LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y en particular su artículo 13, apartado 1, párrafos segundo y tercero,
Previa consulta al Comité establecido por el artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 649/2012 aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (en lo sucesivo, «Convenio»). De conformidad con lo dispuesto en ese Reglamento, la Comisión debe ofrecer a la Secretaría del Convenio, en nombre de la Unión, respuestas definitivas o provisionales sobre la futura importación de todos los productos químicos sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo (en lo sucesivo, «procedimiento PIC»). |
(2) |
En su novena reunión, celebrada en Ginebra del 29 de abril al 10 de mayo de 2019, la Conferencia de las Partes en el Convenio acordó incluir determinados productos químicos en el anexo III del Convenio, que quedaron así sujetos al procedimiento PIC. El 16 de septiembre de 2019, se remitió a la Comisión un documento de orientación para la adopción de decisiones sobre cada producto químico junto con una solicitud de decisión relativa a la futura importación del producto químico. |
(3) |
El forato se ha incluido en el anexo III del Convenio como plaguicida. La comercialización y el uso de forato como componente de productos fitosanitarios están prohibidos en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). La comercialización y el uso de forato como componente de biocidas también están prohibidos en virtud del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Por consiguiente, no debe concederse el consentimiento en virtud del Convenio de Rotterdam a la futura importación de forato en la Unión. |
(4) |
El hexabromociclododecano se ha incluido en el anexo III del Convenio como producto químico industrial. La producción, comercialización y utilización de hexabromociclododecano están prohibidas en virtud del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Por consiguiente, no debe concederse el consentimiento en virtud del Convenio de Rotterdam a la futura importación de hexabromociclododecano en la Unión. |
(5) |
En la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, se incluyeron en el procedimiento PIC el éter de pentabromodifenilo comercial (incluidos el éter de tetrabromodifenilo y el éter de pentabromodifenilo), el éter de octabromodifenilo comercial (incluidos el éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo) y el ácido perfluorooctano-sulfónico, los sulfonatos de perfluorooctano, las sulfonamidas de perfluorooctano y los perfluorooctano-sulfonilos como productos químicos industriales. En la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 15 de mayo de 2014, por la que se adoptan decisiones de importación de la Unión relativas a determinados productos químicos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), se adoptaron respuestas sobre la importación de esos productos químicos. |
(6) |
En virtud del Reglamento (UE) 2019/1021, la producción, comercialización y utilización de éter de pentabromodifenilo comercial (incluidos el éter de tetrabromodifenilo y el éter de pentabromodifenilo) y de éter de octabromodifenilo comercial (incluidos el éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo) están prohibidas, con algunas excepciones. Por consiguiente, el consentimiento en virtud del Convenio de Rotterdam solo debe concederse a la futura importación en la Unión de éter de pentabromodifenilo y de éter de octabromodifenilo comercial si se cumplen determinadas condiciones. |
(7) |
El Reglamento (UE) n.o 2019/1021 prohíbe, con algunas excepciones, la fabricación, la comercialización y el uso de ácido perfluorooctano-sulfónico, sulfonatos de perfluorooctano, sulfonamidas de perfluorooctano y perfluorooctano-sulfonilos (PFOS). Por consiguiente, no debe concederse el consentimiento en virtud del Convenio de Rotterdam a la futura importación de PFOS en la Unión. |
(8) |
Habida cuenta de los cambios reglamentarios que se han producido en la Unión con la adopción del Reglamento (UE) 2019/1021 después de la adopción de la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 15 de mayo de 2014, dicha Decisión debe modificarse en consecuencia. |
DECIDE:
En el anexo I se establecen las respuestas sobre la importación de forato y hexabromociclododecano.
El anexo II de la Decisión de Ejecución, de 15 de mayo de 2014, por la que se adoptan decisiones de importación de la Unión relativas a determinados productos químicos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 649/2012, se sustituye por el anexo II de la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
Virginijus SINKEVIČIUS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 60.
