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Documento DOUE-L-2021-80053

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/73 de la Comisión de 26 de enero de 2021 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 808/2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 27, de 27 de enero de 2021, páginas 9 a 14 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80053

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 8, apartado 3, su artículo 36, apartado 12, y su artículo 75, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 de la Comisión (2) establece disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1305/2013. El Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) modificó el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y prorrogó el período de duración de los programas de desarrollo rural financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural («Feader») hasta el 31 de diciembre de 2022, y dio a los Estados miembros la posibilidad de financiar sus programas prorrogados con cargo a la asignación presupuestaria correspondiente para los años 2021 y 2022. Además, el Reglamento (UE) 2020/2220 puso los recursos adicionales del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea establecido por el Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo (4) («IRUE») a disposición en los programas prorrogados de los años 2021 y 2022 para financiar medidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, a fin de abordar las repercusiones de la crisis de la COVID-19 y sus consecuencias en el sector agrícola y las zonas rurales de la Unión. Por lo tanto, deben modificarse en consecuencia las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

(2)

El artículo 4, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 establece el número máximo de modificaciones de los programas de desarrollo rural que los Estados miembros pueden presentar a la Comisión. Al objeto de aumentar la flexibilidad de los Estados miembros para que utilicen su asignación presupuestaria para los años 2021 y 2022 en los programas prorrogados y de integrar los recursos adicionales del IRUE, debe aumentarse el número máximo de modificaciones a que se refiere dicho artículo y deben aplazarse los plazos de presentación de solicitudes para las últimas modificaciones del programa. Además, es necesario aclarar que el número máximo de modificaciones no debe aplicarse a solicitudes de modificación de los programas de desarrollo rural en caso de que las modificaciones sean necesarias tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2020/2220 a fin de prorrogar la duración de los programas de desarrollo rural y de integrar los recursos adicionales del IRUE.

(3)

En el caso de los programas de desarrollo rural prorrogados, el Reglamento (UE) 2020/2220 dispone que los objetivos establecidos en el contexto del marco de rendimiento deben fijarse para el año 2025. Por consiguiente, es necesario especificar que los objetivos de los indicadores del marco de rendimiento se refieren a los logros previstos para el 31 de diciembre de 2025. Además, el Reglamento (UE) 2020/2220 excluye la aplicación del marco de rendimiento a los recursos adicionales del IRUE. Por consiguiente, las realizaciones financiadas por los recursos adicionales del IRUE deben ser excluidas de los objetivos del marco de rendimiento.

(4)

El Reglamento (UE) 2020/2220 establece que los recursos adicionales del IRUE deben programarse y supervisarse de forma separada a la ayuda de la Unión al desarrollo rural, al mismo tiempo que se aplican, por regla general, las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1305/2013. Por tanto, en el caso de las operaciones apoyadas con recursos adicionales del IRUE, serán necesarias especificaciones por separado en las descripciones de las medidas pertinentes de los programas de desarrollo rural y de los programas marco nacionales. Los planes de financiación de los programas de desarrollo rurales, los marcos nacionales y las redes rurales nacionales también deben indicar por separado los recursos adicionales del IRUE.

(5)

Además, en el plan de indicadores relativo a las medidas seleccionadas, el subtotal de las realizaciones previstas y del gasto público total previsto que se financia con los recursos adicionales del IRUE debe indicarse por separado. En los informes anuales de ejecución, la notificación de los gastos comprometidos por medida y ámbito de interés debe indicar la parte de los compromisos financiados con los recursos adicionales del IRUE.

(6)

El artículo 8, letra h), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 establece que para cada medida, para cada tipo de operación con un porcentaje específico de contribución del Feader, para el tipo de operaciones a que se refiere el artículo 37, apartado 1, el artículo 38, apartado 3, el artículo 39, apartado 1, y el artículo 39 bis, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, cuando un Estado miembro aplique un umbral mínimo de pérdidas inferior al 30 %, y para la asistencia técnica, el plan de financiación comprenderá un cuadro en el que se detalle la contribución total planificada de la Unión y el porcentaje de contribución del Feader aplicable. Dado que se aplican las mismas normas a la contribución de los recursos adicionales del IRUE, el plan de financiación debe indicar, en su caso, para cada medida de ese tipo para cada tipo de operación, la contribución planificada del IRUE y el porcentaje de contribución del IRUE.

(7)

El Reglamento (UE) 2020/2220 ha modificado los artículos 38 y 39 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 en cuanto al umbral mínimo de pérdidas que los Estados miembros pueden definir en sus programas de desarrollo rural y sobre la base del cual los agricultores pueden ser compensados por las pérdidas en el marco de los fondos mutuales por adversidades meteorológicas, enfermedades animales y vegetales, infestación por plagas e incidentes medioambientales, y en cuanto al instrumento de estabilización de ingresos para los agricultores de todos los sectores. Como consecuencia de ello, y al objeto de la notificación a la OMC, debe planificarse y notificarse por separado el gasto relativo a todas las herramientas de gestión de riesgos que se rigen por el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y respecto del que el umbral mínimo de pérdidas sea inferior al 30 %. Por consiguiente, el plan de indicadores debe especificar estos nuevos requisitos de programación y planificación.

(8)

 

(9)

 

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 en consecuencia.

 

Dada la urgencia de la situación relacionada con la crisis de la COVID-19, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Desarrollo Rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 queda modificado como sigue:

1) El artículo 4 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1, se suprime la letra e);

 b) el apartado 2 se modifica como sigue:

  i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

  «Durante la vigencia del período de programación, no podrán proponerse más de cuatro modificaciones de los programas del tipo contemplado en el artículo 11, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.»,

  ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

  «Para todos los demás tipos de modificaciones combinados:

    a) podrá presentarse una sola propuesta de modificación por año civil y por programa, con excepción del año 2025, en el que se podrá presentar más de una sola propuesta de modificación correspondiente a modificaciones relativas exclusivamente a la adaptación del plan de financiación, incluidos los eventuales cambios derivados para el plan de indicadores;

    b) podrán presentarse cuatro propuestas de modificación suplementarias por programa durante la vigencia del período de programación.»,

  iii) en el párrafo tercero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

  «b) en caso de que una modificación sea necesaria a raíz de un cambio en el marco jurídico de la Unión, incluida una modificación relativa a la prórroga de la duración de los programas de desarrollo rural o una modificación relacionada con la disponibilidad de los recursos adicionales destinados a la recuperación del sector agrícola y de las zonas rurales de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

    (*1)   Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022 (DO L 437 de 28.12.2020, p. 1).»;"

 c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión su última modificación del programa, del tipo contemplado en el artículo 11, letra a), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, a más tardar el 30 de septiembre de 2022.

Los demás tipos de modificaciones del programa se presentarán a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2025.».

2) El anexo I queda modificado conforme a lo establecido en el anexo I del presente Reglamento.

3) El anexo VII queda modificado conforme a lo establecido en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 227 de 31.7.2014, p. 18).

(3)  Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022, y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022 (DO L 437 de 28.12.2020, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23).

ANEXO I

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 se modifica como sigue:

1) La parte 1 se modifica como sigue:

 a) en el punto 7, letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

  «i)  objetivos para 2025; los objetivos no tendrán en cuenta la financiación suplementaria nacional a que se refiere el punto 12, ni la ayuda estatal en forma de financiación suplementaria a que se refiere el punto 13 ni los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013;»;

 b) en el punto 8, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

 «c) Alcance, nivel de ayuda, beneficiarios admisibles y, cuando proceda, metodología para el cálculo del importe o del porcentaje de ayuda, desglosados por submedidas y/o tipo de operación, cuando sea necesario. Para cada tipo de operación, especificación de los costes subvencionables, condiciones de admisibilidad, importes y porcentajes de ayuda aplicables y principios relativos a la fijación de los criterios de selección. Cuando la ayuda se conceda a un instrumento financiero aplicado en virtud del artículo 38, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, descripción del tipo de instrumento financiero, categorías generales de beneficiarios finales, categorías generales de costes subvencionables y nivel máximo de ayuda. En el caso de las medidas o partes de medidas financiadas por los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 se presentará una descripción por separado.»;

  c) el punto 10 se modifica como sigue:

  i) el título se sustituye por el texto siguiente:

 «Plan de financiación, con inclusión de cuadros estructurados relativos a las letras a) a d) que recojan por separado para el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea la información a que se refiere la letra e):»,

  ii) en la letra c), el inciso v) se sustituye por el texto siguiente:

   «v) para las operaciones ejecutadas de conformidad con los artículos 38 y 39 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, cuando el Estado miembro decida fijar el umbral mínimo de pérdidas entre el 20 % y el 30 %, y para las operaciones ejecutadas de conformidad con el artículo 37, apartado 1, y el artículo 39 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, la contribución aplicable del Feader y el porcentaje de contribución indicativo.»,

 iii) se añade la letra e) siguiente:

 «e) Para los recursos adicionales contemplados en el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013:

    i) la contribución anual,

    ii) el porcentaje de contribución aplicable a las medidas subvencionadas,

    iii) el desglose por medida y ámbito de interés,

    iv) la contribución a la asistencia técnica,

    v) cuando una medida o tipo de operación se aplique con la contribución de instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 38, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, el cuadro indicará por separado los porcentajes de contribución relativos a los instrumentos financieros y un apoyo indicativo del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea correspondiente a la contribución prevista al instrumento financiero,

    vi) para las operaciones ejecutadas de conformidad con los artículos 38 y 39 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, cuando el Estado miembro decida fijar un umbral mínimo de pérdidas entre el 20 % y el 30 % y para las operaciones ejecutadas de conformidad con el artículo 37, apartado 1, y el artículo 39 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, la contribución aplicable del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea y el porcentaje de contribución indicativo.»;

 d) el punto 11 se modifica como sigue:

  i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 «a) por ámbito de interés, los objetivos cuantificados, junto con los resultados esperados y el total del gasto público previsto de las medidas seleccionadas para abordar el ámbito de interés, incluidos los subtotales de dichos resultados previstos y el gasto total previsto financiado con los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013;»,

  ii) se añade la letra d) siguiente:

 «d) el gasto público total previsto relacionado con la ayuda en virtud del artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, cuando el umbral mínimo de pérdidas sea inferior al 30 %.».

2) La parte 2 se modifica como sigue:

 a) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

 «4. Cuadro recapitulativo, por región y por año, del total de la contribución del Feader al Estado miembro para todo el período de programación, sin los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, y por separado la contribución de dichos recursos adicionales al Estado miembro para los años 2021 y 2022»;

 b) en el punto 5, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

 «c) alcance, nivel de ayuda, beneficiarios admisibles y, cuando proceda, metodología para el cálculo del importe o del porcentaje de ayuda, desglosados por submedidas y/o tipo de operación, cuando sea necesario. Para cada tipo de operación, especificación de los costes subvencionables, condiciones de admisibilidad, importes y porcentajes de ayuda aplicables y principios relativos a la fijación de los criterios de selección. Cuando la ayuda se conceda a un instrumento financiero aplicado en virtud del artículo 38, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, descripción del tipo de instrumento financiero, categorías generales de beneficiarios finales, categorías generales de costes subvencionables y nivel máximo de ayuda. En el caso de las medidas o partes de medidas financiadas por los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 se presentará una descripción por separado.».

3) En la parte 3, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Plan de financiación, donde se establecerán los siguientes elementos:

  a) la contribución anual del Feader, sin los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013;

  b) la contribución total de la Unión y el porcentaje de la contribución del Feader;

  c) para los recursos adicionales contemplados en el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013:

   i) la contribución anual,

   ii) la contribución total y el porcentaje de contribución.».

ANEXO II

El punto 1, letra b) del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 se modifica como sigue:

1) El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Información sobre la ejecución del PDR medida por indicadores comunes y específicos, incluidos los avances conseguidos con respecto a los objetivos fijados para cada ámbito de interés y sobre la productividad alcanzada en comparación con la prevista según lo dispuesto en el plan de indicadores. Empezando por el informe anual de ejecución que se presente en 2017, los logros respecto a los hitos y los objetivos fijados en el marco de rendimiento (cuadro F). Se proporcionará información adicional sobre la fase de ejecución del PDR, mediante datos sobre los compromisos financieros por medida y ámbito de interés, y los avances previstos correspondientes respecto a los objetivos.».

2) En el párrafo segundo, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«– Cuadro A: Gastos comprometidos por medida y ámbito de interés, indicando esta información por separado para los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis del Reglamento n.o 1305/2013».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/01/2021
  • Fecha de publicación: 27/01/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 28/01/2021
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2022/2531, de 1 de diciembre; ((Ref. DOUE-L-2022-81932)).
  • Fecha de derogación: 01/01/2023
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/73/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 4 y los anexos I y VII del Reglamento 808/2014, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-2014-81717).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Desarrollo regional
  • Explotaciones agrarias
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
  • Política Agrícola Común

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