LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 11, apartado 15,
Considerando lo siguiente:
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El Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 de la Comisión (2) especifica, entre otras cosas, los procedimientos de gestión del riesgo, incluidos los niveles y el tipo de garantía real y los mecanismos de segregación a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, de los que las contrapartes financieras deben disponer para el intercambio de garantías reales en relación con sus contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central. El Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 aplica el marco internacional para el intercambio de garantías reales que ha sido acordado a nivel mundial por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV). |
(2) |
Muchas entidades de contrapartida suscriben contratos a plazo sobre divisas liquidados mediante entrega física y contratos de permuta de tipos de cambio liquidados mediante entrega física para cubrir sus riesgos relacionados con su exposición a los riesgos de cambio. Habida cuenta del perfil de riesgo específico de estos contratos y de la necesidad de una convergencia normativa internacional, conviene restringir el intercambio obligatorio de márgenes de variación para esos contratos entre las contrapartes más sistémicas. Debe introducirse una exención permanente para estos contratos cuando se suscriban con partes que no sean entidades. |
(3) |
El Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 prevé una introducción gradual a lo largo de varios años que refleja el plan de aplicación acordado por el CSBB y la OICV. Esta introducción gradual tiene por objeto garantizar la coherencia internacional y, de este modo, reducir al mínimo las posibilidades de arbitraje regulador. La introducción gradual también tiene por objeto facilitar una aplicación proporcionada y eficaz de los requisitos de los que se trata, dando a las contrapartes, en función de la categoría de la contraparte, del tipo de contrato y de la fecha de su celebración o de su novación, tiempo suficiente para adaptar sus sistemas y procesos internos a dichos requisitos. Por último, la introducción gradual prevista en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 tiene en cuenta el ámbito y el nivel de aplicación de los requisitos relativos al intercambio de garantías reales acordados por el CSBB y la OICV para otros países o territorios, evitando así la fragmentación del mercado y garantizando unas condiciones de competencia equitativas a escala mundial para las contrapartes establecidas en la Unión. En particular, el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 prevé más tiempo para determinados productos que no están sujetos a requisitos equivalentes en materia de márgenes en otros países o territorios. |
(4) |
El CSBB y la OICV han modificado su plan para la aplicación de los requisitos relativos al intercambio de garantías reales con el fin de favorecer la aplicación correcta y ordenada de los requisitos en materia de márgenes a nivel internacional, y en particular como respuesta a la incapacidad de las contrapartes más pequeñas para cumplir el plazo inicialmente previsto. Además, sigue habiendo terceros países en los que determinados productos no están sujetos a requisitos equivalentes en materia de márgenes. Esa modificación del plan de aplicación del CSBB y de la OICV debe, por tanto, reflejarse en la introducción gradual prevista en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251. |
(5) |
La Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados («AES») han supervisado los avances realizados por las contrapartes en la aplicación de los requisitos en materia de márgenes iniciales para los derivados no compensados de forma centralizada. Las AES saben que, en la fase final de la aplicación, los requisitos en materia de márgenes iniciales se aplicarán a un gran número de entidades por primera vez. Con el propósito de favorecer la aplicación correcta y ordenada de los requisitos en materia de márgenes en todos los miembros del CSBB y de la OICV y de evitar la fragmentación del mercado, el plazo para la aplicación de los requisitos en materia de márgenes iniciales debe prorrogarse un año más en el caso de las contrapartes con un importe nocional medio agregado de derivados no compensados de forma centralizada comprendido entre 8 000 millones EUR y 50 000 millones EUR. |
(6) |
Las AES han supervisado también la repercusión de la pandemia de COVID-19 en los mercados financieros, y en particular por lo que respecta a los importantes retos que plantea la COVID-19 a las contrapartes, en concreto en relación con el desplazamiento de personal y la necesidad de centrar los recursos en la gestión de los riesgos ligados a la consiguiente volatilidad de los mercados. El marco del CSBB y la OICV se modificó también para tener en cuenta esos efectos de la pandemia de COVID-19 y para aplazar la aplicación de los requisitos en materia de márgenes iniciales. Esa modificación debe reflejarse en el plan de aplicación establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251. La mencionada prórroga del plazo para la aplicación de los requisitos en materia de márgenes iniciales tendría como resultado que las contrapartes con un importe nocional medio agregado de derivados no compensados de forma centralizada superior a 50 000 millones EUR estén sujetas a los requisitos en materia de márgenes iniciales a partir del 1 de septiembre de 2021, mientras que las contrapartes con un importe nocional medio agregado de derivados no compensados de forma centralizada superior a 8 000 millones EUR estarían sujetas a dichos requisitos a partir del 1 de septiembre de 2022. |
(7) |
El Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 establece un aplazamiento de la fecha de aplicación de los requisitos en materia de márgenes bilaterales para los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada que se celebren entre contrapartes que formen parte del mismo grupo y en el caso de que una contraparte esté establecida en un tercer país y la otra, en la Unión. Ese aplazamiento de la fecha de aplicación era necesario para garantizar que dichos contratos de derivados extrabursátiles no estuvieran sujetos a los requisitos en materia de márgenes bilaterales antes de la adopción de un acto de ejecución de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Pese a los esfuerzos dedicados a analizar la situación de los terceros países o territorios en relación con los cuales podría estar justificado un acto de ejecución de este tipo, hasta la fecha solo se han adoptado dos actos de ejecución de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en relación con operaciones con derivados extrabursátiles no compensadas de forma centralizada. La aplicación de los requisitos en materia de márgenes bilaterales a los contratos intragrupo de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada debe, por tanto, seguir aplazándose para evitar la repercusión económica perjudicial no intencionada que la expiración de esa exención tendría en las empresas de la Unión. |
(8) |
A fin de evitar la fragmentación del mercado y asegurar unas condiciones de competencia equitativas a nivel mundial para las contrapartes establecidas en la Unión, es preciso garantizar también la convergencia normativa internacional por lo que respecta a los procedimientos de gestión del riesgo aplicables a otras clases de derivados extrabursátiles que no estén sujetas a requisitos equivalentes en materia de márgenes. En particular, atendiendo al hecho de que, en algunos países o territorios, las opciones sobre una acción única y las opciones sobre índices bursátiles no están sujetas a requisitos equivalentes en materia de márgenes, y de que es poco probable, especialmente en el contexto actual, que esos países o territorios vayan a avanzar en el futuro próximo hacia una mayor convergencia normativa con respecto a esos productos, el régimen aplicable a esos productos ha de seguir introduciéndose gradualmente. Se espera que ese período prorrogado de introducción gradual permita disponer de tiempo para hacer un seguimiento de la evolución de la normativa en otros países o territorios y velar por que se hayan establecido requisitos adecuados en la Unión para reducir el riesgo de crédito de contraparte en relación con tales contratos, evitando al mismo tiempo las posibilidades de arbitraje regulador. |
(9) |
El Reino Unido se convirtió en tercer país el 1 de febrero de 2020, y el Derecho de la Unión dejará de aplicarse al Reino Unido y en su territorio el 31 de diciembre de 2020. El requisito de intercambio de garantías reales establecido en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 para los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central no tiene en cuenta la eventualidad de que un Estado miembro se retire de la Unión. Las dificultades a que se enfrentan las partes de un contrato de derivados extrabursátiles cuyas contrapartes estén establecidas en el Reino Unido son una consecuencia directa de un evento que escapa a su control y podrían colocarlas en una situación desventajosa con respecto a otras contrapartes de la Unión. El Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 especifica diferentes fechas de aplicación de los procedimientos de intercambio de garantías reales para los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada, según la categoría a la que pertenezca la contraparte de dichos contratos. Las contrapartes no pueden predecir cómo podría evolucionar el estatuto de una contraparte establecida en el Reino Unido ni en qué medida esta podría seguir prestando ciertos servicios a contrapartes establecidas en la Unión. |
(10) |
Para hacer frente a esta situación, pueden desear novar sus contratos sustituyendo a la contraparte establecida en el Reino Unido por una contraparte establecida en un Estado miembro. Antes de que empezaran a aplicarse el Reglamento (UE) n.o 648/2012 y el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, las contrapartes de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada no estaban obligadas a intercambiar garantías reales, y las operaciones bilaterales no estaban pues cubiertas con garantías reales, o lo estaban de manera voluntaria. Si se las obligara a intercambiar garantías reales como consecuencia de la novación de sus contratos para remediar las consecuencias de la retirada del Reino Unido de la Unión, la otra contraparte podría no aceptar la novación. A fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado y unas condiciones de competencia equitativas entre las contrapartes establecidas en la Unión, las contrapartes deberían poder sustituir a las contrapartes establecidas en el Reino Unido por contrapartes establecidas en un Estado miembro sin tener que intercambiar garantías reales para los contratos novados. |
(11)
(12) |
Además, las contrapartes han de disponer de tiempo suficiente para sustituir a sus contrapartes establecidas en el Reino Unido. Por consiguiente, es necesario aplazar la fecha a partir de la cual puede activarse el requisito de intercambio de garantías reales para la novación de dichos contratos.
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 en consecuencia. |
(13) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por las AES a la Comisión. |
(14) |
Las modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 son ajustes limitados del marco regulador vigente en consonancia con la evolución internacional. Dado el alcance limitado de las modificaciones y la urgencia del asunto, sería desproporcionado que las AES llevaran a cabo consultas públicas abiertas o análisis de los potenciales costes y beneficios conexos. Las AES han recabado no obstante el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido conforme al artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Seguros y Reaseguros y del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Pensiones de Jubilación, establecidos conforme al artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido conforme al artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(15) |
Es necesario proporcionar seguridad jurídica a los participantes en el mercado lo antes posible, de modo que puedan prepararse adecuadamente para cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012, en cuya aplicación tendrá incidencia el presente Reglamento Delegado, en particular por lo que respecta a los requisitos cuyo plazo actualmente en vigor se acerca con rapidez. En consecuencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251
El Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 se modifica como sigue:
1) Se inserta el artículo 31 bis siguiente:
«Artículo 31 bis
Tratamiento de los contratos a plazo sobre divisas liquidados mediante entrega física y de las permutas de tipos de cambio liquidadas mediante entrega física
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, las contrapartes podrán disponer en sus procedimientos de gestión del riesgo que no se exija que se aporten o perciban márgenes de variación en relación con los contratos a plazo sobre divisas liquidados mediante entrega física y los contratos de permuta de tipos de cambio liquidados mediante entrega física cuando una de las contrapartes no sea una entidad según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) o no cumpliría las características para ser considerada una entidad de ese tipo si estuviera establecida en la Unión.
(*1) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).»."
2) El artículo 35 del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 35
Disposiciones transitorias
Las contrapartes a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 podrán seguir aplicando los procedimientos de gestión del riesgo de los que dispongan el 18 de febrero de 2021 en relación con los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada suscritos o novados entre el 16 de agosto de 2012 y las fechas de aplicación pertinentes del presente Reglamento.
Las contrapartes a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 podrán también seguir aplicando los procedimientos de gestión del riesgo de los que dispongan el 18 de febrero de 2021 en relación con los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada que cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada hayan sido suscritos o novados antes de las fechas pertinentes de aplicación del presente Reglamento previstas en sus artículos 36, 37 y 38, o 18 de febrero de 2021, si esta última fecha es anterior;
b) que los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada sean novados con el único fin de sustituir a una contraparte establecida en el Reino Unido por una contraparte establecida en un Estado miembro;
c) que los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada sean novados entre el 1 de enero de 2021 y la que sea posterior de las fechas siguientes:
i) las fechas de aplicación pertinentes previstas en los artículos 36, 37 y 38 del presente Reglamento, o
ii) el 1 de enero de 2022.».
3) El artículo 36 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se modifica como sigue:
i) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) a partir del 1 de septiembre de 2021, si ambas contrapartes tienen, o pertenecen a grupos cada uno de los cuales tiene, un importe nocional medio agregado de derivados no compensados de forma centralizada superior a 50 000 millones EUR;»,
ii) se añade la letra f) siguiente:
«f) a partir del 1 de septiembre de 2022, si ambas contrapartes tienen, o pertenecen a grupos cada uno de los cuales tiene, un importe nocional medio agregado de derivados no compensados de forma centralizada superior a 8 000 millones EUR.»;
b) en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) a partir del 30 de junio de 2022, en caso de que, a efectos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, no se haya adoptado ninguna decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento en relación con el tercer país de que se trate;».
4) En el artículo 37, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) a partir del 30 de junio de 2022, en caso de que, a efectos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, no se haya adoptado ninguna decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento en relación con el tercer país de que se trate;».
5) En el artículo 38, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, y en el artículo 37, por lo que se refiere a todos los derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada que consistan en opciones sobre una acción única u opciones sobre índices bursátiles, los artículos a que se refieren el artículo 36, apartado 1, y el artículo 37 comenzarán a aplicarse a partir del 4 de enero de 2024.».
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 de la Comisión, de 4 de octubre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación sobre las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 340 de 15.12.2016, p. 9).
(3) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(4) Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
(5) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
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