LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25 decies, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 648/2012 ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2019/2099 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Entre otras cosas, esas modificaciones introducen en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 la facultad de la Comisión de especificar con mayor precisión las normas de procedimiento para el ejercicio de la facultad de la Agencia Europea de Valores y Mercados («AEVM») de imponer multas o multas coercitivas a las entidades de contrapartida central de terceros países («ECC de terceros países») y a los terceros con los que dichas ECC hayan subcontratado funciones operativas, servicios o actividades («terceros vinculados»). En particular, esas normas de procedimiento deben incluir disposiciones relativas a los derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre la percepción de las multas o multas coercitivas, y sobre los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de sanciones. |
(2) |
El artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente, y el derecho de toda persona a acceder al expediente que la concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial. |
(3) |
Para garantizar el respeto de los derechos de defensa de las ECC de terceros países y los terceros vinculados objeto de actuaciones por parte de la AEVM, y velar por que la AEVM tome en consideración todos los hechos pertinentes a la hora de adoptar decisiones coercitivas, la AEVM debe oír a las ECC de terceros países o los terceros vinculados, o a cualesquiera otras personas afectadas. Así pues, a las ECC y los terceros vinculados se les debe conceder el derecho a presentar observaciones por escrito en respuesta a los pliegos de conclusiones emitidos por el agente investigador y la AEVM, incluso en caso de cambios importantes en el pliego de conclusiones inicial. El agente investigador y la AEVM también deben tener la posibilidad de invitar a ECC de terceros países y terceros vinculados a facilitar explicaciones adicionales en una audiencia cuando el agente investigador o la AEVM consideren que determinados extremos de las observaciones escritas presentadas al agente investigador o la AEVM no son suficientemente claros o detallados y que deben facilitarse explicaciones adicionales. |
(4) |
Es importante velar por la transparencia entre el agente investigador designado por la AEVM de conformidad con el artículo 25 decies del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y la propia AEVM. Esa transparencia exige que el expediente del agente investigador contenga, además del pliego de conclusiones, las observaciones presentadas por las ECC de terceros países o los terceros vinculados, el pliego de conclusiones sobre la base del cual esas ECC de terceros países o esos terceros vinculados presentaron sus observaciones y las actas de toda audiencia celebrada. |
(5) |
De conformidad con el artículo 25 terdecies, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, cuando sea necesaria una actuación urgente, la AEVM tiene la posibilidad de adoptar una decisión provisional por la que se impongan multas o multas coercitivas sin oír previamente a las personas investigadas o encausadas. Para asegurar la eficacia de la facultad de la AEVM de adoptar decisiones provisionales, las ECC de terceros países y los terceros vinculados que sean objeto de una investigación no deben tener derecho a acceder al expediente o a ser oídos antes de que el agente investigador haya presentado el expediente con sus conclusiones a la AEVM o antes de que esta haya adoptado su decisión provisional. Sin embargo, para respetar los derechos de defensa, las ECC de terceros países y los terceros vinculados deben tener derecho a acceder al expediente en cuanto el agente investigador haya presentado el expediente con su pliego de conclusiones a la AEVM, así como derecho a ser oídos lo antes posible una vez que la AEVM haya adoptado su decisión provisional. |
(6) |
Por razones de coherencia, los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de multas o multas coercitivas han de tener en cuenta la legislación vigente de la Unión aplicable a la imposición y ejecución de sanciones a entidades supervisadas, la experiencia de la AEVM en la aplicación de esa legislación a los registros de operaciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012, el hecho de que las ECC de terceros países están situadas fuera de la Unión y la necesidad de coordinación de la AEVM con las autoridades de esas jurisdicciones de terceros países en relación con las acciones coercitivas. Los plazos de prescripción han de calcularse de conformidad con la legislación vigente de la Unión para los actos del Consejo y de la Comisión y, en particular, con el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (3). |
(7) |
De conformidad con el artículo 25 quaterdecies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, los importes correspondientes a las multas y multas coercitivas recaudados por la AEVM deben asignarse al presupuesto general de la Unión. Las multas y multas coercitivas recaudadas por la AEVM deben depositarse en cuentas remuneradas hasta el momento en que sean firmes. Respecto a cada decisión que imponga multas o multas coercitivas, los importes recaudados por la AEVM deben depositarse en una cuenta o subcuenta separada a fin de garantizar la trazabilidad hasta que la decisión sea firme. |
(8) |
En aras del ejercicio inmediato de unas competencias de supervisión y ejecución eficaces por parte de la AEVM, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
El presente Reglamento especifica con mayor precisión las normas de procedimiento relativas a la imposición de multas y multas coercitivas por parte de la Agencia Europea de Valores y Mercados (AEVM) a las entidades de contrapartida central (ECC) de terceros países o a los terceros con los que dichas ECC hayan subcontratado funciones operativas, servicios o actividades, que sean objeto de los procedimientos investigativos y coercitivos de la AEVM, incluidas las normas relativas al derecho de defensa y los plazos de prescripción.
Derecho a ser oído por el agente investigador
1. Al término de la investigación y antes de presentar el expediente a la AEVM de conformidad con el artículo 3, apartado 1, el agente investigador informará por escrito a la persona investigada, exponiendo sus conclusiones, y le ofrecerá la oportunidad de presentar observaciones escritas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3. El pliego de conclusiones expondrá los hechos susceptibles de constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 648/2012, incluida toda circunstancia agravante o atenuante de dichas infracciones.
2. El pliego de conclusiones fijará un plazo razonable para que la persona investigada pueda presentar sus observaciones por escrito. El agente investigador no estará obligado a tener en cuenta las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo.
3. En sus observaciones escritas, la persona investigada podrá exponer todos los hechos de los que tenga conocimiento que sean pertinentes para su defensa. Adjuntará los documentos que juzgue oportunos para demostrar los hechos alegados. Podrá proponer que el agente investigador oiga a otras personas que puedan corroborar los hechos alegados en sus observaciones.
4. El agente investigador podrá, asimismo, convocar a una audiencia a una persona investigada a la que se haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados o por otras personas cualificadas que admita el agente investigador. Las audiencias orales no serán públicas.
Derecho a ser oído por la AEVM en relación con las multas y las medidas de supervisión
1. El expediente completo que el agente investigador deberá presentar a la AEVM constará de los documentos siguientes:
a) el pliego de conclusiones y una copia del pliego de conclusiones notificado a la persona investigada,
b) una copia de las observaciones escritas presentadas por la persona investigada,
c) las actas de toda audiencia celebrada.
2. Cuando la AEVM considere que el expediente presentado por el agente investigador es incompleto, lo devolverá a este último junto con una solicitud motivada de documentación complementaria.
3. Cuando, a la vista del expediente completo, la AEVM estime que los hechos descritos en el pliego de conclusiones no constituyen, en principio, ninguna de las infracciones enumeradas en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 648/2012, tomará la decisión de archivar la investigación y notificará dicha decisión a las personas investigadas.
4. Cuando la AEVM no esté de acuerdo con las conclusiones del agente investigador, presentará un nuevo pliego de conclusiones a las personas investigadas.
El pliego de conclusiones fijará un plazo razonable para que las personas investigadas puedan presentar observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo.
La AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a las personas investigadas a las que se haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados o por otras personas cualificadas que admita la AEVM. Las audiencias orales no serán públicas.
5. Cuando la AEVM esté de acuerdo con todas o algunas de las conclusiones del agente investigador, informará de ello a las personas investigadas. En dicha comunicación se fijará un plazo razonable para que la persona investigada pueda presentar sus observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo.
La AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a las personas investigadas a las que se haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados o por otras personas cualificadas que admita la AEVM. Las audiencias no serán públicas.
6. Si la AEVM decide que una persona investigada ha cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y adopta la decisión de imponer una multa de conformidad con el artículo 25 undecies de dicho Reglamento, notificará inmediatamente esa decisión a la referida persona.
Derecho a ser oído por la AEVM en relación con las multas coercitivas
Antes de adoptar una decisión sobre la imposición de una multa coercitiva de conformidad con el artículo 25 duodecies del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM presentará a la persona encausada un pliego de conclusiones en el que se expongan los motivos que justifican la imposición de una multa coercitiva y el importe de la misma por cada día de incumplimiento. En el pliego de conclusiones se fijará un plazo para que la persona encausada pueda presentar sus observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir sobre la imposición de la multa coercitiva.
No se podrá seguir imponiendo una multa coercitiva una vez que la persona encausada haya cumplido la decisión pertinente mencionada en el artículo 25 duodecies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
En la decisión por la que se imponga una multa coercitiva se indicarán la base jurídica y los motivos de la decisión, así como el importe y la fecha de inicio de dicha multa.
La AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a la persona encausada. Las personas encausadas podrán ser asistidas por sus abogados o por otras personas cualificadas que admita la AEVM. Las audiencias no serán públicas.
Derecho a ser oído por la AEVM en relación con las decisiones provisionales que impongan multas
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento, el procedimiento expuesto en el presente artículo será de aplicación cuando la AEVM adopte decisiones provisionales que impongan multas con arreglo al artículo 25 terdecies, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 sin oír previamente a las personas investigadas.
2. El agente investigador presentará el expediente con sus conclusiones a la AEVM e informará inmediatamente a la persona investigada de sus conclusiones, pero no brindará a esa persona la oportunidad de presentar observaciones. El pliego de conclusiones del agente investigador expondrá los hechos susceptibles de constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 648/2012, incluida toda circunstancia agravante o atenuante de dichas infracciones.
Previa solicitud, el agente investigador dará acceso al expediente a la persona investigada.
3. Cuando la AEVM estime que los hechos descritos en el pliego de conclusiones del agente investigador no constituyen, en principio, ninguna de las infracciones enumeradas en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 648/2012, decidirá archivar la investigación y notificará esa decisión a la persona investigada.
4. Cuando la AEVM decida que una persona investigada ha cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y adopte una decisión provisional de imponer multas de conformidad con el artículo 25 terdecies, párrafo segundo, de dicho Reglamento, notificará inmediatamente esa decisión provisional a la referida persona.
La AEVM fijará un plazo razonable para que una persona investigada pueda presentar observaciones por escrito sobre la decisión provisional. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo.
Previa solicitud, la AEVM dará acceso al expediente a las personas investigadas.
La AEVM podrá convocar a una audiencia a las personas investigadas. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados o por otras personas cualificadas que admita la AEVM. Las audiencias orales no serán públicas.
5. La AEVM oirá a la persona investigada y adoptará una decisión firme lo antes posible una vez adoptada su decisión provisional.
Cuando, a la vista del expediente completo y tras haber oído a las personas investigadas, la AEVM estime que la persona investigada ha cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 648/2012, adoptará una decisión confirmatoria por la que se impongan multas de conformidad con el artículo 25 undecies de dicho Reglamento. La AEVM notificará inmediatamente esa decisión a las personas investigadas.
Cuando la AEVM adopte una decisión firme que no confirme la decisión provisional, esta última se considerará derogada.
Derecho a ser oído por la AEVM en relación con las decisiones provisionales que impongan multas coercitivas
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, el procedimiento expuesto en el presente artículo será de aplicación cuando la AEVM adopte decisiones provisionales que impongan multas coercitivas con arreglo al artículo 25 terdecies, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 sin oír previamente a la persona encausada.
2. En la decisión provisional por la que se imponga una multa coercitiva se indicarán la base jurídica y los motivos de la decisión, así como el importe y la fecha de inicio de dicha multa.
No se podrá ya adoptar una decisión provisional por la que se imponga una multa coercitiva una vez que la persona encausada haya cumplido la decisión pertinente mencionada en el artículo 25 duodecies, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
La AEVM notificará inmediatamente la decisión provisional a la persona encausada y fijará un plazo para que dicha persona pueda presentar sus observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo.
Previa solicitud, la AEVM dará acceso al expediente a la persona encausada.
La AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a la persona encausada. La persona encausada podrá ser asistida por sus abogados o por otras personas cualificadas que admita la AEVM. Las audiencias no serán públicas.
3. Cuando, a la vista del expediente completo y tras haber oído a la persona encausada, la AEVM estime que los motivos para la imposición de las multas coercitivas estaban vigentes en el momento de la adopción de la decisión provisional, la AEVM adoptará una decisión confirmatoria por la que se impongan multas coercitivas de conformidad con el artículo 25 duodecies del Reglamento (UE) n.o 648/2012. La AEVM notificará inmediatamente esa decisión a la persona encausada.
