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Documento DOUE-L-2021-80916

Reglamento Delegado (UE) 2021/1096 de la Comisión de 21 de abril de 2021 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las disposiciones en materia de etiquetado de los ensambles.

Publicado en:
«DOUE» núm. 238, de 6 de julio de 2021, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80916

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (1), y en particular su artículo 50, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

(2)

El Reglamento (UE) 2019/787 ha modificado sustancialmente determinadas disposiciones sobre la producción y el etiquetado de las bebidas espirituosas y los productos alimenticios obtenidos utilizando bebidas espirituosas como ingredientes.

 

En particular, el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787 amplía las disposiciones sobre etiquetado aplicables a las mezclas que den lugar a bebidas espirituosas que no cumplan los requisitos de ninguna categoría de bebidas espirituosas a los ensambles resultantes de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a indicaciones geográficas diferentes o de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a indicaciones geográficas con bebidas espirituosas no pertenecientes a ninguna indicación geográfica.

(3)

En consecuencia, conforme al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787, las denominaciones legales previstas en una o más categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I de dicho Reglamento o una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas solo pueden indicarse en una lista de ingredientes alcohólicos que figure en el mismo campo visual que la denominación legal de la bebida espirituosa. Esto implica que la categoría de bebida espirituosa a la que pertenece un ensamble al que se aplica dicha disposición no puede utilizarse como su denominación legal. La única excepción prevista en dicho artículo se refiere a los ensambles de bebidas espirituosas que pertenecen a la misma indicación geográfica o a los ensambles en los que ninguna de las bebidas espirituosas pertenece a una indicación geográfica. En el caso de estos ensambles, ello supone que pueden utilizar la correspondiente categoría de bebidas espirituosas como denominación legal en su designación, presentación y etiquetado.

(4)

Sin embargo, según las definiciones establecidas en el artículo 3, apartados 11 y 12, del Reglamento (UE) 2019/787, los ensambles son la combinación de dos o más bebidas espirituosas de la misma categoría que solo pueden distinguirse por diferencias menores de composición. Por lo tanto, las bebidas espirituosas producidas de ese modo pertenecen necesariamente a la misma categoría de bebidas espirituosas que las bebidas espirituosas originales antes de su ensamble. El artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento establece que las bebidas espirituosas que cumplan los requisitos de una categoría de bebidas espirituosas que figure en el anexo I de dicho Reglamento deben utilizar la denominación de dicha categoría como denominación legal. En consonancia con este requisito, todos los ensambles, y no solo los exentos en virtud del artículo 13, apartado 3, párrafo cuarto, de dicho Reglamento, deben poder utilizar como denominación legal la de la categoría a la que pertenecen.

(5)

Por consiguiente, con el fin de corregir la incoherencia entre las obligaciones de etiquetado de los ensambles derivadas de lo establecido en el artículo 10, apartado 2, y en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787 y garantizar la seguridad jurídica para los productores de bebidas espirituosas y la información legítima a los consumidores, procede aclarar las disposiciones específicas de etiquetado aplicables a los ensambles, incluidos aquellos resultantes de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a distintas indicaciones geográficas o de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a indicaciones geográficas con bebidas espirituosas no pertenecientes a ninguna indicación geográfica. Asimismo, es necesario modificar el artículo 3, apartado 3, y el artículo 10, apartado 7, de dicho Reglamento, que hacen referencia a tales disposiciones específicas en materia de etiquetado.

(6)

 

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/787 en consecuencia.

 

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787, y para evitar cualquier tipo de vacío regulatorio, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 25 de mayo de 2021.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2019/787 se modifica como sigue:

1) En el artículo 3, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3) “alusión”: la referencia directa o indirecta a una o varias denominaciones legales previstas para las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I o a una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, que no sea una remisión a un elemento de un término compuesto o de una lista de ingredientes tal como se contempla en el artículo 13, apartados 2 a 4, en la designación, presentación o etiquetado de:

  a) un producto alimenticio que no sea una bebida espirituosa, o

  b) una bebida espirituosa que cumpla los requisitos de las categorías 33 a 40 del anexo I;».

2) En el artículo 10, apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

 «7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 y el artículo 13, apartados 2 a 4, estará prohibido el uso de las denominaciones legales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo o las indicaciones geográficas en la designación, presentación o etiquetado de cualquier bebida que no cumpla los requisitos de la categoría correspondiente que figura en el anexo I o de la indicación geográfica pertinente. Esta prohibición se aplicará también cuando tales denominaciones legales o indicaciones geográficas se utilicen junto con palabras tales como “género”, “tipo”, “estilo”, “elaborado”, “aroma” u otros términos similares.».

3) El artículo 13 se modifica como sigue:

a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En el caso de mezclas, las denominaciones legales previstas en una o más categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I o una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas solo podrán indicarse en una lista de ingredientes alcohólicos que figure en el mismo campo visual que la denominación legal de la bebida espirituosa.

En el caso contemplado en el párrafo primero, la lista de ingredientes alcohólicos irá acompañada, como mínimo, de uno de los términos contemplados en el artículo 10, apartado 6, letra e). Tanto la lista de ingredientes alcohólicos como el término que la acompañe figurarán en el mismo campo visual que la denominación legal de la mezcla, en caracteres uniformes del mismo tipo de letra y color y en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para la denominación legal.

Además, la proporción de cada ingrediente alcohólico en la lista de ingredientes alcohólicos se expresará al menos una vez en forma de porcentaje, en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro de la mezcla.»;

b) se añade el apartado siguiente:

«3 bis . En el caso de un ensamble, la bebida espirituosa llevará la denominación legal establecida en la categoría correspondiente de bebidas espirituosas que figura en el anexo I.

En el caso de ensambles resultantes de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a diferentes indicaciones geográficas o de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a indicaciones geográficas con bebidas espirituosas no pertenecientes a ninguna indicación geográfica, se aplicarán las siguientes condiciones:

 a) la designación, presentación o etiquetado del ensamble podrá consignar las denominaciones legales que figuran en el anexo I o las indicaciones geográficas correspondientes a las bebidas espirituosas ensambladas, siempre que tales nombres aparezcan:

  i) exclusivamente en una lista de todos los ingredientes alcohólicos contenidos en el ensamble, que figurará en caracteres uniformes del mismo tipo de letra y color y en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para la denominación legal, y

  ii) al menos una vez en el mismo campo visual que la denominación legal del ensamble;

 b) la lista de ingredientes alcohólicos irá acompañada, como mínimo, de uno de los términos contemplados en el artículo 10, apartado 6, letra d).

 c) la proporción de cada ingrediente alcohólico en la lista de ingredientes alcohólicos se expresará al menos una vez en forma de porcentaje, en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro del ensamble.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de mayo de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/04/2021
  • Fecha de publicación: 06/07/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/2021
  • Aplicable desde el 25 de mayo de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/1096/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3,10 y 13 del Reglamento 2019/787, de 17 de abril (Ref. DOUE-L-2019-80823).
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Comercialización
  • Denominaciones de origen
  • Etiquetas
  • Productos alimenticios

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