) |
«proveedor de servicios de pago»: cualquiera de las categorías de personas jurídicas contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2366, y las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 32 de esa Directiva, con exclusión de las entidades enumeradas en el artículo 2, apartado 5, puntos 2 a 23, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), que se benefician de una exención concedida por un Estado miembro en virtud del artículo 2, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/2366; |
6) |
«usuario de servicios de pago»: la persona física o jurídica que haga uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, como beneficiario, o ambos; |
7) |
«operación de pago»: la acción, iniciada por un ordenante o por un beneficiario, o por mediación de este último, consistente en depositar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos; |
8) |
«orden de pago»: la instrucción cursada por un ordenante o un beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago; |
9) |
«comisión»: importe cobrado a un usuario de servicios de pago por un proveedor de servicios de pago que esté directa o indirectamente vinculado a una operación de pago, importe cobrado a un usuario de servicios de pago por un proveedor de servicios de pago o una parte que preste servicios de conversión de divisas, de conformidad con el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, por dicho servicio de conversión de divisas, o una combinación de ambos importes; |
10) |
«fondos»: los billetes y las monedas, el dinero escritural y el dinero electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9); |
11) |
«consumidor»: la persona física que actúe con fines distintos de su actividad comercial, empresarial o profesional; |
12) |
«microempresa»: la empresa que, en la fecha de celebración del contrato de servicios de pago, responda a la definición de empresa del artículo 1 y del artículo 2, apartados 1 y 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (10); |
13) |
«tasa de intercambio»: la tasa pagada entre los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario por cada operación de adeudo domiciliado; |
14) |
«adeudo domiciliado»: el servicio de pago destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago del ordenante, cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario, al proveedor de servicios de pago del beneficiario o al proveedor de servicios de pago del ordenante; |
15) |
«sistema de adeudos domiciliados»: un conjunto común de reglas, prácticas y normas acordadas entre los proveedores de servicios de pago para ejecutar operaciones de adeudos domiciliados. |
Comisiones aplicables a las operaciones de pago transfronterizo y a los pagos nacionales equivalentes
1. Las comisiones cobradas por un proveedor de servicios de pago a un consumidor en relación con pagos transfronterizos en euros serán iguales a las comisiones cobradas por dicho proveedor de servicios de pago por pagos nacionales equivalentes de igual cuantía en la moneda nacional del Estado miembro en el que esté radicado el proveedor de servicios de pago del usuario de servicios de pago.
2. Las comisiones cobradas por un proveedor de servicios de pago a un usuario de servicios de pago en relación con pagos transfronterizos en la moneda nacional de un Estado miembro, que haya comunicado su decisión de aplicar el presente Reglamento a su moneda nacional con arreglo al artículo 13, serán iguales a las comisiones cobradas por dicho proveedor de servicios de pago a los usuarios de servicios de pago en relación con pagos nacionales equivalentes de igual cuantía en la misma moneda.
3. A la hora de establecer las comisiones aplicables a un pago transfronterizo, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor de servicios de pago determinará qué pago nacional se corresponde con aquel. Las autoridades competentes elaborarán directrices para determinar los pagos nacionales equivalentes cuando lo consideren necesario. Las autoridades competentes cooperarán activamente en el marco del Comité de pagos establecido por el artículo 85, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE para velar por la coherencia de las directrices relativas a los pagos nacionales equivalentes.
4. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las comisiones por conversión de divisas.
Comisiones por conversión de divisas relacionadas con operaciones de pago con tarjeta
1. Por cuanto respecta a la información que ha de facilitarse sobre las comisiones por conversión de divisas y el tipo de cambio aplicable, según lo establecido en el artículo 45, apartado 1, el artículo 52, punto 3, y el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, los proveedores de servicios de pago y las partes que ofrezcan servicios de conversión de divisas en cajeros automáticos o en puntos de venta a los que se refiere el artículo 59, apartado 2, de dicha Directiva expresarán el total de las comisiones por conversión de divisas como un margen porcentual sobre el último tipo de cambio de referencia del euro disponible publicado por el Banco Central Europeo (BCE). Dicho margen se comunicará al ordenante con anterioridad al inicio de la operación de pago.
2. Los proveedores de servicios de pago harán también público el margen a que se refiere el apartado 1 de forma comprensible y fácilmente accesible en un soporte electrónico ampliamente disponible y de fácil acceso.
3. Además de la información a que se refiere el apartado 1, la parte que ofrezca un servicio de conversión de divisas en un cajero automático o en el punto de venta deberá facilitar al ordenante la siguiente información con anterioridad al inicio de la operación de pago:
a) |
el importe que se abonará al beneficiario en la divisa utilizada por el beneficiario; |
b) |
el importe que abonará el ordenante en la divisa de la cuenta del ordenante. |
4. La parte que preste servicios de conversión de divisas en un cajero automático o en el punto de venta deberá exponer claramente la información a que se refiere el apartado 1 en el cajero automático o en el punto de venta. Con anterioridad al inicio de la operación de pago, dicha parte informará también al ordenante de la posibilidad de pagar en la divisa utilizada por el beneficiario y que la conversión de la divisa sea posteriormente efectuada por el proveedor de servicios de pago del ordenante. La información indicada en los apartados 1 y 3 se pondrá asimismo a disposición del ordenante en un soporte duradero después del inicio de la operación de pago.
5. En cuanto el proveedor de servicios de pago del ordenante reciba una orden de pago para realizar una retirada de efectivo en un cajero automático o un pago en el punto de venta en cualquier moneda de la Unión que no sea la de la cuenta del ordenante, enviará sin demora indebida al ordenante un mensaje electrónico con la información contemplada en el apartado 1 por cada tarjeta de pago que haya expedido al ordenante y que esté vinculada a la misma cuenta.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, dicho mensaje se enviará una vez en cada mes en el que el proveedor de servicios de pago del ordenante reciba de este una orden de pago denominada en la misma moneda.
6. El proveedor de servicios de pago acordará con el usuario de servicios de pago el canal o canales de comunicación electrónica ampliamente disponibles y de fácil acceso a través de los cuales el proveedor de servicios de pago enviará el mensaje mencionado en el apartado 5.
El proveedor de servicios de pago ofrecerá a los usuarios de servicios de pago la posibilidad de optar por no recibir los mensajes electrónicos mencionados en el apartado 5.
El proveedor de servicios de pago y el usuario de servicios de pago podrán acordar que el apartado 5 y el presente apartado no se apliquen, en su totalidad o en parte, cuando el usuario de servicios de pago no sea un consumidor.
7. La información a que se refiere el presente artículo se facilitará de manera gratuita, neutra y comprensible.
Comisiones por conversión de divisas relacionadas con transferencias
1. Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante ofrezca un servicio de conversión de divisas en relación con una transferencia, según se define en el artículo 4, punto 24, de la Directiva (UE) 2015/2366, que se inicie directamente en línea a través del sitio web o la aplicación de banca móvil de dicho proveedor, este último comunicará al ordenante de forma neutra y comprensible antes del inicio de la operación de pago, en lo que respecta al artículo 45, apartado 1, y al artículo 52, punto 3, de dicha Directiva, una estimación de las comisiones por los servicios de conversión de divisas aplicables a la transferencia.
2. Antes del inicio de la operación de pago, el proveedor de servicios de pago comunicará al ordenante, de forma neutra y comprensible, el importe total estimado de la transferencia en la divisa de la cuenta del ordenante, incluidos los gastos de la transacción y las comisiones por conversión de divisas. El proveedor de servicios de pago comunicará asimismo una estimación del importe que se transferirá al beneficiario en la divisa utilizada por el beneficiario.
Medidas para facilitar la automatización de los pagos
1. El proveedor de servicios de pago deberá comunicar, cuando corresponda, al usuario de los servicios de pago el número identificador de cuenta de pago internacional (IBAN) del usuario de los servicios de pago y el código identificador de la entidad (BIC) del proveedor de servicios de pago.
Asimismo, cuando corresponda, el proveedor de servicios de pago deberá indicar en los extractos de cuenta del usuario de servicios de pago, o en anexo a estos, el IBAN del usuario de los servicios de pago y el BIC del proveedor de servicios de pago.
El proveedor de servicios de pago suministrará al usuario del servicio de pago la información exigida en virtud del presente apartado de forma gratuita.
2. El proveedor de servicios de pago podrá cobrar al usuario de servicios de pago comisiones adicionales a las que se cobran de conformidad con el artículo 3, apartado 1, en caso de que el usuario encargue al proveedor de servicios de pago que ejecute una operación de pago transfronterizo sin comunicarle el número IBAN y, cuando proceda y con arreglo al Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), el BIC correspondiente a la cuenta de pago en el otro Estado miembro. Dichas comisiones deberán ser adecuadas y estar en consonancia con los costes. Las comisiones deberán acordarse entre el proveedor de servicios de pago y el usuario de servicios de pago. El proveedor de servicios de pago informará al usuario de servicios de pago del importe de las comisiones adicionales con antelación suficiente, antes de que un acuerdo de este tipo obligue al usuario de los servicios de pago.
3. Cuando proceda por la naturaleza de la operación de pago, el proveedor de bienes y servicios que acepte pagos regulados por el presente Reglamento comunicará a sus clientes su IBAN y el BIC de su proveedor de servicios de pago por toda facturación de bienes o servicios en la Unión.
Obligaciones de información a efectos de la balanza de pagos
1. Los Estados miembros no impondrán a los proveedores de servicios de pago obligaciones nacionales de información sobre los pagos, a efectos de las estadísticas de la balanza de pagos relativas a las operaciones de pago de sus clientes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán recopilar datos agregados u otra información pertinente fácilmente disponible, siempre y cuando la recopilación no incida en el tratamiento directo automatizado de los pagos y pueda realizarse de manera totalmente automática por los proveedores de servicios de pago.
Autoridades competentes
Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para garantizar que se cumpla el presente Reglamento.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora toda posible variación con respecto a las autoridades competentes que le hubieran notificado de conformidad con el artículo 9, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 924/2009.
Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que supervisen el cumplimiento del presente Reglamento de forma efectiva y que adopten todas las medidas necesarias para garantizar dicho cumplimiento.
Procedimientos de reclamación por presuntas infracciones del presente Reglamento
1. Los Estados miembros establecerán procedimientos que permitan a los usuarios de servicios de pago y demás partes interesadas presentar reclamaciones a las autoridades competentes en relación con presuntas infracciones, por parte de los proveedores de servicios de pago, de las disposiciones del presente Reglamento.
2. Cuando corresponda, y sin perjuicio del derecho a presentar una demanda ante un órgano jurisdiccional de conformidad con el Derecho procesal nacional, las autoridades competentes deberán informar a la parte que haya presentado una reclamación de la existencia de los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso establecidos de conformidad con el artículo 10.
Procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso
1. Los Estados miembros establecerán procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso adecuados y eficaces con vistas a la resolución de litigios que atañan a los derechos y obligaciones derivados de lo dispuesto en el presente Reglamento entre los usuarios de servicios de pago y sus proveedores de dichos servicios. A tal efecto, los Estados miembros designarán a los organismos responsables.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora toda variación con respecto a los organismos que le hubieran notificado de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 924/2009.
3. Los Estados miembros podrán acordar que el presente artículo se aplique exclusivamente a los usuarios de servicios de pago que sean consumidores o microempresas. En ese caso, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.
Cooperación transfronteriza
Las autoridades competentes y los organismos responsables de los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso de los diferentes Estados miembros, a que se refieren los artículos 8 y 10, respectivamente, cooperarán entre sí de manera activa y expeditiva en la resolución de litigios transfronterizos. Los Estados miembros garantizarán que se lleve a cabo dicha cooperación.
Sanciones
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión cualquier modificación que afecte al régimen de sanciones y a las medidas que le hubieran notificado de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 924/2009.
Aplicación a otras monedas distintas del euro
Los Estados miembros que no tengan el euro como moneda y decidan ampliar a su moneda nacional la aplicación del presente Reglamento, remitirán la notificación correspondiente a la Comisión.
Esta notificación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La ampliación de la aplicación del presente Reglamento a la moneda nacional del Estado miembro de que se trate surtirá efecto a los catorce días de dicha publicación.
