LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 187 y su artículo 223, apartado 3,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 66, apartado 4,
Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (3), y en particular su artículo 9, párrafo primero, letras a) a d), y su artículo 16, apartado 1, párrafo primero, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión (4) establece las normas de gestión de los contingentes arancelarios de importación y exportación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación y exportación, sustituye y deroga una serie de actos que han abierto estos contingentes y establece normas específicas. |
(2) |
A fin de aclarar con precisión cuándo los Estados miembros deben notificar las cantidades cubiertas por los certificados y la información relativa al sistema electrónico de registro e identificación de los operadores de certificados («sistema electrónico LORI») a que se refiere el artículo 13 del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2020/760 (5), los certificados de autenticidad y los certificados IMA 1, deben modificarse los artículos 16, 17 y 61 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. |
(3) |
Las normas sobre la validez de los certificados IMA 1 para los productos lácteos deben modificarse y adaptarse a las normas generales sobre el período de validez de los certificados de importación. Procede, por tanto, suprimir la última frase del artículo 53, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. |
(4) |
En caso de que los operadores soliciten certificados de exportación por vía electrónica, también deben poder presentar de la misma manera la declaración de admisibilidad de los importadores estadounidenses que acompaña a las solicitudes de certificados de exportación en el marco de los contingentes de queso abiertos por los Estados Unidos. Procede, por tanto, modificar el artículo 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. |
(5) |
De conformidad con el artículo 61, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, los Estados miembros tienen la obligación de notificar a la Comisión todos los datos relativos a los operadores que hayan presentado solicitudes de exportación en el marco de los contingentes de queso abiertos por los Estados Unidos, incluido su número EORI. Dado que no todos los operadores están obligados a tener dicho número, los Estados miembros solo deben notificarlo en caso de que los operadores lo tengan. Por lo tanto, es necesario modificar dicho artículo. |
(6) |
De conformidad con el artículo 71, apartado 3, y el artículo 72, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, y no obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, los operadores que soliciten contingentes arancelarios de exportación gestionados por terceros países y sujetos a normas específicas de la Unión, así como contingentes arancelarios de importación gestionados con documentos expedidos por los países exportadores, pueden presentar en cualquier fecha más de una solicitud de certificado por mes. Para garantizar la coherencia de este método de gestión, la excepción a lo dispuesto en el artículo 6 de dicho Reglamento debería referirse a todo el artículo y no solo a sus apartados 1 y 2. Además, el artículo 72, apartado 4, de dicho Reglamento debe corregirse introduciendo una referencia específica a los certificados IMA 1. |
(7) |
En aras de la claridad, conviene armonizar las normas relativas a la cumplimentación de las secciones 8 y 24 de las solicitudes de certificados de importación y de los certificados, en lo que respecta a la indicación del país de origen de las mercancías. Por consiguiente, deben modificarse los artículos 22 y 29 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, así como las correspondientes casillas de los contingentes arancelarios de los anexos II a XII de dicho Reglamento. |
(8) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/991 de la Comisión (6) abre tres contingentes arancelarios de arroz originario de Vietnam. Con el fin de armonizar la gestión de estos contingentes arancelarios con las normas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, los cuadros y las normas que regulan estos tres contingentes arancelarios deben integrarse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 y debe derogarse el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/991. Por consiguiente, deben modificarse los artículos 27 y 29 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 y debe incorporarse un nuevo artículo 29 bis a dicho Reglamento. |
(9) |
El cuadro relativo al contingente arancelario con el número de orden 09.4450 que figura en el anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 debe actualizarse con la nueva clasificación de la carne de vacuno y el nuevo nombre de la autoridad competente para expedir los certificados de autenticidad comunicados por Argentina. |
(10) |
A fin de evitar cualquier malentendido sobre la edad máxima de los bovinos cuyas canales pueden acogerse al contingente arancelario con el número de orden 09.4002 establecido en el anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, debe modificarse el cuadro pertinente de dicho anexo. |
(11) |
A fin de excluir los filets mignons de las mercancías que pueden acogerse al contingente arancelario con los números de orden 09.4038 y 09.4170 establecido en el anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, deben modificarse los cuadros pertinentes de dicho anexo. |
(12) |
La referencia al artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) en la casilla «Prueba de origen para el despacho a libre práctica» de los cuadros de varios contingentes arancelarios no es necesaria y puede interpretarse erróneamente. Para evitar cualquier interpretación errónea y los consiguientes problemas a los operadores comerciales, debe suprimirse dicha referencia. En el mismo sentido, debe modificarse el artículo 4, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 de la Comisión (8) para aclarar el alcance de su referencia al artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Además, la referencia a los certificados de autenticidad que figura en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 debe ampliarse a todos los documentos mencionados en el capítulo II y en el anexo II de dicho Reglamento. |
(13) |
A fin de simplificar la gestión de los contingentes arancelarios regulados por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988, deben suprimirse determinados contingentes principales de mantequilla y carne de vacuno y los subcontingentes pertinentes deben gestionarse como contingentes arancelarios. |
(14)
(15) |
A raíz de un error en la integración del Reglamento (CE) n.o 1095/96 del Consejo (9) en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988, el cuadro del contingente arancelario con el número de orden 09.0141 debe integrarse con todos los demás números de orden que regulan los productos enumerados en su descripción del producto, con efecto en el período contingentario en curso.
