LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 461 bis,
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En 2019, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) publicó su revisión de los «Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado», con el fin de corregir las deficiencias en el tratamiento prudencial de las actividades de la cartera de negociación de los bancos (2). |
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El método estándar alternativo establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 carece actualmente de especificaciones técnicas que lo hagan plenamente operativo. Dichas especificaciones deben estar en consonancia con los Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado que ha establecido el CSBB. |
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En los Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado del CSBB se especifica el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura en lo que respecta a los instrumentos con opcionalidad. Dicho cálculo incluye una serie de pasos, así como modalidades para aplicar choques a los factores de riesgo y agregar el riesgo de curvatura con respecto a los distintos factores de riesgo. Por lo que respecta a los factores de riesgo de tipo de cambio, el cálculo debe ajustarse para evitar una doble contabilización de los riesgos de curvatura. Sin ese ajuste, puede darse la doble contabilización porque, en los Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado establecidos por el CSBB, los factores de riesgo de tipo de cambio se expresan utilizando la divisa de referencia de la entidad de que se trate. |
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Los instrumentos sin opcionalidad solo deben estar sujetos a requisitos de fondos propios por riesgo delta con respecto al subyacente o a los subyacentes no exóticos de los instrumentos, y no por riesgo de curvatura. Sin embargo, conforme a los Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado establecidos por el CSBB, las entidades pueden optar por someter todos los instrumentos, incluidos los que carecen de opcionalidad, a los requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura. Esta opción puede ser útil en el caso de las entidades que gestionan y cubren posiciones con o sin opcionalidad de manera conjunta. Sin embargo, para evitar que esa opción se utilice principalmente para reducir los requisitos de fondos propios, la entidad que desee acogerse a ella debe estar obligada a notificar su intención de hacerlo a su autoridad competente, la cual debe tener la posibilidad de denegar el uso de dicha opción. Lo mismo debe aplicarse cuando una entidad ya no quiera acogerse a ella. |
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En relación con el tratamiento de las posiciones en organismos de inversión colectiva (OIC), el método de transparencia es el más preciso para el cálculo de los requisitos de fondos propios para dichas posiciones, pues se basa en la composición real de los OIC, en vez de en una composición por aproximación. Por lo tanto, las entidades deben poder utilizar otros métodos, siempre que tengan conocimiento del contenido del mandato del OIC y puedan obtener cotizaciones diarias. En tales circunstancias, las entidades pueden crear una cartera hipotética para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de la posición en el OIC. Tales entidades también deben tener la posibilidad de calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito de las posiciones en derivados incluidas en el OIC utilizando un método simplificado, cuando no haya suficiente información para calcularlos sobre la base de los métodos existentes. Esta posibilidad debe estar en consonancia con el método simplificado aplicable a las posiciones en derivados incluidas en los OIC que se asignan a la cartera de inversión. Debido al número de hipótesis que las entidades deben formular al utilizar ese método, su uso debe estar sujeto a la aprobación de la autoridad competente por lo que respecta a cada OIC. |
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Además, las entidades deben tener la opción de tratar una posición en un OIC que reproduzca un índice como posición directa en ese índice a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. Debe permitirse tal método cuando la diferencia de la rentabilidad anualizada entre el OIC y el índice que reproduzca se mantenga por debajo del 1 % durante un período de doce meses. Si los datos disponibles abarcan un período de menos de doce meses, las entidades deben solicitar la autorización de su autoridad competente para utilizar ese método. |
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En todos los demás casos, las posiciones en OIC deben asignarse a la cartera de inversión y tratarse en consecuencia a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios respecto a dichas posiciones. |
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En los Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado establecidos por el CSBB se propone un método adicional, que se fundamenta en la «divisa de base», para determinar los requisitos de fondos propios por riesgos delta y de curvatura de los factores de riesgo de tipo de cambio. En consonancia con ese método, al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, las entidades deben poder elegir una divisa distinta de su divisa de referencia para expresar los factores de riesgo de tipo de cambio. La utilización de ese método debe estar sujeta al cumplimiento por la entidad de una serie de condiciones relacionadas con su gestión del riesgo de tipo de cambio y a la aprobación de las autoridades de supervisión. |
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En los Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado establecidos por el CSBB se especifican las ponderaciones de riesgo aplicables a las sensibilidades a los factores de riesgo correspondientes a los tipos de interés sin riesgo, a los factores de riesgo de inflación y de base entre divisas, a los factores de riesgo de diferencial de crédito en lo que respecta a las exposiciones no consistentes en titulizaciones del segmento 11 del cuadro 4 del artículo 325 bis nonies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a los factores de riesgo de los bonos garantizados emitidos por entidades de crédito en terceros países, a los factores de riesgo de diferencial de crédito de las titulizaciones incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa, a los factores de riesgo de diferencial de crédito de las titulizaciones no incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa, a los factores de riesgo de renta variable y a los factores de riesgo de materias primas. Las ponderaciones de riesgo aplicables a las sensibilidades a esos factores de riesgo en el método estándar alternativo deben estar en consonancia con los Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado que ha establecido el CSBB. |
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En esos Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado se especifican las correlaciones dentro del segmento respecto a los factores de riesgo de los bonos garantizados emitidos por entidades de crédito en terceros países y las correlaciones dentro del segmento y entre segmentos respecto al riesgo de renta variable. Las correlaciones aplicables en el método estándar alternativo deben estar en consonancia con los Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado establecidos por el CSBB. |
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Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en consecuencia.
Las entidades deben disponer de tiempo suficiente para implementar los cambios que se introducen en el método estándar alternativo aplicable al riesgo de mercado en virtud del presente Reglamento Delegado. Por tanto, debe aplazarse la aplicación del presente Reglamento Delegado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) n.o 575/2013 queda modificado como sigue:
1) El artículo 325 sexies se modifica como sigue:
a) en el apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a) todas las posiciones de instrumentos con opcionalidad estarán sujetas a los requisitos de fondos propios a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), respecto a los riesgos distintos de los subyacentes exóticos de los instrumentos a que se refiere el artículo 325 duovicies , apartado 2, letra a);
b) todas las posiciones de instrumentos sin opcionalidad estarán sujetas a los requisitos de fondos propios a que se refiere el apartado 1, letra a), respecto a los riesgos distintos de los subyacentes exóticos de los instrumentos a que se refiere el artículo 325
duovicies, apartado 2, letra a).»;
b) se añade el apartado siguiente:
«3. No obstante, lo dispuesto en el apartado 2, letra b), las entidades podrán optar por someter todas las posiciones de instrumentos sin opcionalidad a los requisitos de fondos propios a que se refiere el apartado 1, letras a) y c).
La entidad que opte por utilizar el método establecido en el párrafo primero deberá notificarlo a su autoridad competente al menos tres meses antes de su primera utilización. Una vez transcurridos esos tres meses, y siempre que la autoridad competente no se haya opuesto, la entidad podrá utilizar ese método hasta que la autoridad competente le informe de que ya no está autorizada a hacerlo.
Las entidades que deseen dejar de utilizar el método establecido en el párrafo primero deberán notificarlo a su autoridad competente al menos tres meses antes de cesar ese uso. La entidad podrá dejar de aplicar ese método, a menos que la autoridad competente se haya opuesto dentro de tal plazo de tres meses.».
2) El artículo 325 octies se sustituye por el texto siguiente:
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«Artículo 325 octies Requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura 1. Las entidades realizarán los cálculos establecidos en el apartado 2 para cada factor de riesgo de los instrumentos sujetos al requisito de fondos propios por riesgo de curvatura, excepto los factores de riesgo a que se refiere el apartado 3. Para un factor de riesgo determinado, las entidades realizarán esos cálculos en términos netos respecto a todas las posiciones de los instrumentos sujetos al requisito de fondos propios por riesgo de curvatura en que ese factor de riesgo esté presente. 2. Para un factor de riesgo determinado k incluido en uno o varios de los instrumentos mencionados en el apartado 1, las entidades calcularán la posición neta de riesgo de curvatura al alza de dicho factor de riesgo (), así como su posición neta de riesgo de curvatura a la baja () como sigue: donde:
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de las curvas de factores de riesgo que pertenezcan a las clases de riesgo general de interés, riesgo de diferencial de crédito y riesgo de materias primas, las entidades realizarán los cálculos previstos en el apartado 6 para toda la curva, en vez de para cada factor de riesgo que pertenezca a ella. A efectos del cálculo mencionado en el apartado 2, cuando xk sea una curva de factores de riesgo asignados a las clases de riesgo general de interés, riesgo de diferencial de crédito y riesgo de materias primas, sik 2 será la suma de las sensibilidades delta al factor de riesgo de la curva en todos los vencimientos de la curva. 4. Para determinar el requisito de fondos propios por riesgo de curvatura correspondiente a un segmento, las entidades agregarán con arreglo a la fórmula siguiente las posiciones netas de riesgo de curvatura al alza y a la baja, calculadas de conformidad con el apartado 2, de todos los factores de riesgo asignados a dicho segmento de conformidad con la sección 3, subsección 1: donde:
; ;
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, para los requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura correspondientes al segmento 18 del artículo 325 bis nonies, al segmento 18 del artículo 325 bis duodecies, al segmento 25 del artículo bis quaterdecies y al segmento 11 del artículo 325 bis septdecies, se utilizará la fórmula siguiente: 6. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura correspondientes a una clase de riesgo (RCCR) agregando todos los requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura correspondientes a cada segmento dentro de una determinada clase de riesgo como sigue: donde:
; ;
7. El requisito de fondos propios por riesgo de curvatura será la suma de los requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura por clase de riesgo, calculados de conformidad con el apartado 6, respecto a todas las clases de riesgo a las que pertenezca al menos un factor de riesgo de los instrumentos a que se refiere el apartado 1.». |
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«Artículo 325 decies Tratamiento de los instrumentos sobre índices y otros instrumentos con múltiples subyacentes 1. Las entidades utilizarán un método de transparencia para los instrumentos sobre índices y otros instrumentos con múltiples subyacentes, con arreglo a lo dispuesto a continuación: a) a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos delta y de curvatura, las entidades considerarán que mantienen posiciones individuales directamente en los componentes subyacentes del índice u otros instrumentos con múltiples subyacentes, excepto en lo relativo a las posiciones en un índice incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa, para las que calcularán una única sensibilidad al índice; b) las entidades estarán autorizadas a compensar las sensibilidades a un factor de riesgo de un componente determinado de un instrumento sobre un índice u otro instrumento con múltiples subyacentes con las sensibilidades al mismo factor de riesgo del mismo componente de instrumentos uninominales, excepto en lo relativo a las posiciones incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa; c) a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo vega, las entidades podrán o bien considerar que mantienen directamente posiciones individuales en los componentes subyacentes del índice u otro instrumento con múltiples subyacentes, o bien calcular una única sensibilidad al subyacente de ese instrumento; en este último caso, las entidades asignarán la sensibilidad única al segmento pertinente, según lo establecido en la sección 6, subsección 1, como sigue: i) cuando, teniendo en cuenta las ponderaciones de ese índice, más del 75 % de sus componentes corresponderían al mismo segmento, las entidades asignarán la sensibilidad a dicho segmento y la tratarán como sensibilidad uninominal en ese segmento, ii) en todos los demás casos, las entidades asignarán la sensibilidad al segmento pertinente del índice. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), las entidades podrán calcular una única sensibilidad a una posición en un índice de acciones o de crédito cotizado a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos delta y de curvatura, siempre que el índice de acciones o de crédito cotizado cumpla las condiciones establecidas en el apartado 3. En ese caso, las entidades asignarán la sensibilidad única al segmento pertinente, según lo establecido en la sección 6, subsección 1, como sigue: a) cuando, teniendo en cuenta las ponderaciones de dicho índice cotizado, más del 75 % de sus componentes corresponderían al mismo segmento, esa sensibilidad será asignada a dicho segmento y tratada como sensibilidad uninominal en ese segmento; b) en todos los demás casos, las entidades asignarán la sensibilidad al segmento pertinente del índice cotizado. 3. Las entidades podrán utilizar el método establecido en el apartado 2 para los instrumentos referenciados a un índice de acciones o de crédito cotizado cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que se conozcan los componentes del índice cotizado y sus respectivas ponderaciones en el mismo; b) que el índice cotizado conste al menos de 20 componentes; c) que ninguno de los componentes incluidos en el índice cotizado represente más del 25 % de la capitalización total de mercado de dicho índice; d) que ningún conjunto constituido por una décima parte del número total de componentes del índice cotizado represente, redondeado al entero superior más próximo, más del 60 % de la capitalización total de mercado de dicho índice; e) que la capitalización total de mercado de todos los componentes del índice cotizado no sea inferior a 40 000 millones EUR. 4. Las entidades utilizarán, de forma coherente a lo largo del tiempo, únicamente el método establecido en el apartado 1 o el método contemplado en el apartado 2 para todos los instrumentos referenciados a un índice de acciones o de crédito cotizado que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 3. Las entidades deberán obtener el permiso previo de la autoridad competente antes de pasar de un método a otro. 5. En el caso de un instrumento sobre un índice u otro instrumento con múltiples subyacentes, los datos de sensibilidad utilizados en el cálculo de los riesgos delta y de curvatura serán coherentes, independientemente de los métodos utilizados para ese instrumento. 6. Los instrumentos sobre índices o con múltiples subyacentes que conlleven otros riesgos residuales según lo mencionado en el artículo 325 duovicies, apartado 5, estarán sujetos a la adición por riesgos residuales a que se refiere la sección 4. Artículo 325 undecies Tratamiento de los organismos de inversión colectiva 1. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de una posición en un OIC utilizando uno de los métodos siguientes: a) cuando una entidad pueda obtener información suficiente sobre cada una de las exposiciones subyacentes del OIC, calculará los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de esa posición en el OIC tomando en consideración las posiciones subyacentes del OIC como si dichas posiciones fueran mantenidas directamente por la entidad; b) cuando la entidad no pueda obtener información suficiente sobre cada una de las exposiciones subyacentes del OIC, pero tenga conocimiento del contenido del mandato del OIC y puedan obtenerse las cotizaciones diarias correspondientes al OIC, la entidad calculará los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de dicha posición en el OIC utilizando uno de los métodos siguientes: i) la entidad podrá considerar la posición en el OIC como una única posición en renta variable asignada al segmento “Otros sectores” del cuadro 8 del artículo 325 bis septdecies , apartado 1, ii) previa autorización de su autoridad competente, la entidad podrá calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado del OIC de conformidad con los límites establecidos en el mandato del OIC y la legislación pertinente; c) cuando la entidad no cumpla las condiciones ni de la letra a) ni de la letra b), asignará el OIC a la cartera de inversión. Las entidades que utilicen uno de los métodos establecidos en la letra b) aplicarán el requisito de fondos propios por riesgo de impago establecido en la sección 5 del presente capítulo y la adición por riesgos residuales establecida en la sección 4 del presente capítulo cuando el mandato del OIC implique que algunas de las exposiciones en el OIC deban estar sujetas a esos requisitos de fondos propios. Las entidades que apliquen el método establecido en la letra b), inciso ii), podrán calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito de contraparte y los requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito de las posiciones en derivados del OIC utilizando el enfoque simplificado establecido en el artículo 132 bis, apartado 3. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una entidad tenga una posición en un OIC que reproduzca un índice de referencia de forma que la diferencia de rentabilidad anualizada entre el OIC y el índice de referencia reproducido durante los últimos doce meses esté por debajo del 1 % en términos absolutos, excluyendo corretajes y comisiones, la entidad podrá tratar esa posición como una posición en el índice de referencia reproducido. Las entidades verificarán el cumplimiento de esa condición cuando asuman la posición y, posteriormente, al menos una vez al año. No obstante, cuando no se disponga de datos exhaustivos para los últimos doce meses, la entidad podrá, con el permiso de su autoridad competente, utilizar una diferencia de rentabilidad anualizada correspondiente a un período de menos de doce meses. 3. Las entidades podrán utilizar una combinación de los métodos a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), para sus posiciones en OIC. Sin embargo, las entidades solo utilizarán uno de ellos para todas las posiciones en el mismo OIC. 4. A efectos del apartado 1, letra b), la entidad realizará los cálculos con arreglo a las disposiciones siguientes: a) a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al método basado en sensibilidades establecido en la sección 2 del presente capítulo, el OIC tomará primero una posición, en la mayor medida en que lo permitan su mandato o la legislación pertinente, en las exposiciones que conlleven los requisitos de fondos propios más elevados establecidos en dicha sección y, a continuación, seguirá tomando posiciones en orden descendente hasta que se alcance el límite total máximo de pérdidas; b) a efectos de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago establecidos en la sección 5 del presente capítulo, el OIC tomará primero una posición, en la mayor medida en que lo permitan su mandato o la legislación pertinente, en las exposiciones que conlleven los requisitos de fondos propios más elevados establecidos en dicha sección y, a continuación, seguirá tomando posiciones en orden descendente hasta que se alcance el límite total máximo de pérdidas; c) el OIC aplicará apalancamiento en la mayor medida en que se lo permitan su mandato o la legislación pertinente, cuando proceda. Los requisitos de fondos propios para todas las posiciones en el mismo OIC respecto de las cuales se hayan utilizado los cálculos a que se refiere el párrafo primero se calcularán de forma individual como una cartera separada, utilizando el método establecido en el presente capítulo. 5. Las entidades solo podrán utilizar los métodos a que se refiere el apartado 1, letras a) o b), cuando el OIC cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3, y en el artículo 132, apartado 4, letra a).». |
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«1. En el caso de las divisas no incluidas en la subcategoría de divisas de mayor liquidez a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 7, letra b), las ponderaciones de riesgo de las sensibilidades a los factores de riesgo relativos a los tipos de interés sin riesgo serán las siguientes: Cuadro 3
2. Las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 1,6 % a todas las sensibilidades a la inflación y a los factores de riesgo de base entre divisas.». |
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«Cuadro 4
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«Cuadro 5
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«Cuadro 6
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«Cuadro 7
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«Cuadro 8
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| a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El parámetro de correlación del riesgo delta ρκl entre dos sensibilidades S y S dentro del mismo segmento quedará fijado en el 99,90 % cuando se trate, por un lado, de una sensibilidad a un precio de contado de renta variable y, por otro, de una sensibilidad a un tipo repo de renta variable, y ambas sensibilidades estén asociadas al mismo nombre de emisor de renta variable.»; b) en el apartado 2, se añade la letra e) siguiente: «e) el 80 % entre dos sensibilidades dentro de un mismo segmento que corresponda a alguno de los segmentos referentes a índices (segmentos números 12 o 13).»; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. El parámetro de correlación ρ kl entre dos sensibilidades WS k y WS l a los tipos repo de renta variable dentro del mismo segmento se fijará con arreglo al apartado 2, letras a) a d).». |
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«Artículo 325 bis novodecies Correlaciones entre segmentos respecto del riesgo de renta variable El parámetro de correlación c se aplicará a la agregación de sensibilidades entre diferentes segmentos. Quedará fijado en relación con los segmentos del cuadro 8 del artículo 325 bis septdecies de la manera siguiente: a) el 15 % cuando los dos segmentos estén comprendidos entre el 1 y el 10; b) el 0 % cuando cualquiera de los dos segmentos sea el número 11; c) el 75 % cuando los dos segmentos sean el 12 y el 13; d) el 45 %, en los demás casos. Artículo 325 bis vicies Ponderaciones por riesgo de materias primas Las ponderaciones de riesgo para las sensibilidades a los factores de riesgo de materias primas serán las siguientes: Cuadro 9
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«1. Se aplicará una ponderación de riesgo del 15 % a todas las sensibilidades a los factores de riesgo de tipo de cambio.».
15) En el artículo 325 bis quinvicies, apartado 3, el cuadro 11 se sustituye por el siguiente:
| «Cuadro 11
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El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 30 de septiembre de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado, publicación disponible en el sitio web del Banco de Pagos Internacionales (www.bis.org).
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid