LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1), y en particular su artículo 24, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1)
(2) |
El Acuerdo de Retirada (2) establece las disposiciones relativas a la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión») y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
El período transitorio establecido en la cuarta parte del Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, cuando el Derecho de la Unión dejará de aplicarse al Reino Unido y en el Reino Unido. |
(3) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda e Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada, leído en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las disposiciones del Reglamento (UE) 2019/125 se aplicarán a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte a partir del final del período transitorio. |
(4) |
Cuando el Reglamento (UE) 2019/125 establezca un requisito de autorización para el comercio desde la Unión a terceros países, será la «autoridad competente» del Reino Unido la que, a partir del 1 de enero de 2021, será responsable de decidir sobre cualquier solicitud de tal autorización presentada con arreglo a dicho Reglamento por exportadores establecidos o residentes en Irlanda del Norte. |
(5)
(6) |
A reserva de la aplicación del Reglamento (UE) 2019/125 a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda e Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada, leído en relación con el punto 47 del anexo 2 de dicho Protocolo, procede modificar el anexo I del Reglamento (UE) 2019/125.
De conformidad con los artículos 16 y 19 del Reglamento (UE) 2019/125, se requiere una autorización para la exportación de productos enumerados en su anexo IV que puedan utilizarse para la ejecución de seres humanos mediante inyección letal. |
(7)
(8) |
El artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/125 establece una «autorización general de exportación de la Unión».
De conformidad con el anexo V del Reglamento (UE) 2019/125, la autorización general de exportación de la Unión se aplica a las exportaciones de los productos enumerados en cualquier entrada del anexo IV del Reglamento (UE) 2019/125 y es válida en toda la Unión para las exportaciones a los destinos enumerados en el anexo V, parte 2. Estos destinos son terceros países que han abolido la pena de muerte para todos los delitos y han confirmado dicha abolición mediante un compromiso internacional (3). |
(9) |
La autorización general de exportación de la Unión contribuye a minimizar la carga normativa que pesa sobre las empresas de la Unión que exportan productos enumerados en el anexo IV del Reglamento cuando exportan tales medicamentos con fines terapéuticos legítimos. |
(10) |
El Reino Unido ratificó el Protocolo n.o 13 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte en cualquier circunstancia y, por lo tanto, cumple los requisitos para su inclusión en la lista de destinos establecida en el anexo V, parte 2, del Reglamento (UE) 2019/125. |
(11) |
A reserva de la aplicación del Reglamento (UE) 2019/125 a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda e Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada, leído en relación con el anexo 2, punto 47, de dicho Protocolo, procede modificar el anexo V del Reglamento (UE) 2019/125. |
(12) |
Procede prever la aplicabilidad del presente Reglamento una vez finalizado el período transitorio, con efecto a partir del 1 de enero de 2021. Si el período de objeción previsto en el artículo 2 finaliza después del 1 de enero de 2021, conviene, por razones de seguridad jurídica y para evitar cualquier posible perturbación perjudicial de las operaciones de las empresas de la Unión que deseen exportar al Reino Unido los productos enumerados en el anexo IV, establecer una aplicabilidad retroactiva del Reglamento a partir del 1 de enero de 2021. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los anexos I y V del Reglamento (UE) 2019/125 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 30 de 31.1.2019, p. 1.
(2) Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7).
(3) Parte 3 del anexo IV del Reglamento (UE) 2019/125.
Los anexos I y V del Reglamento (UE) 2019/125 se modifican como sigue:
1) En el anexo V, la lista de las autoridades competentes se modifica como sigue:
a) la rúbrica «A. Autoridades de los Estados miembros», se suprime la entrada relativa al Reino Unido;
b) después de la rúbrica «B. Dirección de la Comisión Europea a la que deben enviarse las notificaciones», se añade el encabezamiento siguiente:
«C. Autoridad del Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte
REINO UNIDO
, a reserva de la aplicación del presente Reglamento a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, leído en relación con el anexo 2, punto 47, del Protocolo sobre Irlanda e Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, a partir del 1 de enero de 2021
Importación de mercancías del anexo II:
Department for International Trade (DIT)
Import Licensing Branch (ILB)
Correo electrónico: enquiries.ilb@trade.gov.uk
Exportación de mercancías y suministro de ayuda en relación con las mercancías de los anexos II, III o IV:
Department for International Trade
Export Control Joint Unit
3 Whitehall Place
Londres
SW1A 2AW
REINO UNIDO
Tel. +44 2072154594
Correo electrónico: eco.help@trade.gov.uk».
2) En el anexo V, en la lista de la parte 2 «Destinos», después de la entrada «Ucrania», se inserta la entrada siguiente:
«Reino Unido, a reserva de la aplicación del Reglamento (UE) 2019/125 a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, leído en relación con el anexo 2, punto 47, del Protocolo sobre Irlanda e Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, a partir del 1 de enero de 2021».
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