EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 175, párrafo tercero,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece las normas aplicables al Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas (en lo sucesivo, «Fondo»). |
(2) |
El 17 de noviembre de 2017, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión proclamaron conjuntamente el pilar europeo de derechos sociales (en lo sucesivo, «pilar») en respuesta a los retos sociales planteados en la Unión. El pilar establece veinte principios, divididos en tres categorías: la igualdad de oportunidades y de acceso al mercado de trabajo; unas condiciones de trabajo justas; y la protección e inclusión sociales. Esos veinte principios deben guiar las acciones de respuesta a la crisis ligada al brote de COVID-19 a fin de garantizar una recuperación socialmente justa y resiliente. |
(3) |
Los Estados miembros se han visto afectados por la crisis ligada al brote de COVID-19 de un modo sin precedentes. La crisis ha provocado graves consecuencias económicas y sociales, ha exacerbado en gran medida la situación de más del 20 % de la población de la Unión que se encuentra en riesgo de pobreza y exclusión social, ha agudizado las divisiones sociales y ha aumentado la pérdida de puestos de trabajo, los índices de desempleo y las desigualdades. Ello ha creado una situación excepcional que es necesario abordar urgentemente con medidas específicas en consonancia con el pilar. La crisis también tiene un impacto socioeconómico desproporcionado en mujeres y niñas y está provocando un aumento de la feminización de la pobreza. La Comisión y los Estados miembros deben seguir garantizando la igualdad entre hombres y mujeres y la integración tanto del principio de no discriminación como de la perspectiva de género en las diferentes fases y en todas las actividades del Fondo, en consonancia con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
(4) |
La crisis de la COVID-19 está teniendo una repercusión especialmente negativa en el Fondo y la capacidad de las organizaciones asociadas para prestar apoyo a las personas más afectadas por la crisis. Desde su creación en 2014, el Fondo ha beneficiado a trece millones de personas al año, incluidos aproximadamente cuatro millones de niños. Desgraciadamente, el número de personas que sufren privación alimentaria y material ha aumentado debido a la crisis y las personas más desfavorecidas se enfrentan a riesgos particulares y dificultades adicionales. Además, la crisis supone un mayor riesgo para la inclusión social de las personas más desfavorecidas. De este modo, los Estados miembros se enfrentan a un aumento de la demanda de apoyo del Fondo. |
(5) |
Con el fin de corregir las enormes perturbaciones en la economía y en la sociedad, que han dado lugar a nuevas demandas para los sistemas de protección social de los Estados miembros y han afectado gravemente el funcionamiento del mercado interior debido a las restricciones excepcionales establecidas por los Estados miembros para contener el brote de COVID-19, el Consejo Europeo mostró su satisfacción, el 23 de abril de 2020, con la «hoja de ruta para la recuperación» con un fuerte componente de inversión, pidió la creación de un instrumento de recuperación de la Unión Europea y encomendó a la Comisión un análisis de las necesidades para que los recursos puedan destinarse a los sectores y zonas geográficas de la Unión más afectados, aclarando al mismo tiempo el vínculo con el marco financiero plurianual para el período 2021-2027. |
(6) |
El Reglamento (UE) 2020/2221 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) desbloquea recursos adicionales para apoyar a los Estados miembros en sus medidas de reparación de la crisis en el contexto del brote de COVID-19 y en la preparación de la recuperación social, resiliente y sostenible de la economía y de la sociedad. A fin de dar una respuesta eficaz al impacto social del brote de COVID-19 en las personas más desfavorecidas, dicho Reglamento dispone la asignación de recursos adicionales al Fondo, cuando un Estado miembro así lo decida y de acuerdo con sus necesidades. Al hacerlo, los Estados miembros deben prestar la debida atención al incremento del número de personas más desfavorecidas desde el brote de COVID-19, tener en cuenta el papel esencial del Fondo Social Europeo (FSE) en la erradicación de la pobreza y la lucha contra la exclusión social, y mantener la fortaleza operativa del FSE. Además, es necesario establecer límites para la asignación de recursos adicionales a la asistencia técnica del Estado miembro. Teniendo en cuenta el rápido gasto previsto de los recursos adicionales, los compromisos vinculados a estos recursos adicionales también deben liberarse al cierre de los programas. |
(7) |
Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Dichas normas se establecen en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión. |
(8) |
Cuando se adoptan medidas para proteger el presupuesto de la Unión, es esencial salvaguardar adecuadamente el interés legítimo de los destinatarios y beneficiarios finales. |
(9) |
A fin de garantizar que los Estados miembros dispongan de suficientes medios financieros para aplicar rápidamente las medidas de reparación de la crisis a la luz de los efectos de la crisis de la COVID-19 sobre la pobreza y la exclusión social y preparar una recuperación social, resiliente y sostenible de la economía y de la sociedad, es necesario proporcionar un nivel más elevado de pagos de anticipos para la rápida ejecución de las acciones apoyadas por los recursos adicionales. La magnitud de la prefinanciación en forma de anticipos debe garantizar que los Estados miembros tengan los medios necesarios para abonar anticipos a los beneficiarios lo antes posible, con el fin de facilitarles una ayuda inmediata y reembolsarles rápidamente tras la presentación de las solicitudes de pago. |
(10) |
Con el fin de aliviar la carga que pesa sobre los presupuestos públicos en relación con las medidas de reparación de la crisis en el contexto del brote de COVID-19 y de preparar una recuperación social, resiliente y sostenible de la economía y de la sociedad, conviene que los Estados miembros puedan solicitar excepcionalmente la aplicación de un porcentaje de cofinanciación de hasta el 100 % a la ayuda procedente de los recursos adicionales. |
(11) |
Con el fin de garantizar que los Estados miembros puedan adaptar rápidamente las medidas en el marco del Fondo en respuesta al brote de COVID-19, conviene establecer disposiciones específicas que aclaren el alcance de la asistencia técnica. |
(12) |
De conformidad con el Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo (6) y dentro de los límites de los recursos asignados en él, deben aplicarse medidas en el marco del presente Fondo para abordar el impacto sin precedentes de la crisis de la COVID-19. Los recursos adicionales deben utilizarse de conformidad con los plazos establecidos en dicho Reglamento y con sujeción a las condiciones pertinentes establecidas en él y en el Reglamento (UE) 2020/2221. |
(13) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, responder al impacto del brote de COVID-19 y sus consecuencias socioeconómicas en las personas más desfavorecidas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(14) |
Dada la urgencia de la situación creada por el brote de COVID-19, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(15) |
El artículo 135, apartado 2, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (7) establece que las modificaciones del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo (8) o de la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo (9) que se adopten en la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo o con posterioridad a ella, no deben aplicarse al Reino Unido en la medida en que dichas modificaciones incidan en las obligaciones financieras del Reino Unido. La ayuda en virtud del artículo 6 bis del Reglamento (UE) n.o 223/2014 se financia, para 2021 y 2022, con un aumento del límite máximo de los recursos propios de la Unión, lo que afectaría a las obligaciones financieras del Reino Unido. Por consiguiente, dicha ayuda no debe aplicarse al Reino Unido ni en su territorio. |
(16) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 223/2014 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) n.o 223/2014 se modifica como sigue:
1) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Excepto en lo que se refiere a los recursos adicionales asignados en respuesta al brote de COVID-19 a que se refiere el artículo 6 bis , la dotación del Fondo para el período 2014-2020 para cada Estado miembro se establece en el anexo III. El importe mínimo para cada Estado miembro será de 3 500 000 EUR para todo el período.».
2) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 6 bis
Recursos adicionales en respuesta a la crisis ligada al brote de COVID-19
1. Cuando el Estado miembro lo considere adecuado, los recursos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento se incrementarán en respuesta a la crisis ligada al brote de COVID-19, de conformidad con el artículo 92 ter , apartado 5, párrafo séptimo, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y en las condiciones aplicables establecidas en dicho apartado. Los recursos adicionales constituirán ingresos afectados externos según lo previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo (*2) y estarán sujetos a su artículo 3, apartados 3, 4, 7 y 9. Los recursos adicionales podrán afectar a los compromisos presupuestarios para 2021 y 2022.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, el período para los programas operativos que se beneficien de recursos adicionales de conformidad con el apartado 1 del presente artículo finalizará el 31 de diciembre de 2022.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 38, párrafo primero, del presente Reglamento, los compromisos presupuestarios relativos a los recursos adicionales correspondientes a cada programa se efectuarán en los años 2021 y 2022.
No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, del presente Reglamento, los compromisos presupuestarios relativos a los recursos adicionales se liberarán según las normas que deban seguirse para el cierre de los programas.
4. Además de la prefinanciación en forma de anticipos a que se refiere el artículo 44, apartado 1, la Comisión abonará un anticipo del 11 % de los recursos adicionales asignados para el año 2021 tras la decisión de la Comisión por la que se apruebe la modificación de un programa para la asignación de los recursos adicionales.
El anticipo abonado como prefinanciación inicial a que se refiere el párrafo primero se liquidará totalmente de las cuentas de la Comisión a más tardar cuando se cierre el programa.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 20, podrá aplicarse un porcentaje de cofinanciación de hasta el 100 % a los recursos adicionales previstos en el apartado 1 del presente artículo.
(*1) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320)."
(*2) Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (
DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23).»."
3) En el artículo 27, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. A iniciativa de los Estados miembros, y hasta un límite máximo del 5 % de la asignación del Fondo en el momento de la adopción del programa operativo y del 5 % de los recursos adicionales a que se refiere el artículo 6 bis , apartado 1, el programa operativo podrá financiar las medidas de preparación, gestión, seguimiento, asistencia administrativa y técnica, auditoría, información, control y evaluación necesarias para la ejecución del Fondo, incluidos los costes de preparación y de funcionamiento de los sistemas de bonos en caso de que estos costes sean sufragados por la autoridad de gestión u otro organismo público que no sea una organización asociada. El programa operativo también podrá financiar la asistencia técnica y el desarrollo de capacidades de las organizaciones asociadas y de cualquier otro agente que participe en la ejecución del Fondo, incluso para propiciar las capacidades de respuesta en situación de crisis para hacer frente al brote de COVID-19. Las acciones a que se refiere el presente apartado podrán afectar al período de programación siguiente, entre otras razones, para garantizar la continuidad a través de otros fondos de la Unión de la ayuda prestada por el Fondo.».
4) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 63 bis
Aplicabilidad
El artículo 6 bis no se aplicará al Reino Unido ni en su territorio. Se entenderá que las referencias a los Estados miembros contenidas en dicho artículo no incluyen al Reino Unido.».
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) DO C 311 de 18.9.2020, p. 82.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 21 de enero de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 2 de febrero de 2021.
(3) Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas (DO L 72 de 12.3.2014, p. 1).
(4) Reglamento (UE) 2020/2221 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 en lo que respecta a los recursos adicionales y las disposiciones de ejecución a fin de prestar asistencia para favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y para preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía (REACT UE) (DO L 437 de 28.12.2020, p. 30).
(5) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(6) Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23).
(7) Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7).
(8) Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).
(9) Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO L 168 de 7.6.2014, p. 105).
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