(2) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
(3) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).
(6) DO C 152 de 20.5.2014, p. 2.
FORMULARIO DE RESPUESTA SOBRE LA IMPORTACIÓN
País: |
Unión Europea Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Irlanda, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia. Reino Unido. El Reino Unido se retiró de la Unión Europea el 1 de febrero de 2020. Durante el período transitorio que, de no prorrogarse, finalizará el 31 de diciembre de 2020, el Derecho de la Unión, salvo contadas excepciones, sigue siendo aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido, y todas las referencias a los Estados miembros en el Derecho de la Unión se entenderá que incluyen al Reino Unido. |
1.1 |
Nombre común |
Forato |
||||||
1.2 |
Número CAS |
298-02-2 |
||||||
1.3 |
Categoría |
|
2.1 |
☒ |
Se trata de la primera respuesta de importación de este producto químico al país. |
2.2 |
☐ |
Se trata de una modificación de una respuesta anterior. Fecha de la respuesta anterior: … |
☒ |
Decisión definitiva (cumplimente la sección 4) |
O BIEN |
☐ |
Respuesta provisional (cumplimente la sección 5) |
4.1 |
☒ |
Importación rechazada |
||||||
|
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia? |
☒ Sí |
☐ No |
||||
|
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno? |
☒ Sí |
☐ No |
||||
4.2 |
☐ |
Importación autorizada |
||||||
4.3 |
☐ |
Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones |
||||||
|
|
Las condiciones son las siguientes: |
||||||
|
|
|
||||||
|
|
¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación? |
|
|
||||
|
|
¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones? |
|
|
||||
4.4 |
|
Medida legislativa o administrativa nacional en que se basa la decisión definitiva |
||||||
|
|
Descripción de la medida administrativa o legislativa nacional: |
||||||
|
|
En la Unión está prohibido comercializar o utilizar productos fitosanitarios que contengan forato, ya que esa sustancia activa no está autorizada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1). Asimismo, se prohíbe comercializar o utilizar biocidas que contengan forato, ya que esa sustancia activa no está autorizada en virtud del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1). |
5.1 |
☐ |
Importación rechazada |
|||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia? |
|
|
||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno? |
|
|
||||
5.2 |
☐ |
Importación autorizada |
|||||
5.3 |
☐ |
Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones |
|||||
|
|
Las condiciones son las siguientes: |
|||||
|
|
|
|||||
|
¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación? |
|
|
||||
|
¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones? |
|
|
||||
5.4 |
|
Indicación de si está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva |
|||||
|
¿Se está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva? |
|
|
||||
5.5 |
|
Información o asistencia solicitada para adoptar una decisión definitiva |
|||||
|
Se solicita a la Secretaría la información complementaria siguiente: |
||||||
|
|
||||||
|
Se solicita al país que comunicó la medida reglamentaria firme la información complementaria siguiente: |
||||||
|
|
||||||
|
Se solicita a la Secretaría la asistencia indicada a continuación para evaluar el producto químico: |
||||||
|
|
¿Está el producto químico registrado actualmente en el país? |
|
|
||||
¿Se produce el producto químico en el país? |
|
|
||||
En caso de respuesta afirmativa a cualquiera de las preguntas anteriores: |
|
|
||||
¿Está el producto químico destinado a uso interno? |
|
|
||||
¿Está el producto químico destinado a la exportación? |
|
|
Otras observaciones
Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1), que aplica en la Unión el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas, el forato está clasificado como: Acute Toxicity 2* — H300 — Mortal en caso de ingestión. Acute Toxicity 1 — H310 — Mortal en contacto con la piel. Aquatic Acute 1 — H400 – Muy tóxico para los organismos acuáticos. Aquatic Chronic 1 — H410 — Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos. (* = Esta clasificación debe considerarse la mínima). |
Organismo |
Comisión Europea, DG Medio Ambiente |
Dirección |
Rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas BÉLGICA |
Nombre de la persona responsable |
Juergen Helbig |
Cargo de la persona responsable |
Coordinador de la política internacional sobre productos químicos |
Teléfono |
+32 22988521 |
Fax |
+32 22967616 |
Correo electrónico |
Juergen.Helbig@ec.europa.eu |
Fecha, firma de la autoridad nacional designada y sello oficial: ___________________________________
