LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (1) y en particular su artículo 43, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (2) establece normas en materia de salud pública y sanidad animal en relación con la introducción en el mercado y la exportación de subproductos animales y de productos derivados. |
(2) |
El artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, en relación con el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento, establece que la harina de carne y huesos de la categoría 1 debe eliminarse mediante incineración, coincineración o depósito en vertederos, o bien puede utilizarse como combustible para evitar que se reintroduzca en la cadena alimentaria animal y que esta se contamine |
(3) |
Las autoridades competentes de Irlanda comunicaron sus planes de disponer, a más tardar a finales de 2023, de capacidades propias de combustión por lo que se refiere a la harina de carne y huesos de materiales de la categoría 1 y solicitaron que, durante un período transitorio, se autorizaran los flujos comerciales tradicionales de dichas harinas de materiales de la categoría 1 al Reino Unido para su eliminación. |
(4) |
Tras evaluar la solicitud de Irlanda, la Comisión, dada la situación geográfica particular de dicho Estado miembro, considera necesario establecer normas en el capítulo V del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 que permitan a Irlanda autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2023, la exportación al Reino Unido de harina de carne y huesos de materiales de la categoría 1 que cumpla los requisitos para la introducción en el mercado con fines de combustión, sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión en y al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte de conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Protocolo, que permite el traslado de harina de carne y huesos de materiales de la categoría 1 a otros lugares del Reino Unido distintos de Irlanda del Norte. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia. |
(6)
(7) |
A fin de velar por la continuidad de los flujos comerciales existentes una vez finalizado el período transitorio, el presente Reglamento ha de aplicarse a partir del 1 de enero de 2021 y, por tanto, debe entrar en vigor, con carácter de urgencia, a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El capítulo V del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
En el cuadro que figura en el capítulo V del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, se añade la fila siguiente:
«3 |
Harina de carne y huesos de materiales de la categoría 1 |
La harina de carne y huesos de materiales de la categoría 1 destinada a utilizarse como combustible solo podrá exportarse de Irlanda al Reino Unido (*) cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) que la autoridad competente irlandesa haya autorizado la exportación de la harina de carne y huesos de materiales de la categoría 1 para su eliminación a la planta de combustión del Reino Unido a más tardar el 31 de diciembre de 2023, siempre que antes del 1 de enero de 2021 ya hubiera tenido lugar este tipo de traslados desde Irlanda y que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6, apartados 6, 7 y 8; b) que la planta de combustión de destino esté autorizada para la combustión de la harina importada de carne y huesos de materiales de la categoría 1 en la licencia de importación expedida por el Reino Unido; c) que la harina de carne y huesos de materiales de la categoría 1: — se haya obtenido exclusivamente de la transformación realizada según los métodos de transformación 1 (esterilización a presión), 2, 3, 4 o 5 contemplados en el capítulo III del anexo IV, — se haya marcado de acuerdo con las disposiciones del capítulo V del anexo VIII; d) que la partida de la harina de carne y huesos se haya enviado en contenedores precintados directamente desde la planta de transformación o almacenamiento contemplada en el artículo 24, apartado 1, letra a), o letra j), inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 a la planta de combustión de destino; e) que los operadores presenten las partidas de harina de carne y huesos al puesto de control fronterizo de salida; f) que la autoridad competente del puesto de control fronterizo de salida efectúe los controles oficiales de las partidas mencionadas en la letra e), especialmente por lo que respecta a verificar que el precinto esté íntegro; en caso de que se comprometa la integridad del precinto, se aplicarán las normas establecidas en el artículo 138, apartado 2, letras d) y g), del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (**); g) que la autoridad competente del puesto de control fronterizo notifique a la autoridad competente indicada en la casilla I.4 del documento comercial, a través de Traces, la llegada de la partida al punto de salida y, en su caso, el resultado de la verificación de los precintos y cualquier medida correctora que se haya tomado. La autoridad competente responsable de la planta de transformación de origen llevará a cabo controles oficiales basados en el riesgo para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo y comprobar que la autoridad competente del puesto de control fronterizo haya recibido la confirmación, a través de Traces, del control efectuado a cada partida de harina de carne y huesos de materiales de la categoría 1 en el punto de salida. En caso de incumplimiento, la autoridad competente podrá prohibir los traslados de partidas de harina de carne y huesos de materiales de la categoría 1 destinadas a utilizarse como combustible para combustión de conformidad con el artículo 138, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2017/625. |
(*) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.
(**) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).».
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