LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de diclofop, fluopiram, ipconazol y terbutilazina. |
(2) |
Con respecto al diclofop, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). En él propuso cambiar la definición del residuo. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en la cebada y el trigo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(3) |
Con respecto al fluopiram, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). En él recomendó reducir los LMR para las moras (blancas y negras), las bayas de saúco, la mandioca, los arrurruces, las remolachas, los ajos, las cebollas, los chalotes, el perifollo, las hojas de apio, el perejil, la salvia real, el romero, el tomillo, las hojas de laurel, el estragón, las lentejas, el alforfón y otros seudocereales y las infusiones de raíces. En relación con otros productos, la Autoridad recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Sobre la base de estudios sobre cultivos rotatorios y teniendo en cuenta que no puede evitarse completamente la absorción de residuos en cultivos sucesivos, se han obtenido LMR específicos que reflejan la absorción de residuos del suelo en la mandioca, las batatas y boniatos, los ñames, los arrurruces, otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera, las raíces de achicoria, los brécoles, las coliflores, las coles de Bruselas, los repollos, la berza, los colirrábanos, los berros de agua, las infusiones de raíces, las especias de raíces y rizomas, las raíces de remolacha azucarera, el maíz dulce, el maíz, el alforfón y otros cereales y el mijo. Los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al determinado por la Autoridad. La Autoridad concluyó, además, que no se disponía de determinada información sobre los LMR en los limones, las mandarinas, los plátanos, las cebolletas y cebollinos, los tomates, los melones, las sandías, la col chinas, las escarolas, las barbareas, la mostaza china, las espinacas, las acelgas, las alcachofas y los puerros, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(4) |
Con respecto al ipconazol, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). En él la Autoridad recomendó mantener los LMR vigentes. Los LMR de los productos en cuestión deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al determinado por la Autoridad. |
(5) |
Con respecto a la terbutilazina, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (5). La Autoridad propuso modificar la definición de residuo para la leche. Recomendó reducir los LMR para el maíz y el sorgo. Los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al determinado por la Autoridad. La Autoridad concluyó, además, que no se disponía de determinada información sobre los LMR en el maíz dulce, los altramuces, las semillas de girasol, las semillas de algodón, el bovino (músculo, tejido graso, hígado, riñón y leche) y el equino (músculo, tejido graso, hígado, riñón y leche) y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(6) |
Los límites máximos de residuos del Codex (CXL) vigentes se tuvieron en cuenta en los dictámenes motivados de la Autoridad. Para fijar los LMR se tuvieron en cuenta los CXL que son seguros para los consumidores de la Unión. |
(7) |
Por lo que se refiere a los productos para los que no está autorizado en la JUE el uso del producto fitosanitario de que se trate, y para los que no existen CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(8) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que se refiere a todas las sustancias contempladas en el presente Reglamento, estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos para determinados productos. |
(9)
(10) |
Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(11)
(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(13)
(14) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos o importados en la Unión antes del 6 de noviembre de 2021.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 6 de noviembre de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for diclofop according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el diclofop, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005], EFSA Journal 2020; 18(1): 5981.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for fluopyram according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el fluopiram, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005], EFSA Journal 2020; 18(4): 6059.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for ipconazole according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el ipconazol, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2020; 18(1): 5961.
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for terbuthylazine according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para la terbutilazina, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2020; 18(1): 5980.
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) en el anexo I, se añaden las siguientes columnas correspondientes al diclofop, el fluopiram, el ipconazol y la terbutilazina:
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Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
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2) en la parte A del anexo III se suprimen las siguientes columnas correspondientes al diclofop, el fluopiram, el ipconazol y la terbutilazina:
(*1) Indica el límite de determinación analítica.
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
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