DEVUELVA EL FORMULARIO CUMPLIMENTADO A:
|
O BIEN |
|
Respuesta sobre la importación de hexabromociclododecano
FORMULARIO DE RESPUESTA SOBRE LA IMPORTACIÓN
País: |
Unión Europea Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Irlanda, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia. Reino Unido. El Reino Unido se retiró de la Unión Europea el 1 de febrero de 2020. Durante el período transitorio que, de no prorrogarse, finalizará el 31 de diciembre de 2020, el Derecho de la Unión, salvo contadas excepciones, sigue siendo aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido, y todas las referencias a los Estados miembros en el Derecho de la Unión se entenderá que incluyen al Reino Unido. |
1.1 |
Nombre común |
Hexabromociclododecano |
||||||
1.2 |
Número CAS |
134237-50-6, 134237-51-7, 134237-52-8, 25637-99-4, 3194-55-6 |
||||||
1.3 |
Categoría |
|
2.1 |
☒ |
Se trata de la primera respuesta de importación de este producto químico al país. |
2.2 |
☐ |
Se trata de una modificación de una respuesta anterior. Fecha de la respuesta anterior: … |
☒ |
Decisión definitiva (cumplimente la sección 4) |
O BIEN |
☐ |
Respuesta provisional (cumplimente la sección 5) |
4.1 |
☒ |
Importación rechazada |
|||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia? |
|
|
||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno? |
|
|
||||
4.2 |
☐ |
Importación autorizada |
|||||
4.3 |
☐ |
Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones |
|||||
|
Las condiciones son las siguientes: |
||||||
|
|
||||||
|
¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación? |
|
|
||||
|
¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones? |
|
|
||||
4.4 |
Medida legislativa o administrativa nacional en que se basa la decisión definitiva |
||||||
|
Descripción de la medida administrativa o legislativa nacional: |
||||||
|
En la Unión, la fabricación, comercialización y utilización de hexabromociclododecano están prohibidas en virtud del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45). |
5.1 |
☐ |
Importación rechazada |
|||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia? |
|
|
||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno? |
|
|
||||
5.2 |
☐ |
Importación autorizada |
|||||
5.3 |
☐ |
Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones |
|||||
|
Las condiciones son las siguientes: |
||||||
|
|
||||||
|
¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación? |
|
|
||||
|
¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones? |
|
|
||||
5.4 |
Indicación de si está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva |
||||||
|
¿Se está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva? |
|
|
||||
5.5 |
Información o asistencia solicitada para adoptar una decisión definitiva |
||||||
|
Se solicita a la Secretaría la información complementaria siguiente: |
||||||
|
|
||||||
|
Se solicita al país que comunicó la medida reglamentaria firme la información complementaria siguiente: |
||||||
|
|
||||||
|
Se solicita a la Secretaría la asistencia indicada a continuación para evaluar el producto químico: |
||||||
|
|
¿Está el producto químico registrado actualmente en el país? |
|
|
||||
¿Se produce el producto químico en el país? |
|
|
||||
En caso de respuesta afirmativa a cualquiera de las preguntas anteriores: |
|
|
||||
¿Está el producto químico destinado a uso interno? |
|
|
||||
¿Está el producto químico destinado a la exportación? |
|
|
Otras observaciones
Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1), que aplica en la Unión el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas, el hexabromociclododecano está clasificado como: Repro. 2 — H361 — Se sospecha que perjudica la fertilidad o daña al feto. Lact. — H362 — Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna. |
Organismo |
Comisión Europea, DG Medio Ambiente |
Dirección |
Rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas BÉLGICA |
Nombre de la persona responsable |
Juergen Helbig |
Cargo de la persona responsable |
Coordinador de la política internacional sobre productos químicos |
Teléfono |
+32 22988521 |
Fax |
+32 22967616 |
Correo electrónico |
Juergen.Helbig@ec.europa.eu |
Fecha, firma de la autoridad nacional designada y sello oficial: ___________________________________
DEVUELVA EL FORMULARIO CUMPLIMENTADO A:
|
O BIEN |
|
FORMULARIO DE RESPUESTA SOBRE LA IMPORTACIÓN
País: |
