EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y e), y su artículo 292, frases primera y segunda,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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El 30 de junio de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (1).
Los criterios establecidos en la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo se refieren al índice medio de notificación en la UE, a 15 de junio de 2020, de casos de COVID-19 en los últimos 14 días. La Recomendación del Consejo sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19, adoptada el 13 de octubre de 2020, utiliza criterios adicionales que reflejan los dictámenes científicos más recientes (2). Las nuevas variantes del virus SARS COV-2 son motivo de grave preocupación. Las variantes parecen ser entre un 50 y un 70 % más transmisibles (3), lo que aumenta la presión sobre los sistemas sanitarios. Por consiguiente, deben actualizarse los criterios y umbrales establecidos en la Recomendación (UE) 2020/912. |
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El 22 de diciembre de 2020, la Comisión respondió a la aparición de esta variante con la adopción de una Recomendación relativa a un enfoque coordinado con respecto a los viajes y el sector del transporte en respuesta a la variante SARS-COV-2 observada en el Reino Unido. (4) |
(4)
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El 19 de enero de 2021, la Comisión, en su Comunicación sobre un frente unido contra la COVID-19, pidió medidas urgentes para contener el riesgo de una tercera oleada de infecciones potencialmente más agresiva.
En la misma Comunicación, la Comisión también recalcaba que todos los viajes no esenciales, especialmente desde y hacia zonas de alto riesgo, debían desaconsejarse formalmente hasta que la situación epidemiológica mejorase considerablemente. |
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El 21 de enero de 2021, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades hizo pública su última evaluación del riesgo de contagio de las nuevas variantes del SARS-COV-2 preocupantes en la UE y el EEE (5), y recomendó la adopción de medidas más estrictas y de orientaciones para evitar los viajes no esenciales, con objeto de lentificar la importación y la difusión de estas variantes preocupantes. Además de las recomendaciones sobre los viajes no esenciales y de las restricciones de viaje para las personas infectadas, deben mantenerse medidas aplicables a los viajes como las pruebas y la cuarentena de los viajeros, en particular para los procedentes de zonas con una mayor incidencia de las nuevas variantes. Aunque la secuenciación sigue siendo insuficiente para excluir la posibilidad de una mayor incidencia de las nuevas variantes, de acuerdo con las orientaciones del CEPCE sobre secuenciación genómica, también deben considerarse medidas proporcionadas aplicables a los viajes en zonas en las que exista un elevado nivel de transmisión comunitaria. |
(7) |
En las conclusiones orales tras la videoconferencia de los miembros del Consejo Europeo de 21 de enero de 2021, el presidente del Consejo Europeo señaló que podrían ser necesarias medidas que restrinjan los viajes no esenciales a la UE y dentro de ella para contener la propagación del virus, y pidió al Consejo que revisara sus recomendaciones sobre viajes dentro de la UE y de viajes no esenciales a la UE a la luz de los riesgos que plantean las nuevas variantes víricas. |
(8) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Recomendación y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Recomendación desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá si la aplica, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, en un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre la presente Recomendación. |
(9) |
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (6); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
(10) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (7). |
(11) |
Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (8), en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (9). |
(12) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra h, de la Decisión 1999/437/CE (10), leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (11). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
La Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo queda modificada como sigue:
1. El párrafo segundo del punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Para determinar cuáles son los terceros países respecto de los que debe levantarse la restricción actual de los viajes no esenciales a la UE, deben tenerse en cuenta la situación epidemiológica en los respectivos terceros países y los otros criterios establecidos en la presente Recomendación.»
2. El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Por lo que se refiere a la situación epidemiológica, deben aplicarse los siguientes criterios:
— el “índice acumulado de notificación de casos de COVID-19 en los últimos 14 días”, es decir, el número total de casos nuevos notificados de COVID-19 por cada 100 000 habitantes en los últimos 14 días;
— una tendencia estable o descendente de aparición de nuevos casos durante ese mismo período en comparación con los catorce días anteriores;
— el “índice de pruebas”, es decir, el número de pruebas de detección de la COVID-19 por cada 100 000 habitantes realizadas durante la semana previa;
— el “índice de positividad de las pruebas”, es decir, el porcentaje de resultados positivos de todas las pruebas de detección de la COVID-19 realizadas durante la semana previa;
— la naturaleza del virus presente en un país, en particular si se han detectado variantes preocupantes. Las variantes preocupantes son las determinadas como tales por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (CEPCE) basándose en las propiedades clave del virus, como la transmisión, la gravedad y la capacidad para escapar de la respuesta inmunológica.
Para ser incluidos en el anexo I, los terceros países deberán alcanzar los siguientes umbrales: un índice acumulado de notificación de casos de COVID-19 en los últimos 14 días no superior a 25, un índice de pruebas superior a 300 y un índice de positividad de las pruebas no superior al 4 %. Además, podrá tenerse en cuenta la respuesta global a la COVID-19, en particular la información disponible sobre aspectos como las medidas de vigilancia, el rastreo de contactos, la contención, el tratamiento y la notificación de los casos, así como la fiabilidad de la información y las fuentes de datos disponibles y, de ser necesario, la puntuación media total en todas las dimensiones del Reglamento Sanitario Internacional (RSI).
El Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (CEPCE) deberá facilitar los datos relativos al “índice de pruebas” y al “índice de positividad de las pruebas” sobre la base de la información facilitada al CEPCE. Estos datos podrían complementarse con información facilitada por las delegaciones de la UE, cuando esté disponible, también basada en la lista de verificación adjunta a la Comunicación de 11 de junio de 2020.»
3. El punto 4 se modifica como sigue:
a) El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Las restricciones de los viajes podrán levantarse o reintroducirse total o parcialmente para un tercer país determinado que ya figure en el anexo I en función de los cambios que se produzcan en alguna de las condiciones anteriormente establecidas y, por tanto, en la evaluación en relación con la situación epidemiológica.»
b) Se añaden los apartados nuevos siguientes:
«Cuando la situación epidemiológica empeore rápidamente y, en particular, cuando se detecte una incidencia elevada de las variantes preocupantes del virus, podrán reintroducirse rápidamente restricciones de viaje para los viajes no esenciales de los terceros países ya enumerados en el anexo I.
A efectos de suprimir la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE por lo que respecta a los terceros países enumerados en el anexo I, los Estados miembros deberán tener en cuenta, caso por caso, la reciprocidad otorgada al espacio UE+.»
4. Después del punto 4 se inserta el nuevo punto siguiente:
«Los Estados miembros deberán desaconsejar categóricamente los viajes no esenciales desde el espacio UE+ a países distintos de los enumerados en el anexo I.»
La numeración de los puntos existentes siguientes se modifica en consecuencia.
5. El nuevo punto 6 se modifica como sigue:
a) se suprime el párrafo segundo;
b) tras el párrafo segundo suprimido, se añade el siguiente párrafo:
«Cuando la situación epidemiológica empeore rápidamente y, en particular, cuando se detecte una incidencia elevada de las variantes preocupantes del virus, los Estados miembros podrán limitar temporalmente las categorías de viajeros enumeradas en el anexo II. Deberá seguir siendo posible viajar por razones imperiosas.»
c) el último párrafo se sustituye por el siguiente:
«A propuesta de la Comisión, el Consejo podrá revisar la lista de categorías específicas de viajeros con funciones o necesidades esenciales que figura en el anexo II, en función de consideraciones económicas y sociales y de una evaluación general de la evolución de la situación epidemiológica, con arreglo a la metodología, los criterios y la información anteriormente mencionados.»
6. El nuevo punto 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Con excepción del sector del transporte y de los trabajadores fronterizos, los Estados miembros deberán exigir a las personas que viajen por cualquier motivo, función o necesidad esencial o no esencial, que tengan un resultado negativo frente a la COVID-19 sobre la base de una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR) realizada como muy pronto 72 horas antes de la salida, y que presenten la certificación adecuada de dicho resultado en la forma estipulada por las autoridades.
Si no fuera posible realizar pruebas a la salida, las personas a que se refiere el punto 6, letras a) y b), deberán tener la posibilidad de realizar la prueba después de su llegada, de conformidad con los procedimientos nacionales. Esto se entiende sin perjuicio de la obligación de someterse a cualquier otra medida, incluida la cuarentena, después de la llegada.
Además, los Estados miembros podrán exigir el autoaislamiento, la cuarentena y el rastreo de contactos durante un período de hasta 14 días, así como otras pruebas de COVID-19 que sean necesarias durante el mismo período, siempre que impongan los mismos requisitos a sus propios nacionales cuando viajen desde el mismo tercer país. En el caso de los viajeros procedentes de un tercer país en el que se haya detectado una variante preocupante del virus, los Estados miembros deberán imponer tales requisitos, en particular la cuarentena a la llegada y pruebas adicionales en el momento de la llegada o después de la llegada.
Por lo que se refiere a los viajes efectuados en relación con una función o necesidad esencial, tal como se establece en el anexo II:
— los Estados miembros podrán decidir, de manera coordinada, renunciar a alguna o a todas las medidas anteriores en los casos en que dichas medidas puedan obstaculizar la propia finalidad del viaje;
— para el personal del sector del transporte, la gente de mar y los trabajadores fronterizos, los Estados miembros no deberán exigir más que una prueba rápida de antígenos negativa a su llegada para entrar en el espacio UE+; en el caso particular del personal del sector del transporte procedente de un país en el que se detecte una elevada incidencia de las variantes preocupantes del virus, los Estados miembros podrán exigir una prueba de antígeno rápido negativa antes de la salida;
— el personal de vuelo deberá quedar exento de toda prueba si su estancia en un tercer país ha sido inferior a 12 horas, a menos que proceda de un tercer país en el que se haya detectado una variante preocupante, en cuyo caso deberá ser sometido a pruebas proporcionadas.
Esto se entiende sin perjuicio de los requisitos generales de salud pública que puedan imponer los Estados miembros, como el distanciamiento físico y la obligación de llevar mascarilla.»
7. Después del punto 7 se inserta el punto siguiente:
«Los Estados miembros elaborarán un formulario de localización de pasajeros y exigirán su presentación a las personas que entren en su territorio, de conformidad con los requisitos de protección de datos. Se está elaborando un formulario europeo común de localización de pasajeros para su posible uso por parte de los Estados miembros. Siempre que sea posible, deberá utilizarse una solución digital para recoger la información sobre la localización de los pasajeros con el fin de simplificar el tratamiento, garantizando al mismo tiempo la igualdad de acceso a todos los ciudadanos de terceros países.»
8. La numeración de los puntos siguientes se modifica en consecuencia.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, de 30 de junio de 2020, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (DO L 208I de 1.7.2020, p. 1).
(2) Recomendación (UE) 2020/1475 del Consejo, de 13 de octubre de 2020, sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19 (DO L 337 de 14.10.2020, p. 3).
(3) Evaluación de riesgo del CEPCE: Riesgo relacionado con la propagación de las nuevas variantes preocupantes del SARS-COV-2 en la UE y el EEE: https://www.ecdc.europa.eu/en/publications-data/covid-19-risk-assessment-spread-new-sars-cov-2-variants-eueea
(4) C(2020) 9607 final.
(5) Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (CEPCE). Riesgo relacionado con la propagación de las nuevas variantes preocupantes del SARS-COV-2 en la UE y el EEE, primera actualización: 21 de enero de 2021. CEPCE: Estocolmo; 2021. Véase: https://www.ecdc.europa.eu/sites/default/files/documents/COVID-19-risk-related-to-spread-of-new-SARS-CoV-2-variants-EU-EEA-first-update.pdf
(6) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(7) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(8) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(9) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(10) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(11) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
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