LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 58, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros han de reducir el importe de los pagos directos que deban concederse a un agricultor, en virtud del capítulo 1 del título III de dicho Reglamento, en un año natural dado, en al menos un 5 % para la parte del importe que sobrepase los 150 000 EUR. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del mencionado Reglamento, el producto estimado de tal reducción debe estar disponible en forma de ayuda adicional destinada a medidas con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader). |
(2) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 6, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los Estados miembros notificaron a la Comisión, antes del 31 de diciembre de 2019, las decisiones adoptadas respecto a la reducción del importe de los pagos directos y el producto estimado resultante de las reducciones para el año natural de 2020. Las notificaciones de Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Estonia, Irlanda, España, Italia, Letonia, Hungría, los Países Bajos, Polonia, Portugal, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido indicaban un producto estimado de la reducción superior a cero. |
(3) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo sexto, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido notificaron a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2019 su decisión de poner a disposición, como ayuda adicional en virtud del Feader en el ejercicio 2021, un determinado porcentaje de sus límites máximos nacionales anuales para pagos directos para el año natural de 2020. |
(4)
(5) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 2, párrafo sexto, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, Croacia, Hungría, Malta y Polonia notificaron a la Comisión, antes del 8 de febrero de 2020, su decisión de poner a disposición como pagos directos para el año natural de 2020 una cierta cantidad de la ayuda que se financiará con cargo al Feader en el ejercicio de 2021.
Sobre la base de esas notificaciones, los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 fueron modificados por el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) n.o 2020/756 (3). |
(6)
(7) |
Sin embargo, a la luz de las circunstancias excepcionales causadas por la pandemia de COVID-19, Bélgica, Bulgaria, Croacia, Luxemburgo y Portugal modificaron posteriormente su solicitud de transferencia inicial. Como consecuencia, los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 fueron modificados de nuevo por el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) n.o 2020/1314 (4).
Por consiguiente, es necesario adaptar las asignaciones para el desarrollo rural establecidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 para el año 2021. |
(8) |
De conformidad con el artículo 137, apartado 1, párrafo segundo, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada), el Reglamento (UE) n.o 1307/2013, aplicable en el año 2020, no se aplicará en el Reino Unido en el año de solicitud de 2020. Por consiguiente, el Reglamento Delegado (UE) 2020/756 no fijó nuevos límites máximos para el año 2020 con respecto al Reino Unido. Dado que los límites máximos para pagos directos para el año natural de 2020 deben tenerse en cuenta para la ayuda financiada con cargo al Feader en el ejercicio de 2021, y dado que el período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, no es necesario establecer límites máximos para el ejercicio de 2021 con respecto al Reino Unido. |
(9)
(10) |
Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 en consecuencia.
Dado que las modificaciones introducidas por el presente Reglamento afectan a la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 para el año 2021, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y aplicarse a partir del 1 de enero de 2021. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
La segunda parte del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 487.
(2) Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2020/756 de la Comisión, de 1 de abril de 2020, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 179 de 9.6.2020, p. 1).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2020/1314 de la Comisión, de 10 de julio de 2020, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los límites máximos nacionales y los límites máximos netos para pagos directos de determinados Estados miembros para el año natural 2020 (DO L 307 de 22.9.2020, p. 1).
«SEGUNDA PARTE: Desglose de la ayuda de la Unión destinada al desarrollo rural (2021 y 2022)
(precios corrientes en EUR)
|
2021 |
2022 |
Bélgica |
101 120 350 |
82 800 894 |
Bulgaria |
276 362 304 |
282 162 644 |
Chequia |
317 532 230 |
259 187 708 |
Dinamarca |
155 064 249 |
75 934 060 |
Alemania |
1 635 145 136 |
1 092 359 738 |
Estonia |
107 500 074 |
88 016 648 |
Irlanda |
380 591 206 |
311 640 628 |
Grecia |
776 736 956 |
556 953 600 |
España |
1 320 014 366 |
1 080 382 825 |
Francia |
2 342 357 917 |
1 459 440 070 |
Croacia |
320 884 794 |
297 307 401 |
Italia |
1 654 587 531 |
1 349 921 375 |
Chipre |
29 029 670 |
23 770 514 |
Letonia |
143 740 636 |
117 495 173 |
Lituania |
238 747 895 |
195 495 162 |
Luxemburgo |
13 190 338 |
12 310 644 |
Hungría |
476 870 229 |
416 869 149 |
Malta |
23 852 009 |
19 984 497 |
Países Bajos |
161 088 781 |
73 268 369 |
Austria |
635 078 708 |
520 024 752 |
Polonia |
1 297 822 020 |
1 320 001 539 |
Portugal |
575 185 863 |
540 550 620 |
Rumanía |
1 181 006 852 |
967 049 892 |
Eslovenia |
134 545 025 |
110 170 192 |
Eslovaquia |
318 199 138 |
259 077 909 |
Finlandia |
432 995 097 |
354 549 956 |
Suecia |
258 770 726 |
211 889 741 |
Total UE |
15 308 020 100 |
12 078 615 700 |
Asistencia técnica |
36 969 860 |
30 272 220 |
Total |
15 344 989 960 |
12 108 887 920 » |
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