LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales (1), y en particular su artículo 5, apartado 5, y su artículo 7, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) Existe la necesidad de especificar las disposiciones para el intercambio de datos de información estadística relativa a las exportaciones y las importaciones de bienes que deben facilitar las autoridades aduaneras y fiscales de cada Estado miembro a las autoridades estadísticas nacionales (AEN) competentes.
(2) El Reglamento (UE) 2019/2152 establece el intercambio de microdatos procedentes de las declaraciones aduaneras entre las AEN de los Estados miembros con fines estadísticos, a fin de elaborar estadísticas armonizadas sobre el comercio internacional de bienes y mejorar la calidad de dichas estadísticas. Es necesario especificar las modalidades de este intercambio de microdatos entre las AEN, así como definir su alcance, enumerar los microdatos que deben intercambiarse y establecer el formato, las medidas de seguridad y el procedimiento para el intercambio de estos datos.
(3) Es preciso modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1197 de la Comisión (2) en lo que respecta al primer período de referencia para la aplicación de la definición de Estado miembro de exportación fuera de la Unión, aplazando dos años su aplicación. Con ello se pretende garantizar que las AEN sean capaces de identificar los bienes en cuasiexportación y determinar el Estado miembro de exportación real de manera coherente, con la ayuda de los microdatos que deben intercambiarse, y permitir que las AEN garanticen la calidad de las estadísticas elaboradas.
(4) También es necesario modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1197 en lo que respecta a las obligaciones de los importadores y los exportadores de ayudar a las AEN a aclarar las cuestiones de calidad de los datos.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo creado en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
El presente Reglamento especifica las disposiciones para los intercambios de datos entre las autoridades aduaneras y las autoridades estadísticas nacionales (AEN), así como para los intercambios de datos entre las autoridades fiscales y las AEN. También especifica las disposiciones para el intercambio de microdatos procedentes de las declaraciones aduaneras en relación con las exportaciones y las importaciones de bienes entre las AEN.
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «despacho centralizado en el período transitorio»: el despacho centralizado en el sentido del artículo 179 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en el que participan las autoridades aduaneras de más de un Estado miembro, y cuyos medios de intercambio de información entre las autoridades aduaneras se establecen en el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión (5);
b) «Estado miembro remitente»: el Estado miembro en el que se presenta la declaración aduanera, en el que los registros de las declaraciones aduaneras hacen referencia al despacho centralizado en el período transitorio o a bienes en cuasiexportación;
c) «Estado miembro receptor»: el Estado miembro que obtiene microdatos procedentes del Estado miembro remitente.
1. Las autoridades aduaneras deberán facilitar a sus AEN los registros de las declaraciones aduaneras a que se refiere la letra c) del anexo VI del Reglamento (UE) 2019/2152 sin demora y, a más tardar, durante el mes siguiente al mes en que las declaraciones aduaneras hayan sido aceptadas o hayan sido objeto de decisiones por parte de las aduanas correspondientes.
2. Cuando se modifiquen o se cambien los registros de las declaraciones aduaneras facilitadas, las autoridades aduaneras facilitarán a sus AEN información revisada.
3. Las autoridades aduaneras verificarán, a petición de las AEN, la exactitud y la exhaustividad de los registros de las declaraciones aduaneras que hayan facilitado.
1. Las autoridades fiscales facilitarán a sus AEN la información a que se refiere el anexo V del Reglamento (UE) 2019/2152 tras la recepción de la información y, a más tardar, durante el mes siguiente al mes en que se haya dispuesto de la información.
2. Cuando se modifique o se cambie la información facilitada por las autoridades aduaneras, estas proporcionarán información revisada a sus AEN.
3. Las autoridades fiscales verificarán, a petición de sus AEN, la exactitud y la exhaustividad de la información que hayan facilitado.
1. Cuando los registros de las declaraciones aduaneras se refieran al despacho centralizado en el período transitorio o a bienes en cuasiexportación, la AEN del Estado miembro remitente facilitará a la AEN del Estado miembro receptor los microdatos relativos a las exportaciones o las importaciones de bienes facilitados por la autoridad aduanera del Estado miembro remitente.
2. Cuando los registros de las declaraciones aduaneras se refieran al despacho centralizado en el período transitorio, el Estado miembro receptor será el Estado miembro en cuyo territorio estadístico se encuentren los bienes en el momento del levante para el régimen aduanero o en el momento de la reexportación.
3. Cuando los registros de las declaraciones aduaneras se refieran a bienes en cuasiexportación, tal como se contempla en el anexo V, sección 1, letra l), del Reglamento (UE) 2020/1197, el Estado miembro receptor será el Estado miembro de exportación real a que se refiere el anexo V, sección 17, punto 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2020/1197.
4. Los microdatos a que se hace referencia en el apartado 1 incluirán:
a) cuando los registros de las declaraciones aduaneras se refieran a importaciones en régimen de despacho centralizado en el período transitorio, los microdatos que figuran en la columna C1 del anexo;
b) cuando los registros de las declaraciones aduaneras se refieran a exportaciones en régimen de despacho centralizado en el período transitorio, los microdatos que figuran en la columna C2 del anexo;
c) cuando los registros de las declaraciones aduaneras se refieran a bienes en cuasiexportación, los microdatos que figuran en la columna C3 del anexo.
5. La AEN del Estado miembro remitente facilitará a la AEN del Estado miembro receptor los metadatos pertinentes para el uso de los microdatos intercambiados en la compilación de estadísticas.
6. Los apartados 1 a 5 no se aplicarán cuando el Estado miembro remitente sea el Estado miembro de exportación real a que se refiere la sección 17, punto 2, párrafo segundo, del anexo V del Reglamento (UE) 2020/1197.
Calendario para el intercambio de microdatos entre los Estados miembros
1. La AEN del Estado miembro remitente facilitará a la AEN del Estado miembro receptor los microdatos a que se hace referencia en el artículo 5 a más tardar 30 días civiles después del final del mes de referencia.
2. Cuando la AEN del Estado miembro remitente disponga de registros adicionales, modificados o cambiados de las declaraciones aduaneras una vez transcurrido el plazo mencionado en el apartado 1, la AEN del Estado miembro remitente facilitará a la AEN del Estado miembro receptor los microdatos revisados lo antes posible y, a más tardar, 30 días civiles después del final del mes en que se dispuso de los registros adicionales, modificados o cambiados de las declaraciones aduaneras.
Medidas de seguridad
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión (6), para tener derecho a recibir microdatos y metadatos de conformidad con el artículo 5 de dicho Reglamento, las AEN que reciban o traten estos microdatos y metadatos en el Estado miembro receptor deben garantizar que sus sistemas informáticos estén protegidos a un nivel equivalente al que ofrece la política de seguridad de los sistemas de comunicación e información de la Comisión según se establece en la Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión (7), sus normas de desarrollo y las correspondientes normas de seguridad.
Protección de datos
Por lo que respecta al tratamiento de datos personales, las AEN llevarán a cabo sus tareas a efectos del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
En cuanto al tratamiento de datos personales por parte de la Comisión (Eurostat), deberá cumplir lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).
Formato de los microdatos y los metadatos intercambiados y procedimiento para el intercambio
1. Los microdatos y los metadatos intercambiados de conformidad con el artículo 5 se intercambiarán en formato electrónico y se transmitirán o se cargarán a través del punto único de la Comisión (Eurostat) para la entrada de microdatos y, en su caso, de metadatos.
2. Conviene que los Estados miembros implanten las normas de intercambio de conformidad con las directrices de ejecución facilitadas por la Comisión (Eurostat).
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1197
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1197 se modifica como sigue:
a) En el anexo V, la sección 2, punto 2, letra a), se sustituye por el texto siguiente:
«a) “Estado miembro de exportación fuera de la Unión”: Estado miembro en cuyo territorio estadístico se encuentran los bienes en el momento del levante para el régimen aduanero o en el momento de la reexportación.
Sin embargo, en el caso de los bienes en cuasiexportación, si puede determinarse el “Estado miembro de exportación real”, tal como se especifica en la sección 17, punto 2, párrafo segundo, del presente anexo, el “Estado miembro de exportación fuera de la Unión” a partir del período de referencia de enero de 2024 será el Estado miembro de exportación real.».
b) En el anexo V, la sección 8, punto 3, se sustituye por el texto siguiente:
«3. El importador del Estado miembro de importación o el exportador del Estado miembro de exportación estará obligado a ayudar a la AEN del Estado miembro de importación o del Estado miembro de exportación, respectivamente, a aclarar las cuestiones de calidad de los datos relacionadas con la información estadística, exclusivamente a efectos de garantizar la calidad de los datos sobre el comercio internacional de bienes.».
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 327 de 17.12.2019, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1197 de la Comisión, de 30 de julio de 2020, por el que se establecen especificaciones técnicas y modalidades con arreglo al Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales (DO L 271 de 18.8.2020, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
(4) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (DO L 69 de 15.3.2016, p. 1).
(6) Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).
(7) Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión, de 10 de enero de 2017, sobre la seguridad de los sistemas de comunicación e información de la Comisión Europea (DO L 6 de 11.1.2017, p. 40).
(8) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva n.o 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(9) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
Microdatos que deben intercambiarse
Los elementos marcados con «M» son obligatorios, los elementos marcados con «C» son obligatorios si están disponibles en el sistema aduanero nacional y los elementos marcados con «O» son opcionales. Los elementos marcados con «-» no son aplicables.
A |
B |
C1 |
C2 |
C3 |
|
Microdatos que deben intercambiarse (1) |
Importaciones de despacho centralizado |
Exportaciones de despacho centralizado |
Bienes en cuasiexportación |
|
Grupo 1: General |
|
|
|
1.1. |
Fecha de admisión de la declaración aduanera |
C |
C |
C |
1.2. |
Período de referencia |
M |
M |
M |
1.3. |
Flujo |
M |
M |
M |
1.4. |
Anexo de los datos aduaneros aplicados |
M |
M |
M |
1.5. |
Estado miembro receptor |
M |
M |
M |
1.6. |
Tipo de declaración |
C |
C |
C |
1.7. |
Tipo de declaración adicional |
C |
C |
C |
1.8. |
Procedimiento |
C |
C |
C |
1.9. |
Procedimientos adicionales |
C |
C |
C |
1.10. |
Número de autorización del titular de la autorización |
C |
C |
- |
|
Grupo 2: Unidades de medida |
|
|
|
2.1. |
Valor estadístico |
C |
C |
C |
2.2. |
Masa neta |
C |
C |
C |
2.3. |
Unidades suplementarias |
C |
C |
C |
|
Grupo 3: Desgloses |
|
|
|
3.1. |
Código de mercancías a nivel TARIC (código de 10 dígitos) |
C |
- |
- |
3.2. |
Código de mercancías a nivel CN (código de 8 dígitos) |
- |
C |
C |
3.3. |
Código del país de origen |
C |
- |
- |
3.4. |
Código del país de origen preferencial |
C |
- |
- |
3.5. |
Código del país de expedición/exportación [País de procedencia] |
C |
- |
- |
3.6. |
Código del país de destino [País del último destino conocido] |
- |
C |
C |
3.7. |
Código del país de destino [Estado miembro de destino supuesto] |
C |
- |
- |
3.8. |
Código del país de expedición/exportación [Estado miembro de exportación real] |
- |
- |
C |
3.9. |
Naturaleza de la transacción |
C |
C |
C |
3.10. |
Preferencia |
C |
- |
- |
3.11. |
Contenedor |
C |
C |
C |
3.12. |
Modo de transporte en la frontera |
C |
C |
C |
3.13. |
Modo de transporte interior |
C |
C |
C |
3.14. |
Moneda de facturación |
C |
C |
C |
|
Grupo 4: Partes |
|
|
|
4.1. |
Número de identificación del importador |
C |
- |
- |
4.2. |
Número de identificación del comprador |
C |
- |
- |
4.3. |
Número de identificación del destinatario (2) |
C |
- |
- |
4.4. |
Número de identificación del exportador |
|
C |
C |
|
Grupo 5: Datos opcionales |
|
|
|
5.1. |
Importe total facturado |
O |
O |
O |
5.2. |
Tipo de cambio |
O |
- |
- |
5.3 |
Condiciones de entrega |
O |
O |
O |
5.4 |
Cantidad del artículo facturada |
O |
- |
- |
(1) El texto entre corchetes indica el elemento de datos estadísticos correspondiente, tal como se especifica en el anexo V del Reglamento (UE) 2020/1197.
(2) Solamente para los requisitos en materia de datos aduaneros en virtud del Reglamento (UE) 2016/341.
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