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Documento DOUE-L-2020-81923

Reglamento Delegado (UE) 2020/2176 de la Comisión de 12 de noviembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) nº. 241/2014 en lo relativo a la deducción de activos consistentes en programas informáticos de los elementos del capital de nivel 1 ordinario.

Publicado en:
«DOUE» núm. 433, de 22 de diciembre de 2020, páginas 27 a 29 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81923

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 36, apartado 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las disposiciones relativas al tratamiento de activos consistentes en programas informáticos que hayan sido valorados con prudencia y cuyo valor no se vea significativamente afectado por la resolución, insolvencia o liquidación de una entidad, fueron modificadas por el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), con el fin de seguir apoyando la transición hacia un sector bancario más digitalizado. Asimismo, el Reglamento (UE) 2019/876 añadió al artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 un apartado 4, que exige a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) que elabore proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la aplicación de las deducciones relativas a los activos consistentes en programas informáticos de los elementos del capital de nivel 1 ordinario. En aras de la coherencia de las disposiciones relativas a los fondos propios y para facilitar su aplicación, procede incorporar esas normas técnicas de regulación al Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 de la Comisión (3), que agrupa todas las normas técnicas relativas a los fondos propios.

(2)

Nada impide a las autoridades competentes examinar caso por caso los activos consistentes en programas informáticos que una entidad incluye en el capital ni ejercer sus facultades supervisoras de conformidad con el artículo 64 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en particular cuando su stock de inversiones en programas informáticos pueda redundar en una ventaja no deseada desde la óptica prudencial o cuando se sospeche que una entidad utiliza el grado de juicio derivado del marco contable aplicable para eludir lo dispuesto en el presente Reglamento.

(3)

Habida cuenta de la diversidad de los programas informáticos utilizados por las entidades, resulta difícil determinar de manera general qué activos consistentes en programas informáticos podrían tener un valor recuperable en caso de resolución, insolvencia o liquidación —y, en el supuesto de tenerlo, en qué medida—, o determinar una categoría específica de programas informáticos que preservarían su valor incluso en esas circunstancias.

(4)

Además, una evaluación por la ABE de casos específicos de transacciones pasadas apunta a que todos los activos consistentes en programas informáticos tienen la misma probabilidad de ser amortizados. Incluso cuando se preserva al menos una parte de su valor, por lo general la vida útil de esos programas informáticos se revisa para tomar en consideración el hecho de que el adquiriente de una entidad solo mantendrá en uso esos programas informáticos hasta el término de un proceso de migración. Los datos recabados muestran que la duración de ese proceso de migración suele oscilar entre uno y tres años. Este patrón debe reflejarse en el tratamiento prudencial de los activos consistentes en programas informáticos.

(5)

Dado el limitado valor que parecen tener los activos consistentes en programas informáticos en caso de resolución, insolvencia o liquidación de una entidad, es esencial que el tratamiento prudencial de esos activos asegure un equilibrio adecuado entre las consideraciones prudenciales, por un lado, y el valor de esos activos desde la perspectiva comercial y económica, por otro. El tratamiento prudencial de los activos consistentes en programas informáticos debe, por tanto, implicar un cierto margen de cautela respecto a la relajación de los requisitos de capital de nivel 1 ordinario.

(6)

Además, para no imponer cargas operativas adicionales a las entidades y facilitar la supervisión por parte de las autoridades competentes, el tratamiento prudencial de los activos consistentes en programas informáticos debe ser sencillo de implementar y aplicable a todas las entidades de forma normalizada. El tratamiento prudencial normalizado no debe impedir a las entidades seguir deduciendo íntegramente sus activos consistentes en programas informáticos de los elementos del capital de nivel 1 ordinario.

(7)

Dada la rápida evolución de la tecnología, las entidades a menudo invierten en mantenimiento, mejoras o actualizaciones de sus programas informáticos. Para mitigar todo riesgo de arbitraje regulador, esas inversiones deben amortizarse separadamente de los programas informáticos que se mantienen, mejoran o actualizan, a condición de que se reconozcan como activos intangibles en el balance de la entidad con arreglo al marco contable aplicable.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 241/2014 en consecuencia.

(9)

El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado por la ABE a la Comisión.

(10)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(11)

Teniendo en cuenta la aceleración en la utilización de servicios digitales como consecuencia de la pandemia de COVID-19, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014

El Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

la aplicación de las deducciones realizadas en los elementos del capital de nivel 1 ordinario y otras deducciones realizadas en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2, de conformidad con el artículo 36, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;».

2)

Se inserta el artículo 13 bis siguiente:

«Artículo 13 bis

Deducción de los activos consistentes en programas informáticos clasificados como activos intangibles para fines contables a efectos del artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

1.   Los activos consistentes en programas informáticos que sean activos intangibles, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 115), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con los apartados 5 a 8 del presente artículo. El importe que deberá deducirse se determinará sobre la base de la amortización acumulada prudencial calculada de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2.   Las entidades calcularán el importe de la amortización acumulada prudencial de los activos consistentes en programas informáticos contemplada en el apartado 1 multiplicando el importe obtenido del cálculo a que se refiere la letra a) por el número de días a que se refiere la letra b):

a)

el importe por el que el activo consistente en un programa informático se haya reconocido inicialmente en el balance de la entidad con arreglo al marco contable aplicable, dividido por:

i)

el número de días de vida útil del activo consistente en un programa informático, estimado a efectos contables, o, si fuera inferior

ii)

tres años, expresados en días, a partir de la fecha contemplada en el apartado 3;

b)

el número de días transcurridos desde la fecha contemplada en el apartado 3, a condición de que no exceda del período a que se refiere la letra a) del presente apartado.

3.   La amortización acumulada prudencial contemplada en el apartado 1 se calculará a partir de la fecha en la que el activo consistente en un programa informático esté disponible para su utilización y empiece a ser amortizado a efectos contables.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un activo consistente en un programa informático haya sido adquirido a cualquier empresa, que también podrá ser una entidad del sector no financiero, perteneciente al mismo grupo que la entidad, la amortización acumulada prudencial contemplada en el apartado 1 se calculará a partir de la fecha en la que dicho activo haya empezado a ser amortizado en el balance de dicha empresa con arreglo al marco contable aplicable.

5.   Las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el importe resultante de la diferencia, si fuera positiva, entre el importe contemplado en la letra a) y el contemplado en la letra b):

a)

la amortización acumulada prudencial de un activo consistente en un programa informático calculada de conformidad con los apartados 2, 3 y 4;

b)

la suma de la amortización acumulada y todas las pérdidas acumuladas por deterioro del valor de dicho activo consistente en un programa informático reconocidas en el balance de dicha entidad con arreglo al marco contable aplicable.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, hasta la fecha en la que el activo consistente en un programa informático esté disponible para su utilización y empiece a ser amortizado a efectos contables, la entidad deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el importe total por el que el activo se reconoce en el balance de la entidad con arreglo al marco contable aplicable.

7.   Las amortizaciones prudenciales y deducciones expuestas en el presente artículo se harán por separado respecto a cada activo consistente en un programa informático.

8.   Las inversiones de las entidades en mantenimiento, mejoras o actualizaciones de activos consistentes en programas informáticos existentes se tratarán como activos distintos de los activos consistentes en programas informáticos conexos, a condición de que esas inversiones se reconozcan como activos intangibles en el balance de la entidad con arreglo al marco contable aplicable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la amortización acumulada prudencial de esas inversiones en mantenimiento, mejoras o actualizaciones de activos consistentes en programas informáticos existentes se calculará a partir de la fecha en que empiecen a ser amortizadas con arreglo al marco contable aplicable.

La amortización acumulada prudencial de activos consistentes en programas informáticos conexos seguirá calculándose a partir de la fecha de su propia amortización inicial a efectos contables y hasta el término del período de la amortización prudencial determinada de conformidad con el apartado 2, letra a).».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades (DO L 74 de 14.3.2014, p. 8).

(4)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1 y 13 del Reglamento 241/2014, de 7 de enero (Ref. DOUE-L-2014-80457).
Materias
  • Activos financieros
  • Contabilidad
  • Entidades financieras
  • Programas informáticos
  • Riesgos
  • Sociedades

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