Procede, por tanto, modificar los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/761 y (UE) 2020/1988 en consecuencia. |
(16) |
A fin de garantizar la aplicación oportuna de las modificaciones cuando los operadores presenten solicitudes de certificados para contingentes arancelarios con períodos que se inician en julio de 2021, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las modificaciones de los contingentes arancelarios gestionados con certificados deben aplicarse a partir del primer período de presentación de solicitudes de certificados tras la entrada en vigor del presente Reglamento, con excepción de las que modifican los requisitos de la prueba de origen para el despacho a libre práctica de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4123, 09.4125, 09.4112, 09.4116, 09.4117, 09.4118, 09.4119, 09.4130 y 09.4154, que deben aplicarse desde el inicio de los períodos contingentarios en curso. Las modificaciones de los contingentes arancelarios gestionados según el principio de «orden de llegada» deben aplicarse a los períodos contingentarios en curso desde su inicio. Las modificaciones relativas a la integración del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/991 en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 deben aplicarse a partir del próximo período contingentario que comienza el 1 de enero de 2022. |
(17) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 se modifica como sigue:
1) El artículo 16 se modifica como sigue:
a) el apartado 2 se modifica como sigue:
i) en la letra a), la expresión «antes del» se sustituye por «a más tardar el»,
ii) en la letra b), la expresión «antes del» se sustituye por «a más tardar el»;
b) en el apartado 3, el párrafo primero queda modificado como sigue:
i) en la letra a), la expresión «antes del» se sustituye por «a más tardar el»,
ii) en la letra b), la expresión «antes del» se sustituye por «a más tardar el»,
iii) en la letra c), la expresión «antes del» se sustituye por «a más tardar el».
2) En el artículo 17, el apartado 5 se modifica como sigue:
a) en la letra a), la expresión «antes del» se sustituye por «a más tardar el»;
b) en la letra b), la expresión «antes del» se sustituye por «a más tardar el».
3) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 22
Contenido de la solicitud y del certificado
En la sección 24 de la solicitud de certificado de importación y del certificado se consignará en todos los casos una de las menciones que figuran en el anexo XIV.».
4) El artículo 27 se modifica como sigue:
a) en el párrafo cuarto, la expresión «y 09.4168» se sustituye por «, 09.4168, 09.4729, 09.4730 y 09.4731»;
b) se añade el párrafo sexto siguiente:
«En el caso de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4729, 09.4730 y 09.4731, los Estados miembros notificarán a la Comisión, de conformidad con el artículo 16, las cantidades expresadas en peso del producto, las cuales serán transformadas por la Comisión en el equivalente de peso especificado en el anexo III.».
5) El artículo 29 se modifica como sigue:
a) la expresión «y 09.4168» se sustituye por «, 09.4168, 09.4119, 09.4130 y 09.4154»;
b) se añade el párrafo siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, las solicitudes de certificados de importación para los contingentes arancelarios 09.4729, 09.4730 y 09.4731 se referirán a un solo número de orden y a un solo código NC. En las casillas 15 y 16 de la solicitud de certificado se consignarán, respectivamente, la descripción de los productos y su código NC.».
6) Se inserta el artículo 29 bis siguiente:
«Artículo 29 bis
Certificado de autenticidad
1. El certificado de autenticidad, expedido por un organismo competente de Vietnam contemplado en la lista del anexo III y en el que se indicará que el arroz pertenece a una de las variedades de arroz aromático correspondientes al contingente arancelario con el número de orden 09.4731, se extenderá en un impreso conforme al modelo que figura en el anexo XIV.2 ARROZ – Parte D. Origen Vietnam. Los impresos se imprimirán y cumplimentarán en lengua inglesa.
2. Cada certificado de autenticidad llevará, en la casilla superior derecha, un número de serie individual asignado por las autoridades de expedidoras. Las copias llevarán el mismo número que el original.
3. El certificado de autenticidad tendrá una validez de 120 días a partir de la fecha de su expedición. Únicamente será válido si las casillas están debidamente cumplimentadas y si está firmado. Se considerará que los certificados de autenticidad están debidamente firmados cuando indiquen el lugar y la fecha de emisión y lleven el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.
4. El certificado de autenticidad se presentará a las autoridades aduaneras con el fin de comprobar la existencia de las condiciones necesarias para beneficiarse de los contingentes arancelarios con el número de orden 09.4731. El organismo competente de Vietnam contemplado en la lista del anexo III facilitará a la Comisión cualquier información pertinente que pueda contribuir a la verificación de la información que figura en los certificados de autenticidad, en particular muestras de los sellos que haya utilizado.».
7) En el artículo 53, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Al depositar la declaración de despacho a libre práctica en la Unión, deberán presentarse a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación una copia debidamente autenticada del certificado IMA 1, junto con el certificado de importación correspondiente y los productos a los que se refieran.».
8) En el artículo 59, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. Las solicitudes de certificados de exportación irán acompañadas de una declaración del importador designado de los Estados Unidos acerca de su admisibilidad a los efectos de realizar importaciones con arreglo a la normativa de los Estados Unidos en materia de certificados de importación de contingentes arancelarios de productos lácteos, establecida en la parte 6 del subtítulo A del título 7 del
Code of Federal Regulations
. En caso de solicitud electrónica, podrá presentarse una copia electrónica de dicha declaración.».
9) El artículo 61 se modifica como sigue:
a) en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) una lista de solicitantes, con indicación del nombre, la dirección y el número EORI, en su caso, de cada uno de ellos;»;
b) en el apartado 3, la expresión «Antes del» se sustituye por «A más tardar el».
10) En el artículo 71, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. No obstante, lo dispuesto en el artículo 6, los operadores podrán presentar más de una solicitud de certificado por mes y las solicitudes de certificados podrán presentarse en cualquier fecha, conforme al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239.».
11) El artículo 72 se modifica como sigue:
a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. No obstante, lo dispuesto en el artículo 6, los operadores podrán presentar más de una solicitud de certificado por mes y las solicitudes de certificados podrán presentarse en cualquier fecha, conforme al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239.»;
b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La autoridad expedidora de los certificados verificará que la información consignada en el certificado de autenticidad y en el certificado IMA 1 se corresponde con la información que haya recibido de la Comisión. En tal caso, y salvo indicación en contrario por parte de la Comisión, la autoridad expedidora de los certificados expedirá sin dilación los certificados de importación, a más tardar seis días naturales después de haber recibido la solicitud presentada junto con un certificado de autenticidad o un certificado IMA 1.».
12) Los anexos I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIV.2 ARROZ quedan modificados de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 se modifica como sigue:
1) En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El artículo 53, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 no se aplicarán a los contingentes y subcontingentes arancelarios con los números de orden 09.0138, 09.0139, 09.0140, 09.0141, 09.0165, 09.0166, 09.0167, 09.0168, 09.0169, 09.0142, 09.0143, 09.0161, 09.0162, 09.0163, 09.0164, 09.0146, 09.0147, 09.0148, 09.0149, 09.0150, 09.0151, 09.0152, 09.0159, 09.0160, 09.0154, 09.0155, 09.0156, 09.0157 y 09.0158.».
2) El artículo 4 se modifica como sigue:
a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. En aquellos casos en que haya que presentar documentos adicionales, estos deberán ajustarse a los requisitos establecidos en el capítulo II y el anexo II del presente Reglamento.»;
b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. En caso necesario, las autoridades aduaneras podrán exigir además que el declarante o el importador prueben el origen de los productos de conformidad con el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 o de las disposiciones pertinentes del régimen comercial en cuestión.».
3) El artículo 13 se modifica como sigue:
a) el título se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13
Contingentes arancelarios con los números de orden 09.0141, 09.0165, 09.0166, 09.0167, 09.0168 y 09.0169»;
b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las importaciones en el marco del contingente arancelario con los números de orden 09.0141, 09.0165, 09.0166, 09.0167, 09.0168 y 09.0169 estarán supeditadas a la presentación de un certificado de origen.».
4) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 17
Gestión de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0161, 09.0162, 09.0163 y 09.0164
Los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0161 y 09.0163 se usarán para solicitar el código NC ex 0202 20 30; los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0162 y 09.0164 se usarán para solicitar los códigos NC ex 0202 30 10, 0202 30 50, 0202 30 90 y 0206 29 91.».
5) El artículo 18 se modifica como sigue:
a) el título se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 18
Definiciones aplicables a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0161, 09.0162, 09,0163 y 09.0164»;
b) en el apartado 1, se suprime el número de orden «09.0144»;
c) en el apartado 2, se suprime el número de orden «09.0145».
6) El artículo 19 se modifica como sigue:
a) el título se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 19
Disposiciones específicas aplicables a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0161, 09.0162, 09,0163 y 09.0164»;
b) en el apartado 3, se suprime la expresión «09.0144 y 09.0145 y los subcontingentes arancelarios con los números de orden».
7) El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 29
Contingentes arancelarios con los números de orden 09.0159 y 09.0160
El contingente arancelario 09.0159 se usará para solicitar el código NC 0405 10; el contingente arancelario 09.0160 se usará para solicitar el código NC 0405 90.».
8) Los anexos I y II se modifican de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Derogación
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/991 con efectos a partir del 1 de enero de 2022.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 será aplicable a partir del primer período de presentación de solicitudes de certificados siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.
Sin embargo:
a) el anexo I, punto 2), letra d), y punto 3), letra e), serán aplicables a partir del inicio de los períodos contingentarios en curso;
b) el artículo 1, punto 4), punto 5), letra b), y punto 6), así como el anexo I, punto 1), punto 3), letra f), y punto 12) serán aplicables a partir del 1 de enero de 2022.
El artículo 2 será aplicable a partir del inicio de los períodos contingentarios en curso.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(3) DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo al sistema de gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados (DO L 185 de 12.6.2020, p. 24).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2020/760 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas de administración de los contingentes arancelarios de importación y de exportación sujetos a certificados y se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la constitución de garantías para la administración de los contingentes arancelarios (DO L 185 de 12.6.2020, p. 1).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/991 de la Comisión de 13 de mayo de 2020 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de arroz originario de la República Socialista de Vietnam (DO L 221 de 10.7.2020, p. 64).
(7) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2020, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la administración de los contingentes arancelarios de importación conforme al principio de «orden de llegada» (DO L 422 de 14.12.2020, p. 4).
(9) Reglamento (CE) n.o 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (DO L 146 de 20.6.1996, p. 1).
Los anexos I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIV.2 ARROZ del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 se modifican como sigue:
1) En el anexo I, debajo de la fila relativa al contingente arancelario 09.4168, se insertan las líneas siguientes:
|
|
2) El anexo II se modifica como sigue:
|
|
3) El anexo III se modifica como sigue:
|
|
4) En el anexo IV, la casilla «Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado» del cuadro relativo al contingente arancelario con el número de orden 09.4320 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
5) En el anexo VI, la casilla «Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado» del cuadro relativo al contingente arancelario con el número de orden 09.4287 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
6) En el anexo VII, la casilla «Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado» del cuadro relativo al contingente arancelario con el número de orden 09.4286 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
7) El anexo VIII se modifica como sigue:
|
|
8) En el anexo IX, la casilla «Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado» del cuadro relativo al contingente arancelario con el número de orden 09.4595 se sustituye por el texto siguiente:
« Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado
En la sección 24 del certificado figurará la mención "No puede utilizarse para productos originarios del el Reino Unido"»
9) El anexo X se modifica como sigue:
|
|
10) En el anexo XI, la casilla «Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado» de los cuadros relativos a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4401 y 09.4402 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
11) El anexo XII se modifica como sigue:
|
|
12) En el anexo XIV.2 ARROZ, se añade la parte D siguiente:
|
«PARTE D. Origen Vietnam Certificado de autenticidad
|
1) Se suprimen los cuadros relativos a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0144, 09.0145 y 09.0153.
2) El cuadro relativo al contingente arancelario con el número de orden 09.0141 se sustituye por el cuadro siguiente:
|
|
3) El cuadro relativo a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0161 y 09.0162 se sustituye por el cuadro siguiente:
|
|
4) El cuadro relativo a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0163 y 09.0164 se sustituye por el cuadro siguiente:
|
|
|
|
«B. Contingentes arancelarios con los números de orden 09.0141, 09.0165, 09.0166, 09.0167, 09.0168 y 09.0169 ».
(1) DO L 47 de 17.2.2006, p. 54.
(2) Decisión del Consejo, de 30 de enero de 2006 , relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Australia en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea (DO L 47 de 17.2.2006, p. 52).».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid