Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (1), y en particular su artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
(1) Conforme al artículo 29, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 96/23/CE, los terceros países desde los cuales los Estados miembros estén autorizados a importar los animales y productos de origen animal incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva deben presentar planes de vigilancia de residuos que ofrezcan las garantías exigidas («planes»). Los planes deben abarcar al menos los grupos de residuos y sustancias recogidos en el anexo I de la Directiva.
(2) Mediante la Decisión 2011/163/UE de la Comisión (2), se aprobaron los planes presentados por determinados terceros países en relación con los animales y productos animales que figuran en el anexo de dicha Decisión.
(3) El Reino Unido ha ofrecido las garantías necesarias que requiere la Decisión 2011/163/UE para que se le incluya, junto con las dependencias de la Corona de Guernesey, Isla de Man y Jersey, en la lista del anexo de dicha Decisión una vez que haya expirado el período transitorio regulado en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada), sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión al Reino Unido respecto a Irlanda del Norte de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo. Teniendo en cuenta las garantías ofrecidas por el Reino Unido, debe incluirse a este tercer país y a las citadas dependencias de la Corona en el anexo de la Decisión 2011/163/UE.
(4) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo de la Decisión 2011/163/UE.
(5) Dado que el período transitorio regulado en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
El anexo de la Decisión 2011/163/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.
(2) Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
El anexo de la Decisión 2011/163/CE se modifica como sigue:
1) Se insertan las entradas siguientes entre las correspondientes a las Islas Feroe y Ghana:
«GB | Reino Unido (*) | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X |
GG | Guernsey | X |
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| X |
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|
«IM | Isla de Man | X | X | X |
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| X | X |
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| X». |
«JE | Jersey | X |
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| X». |
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