Revisión
1. A más tardar el 19 de abril de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al BCE y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación y el impacto del presente Reglamento, que contendrá, en particular:
a) |
una evaluación del modo en que los proveedores de servicios de pago aplican el artículo 3 del presente Reglamento; |
b) |
una evaluación de la evolución, desde la fecha de adopción del Reglamento (UE) 2019/518, del Parlamento Europeo y del Consejo (12), es decir, el 19 de marzo de 2019, de los volúmenes de los pagos nacionales y transfronterizos en las monedas nacionales de los Estados miembros y en euros y de las comisiones aplicadas; |
c) |
una evaluación de impacto del artículo 3 del presente Reglamento sobre la evolución de las comisiones por conversión de divisas y otros gastos relacionados con los servicios de pago, tanto para los ordenantes como para los beneficiarios; |
d) |
una evaluación del impacto estimado de la modificación del artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, para hacerlo extensivo a las divisas de todos los Estados miembros; |
e) |
una evaluación del modo en que los proveedores de servicios de conversión de divisas aplican los requisitos de información establecidos en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento y la normativa nacional por la que se aplica el artículo 45, apartado 1, el artículo 52, punto 3, y el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, y de si esta normativa ha mejorado la transparencia de las comisiones por conversión de divisas; |
f) |
una evaluación para determinar si los proveedores de servicios de conversión de divisas han tenido dificultades, y en qué medida, con la aplicación práctica de los artículos 4 y 5 del presente Reglamento y de la normativa nacional por la que se aplica el artículo 45, apartado 1, el artículo 52, punto 3, y el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366; |
g) |
un análisis de los costes y beneficios de los canales y tecnologías de comunicación que utilizan o de los que disponen los proveedores de servicios de conversión de divisas y que puedan incrementar aún más la transparencia de las comisiones por conversión de divisa, incluida una valoración de si existen determinados canales que los proveedores de servicios de pago deberían estar obligados a ofrecer para el envío de la información a que se refiere el artículo 4; dicho análisis incluirá asimismo una valoración de la viabilidad técnica de facilitar la información contemplada en el artículo 4, apartados 1 y 3, del presente Reglamento simultáneamente, antes del inicio de una operación de pago en un cajero automático o en el punto de venta, para todas las opciones de conversión de divisas disponibles; |
h) |
un análisis de los costes y beneficios de introducir la posibilidad de que los ordenantes bloqueen la opción de conversión de divisa ofrecida por una parte distinta del proveedor de servicios de pago del ordenante en un cajero automático o en el punto de venta, y de que modifiquen sus preferencias al respecto; |
i) |
un análisis de los costes y beneficios de introducir, para el proveedor de servicios de pago del ordenante, la obligación, al ofrecer servicios de conversión de divisas en relación con una operación de pago individual, de aplicar durante la compensación y la liquidación de esta el tipo de cambio aplicable en el momento de iniciarse la operación. |
2. El informe a que se refiere el apartado 1 abarcará como mínimo el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2019 y el 19 de octubre de 2021. Para la preparación de su informe, la Comisión podrá utilizar datos recabados por los Estados miembros en relación con el apartado 1 y tendrá en cuenta las especificidades de las distintas operaciones de pago, distinguiendo, en particular, entre las transacciones iniciadas en un cajero automático y en el punto de venta.
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 924/2009.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
El Presidente
A. LOGAR
(1) DO C 65 de 25.2.2021, p. 4.
(2) DO C 56 de 16.2.2021, p. 43.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de julio de 2021.
(4) Reglamento (CE) n.o 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2560/2001 (DO L 266 de 9.10.2009, p. 11).
(5) Véase el anexo I.
(6) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
(7) Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).
(8) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(9) Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).
(10) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas. (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(11) Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).
(12) Reglamento (UE) 2019/518 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 en lo que respecta a determinadas comisiones cobradas por pagos transfronterizos en la Unión y las comisiones en concepto de conversión de divisas (DO L 91 de 29.3.2019, p. 36).
Reglamento (CE) n.o 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo |
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Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo |
(Únicamente las remisiones del artículo 17 a los artículos 2, 3, 4, 5, 7 y 8) |
Reglamento (UE) 2019/518 del Parlamento Europeo y del Consejo |
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Reglamento (CE) n.o 924/2009 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 1, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 1, apartado 4 |
– |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 1 bis |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 3 bis |
Artículo 4 |
Artículo 3 ter |
Artículo 5 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 5 |
Artículo 7 |
Artículo 6 |
– |
Artículo 7 |
– |
Artículo 9, párrafo primero |
Artículo 8, párrafo primero |
Artículo 9, párrafo segundo |
Artículo 8, párrafo segundo |
Artículo 9, párrafo tercero |
– |
Artículo 9, párrafo cuarto |
Artículo 8, párrafo tercero |
Artículo 10, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 1, párrafo segundo |
– |
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 11 |
Artículo 10 |
Artículo 12 |
Artículo 11 |
Artículo 13 |
Artículo 12 |
Artículo 14, apartado 1 |
Artículo 13 |
Artículo 14, apartado 2 |
– |
Artículo 14, apartado 3 |
– |
Artículo 15 |
Artículo 14 |
Artículo 16 |
Artículo 15 |
Artículo 17 |
Artículo 16 |
– |
Anexo I |
– |
Anexo II |
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid