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Documento DOUE-L-2021-80560

Reglamento Delegado (UE) 2021/716 de la Comisión de 9 de febrero de 2021 por el que se modifica el anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las normas de producción ecológica aplicables a las semillas germinadas y cogollos de endibias, a la alimentación para determinados animales de la acuicultura y a los tratamientos antiparasitarios en la acuicultura.

Publicado en:
«DOUE» núm. 151, de 3 de mayo de 2021, páginas 5 a 7 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80560

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 12, apartado 2, letra a), y su artículo 15, apartado 2, letras b) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/427 de la Comisión (2) ha modificado recientemente el anexo II, parte I, punto 1.3, del Reglamento (UE) 2018/848 en relación con las semillas germinadas ecológicas para garantizar su producción a partir de semillas ecológicas. Dado que las semillas germinadas comprenden los gérmenes, los brotes y los berros (3), que utilizan exclusivamente las reservas de la semilla para germinar, solo debe usarse agua para la producción ecológica. Por consiguiente, es necesario aclarar que la excepción al cultivo relacionado con el suelo en el caso de las semillas germinadas se limita a la humidificación de las semillas y debe declararse explícitamente que no está permitido el uso de un medio de cultivo, excepto el uso de un medio inerte para mantener las semillas humedecidas si los componentes de dicho medio inerte están autorizados de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/848.

(2)

En relación con los cogollos de endibias, su ciclo de producción específica puede consistir en dos fases, una en el suelo y otra llamada «fase forzada», que puede realizarse en el suelo pero también en agua o en sustratos. Por consiguiente, es necesario aclarar que la excepción al cultivo relacionado con el suelo en el caso de los cogollos de endibias incluye la inmersión en agua clara y que solo se permite el uso de un medio de cultivo si los componentes de dicho medio inerte están autorizados de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/848.

(3)

El artículo 25 terdecies, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión (4) autorizó el uso de colesterol ecológico como complemento a la alimentación natural en la fase de engorde y en las etapas más tempranas del ciclo de vida de los penéidos y los camarones de agua dulce (Macrobrachium spp.). Es necesario, por lo tanto, establecer disposiciones relativas a la administración de suplementos en los piensos con colesterol ecológico para los penéidos y los camarones de agua dulce que figuran en el anexo II, parte III, punto 3.1.3.4, del Reglamento (UE) 2018/848.

(4)

En 2019, con motivo del debate para la elaboración del Reglamento Delegado (UE) 2020/427, algunos Estados miembros solicitaron la revisión de otras normas relativas a la acuicultura ecológica. El Grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre la producción ecológica (EGTOP) establecido mediante la Decisión 2017/C 287/03 de la Comisión (5) evaluó dichas solicitudes. Tomando en consideración las conclusiones del EGTOP publicadas en enero de 2020 (6), la Comisión señaló la necesidad de actualizar las normas de producción vigentes para los animales de la acuicultura, en particular en lo que respecta a los tratamientos veterinarios.

(5)

Sin perjuicio de los requisitos relativos a la prevención de enfermedades, como la recomendación para el control biológico de los parásitos, en la que se da preferencia al empleo de peces limpiadores, así como a la utilización de agua dulce, agua de mar y soluciones de cloruro de sodio, en casos de infestaciones graves con parásitos se permite recurrir actualmente a un número limitado de tratamientos, por norma general, para todas las especies. Partiendo de las conclusiones del EGTOP citadas, conviene modificar las disposiciones actuales sobre tratamientos antiparasitarios que figuran en el anexo II, parte III, punto 3.1.4.2, del Reglamento (UE) 2018/848 mediante la introducción de un enfoque más específico por especie que responda mejor a las necesidades de los animales de la acuicultura sin poner en peligro el carácter ecológico de la producción.

(6)

En particular, a la luz de la duración variable del ciclo de producción de las especies, con excepción del salmón, y de la posible aparición de parásitos en la fase juvenil, junto con la tendencia de los acuicultores a posponer todo lo posible la aplicación de ciclos de tratamiento debido al límite del número de tratamientos autorizados, se viene registrando una elevada tasa de mortalidad de alevines y juveniles. Por consiguiente, para otras especies distintas del salmón, conviene adaptar la frecuencia y el número máximo de tratamientos antiparasitarios a los límites de frecuencia establecidos para otros medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química, para permitir las intervenciones cuando sean realmente necesarias y evitar la elevada mortalidad en las primeras fases del ciclo de vida.

(7)

 

 

(8)

En lo tocante al salmón, considerando la duración de su ciclo de producción y la necesidad de garantizar la no aparición de piojos de mar durante el período en agua dulce, deben mantenerse los actuales límites de frecuencia y el número máximo de ciclos de los tratamientos antiparasitarios.

 

Además, es importante aclarar las disposiciones actuales, estableciendo un límite global claro para el número máximo de tratamientos antiparasitarios que pueden administrarse, independientemente de las especies de que se trate.

(9)

 

(10)

Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 en consecuencia.

 

En aras de la claridad y la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/427 de la Comisión, de 13 de enero de 2020, que modifica el anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a determinadas normas de producción detalladas aplicables a los productos ecológicos (DO L 87 de 23.3.2020, p. 1).

(3)  Descripción de sus ciclos de producción en EFSA Scientific Opinion on the risk posed by Shiga toxin-producing Escherichia coli (STEC) and other pathogenic bacteria in seeds and sprouted seeds – EFSA Journal 2011;9(11): 2424.[101 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2011.2424.

(4)  Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).

(5)  Decisión de la Comisión, de 30 de agosto de 2017, por la que se nombra a los miembros del grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre la producción ecológica y se establece una lista de reserva (DO C 287 de 30.8.2017, p. 3).

(6)  EGTOP Final report on Aquaculture IV – 13 December 2019

ANEXO

El anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 se modifica como sigue:

1) En la parte I, el punto 1.3. se sustituye por el siguiente texto:

«1.3. No obstante lo dispuesto en el punto 1.1, se permitirán las siguientes prácticas:

  a) la producción de semillas germinadas, que incluyen los gérmenes, los brotes y los berros, que viven solamente de las reservas nutricionales que se encuentran en las semillas, por humidificación de las semillas en agua clara, a condición de que las semillas sean ecológicas. Estará prohibido el uso de cualquier medio de cultivo, excepto el uso de un medio inerte destinado únicamente a mantener las semillas humedecidas si los componentes de dicho medio inerte están autorizados de conformidad con el artículo 24;

  b) la obtención de cogollos de endibias, también mediante inmersión en agua clara, a condición de que el material reproductivo de la planta sea ecológico. Solo se permitirá el uso de un medio de cultivo si los componentes de dicho medio están autorizados de conformidad con el artículo 24.».

2) La parte III se modifica como sigue:

  a) en el punto 3.1.3.4 se añade el siguiente párrafo:

«En la fase de engorde y en las etapas más tempranas del ciclo de vida en criaderos y viveros, podrá utilizarse colesterol ecológico para complementar las dietas de los penéidos y camarones de agua dulce (Macrobrachiumspp.), al objeto de garantizar sus necesidades nutricionales cuantitativas.»;

  b) en el punto 3.1.4.2, la letra e) se sustituye por el sigue

«e) el empleo de tratamientos antiparasitarios, distintos de los incluidos en los programas de control obligatorios aplicados por los Estados miembros, quedará limitado del siguiente modo:

   i) para el salmón, a dos ciclos de tratamiento al año, como máximo, o a un ciclo de tratamiento al año si el ciclo de producción es inferior a 18 meses;

   ii) para todas las especies, a excepción del salmón, a dos ciclos de tratamiento al año, o a un ciclo de tratamiento al año si el ciclo de producción es inferior a 12 meses;

   iii) para todas las especies, a cuatro ciclos de tratamiento en total, como máximo, independientemente de la duración del ciclo de producción de la especie;».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/02/2021
  • Fecha de publicación: 03/05/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 24/05/2021
  • Aplicable desde el 1 de enro de 2022.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/716/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II del Reglamento 2018/848, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-2018-80995).
Materias
  • Acuicultura
  • Alimentos para animales
  • Comercialización
  • Etiquetas
  • Mariscos
  • Producción ecológica
  • Productos hortícolas
  • Semillas

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