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Documento DOUE-L-2021-80258

Reglamento (UE) 2021/378 del Banco Central Europeo de 22 de enero de 2021 relativo a la aplicación de las reservas mínimas (refundición) (BCE/2021/1).

Publicado en:
«DOUE» núm. 73, de 3 de marzo de 2021, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80258

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 19, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (1),

Visto el Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1745/2003 del Banco Central Europeo (BCE/2003/9) (3) se ha modificado sustancialmente varias veces. Puesto que ha de modificarse nuevamente, debe refundirse en beneficio de la claridad.

(2)

El artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 2531/98 faculta al Banco Central Europeo (BCE) para recabar de las instituciones la información necesaria para el cumplimiento de las exigencias de reservas mínimas y para verificar la exactitud y calidad de la información que le proporcionan las instituciones para demostrar que cumplen dichas exigencias. A fin de reducir la carga informadora general, conviene que la información estadística relativa al balance mensual recopilada conforme al Reglamento (UE) 2021/379 del Banco Central Europeo (BCE/2021/2) (4) se utilice para el cálculo periódico de la base de reservas de las entidades de crédito.

(3)

Se necesita mayor transparencia y claridad en ciertas cuestiones relativas a la aplicación de las reservas mínimas, en particular por lo que respecta a lo siguiente: a) las condiciones de aplicación de las reservas mínimas a las entidades; b) la facultad de los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros cuya moneda es el euro (los BCN de la zona del euro) de suspender o excluir el acceso de las entidades a las operaciones de mercado abierto y las facilidades permanentes del Eurosistema (operaciones de política monetaria del Eurosistema); c) las condiciones de cómputo de los fondos a efectos del cumplimiento de las exigencias de reservas mínimas; d) los requisitos aplicables a las solicitudes de autorización para mantener las reservas mínimas indirectamente a través de una entidad intermedia, y e) las condiciones de la revocación de la autorización para mantener las reservas mínimas indirectamente a través de una entidad intermedia.

(4)

Para que el sistema de reservas mínimas del Eurosistema sea eficaz, se necesita también detallar más las exigencias de reservas mínimas por lo que respecta al cálculo, la notificación, la aceptación y el mantenimiento de las reservas mínimas, así como a la presentación de información y verificación.

(5)

Conviene que la información presentada por los intermediarios sobre la base de reservas sea lo bastante detallada como para permitir una presentación rigurosa de información conforme al Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2). Además, cuando se autorice a la empresa matriz a presentar la base de reservas en forma agregada conforme al presente Reglamento, conviene que presente los datos de la base de reservas en forma agregada al BCN pertinente de acuerdo con el Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2).

(6)

A fin de velar por un equilibrio adecuado entre garantizar la exactitud de los datos sobre reservas mínimas y la correcta aplicación del marco regulador, y para evitar una nueva emisión de autorizaciones válidas y aplicables, los intermediarios autorizados a presentar la base de reservas de forma agregada conforme al Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9) deben poder seguir haciéndolo sin necesidad de solicitar una nueva autorización.

(7)

Conforme al artículo 19.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el BCE puede exigir a las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros cuya moneda es el euro (los Estados miembros de la zona del euro) que mantengan reservas mínimas en cuentas en el BCE y en los BCN. Puesto que las entidades de crédito mantienen cuentas en el BCN de su jurisdicción respectiva, conviene que las reservas se mantengan exclusivamente en cuentas en los BCN.

(8)

El Reglamento (CE) n.o 2531/98 y el Reglamento (CE) n.o 2532/98 facultan al BCE para imponer sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de presentación de información estadística, así como de las exigencias de reservas mínimas del presente Reglamento.

(9)

A fin de velar por la seguridad jurídica, es preciso que las disposiciones del presente Reglamento, adaptadas a la modificación de la definición de «entidad de crédito» del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (conforme al Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (6)), se apliquen al mismo tiempo que esa modificación, a partir del 26 de junio de 2021. No obstante, por razones operativas, es preciso establecer que las disposiciones sobre el mantenimiento de reservas se apliquen desde el 28 de julio de 2021, que es el primer día del quinto período de mantenimiento de 2021.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece exigencias de reservas mínimas para las entidades siguientes:

a)

las entidades de crédito:

i)

ya estén autorizadas conforme al artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7),

ii)

ya estén exentas de esa autorización conforme al artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE;

b)

las sucursales de entidades de crédito, incluidas las sucursales, establecidas en Estados miembros cuya moneda es el euro (los Estados miembros de la zona del euro), de entidades de crédito que no tengan su sede social u oficina principal en un Estado miembro de la zona del euro, y excluidas las sucursales, establecidas fuera de los Estados miembros de la zona del euro, de entidades de crédito establecidas en Estados miembros de la zona del euro.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

