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Documento DOUE-L-2021-80835

Reglamento (UE) 2021/1005 del Consejo de 21 de junio de 2021 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 222, de 22 de junio de 2021, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80835

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo (2) da efecto a las medidas establecidas en la Decisión (PESC) 2015/1333.

(2)

El 16 de abril de 2021, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») aprobó la Resolución 2571 (2021). El Consejo de Seguridad recordó la Resolución 2174 (2014), que decidió que las medidas establecidas en la Resolución 1970 (2011) también se aplicarían a las personas y entidades que realizasen o apoyasen otros actos distintos de los especificados en la Resolución 1970 (2011), que amenazaban la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia, o que obstruían o menoscababan la feliz conclusión de su transición política. Asimismo, subrayó que tales actos podrían incluir obstruir o menoscabar las elecciones previstas en la hoja de ruta del Foro de Diálogo Político Libio.

(3)

El 21 de junio de 2021, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2021/1014 (3) por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1333, en la que aclaraba que los criterios para la imposición de medidas restrictivas abarcaban también a las personas físicas o jurídicas, las entidades y los organismos que obstruyan o menoscaben las elecciones previstas en la hoja de ruta del Foro de Diálogo Político Libio.

(4)

Algunas de esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado, por lo cual, para garantizar, en particular, su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, es necesaria una actuación normativa a nivel de la Unión.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2016/44 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/44, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

que realicen o apoyen actos que amenacen la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia, u obstruyan o menoscaben la conclusión satisfactoria de su transición política, en particular:

i)

mediante la planificación, dirección o comisión en Libia de actos que contravengan las disposiciones aplicables de la Legislación internacional de Derechos humanos o del Derecho internacional humanitario, o de actos que constituyan abusos contra los derechos humanos en Libia,

ii)

mediante ataques contra cualquier aeropuerto o puerto terrestre o marítimo de Libia, contra una institución o instalación del Estado libio, o contra cualquier misión extranjera en Libia,

iii)

mediante la prestación de apoyo a grupos armados o redes delictivas mediante la explotación ilícita del petróleo crudo o cualquier otro recurso natural en Libia,

iv)

mediante amenazas o coacciones contra las instituciones financieras del Estado libio y la Compañía Petrolífera Nacional Libia, o la participación en cualquier acción que pueda conducir a la malversación de fondos del Estado libio o a provocarla,

v)

mediante la violación de las disposiciones del embargo de armas en Libia establecido en la RCSNU 1970 (2011) y en el artículo 1 del presente Reglamento, o la ayuda para eludirlas,

vi)

mediante la obstrucción o el menoscabo de las elecciones previstas en la hoja de ruta del Foro de Diálogo Político Libio,

vii)

por tratarse de personas, entidades u organismos que actúan por cuenta, en nombre o bajo la dirección de cualesquiera de los anteriormente indicados, o por tratarse de entidades u organismos que sean de propiedad o esté bajo el control de estos o de personas, entidades u organismos enumerados en el anexo II o III, o».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

 

 

(1)  DO L 206 de 1.8.2015, p. 34.

(2)  Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 204/2011 (DO L 12 de 19.1.2016, p. 1).

(3)  Decisión (PESC) 2021/1014, de 21 de junio de 2021, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (véase la página 38 del presente Diario Oficial).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 6 del Reglamento 2016/44, de 18 de enero (Ref. DOUE-L-2016-80032).
Materias
  • Armas
  • Cuentas bloqueadas
  • Embargos
  • Libia
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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