Unión Europea Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Irlanda, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia. Reino Unido. El Reino Unido se retiró de la Unión Europea el 1 de febrero de 2020. Durante el período transitorio que, de no prorrogarse, finalizará el 31 de diciembre de 2020, el Derecho de la Unión, salvo contadas excepciones, sigue siendo aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido, y todas las referencias a los Estados miembros en el Derecho de la Unión se entenderá que incluyen al Reino Unido. |
1.1 |
Nombre común |
Éter de pentabromodifenilo comercial, que incluye los productos siguientes:
— Éter de pentabromodifenilo |
||||||
1.2 |
Número CAS |
40088-47-9 — Éter de tetrabromodifenilo 32534-81-9 — Éter de pentabromodifenilo |
||||||
1.3 |
Categoría |
|
2.1 |
☐ |
Se trata de la primera respuesta de importación de este producto químico al país. |
2.2 |
☒ |
Se trata de una modificación de una respuesta anterior. Fecha de la respuesta anterior: …18 de junio de 2014… |
☒ |
Decisión definitiva (cumplimente la sección 4) |
O BIEN |
☐ |
Respuesta provisional (cumplimente la sección 5) |
4.1 |
☐ |
Importación rechazada |
|||||||||||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia? |
|
|
||||||||||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno? |
|
|
||||||||||||
4.2 |
☐ |
Importación autorizada |
|||||||||||||
4.3 |
☒ |
Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones |
|||||||||||||
|
Las condiciones son las siguientes: |
||||||||||||||
|
De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1021, la comercialización y la utilización de éter de pentabromodifenilo comercial solo están autorizadas con arreglo a la Directiva 2011/65/UE si se aplican las disposiciones siguientes: Solo se autoriza la importación de éter de pentabromodifenilo comercial para su comercialización y utilización en cables o piezas de repuesto destinados a la reparación, reutilización, actualización de funciones o mejora de la capacidad de lo siguiente:
Por pieza de repuesto se entiende una pieza suelta de un AEE que puede sustituir a una pieza de un AEE. El AEE no puede funcionar como estaba previsto sin dicha parte del AEE. Las funciones del AEE se restablecen, o mejoran, cuando la pieza se sustituye por una pieza de repuesto. |
||||||||||||||
|
¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación? |
|
|
||||||||||||
|
¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones? |
|
|
||||||||||||
4.4 |
Medida legislativa o administrativa nacional en que se basa la decisión definitiva |
||||||||||||||
|
Descripción de la medida administrativa o legislativa nacional: |
||||||||||||||
|
En la Unión, la fabricación, comercialización y utilización de éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo están prohibidas, con algunas excepciones, en virtud del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45). |
5.1 |
☐ |
Importación rechazada |
|||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia? |
|
|
||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno? |
|
|
||||
5.2 |
☐ |
Importación autorizada |
|||||
5.3 |
☐ |
Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones |
|||||
|
Las condiciones son las siguientes: |
||||||
|
|
||||||
|
¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación? |
|
|
||||
|
¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones? |
|
|
||||
5.4 |
Indicación de si está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva |
||||||
|
¿Se está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva? |
|
|
||||
5.5 |
Información o asistencia solicitada para adoptar una decisión definitiva |
||||||
|
Se solicita a la Secretaría la información complementaria siguiente: |
||||||
|
|
||||||
|
Se solicita al país que comunicó la medida reglamentaria firme la información complementaria siguiente: |
||||||
|
|
||||||
|
Se solicita a la Secretaría la asistencia indicada a continuación para evaluar el producto químico: |
||||||
|
|
¿Está el producto químico registrado actualmente en el país? |
|
|
||||
¿Se produce el producto químico en el país? |
|
|
||||
En caso de respuesta afirmativa a cualquiera de las preguntas anteriores: |
|
|
||||
¿Está el producto químico destinado a uso interno? |
|
|
||||
¿Está el producto químico destinado a la exportación? |
|
|
Otras observaciones
Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1), que aplica en la Unión el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas, el éter de pentabromodifenilo está clasificado como: Lact. — H362 — Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna. STOT RE 2 * — H373 — Puede provocar daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas. Aquatic Acute 1 — H400 – Muy tóxico para los organismos acuáticos. Aquatic Chronic 1 — H410 — Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos. (* = Esta clasificación debe considerarse la mínima). |
Organismo |
Comisión Europea, DG Medio Ambiente |
Dirección |
Rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas BÉLGICA |
Nombre de la persona responsable |
Juergen Helbig |
Cargo de la persona responsable |
Coordinador de la política internacional sobre productos químicos |
Teléfono |
+32 22988521 |
Fax |
+32 22967616 |
Correo electrónico |
Juergen.Helbig@ec.europa.eu |
Fecha, firma de la autoridad nacional designada y sello oficial: ___________________________________
DEVUELVA EL FORMULARIO CUMPLIMENTADO A:
|
O BIEN |
|
Respuesta sobre la importación de éter de octabromodifenilo comercial
FORMULARIO DE RESPUESTA SOBRE LA IMPORTACIÓN
País: |
Unión Europea Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Irlanda, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia. Reino Unido. El Reino Unido se retiró de la Unión Europea el 1 de febrero de 2020. Durante el período transitorio que, de no prorrogarse, finalizará el 31 de diciembre de 2020, el Derecho de la Unión, salvo contadas excepciones, sigue siendo aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido, y todas las referencias a los Estados miembros en el Derecho de la Unión se entenderá que incluyen al Reino Unido. |
1.1 |
Nombre común |
Éter de octabromodifenilo comercial, que incluye los productos siguientes:
|
||||||
1.2 |
Número CAS |
36483-60-0 — Éter de hexabromodifenilo 68928-80-3 — Éter de heptabromodifenilo |
||||||
1.3 |
Categoría |
|
2.1 |
☐ |
Se trata de la primera respuesta de importación de este producto químico al país. |
2.2 |
☒ |
Se trata de una modificación de una respuesta anterior. Fecha de la respuesta anterior: …18 de junio de 2014… |
☒ |
Decisión definitiva (cumplimente la sección 4) |
O BIEN |
☐ |
Respuesta provisional (cumplimente la sección 5) |
4.1 |
☐ |
Importación rechazada |
|||||||||||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia? |
|
|
||||||||||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno? |
|
|
||||||||||||
4.2 |
☐ |
Importación autorizada |
|||||||||||||
4.3 |
☒ |
Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones |
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|
Las condiciones son las siguientes: |
||||||||||||||
|
De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1021, la comercialización y la utilización de éter de octabromodifenilo comercial solo están autorizadas con arreglo a la Directiva 2011/65/UE si se aplican las disposiciones siguientes: Solo se autoriza la importación de éter de octabromodifenilo comercial para su comercialización y utilización en cables o piezas de repuesto destinados a la reparación, reutilización, actualización de funciones o mejora de la capacidad de lo siguiente:
Por pieza de repuesto se entiende una pieza suelta de un AEE que puede sustituir a una pieza de un AEE. El AEE no puede funcionar como estaba previsto sin dicha parte del AEE. Las funciones del AEE se restablecen, o mejoran, cuando la pieza se sustituye por una pieza de repuesto. |
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¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación? |
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|
¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones? |
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4.4 |
Medida legislativa o administrativa nacional en que se basa la decisión definitiva |
||||||||||||||
|
Descripción de la medida administrativa o legislativa nacional: |
||||||||||||||
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En la Unión, la fabricación, comercialización y utilización de éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo están prohibidas en virtud del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019,sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45). |
5.1 |
☐ |
Importación rechazada |
|||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia? |
|
|
||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno? |
|
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5.2 |
☐ |
Importación autorizada |
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5.3 |
☐ |
Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones |
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|
Las condiciones son las siguientes: |
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|
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|
¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación? |
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|
¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones? |
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5.4 |
Indicación de si está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva |
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|
¿Se está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva? |
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5.5 |
Información o asistencia solicitada para adoptar una decisión definitiva |
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|
Se solicita a la Secretaría la información complementaria siguiente: |
||||||
|
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||||||
|
Se solicita al país que comunicó la medida reglamentaria firme la información complementaria siguiente: |
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||||||
|
Se solicita a la Secretaría la asistencia indicada a continuación para evaluar el producto químico: |
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|
¿Está el producto químico registrado actualmente en el país? |
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||||
¿Se produce el producto químico en el país? |
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||||
En caso de respuesta afirmativa a cualquiera de las preguntas anteriores: |
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¿Está el producto químico destinado a uso interno? |
|
|
||||
¿Está el producto químico destinado a la exportación? |
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|
Otras observaciones
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Organismo |
Comisión Europea, DG Medio Ambiente |
Dirección |
Rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas BÉLGICA |
Nombre de la persona responsable |
Juergen Helbig |
Cargo de la persona responsable |
Coordinador de la política internacional sobre productos químicos |
Teléfono |
+32 22988521 |
Fax |
+32 22967616 |
Correo electrónico |
Juergen.Helbig@ec.europa.eu |
Fecha, firma de la autoridad nacional designada y sello oficial: ___________________________________
DEVUELVA EL FORMULARIO CUMPLIMENTADO A:
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O BIEN |
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Respuesta sobre la importación de ácido perfluorooctano-sulfónico, sulfonatos de perfluorooctano, sulfonamidas de perfluorooctano y perfluorooctano-sulfonilos
FORMULARIO DE RESPUESTA SOBRE LA IMPORTACIÓN
País: |
Unión Europea Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Irlanda, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia. Reino Unido. El Reino Unido se retiró de la Unión Europea el 1 de febrero de 2020. Durante el período transitorio que, de no prorrogarse, finalizará el 31 de diciembre de 2020, el Derecho de la Unión, salvo contadas excepciones, sigue siendo aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido, y todas las referencias a los Estados miembros en el Derecho de la Unión se entenderá que incluyen al Reino Unido. |
1.1 |
Nombre común |
Ácido perfluorooctano-sulfónico, sulfonatos de perfluorooctano, sulfonamidas de perfluorooctano y perfluorooctano-sulfonilos |
1.2 |
Número CAS |
Los números CAS pertinentes son los siguientes: 1763-23-1 — Ácido perfluorooctano-sulfónico 2795-39-3 — Perfluorooctano-sulfonato de potasio 29457-72-5 — Perfluorooctano-sulfonato de litio 29081-56-9 — Perfluorooctano-sulfonato de amonio 70225-14-8 — Perfluorooctano-sulfonato de dietanolamina 56773-42-3 — Perfluorooctano-sulfonato de tetraetilamonio 251099-16-8 — Perfluorooctano-sulfonato de didecildimetilamonio 4151-50-2 — Sulfonamida de N-etilperfluorooctano 31506-32-8 — Sulfonamida de N-metilperfluorooctano 1691-99-2 — Sulfonamida de N-etil-N-(2-hidroxietil)perfluorooctano 24448-09-7 — Sulfonamida de N-(2-hidroxietil)-N-metilperfluorooctano 307-35-7 — Fluoruro de perfluorooctano-sulfonilo |
1.3 |
Categoría |
☐ Plaguicida ☒ Producto químico industrial ☐ Formulación plaguicida extremadamente peligrosa |
2.1 |
☐ |
Se trata de la primera respuesta de importación de este producto químico al país. |
2.2 |
☒ |
Se trata de una modificación de una respuesta anterior. Fecha de la respuesta anterior: …18 de junio de 2014… |
☒ |
Decisión definitiva (cumplimente la sección 4) |
O BIEN |
☐ |
Respuesta provisional (cumplimente la sección 5) |
4.1 |
☐ |
Importación rechazada |
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|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia? |
|
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|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno? |
|
|
||||||||||
4.2 |
☐ |
Importación autorizada |
|||||||||||
4.3 |
☐ |
Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones |
|||||||||||
|
Las condiciones son las siguientes: |
||||||||||||
|
Las importaciones de ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) deben ser conformes con el Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45), que establece lo siguiente:
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||||||||||||
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¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación? |
|
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¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones? |
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4.4 |
Medida legislativa o administrativa nacional en que se basa la decisión definitiva |
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|
Descripción de la medida administrativa o legislativa nacional: |
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|
En la Unión, la fabricación, comercialización y utilización de ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) están prohibidas en virtud del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45). No obstante, ese Reglamento prevé excepciones específicas, que se describen en la sección 4.3. |
5.1 |
☐ |
Importación rechazada |
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|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia? |
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|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno? |
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||||
5.2 |
☐ |
Importación autorizada |
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5.3 |
☐ |
Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones |
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|
Las condiciones son las siguientes: |
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|
|
||||||
|
¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación? |
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|
¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones? |
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5.4 |
Indicación de si está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva |
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|
¿Se está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva? |
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5.5 |
Información o asistencia solicitada para adoptar una decisión definitiva |
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|
Se solicita a la Secretaría la información complementaria siguiente: |
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|
Se solicita al país que comunicó la medida reglamentaria firme la información complementaria siguiente: |
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|
Se solicita a la Secretaría la asistencia indicada a continuación para evaluar el producto químico: |
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|
¿Está el producto químico registrado actualmente en el país? |
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¿Se produce el producto químico en el país? |
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En caso de respuesta afirmativa a cualquiera de las preguntas anteriores: |
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||||
¿Está el producto químico destinado a uso interno? |
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¿Está el producto químico destinado a la exportación? |
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Otras observaciones
Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1), que aplica en la Unión el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas, el ácido perfluorooctano-sulfónico (número CAS 1763-23-1) está clasificado como: Acute Tox. 4* — H302 — Nocivo en caso de ingestión. Acute Tox. 4* — H332 — Nocivo en caso de inhalación. Carc. 2 — H351 — Se sospecha que provoca cáncer. Lact. — H362 — Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna. STOT RE 1 — H372 — Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas. Aquatic Chronic 2 — H411 — Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos. Repr. 1B — H360D — Puede dañar al feto. (* = Esta clasificación debe considerarse la mínima). |
Organismo |
Comisión Europea, DG Medio Ambiente |
Dirección |
Rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas BÉLGICA |
Nombre de la persona responsable |
Juergen Helbig |
Cargo de la persona responsable |
Coordinador de la política internacional sobre productos químicos |
Teléfono |
+32 22988521 |
Fax |
+32 22967616 |
Correo electrónico |
Juergen.Helbig@ec.europa.eu |
Fecha, firma de la autoridad nacional designada y sello oficial: ___________________________________
DEVUELVA EL FORMULARIO CUMPLIMENTADO A:
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O BIEN |
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid