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Documento DOUE-L-2020-81887

Reglamento Delegado (UE) 2020/2145 de la Comisión de 1 de septiembre de 2020 que modifica el Reglamento Delegado (UE) nº 876/2013, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las modificaciones en la composición, el funcionamiento y la gestión de los colegios de las entidades de contrapartida central.

Publicado en:
«DOUE» núm. 428, de 18 de diciembre de 2020, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81887

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 18, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 648/2012 ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2019/2099 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en lo que respecta, entre otras cosas, a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países. Estas modificaciones incluyen cambios en la composición, el funcionamiento y la gestión de los colegios de las entidades de contrapartida central. Estos cambios deben reflejarse en el Reglamento Delegado (UE) n.o 876/2013 de la Comisión (3).

(2)

Según el artículo 18, apartado 2, letras c bis) e i), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la autoridad competente de la ECC debe exponer por escrito, de forma exhaustiva y detallada, los motivos por los cuales no accede a la solicitud de una autoridad competente o de un banco central de emisión de participar en el colegio. Por razones de eficacia y seguridad jurídica, es importante que tales motivos se faciliten en un plazo razonable.

(3)

De conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el Banco Central Europeo («BCE») dispone de dos votos cuando es miembro de un colegio de ECC, tanto en el ámbito de sus funciones de supervisión prudencial de las entidades de crédito dentro del Mecanismo Único de Supervisión como de banco central de emisión de una de las monedas más pertinentes de la Unión de los instrumentos financieros compensados. A fin de reflejar la representación adecuada del BCE, debe establecerse que, en tales casos, el BCE debe contar con dos participantes con derecho de voto.

(4)

Es necesario garantizar un flujo eficiente de documentación entre los miembros del colegio y darles tiempo suficiente para preparar las reuniones del colegio. Por lo tanto, la autoridad competente de la ECC debe distribuir el orden del día de la reunión del colegio y toda la información pertinente para la preparación de dicha reunión con antelación suficiente.

(5)

A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los colegios y garantizar que estos se reúnen periódicamente, cada colegio de ECC debe celebrar una reunión al menos una vez al año. Los miembros del colegio también pueden solicitar que se celebre una reunión del colegio de ECC cuando consideren necesaria dicha reunión.

(6)

No siempre es posible celebrar una reunión física del colegio. Por lo tanto, el colegio de ECC debe poder votar por procedimiento escrito cuando lo considere apropiado la autoridad competente de la ECC o a petición de un miembro del colegio.

(7)

El artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, modificado por el Reglamento (UE) 2019/2099, atribuye nuevas responsabilidades a los colegios de ECC, incluso en el caso de acuerdos de externalización. Por consiguiente, la autoridad competente de la ECC debe informar a los miembros del colegio acerca de cualquier cambio en los acuerdos de externalización de la ECC relativos a actividades importantes vinculadas a la gestión de riesgos.

(8)

A fin de que el colegio pueda desempeñar sus funciones, la autoridad competente de la ECC debe facilitar a los miembros del colegio información acerca de las modificaciones en los requisitos de participación en la ECC, los modelos en materia de miembros compensadores, los modelos en materia de segregación de cuentas, las modificaciones en los procedimientos de gestión de incumplimientos de la ECC y las modificaciones en los mecanismos de pago y de liquidación de la ECC, así como los informes de las pruebas efectuadas por la ECC sobre sus procedimientos en caso de incumplimiento, realizadas con arreglo al artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(9)

Con el fin de proteger la información confidencial y de que los miembros del colegio sean informados en igualdad de condiciones, la información confidencial debe intercambiarse por medios seguros.

(10)

A fin de que los miembros del colegio dispongan de tiempo suficiente para preparar la reunión del colegio de la ECC y puedan plantear cualquier cuestión que suscite su interés o preocupación en lo que atañe a la revisión o evaluación de la autoridad competente, tal como se contempla en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la información a que se refiere el apartado 4 de dicho artículo debe presentarse a los miembros del colegio con la antelación suficiente para que puedan revisarla y debatirla previamente.

(11)

 

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 876/2013 en consecuencia.

 

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la Autoridad Europea de Valores y Mercados, previa consulta al Sistema Europeo de Bancos Centrales.

(13)

Las modificaciones tienen un alcance limitado y solo afectan a las autoridades competentes, sin imponer requisitos adicionales a los participantes en el mercado. Además, es importante que los colegios de ECC puedan adaptarse lo antes posible a los nuevos requisitos introducidos por el Reglamento (UE) 2019/2099. Debido al alcance e impacto limitados de las modificaciones y a la urgencia de su aplicación, la Autoridad Europea de Valores y Mercados consideró sumamente desproporcionado llevar a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento y analizar los costes y beneficios potenciales correspondientes. No obstante, la Autoridad Europea de Valores y Mercados ha solicitado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 876/2013

El Reglamento Delegado (UE) n.o 876/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, se añade el apartado 4 bis siguiente:

«4 bis.   Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra c bis), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y los bancos centrales de emisión a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra i), de dicho Reglamento que deseen participar en el colegio presentarán una solicitud motivada a la autoridad competente de la ECC. En un plazo de veinte días naturales a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad competente de la ECC presentará a la autoridad competente o al banco central solicitante una copia del acuerdo escrito para revisión y aprobación o bien expondrá por escrito los motivos por los que la solicitud ha sido desestimada.».

2)

En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Cuando una autoridad tenga derecho a participar en el colegio al amparo de lo dispuesto en varias de entre las letras c) a i) del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, podrá designar a participantes adicionales, que no tendrán derecho de voto.».

3)

En el artículo 3, se añade el apartado 6 siguiente:

«6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 4 y 5, el BCE podrá designar a dos participantes con derecho de voto cuando sea miembro del colegio de acuerdo tanto con la letra c) como con la letra h) del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.».

4)

En el artículo 4, apartado 4, se añaden los párrafos siguientes:

«A efectos de la letra b), la autoridad competente de la ECC distribuirá un proyecto de orden del día de cada reunión del colegio, salvo en el caso de las reuniones convocadas en situaciones de emergencia, con suficiente antelación respecto de cada reunión, a fin de que los miembros del colegio puedan contribuir a la elaboración del orden del día, en particular añadiendo puntos al mismo.

La autoridad competente de la ECC deberá finalizar y distribuir el orden del día a los miembros del colegio con suficiente antelación a la reunión del colegio. La autoridad competente de la ECC y otros miembros del colegio distribuirán cualquier información que deba examinarse en una reunión del colegio con suficiente antelación a la misma.

A efectos de la letra c), la autoridad competente de la ECC distribuirá el acta de las reuniones a los miembros del colegio tan pronto como sea posible después de cada reunión y les concederá tiempo suficiente para que presenten sus observaciones.».

5)

En el artículo 4, apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

«Los miembros del colegio podrán solicitar que la autoridad competente de la ECC celebre una reunión del colegio. La autoridad competente de la ECC motivará debidamente cualquier denegación de dicha solicitud.».

6)

En el artículo 4, se añade el apartado 8 siguiente:

«8.   El colegio podrá votar por procedimiento escrito cuando lo proponga la autoridad competente de la ECC o a petición de un miembro del colegio.».

7)

El artículo 5, apartado 2, se modifica como sigue:

a) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

 «La autoridad competente de la ECC comunicará a los miembros del colegio al menos la siguiente información:»;

b) se añaden las letras siguientes:

 «r) cambios en los acuerdos de externalización de la ECC para actividades importantes vinculadas a la gestión de riesgos;

   s) cambios en los requisitos de participación, modelos de miembro compensador y modelos de segregación de cuentas de la ECC;

   t) modificaciones en los procedimientos en caso de incumplimiento de la ECC, e informes de las pruebas efectuadas por la ECC sobre sus procedimientos en caso de incumplimiento, realizadas con arreglo al artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

   u) modificaciones de los mecanismos de pago y de liquidación de la ECC.».

8)

En el artículo 5, se añade el apartado 6 siguiente:

«6.   Los miembros del colegio intercambiarán información confidencial a través de medios de comunicación seguros y en igualdad de condiciones.».

9)

Se añade el artículo 5 bis siguiente:

«Artículo 5 bis

Contribución del colegio a la revisión y la evaluación

1.   La información a que se refiere el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se presentará a los miembros del colegio a tiempo para que estos puedan revisarla y analizarla antes de la próxima reunión del colegio.

2.   Los miembros del colegio podrán plantear cualquier cuestión que suscite su interés o preocupación con respecto a la revisión o evaluación contemplada en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 que efectúe la autoridad competente de la ECC. La autoridad competente de la ECC deberá tener en cuenta en la medida de lo posible tales cuestiones de interés o preocupación e informar al miembro del colegio que las suscitó cómo se han tenido en cuenta.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2019/2099 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países (DO L 322 de 12.12.2019, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 876/2013 de la Comisión, de 28 de mayo de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los colegios de entidades de contrapartida central (DO L 244 de 13.9.2013, p. 19).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2 a 5 y AÑADE el art. 5bis al Reglamento 876/2013, de 28 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-81847).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 648/2012, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-2012-81340).
Materias
  • Autoridad Europea de Valores y Mercados
  • Compensación Bancaria
  • Control financiero
  • Entidades de crédito
  • Órganos colegiados
  • Sistema financiero
  • Unión Económica y Monetaria

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