Cuando la AEVM adopte una decisión que no confirme la decisión provisional, esta última se considerará derogada.
Acceso al expediente y utilización de los documentos
1. Previa solicitud, la AEVM dará acceso al expediente a las partes a las que el agente investigador o la AEVM haya remitido un pliego de conclusiones. El acceso se concederá después de la notificación de todo pliego de conclusiones.
2. Los documentos del expediente a los que se haya obtenido acceso en virtud del apartado 1 del presente artículo solo se utilizarán a efectos de procedimientos judiciales o administrativos relativos a la aplicación del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
Plazos de prescripción para la imposición de sanciones
1. Los poderes otorgados a la AEVM para imponer multas y multas coercitivas a ECC de terceros países y a terceros con los que dichas ECC hayan subcontratado funciones operativas, servicios o actividades estarán sujetos a un plazo de prescripción de cinco años.
2. El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1 comenzará el día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción. No obstante, respecto de las infracciones continuas o repetidas, dicho plazo de prescripción comenzará el día en que haya finalizado la infracción.
3. Toda medida adoptada por la AEVM a efectos de la investigación o el procedimiento en relación con una de las infracciones enumeradas en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 648/2012 interrumpirá el plazo de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas. Ese plazo de prescripción quedará interrumpido con efecto a partir de la fecha en que la medida se notifique a la persona investigada o encausada en relación con una de las infracciones enumeradas en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
4. El plazo de prescripción comenzará de nuevo con cada interrupción. No obstante, la prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de prescripción sin que la AEVM haya impuesto una multa o multa coercitiva. Este plazo se prorrogará por el período durante el cual se suspenda la prescripción con arreglo al apartado 5.
5. El plazo de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas quedará suspendido durante el tiempo en que la decisión de la AEVM sea objeto de un procedimiento pendiente ante la Sala de Recurso, conforme al artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento europeo y el Consejo (4), o ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 25 quindecies del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
Plazos de prescripción para la ejecución de sanciones
1. La facultad conferida a la AEVM para ejecutar las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos 25 undecies y 25 duodecies del Reglamento (UE) n.o 648/2012 estará sujeta a un plazo de prescripción de ocho años.
2. El plazo de ocho años mencionado en el apartado 1 comenzará el día siguiente a aquel en que la decisión sea firme.
3. El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará interrumpido por:
a) la notificación, por la AEVM a la persona encausada, de una decisión que modifique el importe inicial de la multa o multa coercitiva;
b) cualquier medida de la AEVM o de una autoridad de un tercer país que actúe a instancias de la AEVM, destinada al cobro por vía ejecutiva de la multa o la multa coercitiva o al cumplimiento de las correspondientes condiciones de pago.
4. El plazo de prescripción comenzará de nuevo con cada interrupción.
5. El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará suspendido mientras:
a) dure el plazo concedido para efectuar el pago;
b) dure la suspensión del cobro por vía ejecutiva en virtud de una decisión pendiente de la Sala de Recurso de la AEVM, conforme al artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 25
quindecies del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
Recaudación de multas y multas coercitivas
Los importes de las multas y multas coercitivas recaudados por la AEVM quedarán depositados en una cuenta remunerada abierta por el contable de la AEVM hasta el momento en que sean firmes. En caso de que la AEVM recaude paralelamente varias multas o multas coercitivas, el contable de la AEVM garantizará que se depositen en cuentas o subcuentas distintas. Los importes abonados no se consignarán en el presupuesto de la AEVM ni se registrarán como importes presupuestarios.
Una vez que el contable de la AEVM haya establecido que las multas o multas coercitivas son firmes, tras la resolución de todos los posibles recursos judiciales interpuestos, transferirá los correspondientes importes, así como cualquier interés devengado, a la Comisión Europea. Dichos importes se consignarán entre los ingresos generales del presupuesto de la Unión.
El contable de la AEVM informará periódicamente al ordenador de la Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales de la Comisión Europea acerca de los importes de las multas y multas coercitivas impuestas y su situación.
Cálculo de los plazos, fechas y términos
Los plazos, fechas y términos establecidos en el presente Reglamento estarán sujetos a lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2019/2099 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países (DO L 322 de 12.12.2019, p. 1).
(3) Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid