LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 34, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2021/808 de la Comisión (2) deroga, entre otros actos, la Decisión 2002/657/CE de la Comisión (3). El artículo 4 de dicha Decisión, en relación con su anexo II, establece los límites mínimos de funcionamiento exigidos para el cloranfenicol, los metabolitos de nitrofuranos, el acetato de medroxiprogesterona y el verde de malaquita, que son sustancias farmacológicamente activas, en determinadas matrices. |
(2) |
El artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/1871 de la Comisión (4) establece las disposiciones transitorias relativas a los valores de referencia para las sustancias farmacológicamente activas que están prohibidas. Los límites mínimos de funcionamiento exigidos para el cloranfenicol, los metabolitos de nitrofuranos y la suma de verde de malaquita y de verde de leucomalaquita que figuran en el anexo II de la Decisión 2002/657/CE deben ser aplicables como valores de referencia para los alimentos de origen animal importados de terceros países y los alimentos de origen animal producidos en la Unión hasta el 27 de noviembre de 2022. |
(3) |
Por tanto, a efectos de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/1871, el anexo II de la Decisión 2002/657/CE debe seguir siendo aplicable hasta el 27 de noviembre de 2022. |
(4) |
A fin de mantener la continuidad, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha que el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2021/808. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2021/808 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
Derogaciones y medidas transitorias
Quedan derogadas las Decisiones 2002/657/CE y 98/179/CE a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
No obstante, hasta el 10 de junio de 2026, los requisitos establecidos en los puntos 2 y 3 del anexo I de la Decisión 2002/657/CE seguirán aplicándose a los métodos que hayan sido validados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 8, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/1871, el anexo II de la Decisión 2002/657/CE seguirá siendo aplicable hasta el 27 de noviembre de 2022.».
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2021/808 de la Comisión, de 22 de marzo de 2021, relativo al funcionamiento de los métodos analíticos para los residuos de sustancias farmacológicamente activas utilizadas en animales productores de alimentos y a la interpretación de resultados, así como a los métodos que deben utilizarse para el muestreo, y por el que se derogan las Decisiones 2002/657/CE y 98/179/CE (véase la página 84 del presente Diario Oficial).
(3) Decisión 2002/657/CE de la Comisión, de 14 de agosto de 2002, por la que se aplica la Directiva 96/23/CE del Consejo en cuanto al funcionamiento de los métodos analíticos y la interpretación de los resultados (DO L 221 de 17.8.2002, p. 8).
(4) Reglamento (UE) 2019/1871 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2019, relativo a los valores de referencia para las sustancias farmacológicamente activas no autorizadas presentes en los alimentos de origen animal y por el que se deroga la Decisión 2005/34/CE (DO L 289 de 8.11.2019, p. 41).
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