(1)

«reservas mínimas»: el importe que una entidad debe mantener como reservas en sus cuentas de reservas en el banco central nacional pertinente;

(2)

«exigencias de reservas mínimas»: las exigencias de reservas mínimas que las entidades deben cumplir en virtud del presente Reglamento por lo que respecta al cálculo, la notificación, la aceptación y el mantenimiento de las reservas mínimas, así como a las normas de presentación de información y verificación;

(3)

«Estado miembro de la zona el euro»: un Estado miembro cuya moneda es el euro;

(4)

«entidad de crédito»: la definida en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

(5)

«sucursal»: la definida en el artículo 4, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

(6)

«BCN pertinente»: el banco central nacional (BCN) del Estado miembro de la zona del euro donde la entidad es residente;

(7)

«cuenta de reservas»: la cuenta en el BCN pertinente donde la entidad mantiene sus reservas;

(8)

«base de reservas»: la suma de los pasivos admisibles que se utilizan para calcular las reservas mínimas de la entidad;

(9)

«coeficiente de reserva»: el porcentaje aplicado a los elementos de la base de reservas para calcular las reservas mínimas de la entidad;

(10)

«período de mantenimiento»: el período respecto del cual se examina el cumplimiento de las exigencias de reservas mínimas;

(11)

«saldo al final del día»: las tenencias de reservas cuando han concluido las actividades de pago y se han hecho los apuntes relacionados con el acceso a las facilidades permanentes del Eurosistema;

(12)

«día hábil del BCN»: cualquier día en que un BCN está abierto a fin de realizar operaciones de política monetaria del Eurosistema;

(13)

«día hábil de TARGET2»: cualquier día en que TARGET2 está abierto para la liquidación de órdenes de pago según se definen en la Orientación BCE/2012/27 del Banco Central Europeo (8);

(14)

«residente»: toda persona física o jurídica que es residente en un Estado miembro participante según la definición del artículo 1, punto 4, del Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo (9);

(15)

«fusión»: la operación por la que una o más entidades de crédito (las entidades adquiridas), en el momento de su disolución sin liquidación, transfieren todos sus activos y pasivos a otra entidad de crédito (la entidad adquirente), que puede ser una entidad de crédito de nueva constitución;

(16)

«escisión»: la operación por la que una entidad de crédito (la entidad escindida), en el momento de su disolución sin liquidación, transfiere todos sus activos y pasivos a varias entidades (las entidades adquirentes), que pueden ser entidades de crédito de nueva constitución.

Artículo 3

Mantenimiento de reservas

1.   Las entidades a que se refiere el artículo 1 mantendrán reservas mínimas, calculadas según lo dispuesto en el artículo 6, conforme a las normas siguientes:

a)

la media del saldo al final del día de una o varias cuentas de reservas durante el período de mantenimiento será igual o superior al importe calculado para dicho período con arreglo al artículo 6;

b)

las reservas mínimas se mantendrán en cuentas de reservas denominadas en euros en los BCN pertinentes de cada Estado miembro de la zona del euro donde estén establecidos;

c)

a efectos del presente Reglamento, podrán utilizarse como cuentas de reservas las cuentas en los BCN para la liquidación de pagos;

d)

los fondos sujetos a limitaciones legales, contractuales, regulatorias o de otra índole que impidan a la entidad liquidarlos, transferirlos, asignarlos o enajenarlos durante el período de mantenimiento correspondiente se excluirán del mantenimiento de reservas.

Las entidades notificarán sin demoras indebidas al BCN pertinente cualesquiera de las limitaciones a que se refiere la letra d).

2.   Cuando una entidad tenga varias sucursales en un mismo Estado miembro de la zona del euro, observará las normas siguientes:

a)

la sede social u oficina principal, si se encuentra en ese Estado miembro, cumplirá las exigencias de reservas mínimas establecidas en el presente artículo para las sucursales ubicadas en ese Estado miembro;

b)

esa entidad designará a una de sus sucursales en el mismo Estado miembro para que cumpla las exigencias de reservas mínimas del presente artículo si no tiene ni la sede social ni la oficina principal en ese Estado miembro;

c)

el BCN pertinente utilizará todos los saldos del final del día de las cuentas de reservas de las sucursales de esa entidad en un mismo Estado miembro para determinar si se cumple el apartado 1, letra a), del presente artículo.

3.   El Banco Central Europeo (BCE) publicará las siguientes listas de entidades en su dirección en internet:

a)

entidades sujetas a reservas mínimas conforme al presente Reglamento;

b)

entidades exentas de reservas mínimas conforme al artículo 4, salvo las entidades a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letras a) a c).

Artículo 4

Exenciones de las exigencias de reservas mínimas

1.   Las entidades quedarán exentas de las exigencias de reservas mínimas del artículo 3:

a)

si se les revoca la autorización del artículo 1, letra a), inciso i), o las entidades renuncian a ella, o

b)

si se someten a un proceso de liquidación conforme a la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

2.   El BCE podrá eximir de las exigencias de reservas mínimas del artículo 3 a una entidad, a solicitud del BCN pertinente, cuando:

a)

la entidad se someta a una medida de saneamiento conforme a la Directiva 2001/24/CE;

b)

la entidad esté sujeta a una orden de bloqueo impuesta por la Unión o un Estado miembro o a medidas impuestas por la Unión conforme al artículo 75 del Tratado que restrinjan su capacidad de utilizar sus fondos;

c)

el acceso de la entidad a las operaciones de mercado abierto o facilidades permanentes del Eurosistema haya sido suspendido o excluido por el BCE y los BCN (el Eurosistema) conforme a la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (11);

d)

no sea apropiado exigir reservas mínimas a esa entidad.

La exención de la letra c) del primer párrafo dejará de aplicarse a partir del comienzo del período de mantenimiento siguiente a que el Consejo de Gobierno del BCE restablezca el acceso de la entidad a las operaciones de mercado abierto o las facilidades permanentes del Eurosistema conforme al artículo 158 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).

3.   A los efectos de conceder la exención del apartado 2, letra d), los BCN pertinentes y el BCE tendrán en cuenta lo siguiente:

a)

si la entidad solo está autorizada para desempeñar funciones especiales;

b)

si la entidad tiene prohibido ejercer activamente funciones bancarias en competencia con otras entidades de crédito;

c)

si la entidad está legalmente obligada a tener todos sus depósitos vinculados a fines relacionados con la ayuda regional o internacional al desarrollo.

A los efectos de la letra a), una entidad solo está autorizada para desempeñar funciones especiales si ejerce funciones especiales de administración pública o tiene prohibido por ley o por sus estatutos desempeñar las actividades de las entidades de crédito.

4.   Las exenciones del presente artículo se aplicarán desde el comienzo del período de mantenimiento en que suceda el supuesto pertinente.

Artículo 5

Base de reservas

1.   Las entidades calcularán su base de reservas utilizando la información estadística sobre los pasivos siguientes presentada conforme al Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2):

a)

depósitos;

b)

valores distintos de acciones.

Cuando una entidad tenga pasivos frente a una sucursal de la misma entidad, o frente a la sede social u oficina principal de la misma entidad, situadas fuera de la zona del euro, los incluirá en su base de reservas.

2.   Las entidades excluirán los pasivos siguientes de la base de reservas calculada conforme al apartado 1:

a)

los pasivos frente a cualquier otra entidad:

i)

sujeta a reservas mínimas conforme al presente Reglamento, y

ii)

no exenta de exigencias de reservas mínimas conforme al artículo 4;

b)

los pasivos frente al BCE o a un BCN de un Estado miembro de la zona del euro.

3.   Cuando las entidades excluyan pasivos de su base de reservas de acuerdo con el apartado 2:

a)

informarán sin demoras indebidas al BCN pertinente del importe excluido;

b)

presentarán prueba de esos pasivos;

c)

deducirán el importe de esos pasivos de la base de reservas después de presentar prueba de dicho importe al BCN pertinente de acuerdo con la letra b).

A los efectos de la letra b), si una entidad no puede presentar al BCN pertinente prueba del importe de los pasivos consistentes en valores distintos de acciones, aplicará la deducción estandarizada publicada en la dirección del BCE en internet al saldo vivo de los valores distintos de acciones que haya emitido y que tengan un vencimiento inicial de hasta dos años.

4.   Cuando determine la deducción estandarizada aplicable a los pasivos consistentes en valores distintos de acciones con un vencimiento de hasta dos años a que se refiere el apartado 3, el BCE tendrá en cuenta el macrocoeficiente para toda la zona del euro entre el conjunto de los instrumentos pertinentes emitidos por las entidades de crédito y poseídos por otras entidades de crédito, por el BCE y por los BCN pertinentes, y el saldo vivo total de dichos instrumentos emitidos por las entidades de crédito.

5.   Las entidades calcularán su base de reservas para un período de mantenimiento determinado en función de los datos del mes dos meses anterior a aquel en el que comience el período de mantenimiento.

6.   Las entidades de tamaño reducido según la definición del artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) calcularán su base de reservas para dos períodos de mantenimiento consecutivos a partir del período de mantenimiento que comienza el tercer mes siguiente al final de un trimestre, conforme a los datos correspondientes al final del trimestre presentados con arreglo al Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2). Estas entidades notificarán al BCN pertinente sus reservas mínimas conforme al artículo 7.

Artículo 6

Cálculo de las reservas mínimas

1.   Las reservas mínimas que deben mantener las entidades conforme al artículo 3 se calcularán utilizando los coeficientes de reserva siguientes para cada pasivo de la base de reservas a que se refiere el artículo 5:

a)

se aplicará un coeficiente de reserva del 0 % a los siguientes pasivos de la parte 2 del anexo II del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2):

i)

depósitos que cumplan una de las condiciones siguientes:

ser depósitos a plazo a más de dos años;

ser depósitos disponibles con preaviso de más de dos años;

ser cesiones temporales;

ii)

valores distintos de acciones con vencimiento inicial de más de dos años;

b)

se aplicará un coeficiente de reserva del 1 % a todos los demás pasivos de la base de reservas.

2.   Los BCN o las entidades aplicarán una deducción global de 100 000 EUR al calcular las reservas mínimas de cada entidad, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 10 a 12.

3.   Los BCN utilizarán las reservas mínimas calculadas conforme al artículo 6 para lo siguiente:

a)

remunerar las tenencias de reservas mínimas;

b)

examinar si se cumple el artículo 3, apartado 1, letra a).

Artículo 7

Notificación de las reservas mínimas

1.   Los BCN establecerán el procedimiento de notificación de las reservas mínimas de cada entidad, incluida la determinación de si es el BCN pertinente o la entidad quien debe calcular las reservas mínimas conforme al artículo 6.

2.   Cuando el BCN pertinente calcule las reservas mínimas de una entidad conforme al apartado 1, se aplicarán las normas siguientes:

a)

el BCN pertinente notificará sus reservas mínimas a la entidad, a más tardar, tres días hábiles del BCN antes de que comience el período de mantenimiento;

b)

la entidad aceptará las reservas mínimas, a más tardar, el día hábil del BCN anterior al inicio del período de mantenimiento;

c)

si la entidad no responde a la notificación de la letra a) antes del final del día hábil del BCN anterior al inicio del período de mantenimiento, se considerará que acepta las reservas mínimas conforme a la letra b), y las reservas mínimas notificadas se aplicarán a la entidad en ese período de mantenimiento.

3.   Cuando una entidad calcule sus reservas mínimas conforme al artículo 1, se aplicarán las normas siguientes:

a)

la entidad notificará sus reservas mínimas al BCN pertinente, a más tardar, tres días hábiles del BCN antes de que comience el período de mantenimiento;

b)

el BCN pertinente aceptará las reservas mínimas de la entidad, a más tardar, el día hábil del BCN anterior al inicio del período de mantenimiento;

c)

si el BCN pertinente no responde a la notificación de la letra a) antes del final del día hábil del BCN anterior al inicio del período de mantenimiento, se considerará que acepta las reservas mínimas conforme a la letra b), y las reservas mínimas notificadas se aplicarán a la entidad en ese período de mantenimiento.

4.   A efectos de los apartados 2 y 3, el BCN pertinente podrá establecer una fecha anterior de notificación de las reservas mínimas.

5.   Los BCN podrán establecer las condiciones y los plazos de revisión por las entidades de las bases de reservas y de las reservas mínimas notificadas conforme al presente artículo. No admitirán revisiones posteriores a la aceptación de reservas mínimas a que se refieren los apartados 2 y 3.

6.   Para la aplicación de los procedimientos previstos en el presente artículo, los BCN pertinentes publicarán calendarios que contengan los plazos de notificación y aceptación de los datos pertinentes para el cálculo de las reservas mínimas.

7.   Cuando una entidad no presente la información estadística pertinente de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), el BCN pertinente calculará las reservas mínimas de la entidad en el período de mantenimiento correspondiente sobre la base de los datos históricos facilitados por la entidad y de cualquier otra información pertinente, y notificará sus reservas mínimas a la entidad al menos tres días hábiles del BCN antes de que comience ese período de mantenimiento.

Artículo 8

Período de mantenimiento

1.   Salvo que el Consejo de Gobierno disponga lo contrario, el período de mantenimiento comenzará el día de liquidación de la operación principal de financiación siguiente a la reunión del Consejo de Gobierno en la que esté previsto hacer la evaluación mensual de la orientación de la política monetaria, y terminará el día antes del comienzo del siguiente período de mantenimiento.

2.   El Comité Ejecutivo del BCE publicará un calendario de los períodos de mantenimiento en la dirección del BCE en internet. Los BCN también publicarán ese calendario en sus respectivas direcciones en internet. El BCE y los BCN publicarán el calendario al menos tres meses antes del inicio de cada año natural.

3.   El Consejo de Gobierno podrá modificar el calendario al que se refiere el apartado 2. El calendario modificado se publicará en las direcciones del BCE y de los BCN en internet antes del período de mantenimiento al que se refieran las modificaciones.

Artículo 9

Remuneración

1.   El BCN pertinente remunerará las reservas mínimas mantenidas en las cuentas de reservas al tipo medio a lo largo del período de mantenimiento (ponderado según el número de días naturales) de las operaciones principales de financiación del Eurosistema, con arreglo a la siguiente fórmula (y redondeará el resultado al cent más próximo):

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.073.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2021073ES.01000701.tif.jpg

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.073.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2021073ES.01000702.tif.jpg

Donde:

Rt

=

remuneración que debe pagarse por las tenencias de reservas mínimas en el período de mantenimiento t;

Ht

=

tenencias medias diarias de reservas mínimas en el período de mantenimiento t;

nt

=

número de días naturales del período de mantenimiento t;

rt

=

tipo de la remuneración de las tenencias de reservas mínimas en el período de mantenimiento t; se aplicará el redondeo ordinario del tipo de la remuneración a dos decimales;

i

=

i-ésimo día natural del período de mantenimiento t;

MRi

=

tipo de interés marginal de la última operación principal de financiación liquidada antes del día natural i, o ese día.

2.   El BCN pertinente pagará la remuneración de las tenencias de reservas mínimas el segundo día hábil de TARGET2 tras el final del período de mantenimiento en el que se haya devengado la remuneración.

Artículo 10

Mantenimiento indirecto de las reservas mínimas a través de intermediario

1.   Las entidades podrán solicitar la autorización del BCN pertinente para mantener todas sus reservas mínimas de forma indirecta a través de un intermediario que:

a)

sea residente en el mismo Estado miembro;

b)

esté sujeto a reservas mínimas;

c)

normalmente efectúe ciertas tareas administrativas (por ejemplo, la gestión de tesorería) de la entidad para la que actúe como intermediario, aparte del mantenimiento de las reservas mínimas.

2.   A efectos del apartado 1, cuando una entidad solicite autorización para mantener todas sus reservas mínimas de forma indirecta a través de un intermediario, concluirá un acuerdo con este para ese fin. El acuerdo contendrá al menos lo siguiente:

a)

la indicación de si el solicitante desea acceder a las facilidades permanentes del Eurosistema y realizar operaciones de mercado abierto;

b)

una cláusula de preaviso de al menos 12 meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10, apartado 7, letra b).

Cuando una entidad dé el preaviso al que se refiere la letra b), lo comunicará al BCN pertinente sin demoras indebidas.

3.   Cuando la empresa matriz de un grupo consolide en su presentación de información estadística las actividades de las filiales residentes en el mismo Estado miembro, de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), podrá solicitar la autorización del BCN pertinente para mantener como intermediario las reservas mínimas del grupo.

4.   Cuando una empresa matriz solicite autorización para mantener como intermediario las reservas mínimas del grupo conforme al apartado 3, concluirá un acuerdo al efecto con cada entidad del grupo. Esos acuerdos contendrán al menos lo siguiente:

a)

la indicación de si la empresa matriz o las filiales accederán a las facilidades permanentes del Eurosistema y realizarán operaciones de mercado;

b)

una cláusula de preaviso de al menos 12 meses;

5.   El BCN pertinente podrá conceder al solicitante la autorización para que mantenga sus reservas mínimas a través de un intermediario, y notificará la autorización al solicitante y al intermediario sin demoras indebidas. La autorización tendrá validez desde el inicio del primer período de mantenimiento siguiente a su concesión y mientras esté en vigor el acuerdo entre las partes a que se refieren los apartados 2 o 4 y no se revoque la autorización conforme a los apartados 7 y 8.

La autorización concedida a una entidad para mantener reservas mínimas a través de un intermediario conforme al artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9) se entenderá concedida conforme a este apartado a los efectos del presente Reglamento.

6.   El intermediario que mantenga las reservas mínimas de otra entidad conforme al presente artículo, las mantendrá en sus propias cuentas de reservas, además de las reservas propias que mantenga conforme al presente Reglamento.

7.   El BCE o el BCN pertinente podrán revocar la autorización concedida conforme al apartado 5 en cualquier momento, en cualquiera de los supuestos siguientes:

a)

cualquiera de las partes en el acuerdo a que se refieren los apartados 2 o 4 deje de cumplir las exigencias del presente Reglamento;

b)

cualquiera de las partes en el acuerdo a que se refieren los apartados 2 o 4 solicite la revocación de la autorización conforme al presente artículo;

c)

dejen de cumplirse las condiciones del mantenimiento indirecto de reservas mínimas establecidas en el apartado 1;

d)

existan motivos prudenciales para ello relacionados con el intermediario.

8.   Al decidir si revocan la autorización conforme al apartado 7, el BCN pertinente o el BCE tendrán en cuenta:

a)

si hay mutuo acuerdo entre las partes para poner fin al acuerdo;

b)

si la entidad que mantiene sus reservas mínimas de forma indirecta a través de un intermediario puede cumplir sus propias exigencias de reservas mínimas.

9.   Cuando el BCN pertinente o el BCE revoquen la autorización conforme al apartado 7, se aplicarán las normas siguientes:

a)

la revocación de la autorización será efectiva al final del período de mantenimiento, salvo en el caso de revocación conforme al apartado 7, letra d);

b)

cuando la autorización se revoque conforme al apartado 7, letra d), tendrá efecto inmediato, y no será de aplicación el plazo mínimo de preaviso establecido en la letra c) del presente apartado;

c)

el BCN pertinente o el BCE notificarán la revocación a ambas partes en el acuerdo a que se refieren los apartados 2 o 4, al menos cinco días hábiles antes de que termine el período de mantenimiento final a que se refiere la autorización.

10.   El BCE podrá imponer sanciones conforme al Reglamento (CE) n.o 2532/98 al intermediario y a la entidad cuyas reservas mantenga.

Artículo 11

Presentación agregada de la base de reservas

1.   Cuando una entidad solicite la autorización del BCN pertinente para mantener todas sus reservas mínimas de forma indirecta a través de una empresa matriz conforme al artículo 10, apartado 3, la empresa matriz podrá solicitar la autorización del BCN pertinente para presentar la base de reservas y la base de reservas de las entidades del grupo en forma agregada y de acuerdo con el Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2). Los BCN podrán autorizar a las empresas matrices a presentar la base de reservas en forma agregada y de acuerdo con el Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2).

2.   Cuando una empresa matriz solicite la autorización del BCN pertinente para presentar la base de reservas en forma agregada conforme al apartado 1, el BCN pertinente velará por que el acuerdo a que se refiere el artículo 10, apartado 4, incluya un reconocimiento de la pérdida potencial de la deducción global a que se refiere el artículo 6, apartado 2, a nivel individual.

3.   Cuando el BCN pertinente autorice a una empresa matriz a presentar la base de reservas en forma agregada conforme al apartado 1, lo notificará a la entidad interesada sin demoras indebidas. La autorización tendrá validez desde el inicio del primer período de mantenimiento siguiente a su concesión y mientras esté en vigor el acuerdo a que se refiere el apartado 2 y no se revoque la autorización.

4.   Cuando el BCN pertinente autorice a una empresa matriz a presentar la base de reservas en forma agregada conforme al apartado 1, se aplicará automáticamente a las reservas mínimas mantenidas a través del intermediario la deducción global a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

5.   La autorización concedida por el BCE a una entidad para presentar la base de reservas en forma agregada conforme al artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9) se considerará válida y aplicable a efectos del presente Reglamento mientras no sea revocada.

Artículo 12

Fusiones y escisiones

1.   Cuando surta efecto una fusión durante un período de mantenimiento, se aplicarán las normas siguientes:

a)

la entidad adquirente cumplirá por la entidad adquirida las exigencias de reservas que establece el presente Reglamento;

b)

se aplicará a las reservas mínimas de la entidad adquirente cada deducción global que corresponda conforme al artículo 6, apartado 2;

c)

los BCN tendrán en cuenta las tenencias del final del día de las cuentas de reservas de las entidades adquirente y adquiridas para determinar si las entidades cumplen el artículo 3, apartado 1, letra a).

2.   En el período de mantenimiento inmediatamente posterior al período de mantenimiento a que se refiere el apartado 1 se aplicarán las normas siguientes:

a)

se aplicará a las reservas mínimas de la entidad adquirente una sola deducción global conforme al artículo 6, apartado 2, y

b)

a efectos del artículo 6, las reservas mínimas de la entidad adquirente se calcularán utilizando una base de reservas que agregue las bases de reservas de las entidades adquiridas y de la entidad adquirente.

A efectos del cálculo de la letra b), se utilizarán las bases de reservas de cada entidad en el período de mantenimiento correspondiente como si no hubiera tenido lugar la fusión y de acuerdo con las normas de la parte 2 del anexo III del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2).

El párrafo primero se aplicará también a los períodos de mantenimiento siguientes si se cumplen las condiciones del apartado 4 de la parte 2 del anexo III del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2).

3.   Cuando surta efecto una escisión durante un período de mantenimiento, se aplicarán las normas siguientes:

a)

las entidades receptoras que sean entidades de crédito cumplirán por la entidad objeto de escisión las exigencias del presente Reglamento;

b)

cada una de las entidades de crédito receptoras cumplirá las exigencias del presente Reglamento por la parte de la base de reservas de la entidad objeto de escisión que se le asigne;

c)

las reservas mantenidas por la entidad objeto de escisión se asignarán proporcionalmente a las entidades receptoras;

d)

la deducción global a que se refiere el artículo 6, apartado 2, se aplicará a las reservas mínimas de cada entidad receptora.

4.   En el período de mantenimiento inmediatamente posterior al período de mantenimiento en que surta efecto la escisión, y hasta que las entidades receptoras presenten sus bases de reservas respectivas conforme al Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), se aplicarán las normas siguientes:

a)

cada entidad receptora cumplirá las exigencias del presente Reglamento por la parte de la base de reservas de la entidad objeto de escisión que, en su caso, se le asigne, y

b)

se aplicará a las reservas mínimas de cada entidad receptora la deducción global a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

Artículo 13

Delegación de facultades en caso de adopción del euro

1.   Para el caso de que un Estado miembro adopte el euro conforme al Tratado, el Consejo de Gobierno delega por el presente Reglamento en el Comité Ejecutivo la facultad de decidir lo siguiente después de oír al Comité de Operaciones de Mercado del SEBC:

a)

las fechas del período de mantenimiento transitorio para aplicar las exigencias de reservas mínimas conforme al artículo 3 a entidades establecidas en ese Estado miembro, siendo la fecha de inicio la fecha de adopción del euro en dicho Estado miembro;

b)

el modo de calcular la base de reservas del artículo 5 durante el período de mantenimiento transitorio a que se refiere la letra a);

c)

el plazo de cálculo y verificación de las reservas mínimas por las entidades establecidas en ese Estado miembro o por el BCN pertinente en el período de mantenimiento transitorio.

El Comité Ejecutivo adoptará y publicará una decisión conforme al párrafo primero al menos dos meses antes de la fecha de adopción del euro en el Estado miembro correspondiente, y la notificará al Consejo de Gobierno.

2.   El Consejo de Gobierno delega además en el Comité Ejecutivo la facultad de permitir la deducción de la base de reservas de los pasivos frente a las entidades establecidas en el Estado miembro que adopta el euro por las entidades establecidas en otros Estados miembros de la zona del euro en los períodos de mantenimiento pertinentes durante e inmediatamente después del período de mantenimiento transitorio a que se refiere el apartado 1, letra a).

El primer párrafo se aplicará si las entidades del Estado miembro que adopta el euro no figuran en la lista de entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letra a), en el momento de calcularse las reservas mínimas. En este caso, las decisiones que adopte el Comité Ejecutivo sobre la deducción conforme al presente apartado podrán detallar el modo en que se calculará la deducción de esos pasivos.

.

Artículo 14

Verificación

1.   Conforme al artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2531/98, los BCN pertinentes podrán ejercer el derecho de verificar la exactitud y calidad de la información sobre la base de reservas que presenten las entidades.

2.   Cuando una entidad notifique el cálculo de sus reservas mínimas conforme al artículo 7, apartado 3, el BCN pertinente verificará la exactitud del cálculo y la coherencia con la información estadística presentada conforme al Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2).

Artículo 15

Derogación

1.   Se deroga el Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9) con efectos desde el 26 de junio de 2021.

2.   Las referencias al reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias del anexo II.

Artículo 16
Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor el quinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 26 de junio de 2021, salvo el artículo 3, que se aplicará desde el 28 de julio de 2021, primer día del quinto período de mantenimiento de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 22 de enero de 2021.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE

 

 

(1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 1.

(2)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (DO L 250 de 2.10.2003, p. 10).

(4)  Reglamento (UE) 2021/379 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, relativo a las partidas del balance de las entidades de crédito y del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2021/2) (véase la página 16 del presente Diario Oficial).

(5)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(6)  Regulation Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).

(7)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(8)  Orientación BCE/2012/27 del Banco Central Europeo, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (DO L 30 de 30.1.2013, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 2533/98, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).

(10)  Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO L 125 de 5.5.2001, p. 15).

(11)  Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).

ANEXO I
Reglamento derogado y modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) n.o 1745/2003 del Banco Central Europeo (BCE/2003/9) (DO L 250 de 2.10.2003, p. 10).

Reglamento (CE) n.o 1052/2008 del Banco Central Europeo (BCE/2008/10) (DO L 282 de 25.10.2008, p. 14).

Reglamento (UE) n.o 1358/2011 del Banco Central Europeo (BCE/2011/26) (DO L 338 de 21.12.2011, p. 51).

Reglamento (UE) n.o 1376/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/52) (DO L 366 de 20.12.2014, p. 79).

Reglamento (UE) 2016/1705 del Banco Central Europeo (BCE/2016/26) (DO L 257 de 23.9.2016, p. 10).

ANEXO II
Cuadro de correspondencias

Reglamento (CE) n.o 1745/2003

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2(1)

Artículo 1

Artículo 2(2), párrafo primero

Artículo 4(1)

Artículo 2(2), párrafo segundo

Artículo 4(2) y (3)

Artículo 2(3)

Artículo 3(3)

Artículo (3)(1)(d) y artículo 3(4)

Artículo 3(1)

Artículo 5(1)

Artículo 3(2)

Artículo 5(2)

Artículo 3(2 bis), párrafo primero

Artículo 5(3)

Artículo 3(2 bis), párrafo segundo

Artículo 5(4)

Artículo 5(5)

Artículo 3(3)

Artículo 5(6)

Artículo 3(4)

Artículo 5(7)

Artículo 4(1)

Artículo 6(1)(a)

Artículo 4(2)

Artículo 6(1)(b)

Artículo 5(1)

Artículo 6(1), encabezamiento, y artículo 6(3)

Artículo 5(2)

Artículo 6(2)

Artículo 5(3)

Artículo 7(1) a (5)

Artículo 5(4)

Artículo 7(6)

Artículo 5(5)

Artículo 7(7)

Artículo 6(1), frases primera y segunda

Artículo 3(1)(b)

Artículo 6(1), tercera frase

Artículo 3(1)(c)

Artículo 6(2)

Artículo 3(1)(a)

Artículo 6(3)

Artículo 3(2)

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 14(1)

Artículo 10(1) y (2)

Artículo 10(1) y (2), 10(5)

Artículo 10(3)

Artículo 10(6) y (10)

Artículo 10(4)

Artículo 10(7) y artículo 10 (9)(a) y (c)

Artículo 10(5)

Artículo 10(9)(b)

Artículo 10(4) a (5) y (8)

Artículo 10(6)

Considerando 5, artículo 14(2)

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 12

Artículo 13 bis

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

 

Artículo 15

Artículo 16

Anexos I y II

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/01/2021
  • Fecha de publicación: 03/03/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 08/03/2021
  • Aplicable desde el 26 de junio de 2021, con la excepción indicada.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/378/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2.13 y 9, por Reglamento 1679/2023, de 25 de agosto (Ref. DOUE-L-2023-81222).
    • el art. 9, por Reglamento 2022/2419, de 6 de diciembre de 2022 (BCE/2022/43) (Ref. DOUE-L-2022-81831).
Referencias anteriores
  • DEROGA, con efectos de 26 de junio de 2021, el Reglamento 1745/2003, de 12 de septiembre (BCE/2003/9) (Ref. DOUE-L-2003-81611).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Contabilidad
  • Entidades de crédito
  • Entidades financieras
  • Fondos de dinero
  • Información

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