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Documento DOUE-L-2021-80403

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/547 de la Comisión de 29 de marzo de 2021 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 en lo que respecta a los procedimientos para el establecimiento y la utilización de ADIS y EUROPHYT, la expedición de certificados zoosanitarios, certificados oficiales, certificados zoosanitarios/oficiales y documentos comerciales electrónicos, la utilización de firmas electrónicas y el funcionamiento de TRACES, y por el que se deroga la Decisión 97/152/CE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 109, de 30 de marzo de 2021, páginas 60 a 70 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80403

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y en particular su artículo 51,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (2) («Legislación sobre sanidad animal»), y en particular su artículo 23, párrafo primero, letras b) a f), su artículo 30, apartado 1, letra b), inciso ii), y su artículo 35, párrafo primero, letra c),

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE (3) del Consejo, y en particular su artículo 104, párrafo primero, letras a), b) y c),

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (4) («Reglamento sobre controles oficiales»), y en particular su artículo 58, párrafo primero, letra a), su artículo 90, párrafo primero, letra f), su artículo 102, apartado 6, párrafo primero, letras a) y b), su artículo 103, apartado 6, y su artículo 134, párrafo primero, letras a) a g),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 (5) de la Comisión establece normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) y sus componentes, a saber, el sistema a través del que se ejecutan los procedimientos del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos y de Asistencia y Cooperación Administrativas (iRASFF), el sistema para la notificación de información sobre enfermedades animales y el envío de informes al respecto (ADIS), el sistema para notificar la confirmación oficial de la presencia de plagas en los vegetales y los productos vegetales en el territorio de los Estados miembros (EUROPHYT) y el sistema informático veterinario integrado para el intercambio de datos, información y documentos (TRACES). También establece normas sobre los vínculos necesarios entre dichos componentes.

(2)

 

(3)

Asimismo, establece normas para la creación de la red para el funcionamiento de ADIS y la lista de regiones de notificación y envío de informes para los fines de notificación y envío de informes sobre enfermedades animales a la Unión.

 

A fin de garantizar la uniformidad en el uso de ADIS por parte de los Estados miembros, el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 (6) de la Comisión establece normas relativas al formato y la estructura de los datos para las notificaciones y el envío de informes sobre enfermedades a la Unión que deben introducirse en dicho sistema, el formato y el procedimiento del envío de informes, así como los plazos y las frecuencias de las notificaciones y los envíos de informes.

(4)

Deben incluirse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 normas comunes para los puntos de contacto de la red ADIS con respecto al envío de notificaciones e informes a la Unión de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002. A fin de cumplir las normas de protección de datos de la Unión, esas normas también deben incluir disposiciones sobre el plazo de conservación máximo de los datos personales en ADIS.

(5)

El presente Reglamento también debe establecer normas, que han de incluirse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715, con respecto a los vínculos necesarios entre ADIS y TRACES con el fin de garantizar que los datos pertinentes sobre las notificaciones a la Unión se intercambian o ponen a disposición en ambos sistemas automáticamente, y de facilitar información pertinente a los miembros de la red.

(6)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 establece normas sobre el uso de TRACES para el envío a la red de interceptación EUROPHYT de notificaciones de interceptación de partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de otros Estados miembros o terceros países que podrían representar un peligro inminente de entrada o propagación de plagas. Prevé que las notificaciones de interceptación de las partidas comercializadas en la Unión deben ser enviadas por el punto de contacto de la red de interceptación EUROPHYT, mientras que las notificaciones de interceptación de las partidas que entran en la Unión deben ser enviadas por el inspector oficial de sanidad vegetal que adopte la decisión sobre dichas partidas.

(7)

Dado que las notificaciones de partidas interceptadas de vegetales, productos vegetales y otros objetos comercializados en la Unión se inscriben en el ámbito de alcance de las notificaciones de incumplimiento de las mercancías contempladas por el Reglamento (UE) 2017/625 y deben intercambiarse en el iRASFF entre los puntos de contacto de la red de alerta y cooperación, las notificaciones de dichas partidas interceptadas deben realizarse en el iRASFF.

(8)

Con el fin de garantizar que el iRASFF también se utilice para intercambiar notificaciones de partidas no conformes de vegetales, productos vegetales y otros objetos comercializados en la Unión que puedan suponer un riesgo fitosanitario, conviene reformular la definición del término «notificación de incumplimiento» establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715.

(9)

Paralelamente, para evitar confusiones sobre el significado del término «riesgo» definido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715, también es necesario suprimir dicha definición, adaptar en su lugar determinadas definiciones de las notificaciones en el iRASFF y aclarar en ellas las diferentes categorías de riesgo.

(10)

Del mismo modo, para evitar confusiones sobre el significado de los términos definidos «red de lucha contra el fraude alimentario» y «notificación de fraude alimentario» en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 y reflejar mejor el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/625 en estos términos definidos, es necesario renombrarlos como «red de lucha contra el fraude» y «notificación de fraude» respectivamente y adaptar en consecuencia todas las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 relacionadas con el fraude alimentario.

(11)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 también prevé que la información sobre las partidas interceptadas que entran en la Unión debe incluir la información registrada en el documento sanitario común de entrada (DSCE) por el inspector oficial de sanidad vegetal de conformidad con el artículo 55, apartado 2, y el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625, información adicional sobre las medidas adoptadas respecto de las partidas interceptadas e información sobre la cuarentena impuesta.

(12)

Dado que el DSCE contiene entradas para registrar información sobre las medidas adoptadas en relación con las partidas interceptadas, incluidos los casos en los que se impone una cuarentena, no es necesario enviar una notificación de interceptación que contenga la misma información también en TRACES. Por lo tanto, debe anularse la obligación de enviar una notificación de interceptación que contenga esa misma información en TRACES y sustituirse por la obligación de registrar los datos de la interceptación en el DSCE.

(13)

Además, dado que cualquier incumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 en relación con las partidas que entran o se comercializan en la Unión debe notificarse en TRACES o en el iRASFF, todas las disposiciones relativas a las notificaciones de interceptación EUROPHYT deben suprimirse del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715.

(14)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 establece normas para la utilización de DSCE electrónicos y la expedición de certificados electrónicos para las partidas de animales y mercancías que entran en la Unión. Dichas normas incluyen unos niveles de garantía elevados en relación con la prueba de identidad de los agentes certificadores antes de conceder la facultad de firma electrónica y la aplicación de un sello cualificado de tiempo electrónico a la firma electrónica generado por un tercero de confianza.

(15)

La experiencia ha demostrado que esos niveles de garantía elevados no son necesarios, dado que los mecanismos de autenticación previos al inicio de sesión en TRACES, en el sistema nacional de un Estado miembro, en el sistema de certificación electrónica de un tercer país o en el de una organización internacional ofrecen un grado suficiente de garantía de la identidad declarada del signatario. Además, el sello de tiempo no es necesario. El flujo seguro de datos dentro de los sistemas y entre ellos y la aplicación de un sello electrónico cualificado diseñado para demostrar de forma fiable la cronología correcta, la integridad y la exactitud de los datos ofrecen garantías suficientes de que cualquier modificación posterior de los datos es detectable.

(16)

Por consiguiente, el presente Reglamento debe introducir modificaciones en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 que permitan a los veterinarios oficiales, los inspectores oficiales de sanidad vegetal y los agentes certificadores utilizar firmas electrónicas en DSCE y certificados electrónicos con niveles de garantía de identidad inferiores y sin registrar sellos de tiempo, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(17)

El presente Reglamento también debe incluir modificaciones de las normas del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 en lo que respecta a la expedición de certificados o documentos comerciales electrónicos que acompañen a las partidas de animales y determinadas mercancías desplazadas entre Estados miembros de conformidad con el artículo 150, el artículo 161, apartado 5, el artículo 167, apartado 4, el artículo 217 y el artículo 223, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/429, las partidas de determinados subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano y transportados dentro de la Unión de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (8), y las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos exportados o reexportados desde la Unión con arreglo al artículo 100, apartado 5 y al artículo 101, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/2031. Dichas normas deben ser similares a las normas para la expedición de certificados electrónicos para las partidas de animales y mercancías que entran en la Unión.

(18)

Dado que el Reglamento (UE) 2016/2031 prevé que los certificados fitosanitarios electrónicos para la exportación o reexportación desde el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos deben facilitarse solamente a través del SGICO o mediante intercambio electrónico con este, el presente Reglamento debe prever la incorporación de normas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 para la expedición de tales certificados de conformidad con dicho Reglamento.

(19)

Con el fin de reforzar el cumplimiento de las normas de la Unión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 prevé que los puntos de contacto de la red TRACES deben conservar y mantener actualizadas en TRACES listas de determinados datos de referencia necesarios para el correcto funcionamiento de TRACES. Las listas incluyen los establecimientos alimentarios aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y los establecimientos, plantas y operadores que manipulan subproductos animales o productos derivados, aprobados o registrados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(20)

Con el mismo fin, el presente Reglamento debe ampliar esas listas de datos de referencia para incluir los establecimientos y operadores registrados y autorizados a que se refiere el Reglamento (UE) 2016/429, así como a determinados operadores profesionales registrados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031, en la medida en que participen en actividades transfronterizas.

(21)

A fin de apoyar la preparación de los análisis de riesgos de los Estados miembros para las inspecciones o auditorías relativas al transporte de animales vivos, las listas de datos de referencia también deben incluir puestos de control autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1255/97 del Consejo (11), así como transportistas autorizados, conductores y cuidadores certificados y medios de transporte autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo (12).

(22)

Puesto que el Reglamento (UE) 2016/429 es aplicable a partir del 21 de abril de 2021, las modificaciones relativas a ADIS, los vínculos necesarios entre ADIS y TRACES y la ampliación de las listas de datos de referencia para incluir los establecimientos y operadores registrados y autorizados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 también deben aplicarse a partir del 21 de abril de 2021.

(23)

Teniendo en cuenta la importancia de los datos de referencia para el correcto funcionamiento de TRACES, la ampliación de las listas de datos de referencia de los Reglamentos (CE) n.o 1255/97, (CE) n.o 1/2005 y (UE) 2016/2031 debe aplicarse también a partir del 21 de abril de 2021.

(24)

Dado que es necesario seguir desarrollando los sistemas iRASFF y TRACES con respecto a las notificaciones de interceptaciones, la fecha de aplicación de las modificaciones del capítulo 3, sección 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 debe aplazarse hasta el 1 de diciembre de 2021.

(25)

El anexo de la Decisión 97/152/CE de la Comisión (13) establece los datos que deben introducirse en el sistema TRACES sobre los lotes de animales o de productos animales procedentes de terceros países. Dicha Decisión se basa en el artículo 12 de la Decisión 92/438/CEE del Consejo (14), que fue derogada por el artículo 146, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 con efecto a partir del 14 de diciembre de 2019. La información que figura en el anexo de la Decisión 97/152/CE se incluye ahora en DSCE-A y DSCE-P en las secciones A y B de la parte 2 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715. Por motivos de claridad y coherencia, procede, por tanto, derogar la Decisión 97/152/CE.

(26)

 

(27)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), y emitió un dictamen el 14 de enero de 2021.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 se modifica como sigue:

1) En el capítulo 1, el artículo 2 se modifica como sigue:

 a) se suprime el punto 8;

 b) el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9) “red RASFF”: el sistema de alerta rápida establecido en forma de red con arreglo al artículo 50 del Reglamento (CE) n.o  178/2002 para las notificaciones a que se refieren los puntos 15 a 20 del presente artículo;»;

 c) el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11) “red de lucha contra el fraude”: la red compuesta por la Comisión, Europol y los organismos de enlace designados por los Estados miembros en virtud del artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 con el objetivo específico de facilitar el intercambio de información sobre las notificaciones de fraude según su definición en el punto 21;»;

 d) el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12) “red de alerta y cooperación”: una red compuesta por las redes RASFF, ACA y de lucha contra el fraude;»;

 e) el punto 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14) “notificación de incumplimiento”: una notificación en el iRASFF de un incumplimiento de las normas previstas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 que no representa un riesgo con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento (CE) n.o  178/2002 y del artículo 29 del Reglamento (CE) n.o  183/2005;»;

 f) el punto 20 se sustituye por el texto siguiente:

«20) “notificación de rechazo en frontera”: una notificación en el iRASFF del rechazo de un lote, un contenedor o un cargamento de alimentos, materiales en contacto con alimentos o piensos debido a un riesgo, con arreglo a lo previsto en el artículo 50, apartado 3, párrafo primero, letra c), del Reglamento (CE) n.o  178/2002 y en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o  183/2005;»;

 g) el punto 21 se sustituye por el texto siguiente:

«21) “notificación de fraude”: una notificación en el iRASFF de un incumplimiento relativo a una supuesta acción intencionada de empresas o individuos con el fin de engañar a los compradores y conseguir de tal modo una ventaja indebida, en contravención de las normas previstas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625;»;

 h) el punto 22 se sustituye por el texto siguiente:

«22) “notificación original”: una notificación de incumplimiento, una notificación de alerta, una notificación de información, una notificación de novedades, una notificación de fraude o una notificación de rechazo en frontera;»;

 i) se suprimen los puntos 33 y 34.

 

2) En el capítulo 2, artículo 6, el apartado 2 se modifica como sigue:

  a) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

  «b) los sistemas EUROPHYT y TRACES, que permitan el intercambio de datos sobre las notificaciones de brote EUROPHYT;»;

  b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

  «c) los sistemas iRASFF y TRACES, que permitan el intercambio de datos sobre los historiales de los operadores en lo relativo al cumplimiento de las normas previstas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625;»;

  c) se añade la letra siguiente:

  «d) ADIS y TRACES, que permitan el intercambio de datos e información sobre las notificaciones a la Unión.».

 

3) En el capítulo 3, la sección 1 se modifica como sigue:

a) l artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Organismos de enlace responsables del intercambio de determinados tipos de información

Los Estados miembros indicarán cuáles de los organismos de enlace designados en virtud del artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 son los responsables del intercambio de información sobre las notificaciones de fraude.»;

b) en el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros podrán incluir su punto de contacto de la red de lucha contra el fraude en su punto de contacto único.»;

c) el artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 21

 Notificaciones de fraude

  1.   Los puntos de contacto de la red de lucha contra el fraude intercambiarán notificaciones de fraude que incluyan, como mínimo, los siguientes elementos:

     a) toda la información requerida en virtud del artículo 16, apartado 1;

     b) una descripción de la supuesta práctica fraudulenta;

     c) la identificación, en la medida de lo posible, de los operadores implicados;

     d) información sobre si se están llevando a cabo investigaciones policiales o judiciales de la supuesta práctica fraudulenta;

     e) información sobre instrucciones de las autoridades policiales o judiciales en cuanto se encuentren disponibles y sea posible difundirlas.

 2.   Los puntos de contacto de la red de lucha contra el fraude comunicarán toda información relativa a los riesgos sanitarios a su punto de contacto de la red RASFF a la mayor brevedad posible.

 3.   El punto de contacto de la Comisión verificará, a la mayor brevedad posible, cada notificación de fraude transmitida.»;

    d) en el artículo 23, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

   «3.   Sin perjuicio del derecho de acceso de la Comisión previsto en el artículo 8, apartado 2, solamente los puntos de contacto de la red de lucha contra el fraude notificadores, notificados y solicitados tendrán acceso a las notificaciones de fraude.»;

    e) en el artículo 24, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

   «2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la verificación de las notificaciones de incumplimiento, fraude y rechazo en frontera abarcará las letras b), c) y e) de dicho apartado.»;

    f) en el artículo 25, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

   «a) un punto de contacto notificador retire una notificación de incumplimiento, fraude o seguimiento;»;

    g) en el artículo 27, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

   «2.   Cuando una notificación de incumplimiento o fraude tenga por objeto un producto procedente de un tercer país que no tenga acceso al iRASFF o a TRACES, o que sea distribuido en él, la Comisión podrá informar a dicho tercer país.»;

    h) en el artículo 28, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

   «c) los puntos de contacto de la red de lucha contra el fraude intercambiarán información sobre las notificaciones de fraude por correo electrónico;».

 

4) En el capítulo 3, la sección 2 se sustituye por el texto siguiente:

«SECCIÓN 2

ADIS

Artículo 29

Red ADIS

 1.   Cada miembro de la red ADIS designará al menos un punto de contacto responsable del envío en ADIS de datos e información sobre la notificación y el envío de informes a la Unión de conformidad con los artículos 3, 4, 6, 7, 8, 11 y 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión (*1).

 2.   Cada punto de contacto de la red ADIS conservará y mantendrá actualizada en ADIS la lista de regiones de notificación y envío de informes establecida por su Estado miembro y prevista en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002.

Artículo 29 bis

Plazo de conservación de los datos personales

Los datos personales de las notificaciones e informes a la Unión a que se refiere el artículo 29, apartado 1, se conservarán en ADIS durante un máximo de diez años.

Artículo 29 ter

Disposiciones de contingencia para ADIS

 1.   Si ADIS no se encuentra disponible, los puntos de contacto de la red ADIS enviarán los datos y la información sobre las notificaciones y los informes a la Unión a que se refiere el artículo 29, apartado 1, por correo electrónico o por cualquier otro medio especificado en el sitio web de la Comisión.

 2.   Una vez que ADIS vuelva a estar disponible, los puntos de contacto de la red ADIS introducirán en él los datos y la información enviados fuera del sistema.

  (*1)   Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad (DO L 412 de 8.12.2020, p. 1).»."

 

5) En el capítulo 3, la sección 3 se modifica como sigue:

  a) el artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 30

Red de brotes EUROPHYT

Cada miembro de la red de brotes EUROPHYT designará un punto de contacto responsable de la transmisión de las notificaciones de brote EUROPHYT mediante EUROPHYT.»;

  b) se suprimen los artículos 31 y 33.

 

6) En el capítulo 3, la sección 4 se modifica como sigue:

 a) el artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 35

Red TRACES

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, cada miembro de la red TRACES designará uno o más puntos de contacto para las funcionalidades previstas en el artículo 132, letra d), y en el artículo 133 del Reglamento (UE) 2017/625, así como en otros actos legislativos de la Unión que hagan referencia a TRACES.»;

 b) el artículo 39 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 39

Expedición de certificados electrónicos para las partidas de animales y mercancías que entran en la Unión y utilización de firmas electrónicas

 1.   Los certificados zoosanitarios, certificados oficiales y certificados zoosanitarios/oficiales electrónicos para las partidas de animales y mercancías que entran en la Unión deberán cumplir todos los requisitos que figuran a continuación:

  a) haber sido expedidos a través de uno de los sistemas siguientes:

   i) TRACES,

   ii) el sistema nacional de un Estado miembro,

   iii) el sistema de certificación electrónica de un tercer país o de una organización internacional facultado para intercambiar datos con TRACES,

   iv) el sistema de certificación electrónica de un tercer país o de una organización internacional facultado para intercambiar datos con el sistema nacional de un Estado miembro;

  b) estar firmados por un agente autorizado con su firma electrónica;

  c) llevar el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente expedidora o la firma electrónica avanzada o cualificada de su representante legal.

 2.   Cuando se expidan certificados zoosanitarios, certificados oficiales y certificados zoosanitarios/oficiales electrónicos de conformidad con lo previsto en el apartado 1, letra a), incisos iii) o iv), no se exigirá la firma electrónica del agente autorizado.

 3.   Se informará a la Comisión por adelantado de la expedición de certificados zoosanitarios, certificados oficiales y certificados zoosanitarios/oficiales electrónicos de conformidad con lo previsto en el apartado 1, letra a), inciso iv).

 4.   La autoridad competente solamente aceptará certificados fitosanitarios electrónicos, en caso de que sean necesarios para la introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión de conformidad con el capítulo VI, sección 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, cuando se expidan de conformidad con lo previsto en el apartado 1, letra a), incisos i) o iii), del presente artículo.»;

c) a continuación del artículo 39 se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 39 bis

Expedición de certificados y documentos comerciales electrónicos para los desplazamientos de animales y mercancías entre Estados miembros y utilización de firmas electrónicas

Los certificados zoosanitarios, certificados oficiales y certificados zoosanitarios/oficiales electrónicos para los desplazamientos de animales, productos de origen animal y productos reproductivos entre Estados miembros, así como los documentos comerciales electrónicos de determinados subproductos animales y productos derivados, no destinados al consumo humano y transportados a otro Estado miembro, deberán cumplir todos los requisitos que figuran a continuación:

  a) haber sido expedidos en TRACES;

  b) estar firmados por un veterinario oficial o un agente certificador con su firma electrónica;

  c) llevar el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente expedidora.

Artículo 39 ter

Expedición de certificados electrónicos para la exportación y reexportación de vegetales, productos vegetales y otros objetos y utilización de firmas electrónicas

Los certificados fitosanitarios electrónicos para la exportación o reexportación de vegetales, productos vegetales y otros objetos desde el territorio de la Unión a un tercer país deberán haber sido expedidos a través de uno de los sistemas siguientes:

 a) TRACES, a condición de que el certificado cumpla todos los requisitos que se especifican a continuación:

   i) estar firmado por un agente certificador con su firma electrónica,

   ii) llevar el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente expedidora;

 b) el sistema nacional de un Estado miembro, a condición de que el certificado cumpla todos los requisitos que se especifican a continuación:

   i) estar firmado por un agente certificador con su firma electrónica,

   ii) enviarse a TRACES a más tardar en la fecha de la firma electrónica del agente certificador, y dicha transmisión deberá sellarse con el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente expedidora.»;

d) el artículo 41 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 41

Utilización de un DSCE electrónico

La utilización de un DSCE en formato electrónico por parte de un operador o de una autoridad competente se realizará a través de uno de los sistemas siguientes:

a) TRACES, a condición de que el DSCE cumpla todos los requisitos que se especifican a continuación:

  i) estar firmado por el operador responsable de la partida con su firma electrónica;

  ii) estar firmado por el veterinario oficial, el agente fitosanitario oficial o el agente certificador del puesto de control fronterizo o del punto de control con su firma electrónica;

  iii) llevar el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente expedidora;

b) el sistema nacional de un Estado miembro, a condición de que el DSCE cumpla todos los requisitos que se especifican a continuación:

  i) estar firmado por el operador responsable de la partida con su firma electrónica;

  ii) estar firmado por el veterinario oficial, el agente fitosanitario oficial o el agente certificador del puesto de control fronterizo o del punto de control con su firma electrónica;

  iii) enviarse a TRACES a más tardar en la fecha en que se adopte la decisión sobre la partida en función de controles oficiales, y dicha transmisión deberá sellarse mediante el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente expedidora.»;

 e) en el artículo 42 se suprime el apartado 3;

 f) el artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 45

Listas de parámetros de referencia

1.   Cada punto de contacto de la red TRACES conservará y mantendrá actualizadas en TRACES listas de los siguientes elementos:

 a) los establecimientos alimentarios que la autoridad competente de su Estado miembro ha aprobado con arreglo al artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o  852/2004;

 b) los establecimientos, las instalaciones y los operadores que manipulan subproductos animales o productos derivados que la autoridad competente de su Estado miembro ha aprobado o registrado de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o  1069/2009;

 c) los puestos de control a los que la autoridad competente de su Estado miembro ha concedido una autorización de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o  1255/97 del Consejo  (*2);

 d) los transportistas que realicen viajes largos a los que la autoridad competente ha concedido una autorización de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o  1/2005 del Consejo  (*3);

 e) los establecimientos incluidos en el registro de establecimientos autorizados a que se refiere el artículo 101, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429, en la medida en que desplacen animales terrestres en cautividad y productos reproductivos a otro Estado miembro o reciban animales terrestres en cautividad y productos reproductivos de un tercer país;

 f) los establecimientos incluidos en el registro de establecimientos de acuicultura autorizados y de establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades a que se hace referencia, en el artículo 185, apartado 1, letras b) y c), respectivamente, del Reglamento (UE) 2016/429, en la medida en que desplacen animales de acuicultura a otro Estado miembro o reciban animales de acuicultura de un tercer país;

 g) los establecimientos y operadores incluidos en el registro de establecimientos y operadores registrados a que se refiere el artículo 101, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, en la medida en que desplacen animales terrestres en cautividad y productos reproductivos a otro Estado miembro o reciban animales terrestres en cautividad y productos reproductivos de un tercer país;

 h) los establecimientos incluidos en el registro de establecimientos de acuicultura registrados a que se refiere el artículo 185, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, en la medida en que desplacen animales de acuicultura a otro Estado miembro o reciban animales de acuicultura de un tercer país;

 i) los transportistas a los que la autoridad competente ha concedido una autorización de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o  1/2005;

 j) los conductores y cuidadores de vehículos de carretera que transporten équidos domésticos, animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina o porcina o aves de corral a los que la autoridad competente ha concedido un certificado de competencia de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o  1/2005;

 k) los medios de transporte por carretera utilizados para viajes largos y los buques de transporte de ganado a los que la autoridad competente ha concedido un certificado de aprobación de conformidad con el artículo 18, apartado 1 y el artículo 19, apartado 1, respectivamente, del Reglamento (CE) n.o  1/2005;

 l) los operadores incluidos en el registro de operadores profesionales que introduzcan en la Unión vegetales, productos vegetales y otros objetos para los que sea necesario un certificado fitosanitario a que se refiere el artículo 65, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2016/2031;

 m) las estaciones de cuarentena e instalaciones de confinamiento designadas de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/2031 para llevar a cabo actividades relacionadas con vegetales, productos vegetales y otros objetos introducidos en el territorio de la Unión procedentes de terceros países.

2.   Los puntos de contacto a que se refiere el apartado 1 introducirán en TRACES información sobre cada una de las listas a las que se refiere dicho apartado utilizando las especificaciones técnicas para el formato de estas listas facilitadas por la Comisión.

3.   La Comisión ayudará a los Estados miembros a poner a disposición del público las listas a que se refiere el apartado 1, letras a) a f), a través de su publicación en su sitio web o a través de TRACES.

    (*2)   Reglamento (CE) n.o  1255/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puestos de control y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE (DO L 174 de 2.7.1997, p. 1)."

    (*3)   Reglamento (CE) n.o  1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.o  1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).»."

Artículo 2

Derogación

Queda derogada la Decisión 97/152/CE.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, excepto el artículo 1, apartado 5, que será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(3)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(4)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes («Reglamento SGICO») (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad (DO L 412 de 8.12.2020, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(8)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(11)  Reglamento (CE) n.o 1255/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puestos de control y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE (DO L 174 de 2.7.1997, p. 1).

(12)  Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).

(13)  Decisión de la Comisión 97/152/CE, de 10 de febrero de 1997, relativa a los datos que deben introducirse en el fichero informatizado de los lotes de animales o de productos animales procedentes de terceros países que hayan sido objeto de una reexpedición (DO L 59 de 28.2.1997, p. 50).

(14)  Decisión 92/438/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, sobre la informatización de los procedimientos veterinarios aplicables a la importación (proyecto SHIFT) y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE, 91/496/CEE y 91/628/CEE así como la Decisión 90/424/CEE y se deroga la Decisión 88/192/CEE (DO L 243 de 25.8.1992, p. 27).

(15)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/03/2021
  • Fecha de publicación: 30/03/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 19/04/2021
  • Aplicable desde el 21 de abril de 2021, según lo indicado.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/547/spa
Referencias anteriores
  • DEROGA la Decisión 97/152, de 10 de febrero (Ref. DOUE-L-1997-80314).
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 2019/1715, de 30 de septiembre (Ref. DOUE-L-2019-81546).
Materias
  • Animales
  • Certificado sanitario
  • Comercio extracomunitario
  • Comunicaciones electrónicas
  • Enfermedad animal
  • Firma electrónica
  • Fraudes
  • Información
  • Inspección veterinaria
  • Productos animales
  • Redes de telecomunicación
  • Sanidad veterinaria

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